Nota de RAMOS, SANTIAGO JOSE
Fuente: SAIJ
El fallo bajo análisis hace una clara aplicación del artículo 6º de la ley 24.241
en torno al concepto de "remuneración" que debe ser aplicado a los fines del
cálculo de los haberes previsionales.
Cabe recordar que el concepto de "remuneración" previsto por la norma
previsional difiere sustancialmente del contemplado en el Régimen de Contrato de Trabajo. El Título IV de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- regula todo lo concerniente al pago del salario del trabajador. Esto es, el concepto, la
modalidad, las formas, la época, la protección, etc; y establece una clara
distinción entre la remuneración y otros conceptos "no remunerativos". Según el artículo 103 de la LCT la remuneración es "...la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo..." y puede sersatisfecha en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Según el artículo 104 LCT quedan incluidos los retiros de socios de gerentes en las SRL respecto a las utilidades debidamente contabilizadas en el balance; los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,los viáticos de viajante de comercio acreditados conforme al artículo 6º de la ley 24.241 y el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, en determinadas condiciones. Por el artículo 106 de la LCT los viáticos son considerados remuneración, excepto la parte efectivamente gastada y acreditada al empleador, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. El artículo 113 de la LCT considera a las propinas o recompensas como remuneratorias si tienen el carácter de habituales y no se encuentran prohibidas por alguna disposición legal o convencional.
Sin embargo, la ley 24.700 implicó un giro en todos estos conceptos ya que al
incorporar el artículo 103 bis a la Ley de Contrato de Trabajo enunció una serie de prestaciones, llamados beneficios sociales, que no responden al concepto de remuneración" acuñado tradicionalmente por la ley, ya que no se trata de una contraprestación concreta por el trabajo cumplido por el trabajador sino que su finalidad es mejorar la calidad de vida y del grupo familiar de aquél. A partir de esta distinción conceptual, esta clase de prestaciones resultan irrelevantes a los fines de los descuentos previsionales y no son considerados para otros aspectos como es la liquidación del sueldo anual complementario, las indemnizaciones por despido o cualquier tópico concerniente al concepto propio de remuneración. La aludida disposición menciona como beneficios sociales los servicios de comedor de la empresa, los vales de almuerzo y tarjeta de transporte, los vales alimentarios y las canastas de alimentos, los reintegros de gastos de medicamentos, gastos médico y odontológicos, la ropa de trabajo o indumentaria proporcionada al trabajador, el reintegro de gastos de guardería y/o sala maternal, la provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación, el pago de gastos de sepelio; etc.
Sin embargo, cabe recordar, que a los fines del convenio Nº 95 de la OIT del año 1949, ratificado por nuestro país mediante decreto ley 11.594/56, el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o métodode cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar artículo 1º convenio Nº 95 OIT). La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Peréz Aníbal c/ Disco SA" (sentencia del 1.09.2009) declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la LCT, relativo a los
vales alimentarios, en cuanto niega a estos naturaleza salarial, por resultar
violatorio del concepto emanado del convenio 95 de la OIT. Recordó que la
naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional y -en el caso- el artículo 103 bis inciso c) no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, siendo el distingo sólo "ropaje".
Como se recordó en el precedente citado, los convenios de la OIT ratificados por nuestro país gozan de jerarquía supralegal (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y las leyes que se apartan de los conceptos allí emanados alteran el esquema salarial con grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (artículos 75 incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la efectividad de los derechos de este último pacto no debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Fallos 327: 3753, considerando 10, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328: 1602).
A partir de estos antecedentes, consideramos que no debería existir la distinción que realiza el artículo 103 bis de la LCT y que las prestaciones allí previstas deberían ser consideradas a los fines remuneratorios tal como lo postula el artículo 6º de la ley 24.241, el antecedente "Perez" de la CSJN y el fallo "Lapaco bajo análisis. Carece de lógica jurídica sostener que un determinado rubro es no salarial a los fines de la ley de contrato de trabajo pero en la oportunidad de liquidación de los haberes previsionales pasa a serlo, aún cuando en su oportunidad no fue objeto de retenciones impositivas o previsionales; lo cuál lógicamente atenta contra la seguridad jurídica y el financiamiento del sistema de la seguridad social. Entendemos que materias tan vinculadas conceptualmente, como son la previsional y la laboral, deben articularse y complementarse manteniendo criterios conceptuales uniformes.
LAPACO
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