13/4/10

La suspendieron y ahora tienen que indemnizarla


Cuando una empresa decide suspender a un empleado, independientemente de la razón que justifique esta medida, debe tomar todos los recaudos previstos por la ley. Si no lo hace, el dependiente podría tener en sus manos una valiosa herramienta para considerarse despedido y, consecuentemente, la firma enfrentaría el desembolso de una importante suma de dinero en concepto de indemnización.
Es en este sentido que, si la suspensión responde a la imposibilidad de la compañía de asignar tareas, resulta clave que la firma recopile la mayor cantidad de pruebas posibles para estar en condiciones de demostrar en un juicio que actuó conforme a derecho y evitar así ser condenada.
En este marco, hace algunos días se dio a conocer un fallo por el cual la Justicia sentenció a una compañía a resarcir a una empleada que se había colocado en situación de despido, luego de haber sido suspendida tras la interrupción de las operaciones comerciales de la empresa a nivel mundial. Si bien la firma adujo que la suspensión respondía al mencionado motivo y a que se buscaba proteger a los empleados frente a los reclamos de los clientes, los camaristas -en un fallo dividido- consideraron que no se había cumplido debidamente con los requisitos legales para que fuera válida la suspensión: fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador -fue comunicada por e-mail-.

Situación controvertida
Con motivo de la suspensión de sus operaciones comerciales a nivel mundial, la empresa dispensó a sus dependientes -a través de un correo electrónico- de la obligación de prestar tareas en forma preventiva, con goce de haberes.

Al otro día, una empleada intimó a la firma para que aclare su situación laboral y para que le garanticen una normal provisión de tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedida.

Menos de una semana después, envió un telegrama donde se puso en situación de despido e invocó la violación de lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) -el cual establece que “toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador” -.  También señaló que la suspensión le ocasionaba un agravio moral, a lo cual se sumó luego el cierre del establecimiento.
Tras iniciar un juicio, el juez de primera instancia hizo lugar a sus pretensiones indemnizatorias, pero la firma apeló.

La empresa sostuvo que le asistieron razones válidas para decidir la suspensión de las tareas de los trabajadores y relevarlos de prestar servicios. En base a ello, consideraba que la dependiente no actuó de una manera correcta al darse por despedida ante el supuesto incumplimiento patronal de su obligación de dar trabajo. Además, argumentó que “intentó mantener la vigencia de los contratos laborales hasta tanto se aclarase la situación en España (donde se encontraba la casa matriz de la firma)”.

Luego, agregó que su decisión se basaba en “no exponer al personal” a situaciones de violencia con los clientes, porque no estaban dadas las condiciones de seguridad para que retornaran a su puesto, y que decidió privilegiar la seguridad de aquéllos. Entonces, resolvió abonarles el sueldo de diciembre completo y eximirles de prestar servicios hasta un nuevo aviso.
Pese a todos estos argumentos, la sala IV de la Cámara de Apelaciones, resolvió -en fallo dividido- confirmar la sentencia de primera instancia y, declarar procedente el despido indirecto invocado en la causa.
A tal efecto, consideró que la situación bajo análisis no se ajustaba a lo previsto en el artículo 218 de la LCT -mencionado precedentemente-.
Sentencia divididaLa disidencia señaló que la actitud asumida por la empleada no estaba justificada, por cuanto, ante la suspensión de las operaciones a nivel mundial, la empresa optó por mantener la vigencia de los contratos de trabajo, hasta que se aclarara la situación en España.

Para el camarista que falló a favor de la firma, los hechos descriptos no configuraron injuria de gravedad suficiente para extinguir el contrato de trabajo, pues, "si bien es cierto que el artículo 78 de la LCT establece el deber patronal de dar ocupación efectiva, también lo es que el mismo precepto introduce una importante salvedad: que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan cumplir con ese deber".

Asimismo, el magistrado tuvo en cuenta lo expuesto por la empresa en cuanto a que no podía garantizar a los trabajadores la normal provisión de tareas y su seguridad personal, esto último a fin de evitar posibles hechos de violencia por parte de los clientes.

Por eso consideró “apresurada” la actitud de la empleada de intimar bajo apercibimiento de considerarse despedida y llevar a cabo tal medida en un corto período, más aún teniendo en cuenta que le abonaban el salario completo del mes.

En tanto, la mayoría de los camaristas consideró que el empleado dejó de prestar tareas por causas ajenas a su voluntad, ya que la firma, por medio de un correo electrónico, "recomendaba" no presentarse a trabajar, por cuestiones de seguridad personal de los dependientes.
En la sentencia, dichos magistrados indicaron que la compañía no respetó lo establecido en artículo 218 de la LCT -en cuanto a la justa causa, plazo y notificación por escrito al trabajador" ya que esos requisitos no fueron acreditados. Esto conducía al empleado -dijeron los camaristas- a una situación de incertidumbre por no saber en qué momento se resolvería su situación laboral.

Como el medio por el cual se instrumentó la suspensión no se adecuó a los requisitos legales, el trabajador pudo sentirse gravemente injuriado y, por ello, decidir la ruptura del vínculo.

Luego dijeron que “el hecho, para constituir una justa causa del despido debe revestir tal gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo”.

En este caso, consideraron que la injuria invocada por el trabajador fue tan grave que impidió la prosecución del vínculo.

Miradas contrapuestas
La decisión adoptada por la disidencia es la que mejor se adecua a la situación en análisis y a las normas laborales en juego”, dijo Pablo Mastromarino, abogado del estudio Beccar Varela.

Esto se debe a que “si bien es cierto que el artículo 78 de la LCT establece el deber de la empresa de dar ocupación efectiva, el mismo precepto introduce una importante salvedad: que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de ese deber”, agregó el experto.

Luego explicó que "el magistrado en disidencia también tuvo en cuenta que la empleada se había notificado de la eximición de prestar tareas con goce de sueldo" y que ello "implicaba también garantizar su seguridad" frente a los clientes de la firma.
En tanto, Ricardo Foglia, director del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, no coincidió con la visión de Mastromarino ya que consideró que "el fallo  se ajusta a lo que establece nuestro orden jurídico".
En este sentido, dijo que "una de las obligaciones del empleador es darle tarea efectiva al trabajador, salvo que estuviera impedido para ella".
"Solamente no existe esta obligación cuando hay motivos fundados, por ejemplo, cuando hay razones disciplinarias, económicas, que impidan esta presentación", agregó.
"También se tuvo en cuenta que el empleador no contestó la intimación", añadió el especialista.

Certificados de trabajo
La empresa también se quejó por la procedencia de la multa de tres sueldos que le impuso el juez de primera instancia por no entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

En este punto la sentencia de los camaristas fue unánime ya que “la certificación de servicios y remuneraciones efectuada por la firma no cumplía con las exigencias legales”.

Luego explicaron que “no debe confundirse el certificado de trabajo del artículo 80 de la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado articulo”.

También indicaron que “la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES".

Luego dijeron que “la trabajadora intimó fehacientemente después de transcurridos 30 días del cese de la relación laboral y la empresa no contestó en debida forma”.

FALLO COMPLETO
Causa 27.979/2007 - “Lamberti Maria Ines c/ Air Madrid Lineas Aereas S.A. Sucursal Argentina s/ despido” - CNTRAB - SALA IV - 26/02/2010

DESPIDO INDIRECTO. Injuria laboral. INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR AL DEBER DE DAR OCUPACION. Art. 78 de la Ley 20.744. Suspensión dispuesta por el empleador. Art. 218 de la LCT. Relevación de prestar servicios sin causa. Justificación del despido decidido por la trabajadora. DISIDENCIA: Situación de violencia. Imposibilidad de la empleadora de dar trabajo. Deber de dar ocupación. Dispensa

“En efecto, he tenido oportunidad de expedirme en una causa en la que se debatían cuestiones similares a las de autos, y allí afirmé lo oportuno de recordar lo establecido por el artículo 78 de la L.C.T., que pone en cabeza del empleador como una de sus obligaciones principales “la ocupación efectiva del trabajador”, y lo exime de ello sólo si existiera una causa o motivo fundado que impidan la satisfacción de tal deber. En este punto, no hay controversia en cuanto que el actor dejó de prestar tareas por causas ajenas a su voluntad, ya que la demandada por medio de un correo electrónico “recomendaba” no presentarse a trabajar, por cuestiones de seguridad personal de los empleados.” (Del voto de la mayoría)

“También dije que el actor conocía los motivos por los cuales su empleadora incumplía con su deber de otorgar tareas efectivas, ahora bien, el art. 218 de la L.C.T. es muy preciso al establecer que: “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador”, requisitos que no han sido acreditados.” (Del voto de la mayoría)

“Como puede advertirse la otra empleadora no ha respetado lo establecido en la norma (art. 218 de la L.C.T), de modo que el trabajador cargaba con la incertidumbre de conocer en qué momento se resolvería su situación laboral. Circunstancia ésta, que la ley trata de evitar para los trabajadores. Por lo que concluyo que, el medio por el cual la demandada instrumentó la suspensión no se adecua a los requisitos previstos en la ley, conforme art. 218 y siguientes. Es por ello que considero que el trabajador bien pudo sentirse gravemente injuriado y, por ello, decidir la ruptura del vínculo. No olvidemos que se lo releva de prestar servicios sin causa.” (Del voto de la mayoría)

“Sólo a mayor abundamiento cabe agregar que luego de que el actor intimó para que se aclare su situación laboral la demandada guardó silencio, con lo que se torna operativa la presunción del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, a favor de las pretensiones de la parte actora.” (Del voto de la mayoría)

“Más allá de la forma en que se instrumentó el despido y de cualquier vicisitud notificatoria que pueda invocarse, lo cierto es que la extinción del contrato de trabajo habido entre las partes se produjo por exclusiva responsabilidad de la patronal, quien no sólo le impidió a la actora que prestara servicios sin causa, plazo, ni debida comunicación fehaciente sino que, además de ello, procedió al cierre del establecimiento con la nuda expresión de "cerrado hasta nuevo aviso", y además guardó silencio ante el formal requerimiento efectuado por la trabajadora, en el cual intimaba a que se le aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida.” (Dr. Zas, según su voto)

“A mi juicio, todo ese conjunto de antijurídicas, injuriosas y concretas conductas asumidas la accionada, con respecto a la actora, sin duda configuró la injuria a que se refiere el art. 242 RCT (t.o.) y, por lo tanto, la actora se encontró legítimamente habilitada para considerarse despedida como lo hizo. Es importante señalar que la demandada no volvió a operar en el país, con lo cual no se advierte el apresuramiento que ella le imputa a la actora a la hora de decidir su despido.” (Dr. Zas, según su voto)

“Todo lo manifestado me lleva a concluir que ninguna responsabilidad fue atribuible a la actora en tanto se vio absolutamente impedida de trabajar en esos días y en el futuro también. Es importante señalar que la accionada no volvió a operar en el país, con lo cual no se advierte el apresuramiento que la demandada le imputa a la actora a la hora de decidir su despido.” (Dr. Zas, según su voto)

“A mi criterio, los hechos descriptos no configuraron injuria de gravedad suficiente para extinguir el contrato de trabajo, pues, si bien es cierto que el art. 78 de la LCT establece el deber patronal de dar ocupación efectiva, también lo es que el mismo precepto introduce una importante salvedad: que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de ese deber.” (Del voto en disidencia del Dr. Guisado)

“Como lo señala Fernández Madrid, en términos que comparto, “va de suyo que cuando existe una causa fundada que impide o torna onerosa la prestación el empleador está dispensado de cumplir con este deber, sea que corresponda o no el pago de remuneración por el lapso de inactividad…” (Fernández Madrid, Juan C., “Tratado Práctico de derecho del Trabajo”, 3ª edición, t. II, p. 1298; el subrayado me pertenece).

En otras palabras: una situación de imposibilidad puede constituir motivo fundado para que el empleador se exima del deber de ocupación, aunque no reúna las condiciones legales para justificar una suspensión por motivos económicos. Tal es, a mi juicio, lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues la propia actora relató en su demanda que se habían producido situaciones de violencia, de manera que la exención de tareas que impuso la demandada a la actora hasta nuevo aviso respondió a motivos fundados que impedían, al menos en el momento en que se produjo el intercambio telegráfico, la satisfacción de su deber de ocupación efectiva (art. 78 citado).” (Del voto en disidencia del Dr. Guisado)


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I)) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 241/244 que hizo lugar a la demanda, se alzan la demandada (fs. 245/254) y el perito contador (fs. 257), este último en defensa de sus honorarios.//-

II) La demandada se queja, en primer lugar, de que se haya considerado justificada la decisión de la actora de darse por despedida ante el supuesto incumplimiento patronal de su obligación de dar trabajo. A juicio de la recurrente, tal conclusión sería errónea, ya que la empresa intentó mantener la vigencia de los contratos laborales hasta tanto se aclarase la situación en España (donde se encontraba la Casa Matriz de la firma). Añade que su parte no quería exponer al personal a situaciones de violencia ni obligarlos a tener que enfrentar las preguntas de la prensa y pasajeros, razón por la cual el viernes 15 de diciembre de 2006 permitió a los empleados retirarse con anterioridad a la finalización de la jornada y los eximió de prestar tareas el 18 del mismo mes, por lo que estima apresurada la intimación cursada por la actora el sábado 16 de diciembre para que la firma contestara en el plazo de 24 horas. Asimismo puntualiza que, como no () podía garantizar a los trabajadores la normal provisión de tareas dado que no estaban dadas las condiciones de seguridad para que retornaran a su puesto, decidió privilegiar la seguridad de aquéllos y por eso resolvió abonarles el sueldo de diciembre completo y eximirles de prestar servicios hasta nuevo aviso, extremos que eran de conocimiento de la actora.-

Adelanto que el agravio merece trato favorable, por las razones que paso a explicar.-

En efecto, según surge de las constancias de autos: a) el 15 de diciembre de 2006 la demandada suspendió sus actividades comerciales y recomendó a sus empleados –mediante una comunicación efectuada por correo electrónico- que no se presentaran a trabajar el lunes 18, ante las situaciones de violencia generadas (tanto en la estación de Ezeiza como en las oficinas centrales) por la interrupción del servicio (fs. 5 vta./6);; b) en virtud de esta situación, el 16 de diciembre la actora intimó a su empleadora a que aclarase su situación laboral y garantizara la normal provisión de tareas y su seguridad personal, bajo apercibimiento de considerarse despedida (fs. 6 y 31); c) el día 21 de diciembre la actora se consideró despedida invocando "la clara violación de lo establecido en el art. 78 LCT…circunstancia a que se suma el cierre del establecimiento y la falta de invocación de causal de la eximición de prestar servicios", circunstancias que le ocasionaban un agravio moral que no se veía enervado por el pago de salarios devengados (fs. 6 y 34).-

A mi criterio, los hechos descriptos no configuraron injuria de gravedad suficiente para extinguir el contrato de trabajo, pues, si bien es cierto que el art. 78 de la LCT establece el deber patronal de dar ocupación efectiva, también lo es que el mismo precepto introduce una importante salvedad: que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de ese deber.-

Como lo señala Fernández Madrid, en términos que comparto, "va de suyo que cuando existe una causa fundada que impide o torna onerosa la prestación el empleador está dispensado de cumplir con este deber, sea que corresponda o no el pago de remuneración por el lapso de inactividad. Por ejemplo: roturas de máquinas, incendio, dificultades financieras que impidan la compra de materia prima, etc., que en algunas hipótesis pueden quedar cubiertas por suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor, y en otras originar la responsabilidad salarial del empresario sea porque no se den los presupuestos legales para suspender o porque resulten excedidos los plazos respectivos" (Fernández Madrid, Juan C., "Tratado Práctico de derecho del Trabajo", 3ª edición, t. II, p. 1298; el subrayado me pertenece). En otras palabras: una situación de imposibilidad puede constituir motivo fundado para que el empleador se exima del deber de ocupación, aunque no reúna las condiciones legales para justificar una suspensión por motivos económicos.-

Tal es, a mi juicio, lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues la propia actora relató en su demanda el propio actor relata en su demanda que se habían producido situaciones de violencia (fs. 5 vta./6), de manera que la exención de tareas que impuso la demandada a la actora hasta nuevo aviso respondió a motivos fundados que impedían, al menos en el momento en que se produjo el intercambio telegráfico, la satisfacción de su deber de ocupación efectiva (art. 78 citado).-

Cabe remarcar que, como se desprende del relato inicial, el día 15 de diciembre de 2006 (viernes) los empleados de AIR MADRID trabajaron una parte de la jornada (de otro modo no se entiende cómo habrían tenido conocimiento de la comunicación que circuló ese día por correo electrónico interno, cfr. fs. 5 vta. in fine) y en su transcurso se les hizo saber que no debían presentarse a trabajar el lunes 18, por lo que luce cuanto menos apresurada la actitud del actor de intimar bajo apercibimiento de despido el sábado 16 y darse por despedida el jueves 21, pese a que –como lo admite la apelante en su telegrama extintivo- estaba al tanto del pago de los salarios devengados.-

Por otra parte, no puede soslayarse que la actora, en su telegrama del 16 de diciembre solicitaba también a la demandada que garantizara su seguridad personal (fs. 6), lo que no parecía compatible con el reintegro inmediato que se requería en el mismo despacho telegráfico.-

Por todo lo expresado, y en concordancia con lo decidido por esta Cámara en casos sustancialmentes análogos al presente (CNAT, Sala III, 26/3/08, S.D. 89.559, "Romero, Alfredo Silvio c/ Air Madrid Líneas Aéreas SA Sucursal Argentina s/ despido" [Fallo en extenso: elDial -AA46FF]; esta Sala, 9/10/08, S.D. 93.648, "Veglia, Cristina Noemí c/ Air Madrid Líneas Aéreas Sucursal Argentina s/ despido"; íd., 17/3/09, S.D. 93.949, "Franco, César Leonardo c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A. Sucursal Argentina s/ despido"), propicio modificar la sentencia apelada y rechazar la demanda en cuanto a las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la LCT, y 2° de la ley 25.323, lo que torna abstracto el examen de los demás agravios vertidos puntualmente respecto del último concepto.-

III) También se agravia la demandada de la condena a entregar el certificado del art. 80 de la LCT y a abonar la indemnización prevista en dicho precepto legal. Aduce que su parte puso a disposición dicho instrumento durante el intercambio telegráfico, lo exhibió en la audiencia celebrada ante el SECLO y lo acompañó al momento de contestar la demanda; en cambio –sostiene- la actora no intimó conforme decreto 146/01, no concurrió a sus oficinas a buscar el certificado, no aceptó recibirlo en la instancia conciliatoria ni lo retiró de la causa, por lo que entiende que la condena carece de fundamento.-

Anticipo que la queja no puede prosperar.-

En efecto, como bien lo señala el Sr. Juez a quo, la "certificación de servicios y remuneraciones" acompañada por la demandada a fs. 28/30 no cumple las exigencias del art. 80 de la LCT.-

Al respecto ha sostenido con anterioridad (como juez de primera instancia y también como integrante de esta Sala), que no debe confundirse el "certificado de trabajo" del art. 80 de la LCT, con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la ley 24.241, ya que "esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES" (JNT nº 33, S.D. 11.774 del 14/6/05, "Lezcano, Rocío Soledad c/ Cinemark Argentina S.A. y otros s/ despido"; íd., resolución interlocutoria del 13/5/05, exp. 9685/2002 "Matticoli, Darío Guillermo c/ Reinter SA y otros s/ despido"; esta Sala, S.D. 90.947 del 21/11/05, en autos "González, Claudia Roxana c/ Cargos S.R.L. s/ certificado de trabajo", entre muchos otros).-

Por otra parte, observo que:
a) La trabajadora intimó fehacientemente y con arreglo a las disposiciones del art. 3° del dec.146/01 (esto es, después de transcurridos 30 días del cese de la relación laboral) la entrega del "certificado art. 80 LCT en debida forma" (cfr. telegrama del 15/6/07), y la demandada no contestó en debida forma ese requerimiento[1].-

b) La afirmación de la demandada de que su parte habría "exhibido en la audiencia celebrada en el marco del SECLO" el certificado de trabajo, no se ajusta a la realidad, ya que, conforme surge del certificado extendido por el conciliador, AIR MADRID SA no concurrió a ninguna de las dos audiencias que se llevaron a cabo en esa instancia (cfr. fs. 4).-

c) Si bien personalmente no comparto la tesis acerca de que el empleador tendría el deber de consignar judicialmente el certificado de trabajo cuando el trabajador no concurre a retirarlo, esta Sala –en su actual composición- considera (según el voto de mis colegas los Dres. Zas y Ferreirós) que no basta la mera puesta a disposición de los certificados previstos en la norma citada para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación allí establecida sino que es necesario que la empleadora arbitre los medios pertinentes para que ante la omisión de retiro de aquéllos por parte del trabajador, los consigne judicialmente a fin de eludir la responsabilidad que le pudiera corresponder; en otras palabras, la puesta a disposición es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación (S.D. 93.818 del 15/12/08, "Sosa, Isaías Ezequiel c/ Casati Construcciones y Andamios S.R.L. y otro s/ ley 22.250").-

Por todo ello, sugiero confirmar el pronunciamiento en estos aspectos.-

IV) Por lo que hasta aquí llevo dicho, correspondería reducir el monto de condena a la suma total de $ 4.764,41 ($ 739,76 por vacaciones proporcionales, $ 61,65 por SAC sobre rubro anterior y $ 3.963 por art. 45 ley 25.345), con más sus intereses en la forma establecida en origen.-

El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el examen del recurso del perito contador (art. 279 Cód. Procesal).-

Si bien el art. 71 del CPCCN dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, "Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido"; íd., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, "Ramírez, Víctor c/ ELMA SA s/ despido". En igual sentido se ha dicho que en esta materia no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, "Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido" [Fallo en extenso: elDial -AA2668]), como así también los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes (esta Sala, 17/2/93, S.D. 68.287, "Gullón, Luis María c/ Aceros Fortuna s/ diferencias salariales"). Asimismo se ha considerado que, aunque el crédito salarial cuya reconocimiento obtuvo el actor sea una ínfima proporción de la suma demandada su trascendencia, derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor (CNAT, Sala VI, causa "Espósito", citada).-

Por todo ello, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 71 Cód. Procesal).-

En atención al monto del proceso (el que prospera, con sus intereses, y el rechazado) y el mérito e importancia de los trabajos realizados, sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio de la actora en $..., los de la representación y patrocinio de la demandada en $... y los del perito contador en $... (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 3° y conc. dec. ley 16.638/57 y 38 L.O.). Asimismo, estimo los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).-

VI) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de $ 4.764,41, con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios en la forma indicada en el considerando respectivo.-

La doctora Estela M. Ferreirós dijo:
Disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante en cuanto dispone el rechazo del reclamo de las indemnizaciones atinentes al despido (arts. 232 y 245 L.C.T. y art. 2 Ley 25.323).-

En efecto, he tenido oportunidad de expedirme en una causa en la que se debatían cuestiones similares a las de autos y allí afirmé lo oportuno de recordar lo establecido por el articulo 78 de la L.C.T. que pone en cabeza del empleador como una de sus obligaciones principales "la ocupación efectiva del trabajador", y lo exime de ello sólo si existiera una causa o motivo fundado que impidan la satisfacción de tal deber.-

En este punto, no hay controversia en cuanto que el actor dejó de prestar tareas por causas ajenas a su voluntad, ya que la demandada por medio de un correo electrónico "recomendaba" no presentarse a trabajar, por cuestiones de seguridad personal de los empleados.-

También dije que el actor conocía los motivos por los cuales su empleadora incumplía con su deber de otorgar tareas efectivas, ahora bien, el art. 218 de la L.C.T. es muy preciso al establecer que "Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador", requisitos que no han sido acreditados. Veamos:

Como puede advertirse la otra empleadora no ha respetado lo establecido en la norma anteriormente citada de modo que el trabajador cargaba con la incertidumbre de conocer en que momento se resolvería su situación laboral. Circunstancia ésta, que la ley trata de evitar para los trabajadores.-

Por lo que concluyo que el medio por el cual la demandada instrumentó la suspensión no se adecua a los requisitos previstos en la ley conforme art. 218 y sgtes. Es por ello que considero que el trabajador bien pudo sentirse gravemente injuriado y por ello decidir la ruptura del vínculo. No olvidemos que se lo releva de prestar servicios sin causa.-

Así las cosas y siendo que la evaluación de la injuria es tarea reservada de los Jueces, los que deben tener en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona (art. 512 C.Civil).-

El hecho, para constituir una justa causa del despido debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).-

En este caso la injuria invocada por el trabajador es de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo (en igual sentido ver mi voto en "Di Agostino José D. c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A."; sent. 41.562 del 27/02/09).-

Sólo a mayor abundamiento cabe agregar que luego de que el actor intimó para que se aclare su situación laboral la demandada guardó silencio, con lo que se torna operativa la presunción del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, a favor de las pretensiones de la parte actora.-
Lo anteriormente analizado me lleva a proponer la confirmación del fallo de primera instancia en este substancial punto.-

Propicio que las costas sean a la demandada en ambas instancias.-

Confirmar los honorarios regulados en la primera instancia y regular los de la alzada en el 25% de lo que a cada uno de los letrados corresponda percibir por su actuación en la primera instancia.-

El doctor Oscar Zas dijo:
I) En atención a la discrepancia que se ha suscitado entre los votos de mis colegas precedentes en torno a la procedencia o no de los reclamos indemnizatorios formulados por la actora a raiz de la extinción del contrato de trabajo que mantenía con la demandada, es que habré de expedirme con relación a ese aspecto de la contienda.-

En tal sentido, puedo anticipar que adheriré a la solución que postula la Dra. Ferreirós, pero efectuando las consideraciones que a continuación expondré pues las considero necesarias dada la importancia de la cuestión en análisis.-

II) Ya he tenido oportunidad de abordar la controversia habida entre las partes en torno a la extinción del contrato de trabajo habido entre ellas y los alcances de la responsabilidad que compete o no a la demandada, en ocasión de votar como integrante de la Sala V de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en causas análogas (ver Sent. Def. 71.344 del 19 de febrero de 2009 en autos "Sansaro, Sergio Rubén c/ Air Madrid Líneas Aéreas Sucursal Argentina s/ despido"; Sent. Def. 71.270 del 15 de diciembre de 2008 en " Zabala, María Paula c/ Air Madrid Líneas Aéreas Sucursal Argentina"; Sent. Def. 71.636 del 18 de junio de 2009 en "Frutos, Graciela Noemí c/ Air Madrid Líneas Aéreas Sucursal Argentina s/ despido" y Sent. Def. 71.915 del 29 de octubre de 2009 en autos "Sauvanet, Gabriela Nora c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A. Sucursal Argentina s/ despido", del registro de esa Sala V).-

Si bien en aquellas oportunidades efectué una reseña de cómo se sucedieron los hechos que en definitiva precipitaron la extinción de todos los contratos de trabajo que la accionada mantenía con sus empleados, no lo haré en esta en tanto los colegas preopinantes ya se han referido a los presupuestos fácticos de los cuales resulta que el día 14 de diciembre de 2006 Air Madrid dejó de operar en nuestro país como consecuencia del retiro del certificado de operador de línea aérea por parte del Gobierno Español. De esta forma de debieron suspender los vuelos de todo el mundo y en definitiva en forma absoluta toda su operatoria comercial.-

Así fue como el día 15 de diciembre de 2006 la demandada decidió autorizar a todos sus trabajadores -entre los cuales se encontraba la actora- a retirarse de sus lugares de trabajo antes del horario normal de salida.-

En el caso, la actora el día 16 de diciembre formalizó una intimación a su empleadora para que le aclarara su situación contractual ante lo acontecido. Como consecuencia del silencio mantenido por Air Madrid, el día 21 de diciembre de 2006 se consideró despedida.-

El sentenciante anterior hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias de la actora y esto motivó la queja de la vencida a fs. 245/54, en especial en torno a la decisión de aquel de considerar que el despido decidido por la actora resultó ajustado a derecho.-

Sostiene la recurrente que le asistieron razones más que suficientes para decidir la suspensión de las tareas de la actora y relevarla de prestar servicios.-

Teniendo en cuenta la manera en que planteó la controversia y la posición que en definitiva asumieron cada una de las partes, estimo no le asiste razón a la recurrente y que por lo tanto debe confirmarse la decisión de primera instancia.-

Así lo digo, pues más allá de la forma en que se instrumentó el despido y de cualquier vicisitud notificatoria que pueda invocarse, lo cierto es que la extinción del contrato de trabajo habido entre las partes se produjo por exclusiva responsabilidad de la patronal, quien no sólo le impidió a la Sra. Lamberti que prestara servicios sin causa, plazo, ni debida comunicación fehaciente sino que además de ello procedió al cierre del establecimiento con la nuda expresión de "cerrado hasta nuevo aviso" (ver fotocopia del acta de constatación obrante a fs. 60, no desconocida por la demandada) y además guardó silencio ante el formal requerimiento efectuado por la trabajadora el 16 de diciembre de 2006 en el cual intimaba a que se le aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida.-

A mi juicio, todo ese conjunto de antijurídicas, injuriosas y concretas conductas asumidas por Air Madrid, con respecto a la actora, sin duda configuró la injuria a que se refiere el art. 242 RCT (t.o.) y por lo tanto la actora se encontró legítimamente habilitada para considerarse despedida como lo hizo. Es importante señalar que Air Madrid no volvió a operar en el país, con lo cual no se advierte el apresuramiento que la demandada le imputa a la actora a la hora de decidir su despido.-

Todo lo manifestado me lleva a concluir que ninguna responsabilidad fue atribuible a la actora en tanto se vio absolutamente impedida de trabajar en esos días y en el futuro también. Es importante señalar que Air Madrid no volvió a operar en el país, con lo cual no se advierte el apresuramiento que la demandada le imputa a la actora a la hora de decidir su despido.-

A riesgo de ser reiterativo creo necesario recordar que a la demandada le resultó imposible continuar desarrollando su actividad (ver responde) como consecuencia del retiro del certificado de operador de vuelo por parte de la Dirección General de Aviación Civil dependiente del Ministerio de Fomento de España.-

Por lo expresado no es acertado sostener, como lo hace la accionada en su responde, que fue la actora quien no tuvo intención de mantener vivo el vínculo habido con Air Madrid Líneas Aéreas. Por el contrario, a mi juicio queda claro que fue demandada quien con la conducta asumida a partir del 15 de diciembre de 2006 vedó absolutamente la continuación del vínculo.-

Así, el incumplimiento de lo normado por el art. 78 del RCT (t.o.) surge incuestionable como también lo dispuesto por los arts. 218, 219, 220, 221 y 222 de dicho ordenamiento en torno a lo relativo a la suspensión de los trabajadores, por lo cual la actitud de la trabajadora resultó ajustada a derecho, resultando en consecuencia acreedora a los rubros y montos que se decidieron en la instancia anterior.-

V) En atención a todo lo expuesto considero que no corresponde apartarme de lo resuelto a fs. 241/244 y por ello propicio su confirmación, debiéndose imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCCN).-

VI) Con respecto a los honorarios del perito contador –apelados a fs. 257/vta.-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión y mérito de la labor desarrollada, estimo que no son bajos y por lo tanto postulo su confirmación (cfr. arts. 3 y 12 del RAPCE, dec. ley 16.638/57).-

Por los trabajos llevados a cabo en esta alzada por las representaciones y patrocinios letrados de la parte actora (fs. 261/5vta.) y de la demandada (fs. 245/254) postulo que los honorarios se fijen en el 25 % de lo que en definitiva les corresponda en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley 21.839).-

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar el fallo de primera instancia; II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; III) Confirmar los honorarios regulados en la anterior instancia;; IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de los que a cada uno corresponda por su actuación en la primera instancia.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO - ESTELA M. FERREIRÓS - OSCAR ZAS
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria


Compartir

0 comentarios :

Publicar un comentario