27/11/09

FALLO: Foto sin registrar, se pierde la propiedad




Expte. n( 68.371 (2249/02)  Juzg. 55 "BFJ c/ Automóvil Club Argentino y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ propiedad intelectual ley 11.723"

En Buenos Aires, a los                                días del mes de septiembre de dos mil nueve hallándose reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “L”de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de  pronunciarse en los autos caratulados:"BFJ c/ Automóvil Club Argentino y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ propiedad intelectual ley 11.723" y de acuerdo al orden del sorteo el DR. LIBERMAN dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 544/554 se alza el accionante expresando agravios a fs. 586/589. Las réplicas de los codemandados obran a fs. 596/600 (Adrian Canal Bustos), 605/606 (citada como tercero) y fs. 609 (Automóvil Club Argentino).
II. La sentencia definitiva dictada en la instancia de grado es desestimatoria de la acción promovida por el accionante, cuyo objeto es la indemnización por la reproducción y utilización de obras fotográficas de las cuales dice ser el autor, sin autorización ni consentimiento, en las guías turísticas confeccionadas por el codemandado Automóvil Club Argentino.
El magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta, entre otros argumentos, ante la imposibilidad de acreditación de la autoría por parte del accionante de las fotografías que dice son de su propiedad.
En sus agravios, el accionante relata que el magistrado de la anterior instancia efectuó un análisis equivocado de la prueba pericial fotográfica, omitió la consideración de la prueba de informes y la interpretación referida a que las fotografías acompañadas por el apelante son duplicados y no los originales.
III. Resulta una premisa básica en este tipo de reclamos fundado en la propiedad intelectual de ciertas obras la acreditación de la autoría  (art. 2º de la ley 11.723).
Ello no ha acontecido en autos. No tiene entidad la falta de acreditación de la inscripción de las obras en la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Ese depósito en custodia de que trata el artículo 62 de la mencionada ley demuestra la pretensión de propiedad del depositante. El título de propiedad de una obra lo exterioriza su autoría, la cual es oponible “erga omnes". Es decir, la inscripción es declarativa.
Tanto el codemandado Adrián Canal Bustos así como el Automóvil Club Argentino opusieron como defensa al progreso de la acción la falta de legitimación activa (“sine actione agit”).
Como se señaló precedentemente, la falta de inscripción de la obra no empece a su propiedad. Lo que sí es cierto que esa falta de anotación produce la suspensión del derecho de autor, hasta tanto ello ocurra. La parte actora no acreditó tal toma de razón. Era a su cargo (art. 377 del Código Procesal). Sus excusas para dejar de hacerlo devienen inocuas.
Tampoco anejó las fotografías originales, premisa básica de la legitimación activa. Si eran necesarias para otro expediente tenía la vía probatoria del artículo 376 del Código Procesal. No lo hizo.
Resulta plausible la verdad jurídica objetiva. Pero ese fin no importa la violación del principio dispositivo imperante en la materia ni, menos aún, la conculcación del principio de congruencia y la igualdad de las partes en el proceso, cuestiones en las cuales el juzgador debe actuar con celo extremo.
El actor no acreditó la autoría de las fotografías. No se probó la toma de razón de las mismas en la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El juez no puede suplir tal actividad probatoria.
En consecuencia, encontrándose suspendido el derecho de autor de las fotografías, y no habiéndose acreditado la autoría, voto por confirmar la sentencia de grado, en lo que ha sido materia de agravios.
Con costas de alzada a cargo de la parte actora.
El DR. GALMARINI dijo:
Concuerdo con la solución que propone el Dr. Liberman en su voto, aunque considero oportuno efectuar algunas aclaraciones acerca de la suspensión del derecho de autor hasta el momento en que se efectúa la inscripción de la obra en el registro, que se encuentra prevista en el art. 63 de la ley 11.723.
Se ha establecido que la autoría de una obra intelectual no nace simplemente con la inscripción en el registro respectivo. Tal derecho nace y se fija en el autor por la fuerza de la creación de la obra y, por tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o depósito. Lo que ocurre es que cuando el autor publica la obra, es decir, decide que no sea más inédita y concreta su comunicación al público, hecho que resulta indudable cuando la imprime y la libra a la venta o la distribuye por cualquier medio, se hace obligatorio su registro como requisito indispensable para su protección a los efectos patrimoniales. La falta de ese segundo trámite prescripto por los arts. 57 y 61 de la ley 11.723 hace caer la obra en el dominio público del cual sale mediante el cumplimiento de aquella exigencia (conf. CNCiv. Sala A, febrero 19/2008, “Scanu, Marcelo P. C. Aver S.A. s/ daños y perjuicios”, pub. La ley online, y jurisprudencia allí citada).
También se ha entendido que el art.63 de la ley 11.723 debe interpretarse en el sentido de que quienes de buena fe han constituido derechos por cesión o de otro modo sobre una obra intelectual, no pueden ser perjudicados por la existencia de un derecho no registrado. Este principio resguarda los derechos de los terceros de buena fe, es decir, de quienes han ignorado sin culpa de su parte la autoría de un derecho intelectual no inscripto (conf. CNCiv. Sala F, octubre 14/1991, L.L. 1992–B,475, y fallo citado precedentemente). Bajo este contexto, y para el supuesto de considerar que la autoría de las fotografías hubiese sido comprobada, cabe señalar que el derecho del actor no se hubiese perdido por el simple hecho de no haberse registrado las fotografías. En definitiva, como la demandada en este caso no tenía conocimiento de que las fotos que, según su versión, le proporcionara y permitiera su uso la Secretaría de Turismo de la Nación pertenecieran o fuera de propiedad de Federico Juan Bechis, no se advierte que haya existido mala fe de la firma demandada como para hacer lugar al reclamo del accionante. No se encuentra probado que se tuviera conocimiento de quién había sido el autor de esas fotografías.
Con estas aclaraciones, y por análogas razones, voto en igual sentido que el Dr. Liberman.
La Dr. Pérez Pardo por análogas razones vota en igual sentido que el Dr. Liberman.
Con  lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe. Dres. Víctor Fernando Liberman,  Marcela Pérez Pardo, José Galmarini y Julio Speroni. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.




Buenos Aires, septiembre                    de 2009.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia de grado, en lo que fuera materia de agravios.
Fíjanse los emolumentos del Dr. Mac Culloch y Kloosterman, en la suma de quinientos cincuenta pesos ($ 550); los de la Dra. Díaz Bialet, en la de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480); los de los Dres. Ricci y Arguindegui, en la de  cuatrocientos ochenta pesos ($ 480) y los de los Dres. Harvey  y  Harvey en la de   trescientos  noventa  y  cinco  pesos  ($ 395)  de conformidad con el art. 14 de la ley 21.839.
Conociendo de los recursos deducidos a fs. 556, 566, 569 y 580 con relación a las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 553vta./554, labor profesional desarrollada, etapas procesales cumplidas, habiendo alegado la actora y el codemandado Canal Bustos, resultado obtenido y lo preceptuado por los arts. 6, 7, 9, 33, 37, 38 y ccs. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432, por no ser altos se confirman los de los letrados apoderados de la actora por el principal y excepción; los de la dirección letrada y derechos procuratorios de la codemandada A.C.A., por el principal y los de los letrados apoderados del tercero citado. Por bajos  se  elevan los del Dr. Mac Culloch, por el principal a la suma de un mil ochocientos veinticinco pesos ($ 1.825); los de la perito fotógrafa Ouro, a la de seiscientos pesos ($ 600) y los del contador Mazzilli, a la de quinientos pesos ($ 500). Por altos se reducen por la excepción de prescripción, los del Dr. Mac Culloch a la suma de cien pesos ($ 100) y los de los Dres. Ricci y Arguindegui, a la de ciento treinta pesos ($ 130).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.   

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