28/10/09

Otro fallo que aplica el caso Badaro y el caso Elliff



La Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS) continúa dictando fallos que siguen la doctrina de la Corte Suprema en materia de reajuste de haberes. Los jueces reconocieron la aplicación del caso "Badaro" y también de "Elliff" -donde se actualizan las remuneraciones hasta la fecha en que se adquiere el beneficio- en algunos rubros que forman parte de la jubilación, ratificando la necesidad de llevar a cabo un correcto promedio de las remuneraciones.

Esta semana, salió a la luz un fallo de la sala I de la Cámara de Seguridad Social, que toma en cuenta a Badaro y Elliff a la hora de actualizar el haber y mantiene la definición sobre la determinación del haber inicial y los índices para calcularlo.

“La jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social apunta a definir por completo al carácter sustitutivo de la prestación previsional, en cuanto trata sobre una proporcionalidad del ingreso que tenía el beneficiario como consecuencia de su labor en la etapa activa”, explicó Daniel Pérez, especialista en derecho previsional.

Guillermo Jáuregui, abogado previsionalista explicó que esta causa es una consecuencia de los parámetros que ya estableció la Corte. En este sentido, el abogado dijo que hay una oleada de causas que colapsan tribunales y esto se da porque cuando los jubilados ven que los jueces resuelven en base a estos criterios deciden tomar este camino.

“Sánchez y Badaro son los que produjeron este auge y renacimiento de juicios previsionales”, contó Jáuregui.

En ese sentido confirmó lo que es un verdad a voces y explicó que en la primer parte del año se iniciaron 60.000 juicios en el fuero de la Seguridad Social, a razón de 10.000 juicios por mes y aclaró que un 70% se deben a reajustes.

Al ser consultado sobre por qué cree que ocurre ésto, el especialista en derecho previsional explicó que es porque el Estado optó por pagar mal y mandar a la gente a pleitear, no les queda otra solución. “Si se actualizan mal los haberes se genera incentivo a iniciar demandas judiciales”.

Actualización
En esta ocasión, ante el reclamo judicial de un jubilado, el juez de primera instancia ordenó que se actualice el monto percibido por aquél, sólo en base a los parámetros delineados por la Corte en las causas “Badaro” y “Sánchez” (que otorgan movilidad entre los años 2002 y 2006). Es decir, no tuvo en cuenta los períodos anteriores ni posteriores.

Por ese motivo, el reclamante decidió recurrir ante la Cámara donde se quejó por la falta de actualización de los salarios entre abril de 1995 y el diciembre de 2001, como asimismo por la limitación temporal de las pautas de movilidad.

Además, expresó que en el fallo recurrido se omitió incluir lo dispuesto por la Ley 26.417 (que trata sobre el modo de efectuar el reajuste del haber previsional).

El Estado se quejó por la aplicación al caso de lo resuelto por el Máximo Tribunal en los fallos “Badaro” y “Sánchez”, sobre la movilidad de la Prestación Básica Universal (PBU).

En primer lugar, se debe aclarar que el reclamante obtuvo su beneficio jubilatorio en enero de 2003, y entre los rubros se encontraban, además de la PBU, la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

Los camaristas del caso “Rodríguez, Jorge Ernesto c/ Anses s/ reajustes varios”  señalaron que la propia Corte sostuvo la necesidad de “mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los trabajadores en actividad”.

En los precedentes antes mencionados, se indicó que “los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derechos enumerados en la Constitución”. En base a ello, consideraron que la norma debía ser interpretada de manera amplia.

Nuevo criterio
Los magistrados tuvieron en cuenta que al momento de dictarse el fallo de primera instancia, la Corte no se había expedido sobre la causa 'Elliff', donde se reformuló el criterio anterior y se aplicó el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- sin limitación temporal alguna para la actualización de las remuneraciones a efectos del cálculo de la PC y la PAP.

Los camaristas consideraron que este punto debía ser reformulado continuando con los nuevos criterios del máximo tribunal.

Para fundar esta idea, indicaron que se rechaza todo análisis restrictivo que se realice sobre la obligación estatal de otorgar “jubilaciones y pensiones móviles, según el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”. Esto implica que, por el carácter sustitutivo que tiene el haber jubilatorio respecto del salario del trabajador activo, también correspondía analizar a la Carta Magna en sentido amplio.

En base a esto determinaron:
  • Con respecto al ajuste de la PBU correspondía confirmar el fallo, en cuanto la reajustaba con los parámetros expuestos por la Corte en “Badaro".
  • En el punto referente al reajuste los rubros correspondientes a la PC y la PAP ordenaron su redeterminación aplicando el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- sin limitación temporal alguna, conforme al reciente fallo “Elliff”. “La Cámara se inclinó por la utilización del índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ex IPI) que fuere el utilizado en el precedente Elliff. En este último caso, el cálculo se realiza al sólo efecto de actualizar el monto de la prestación inicial de ambas prestaciones a la fecha de otorgamiento del beneficio”, indicó Pérez.
  • En cuanto a las pautas de movilidad de las prestaciones obtenidas (PC, PBU y PAP), para el período posterior al logro de la prestación -cuando comienza a percibir la jubilación-, los magistrados consideraron que correspondía ordenar la aplicación del fallo “Badaro”, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
“Desde hace años, la Cámara ensayó varios mecanismos similares que, en definitiva, pretendían que al momento de jubilar al trabajador, la Anses registrara el poder adquisitivo que tuvieron los salarios y no valores nominales absolutamente depreciados. Esto permite que la jubilación guarde alguna relación con el sueldo que percibía en la época activa”, destacó Adrián Tróccoli, del estudio Sobral Tróccoli.

La PBU forma parte importante del diseño del haber jubilatorio de la ley 24.241, ya que los restantes rubros (PC y PAP) alcanzan sólo el 45% del promedio de remuneraciones.

Antecedentes
Hasta el año pasado, los aumentos jubilatorios fueron otorgados por el Estado con discrecionalidad y en forma diferenciada, según el tramo de ingresos. Eso provocó un retraso del poder adquisitivo de haberes, que en algunos segmentos llegó a ubicarse en el 40%.

Hubo algunos casos de la Corte Suprema que fueron determinantes en materia de ajuste de haberes:
  • Sánchez (2005): Una jubilada pidió la actualización de su haber y la Corte señaló que la Administración no puede obviar la confección de un índice de actualización ni correspondía aceptar excusas de su parte que no deriven de fuerza mayor, ya que lo contrario importaría admitir que esa omisión podría privar de eficacia al derecho reconocido por la ley sin razón suficiente que lo justifique.

  • Badaro: en este caso, un jubilado exigía que se adecuara su haber a la regla de movilidad fijada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En un primer pronunciamiento, el Máximo Tribunal emplazó al Poder Ejecutivo y al Congreso a dictar reglas generales que cumplieran con el mandato constitucional, sin imponerle plazo ni precisiones numéricas.

    Como el tiempo pasó, y la norma no fue dictada, Badaro volvió a la Corte. En una segunda sentencia, la Corte dictó unos lineamientos sobre la forma en que el reajuste debía ser llevado a cabo. Al poco tiempo, el Congreso sancionó una ley que -genéricamente- siguió los parámetros indicados por el Máximo Tribunal.
    Este caso sirvió para que todos aquellos que se jubilaron hasta 1993 y se les aplicaba la Ley 18.037 pudieran entablar demandas, invocando este antecedente.

  • Elliff (2009): En esta oportunidad, los jueces le ordenaron a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que recalcule el haber de inicio de un jubilado, aplicando una actualización al valor de los salarios cobrados durante los últimos 10 años de vida laboral, ya que en la determinación original del ingreso habían sido tomados con su monto nominal histórico. Además, dispuso que sobre el nuevo monto se aplique una movilidad de acuerdo con el criterio que la Corte ya estableció en la causa Badaro. Este fallo abrió la puerta al reclamo de todos aquellos que se jubilaron entre 1993 y 2006 también puedan iniciar acciones legales.
Estas sentencias le ocasionan varios dolores de cabeza al Gobierno por el sinfín de reclamos que irán primero a la ANSES y que luego abarrotarán los tribunales. Eso no es todo, si continúan los fallos favorables al reclamo de los jubilados, el Estado verá cómo se van reduciendo sus fondos.
Aprovechando este viento a favor las demandas contra la ANSES continúan multiplicándose.

Esta distorsión no fue corregida por la ley de movilidad ahora vigente, ya que ésta dispone ajustes automáticos y periódicos de los haberes en función de un índice, pero rige sólo a partir de marzo último.

Con respecto a la relevancia del caso Rodríguez, Pérez consideró que “la jurisprudencia de la Cámara de la Seguridad Social está buscando el mejor perfil para situarse en la cuestión de fondo que se refiere al carácter sustitutivo de la prestación previsional, en cuanto viene a restituir el ingreso que tenía el beneficiario como consecuencia de su labor en la etapa activa".

Luego agregó que “esta necesidad de reafirmar el carácter sustitutivo, lleva al respeto del principio de proporcionalidad. Es decir: la proporcionalidad entre los haberes en actividad y pasividad. Ahora bien: ¿es a través de mecanismos de actualización diversos como se respeta y preserva el principio de proporcionalidad? Esta parece ser la pregunta fundamental”.

“Sería interesante que frente a criterios muy uniformes de las tres salas, se denieguen los recursos extraordinarios que el organismo estatal continúa presentando. En particular cuando la propia Corte expresó claramente que no quiere volver a escuchar nada acerca de la ley de convertibilidad en materia previsional”, consignó Troccoli, quien luego explicó que “esta posibilidad permitiría acortar los extensos plazos judiciales”.
FALLO
Partes: Rodriguez Jorge Ernesto c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-ago-2009

La Cámara de la Seguridad Social continuando el criterio de la CSJN en los precedentes 'Sanchez', 'Badaro' y 'Elliff' determina la prestación inicial y las pautas de movilidad.
Sumario:

1.-Confirmar el ajuste de la Prestación Básica Universal con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 26/11/2007 , hasta la fecha del cese.

2.-Revocar lo resuelto en la sentencia recurrida relativo al recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia; y ordenar su redeterminación aplicando el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-sin limitación temporal alguna, conforme el precedente del Alto Tribunal en la causa 'Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', del 11/8/09 .

3.-Confirmar la movilidad resuelta con posterioridad al logro de la prestación, conforme a lo expuesto por la CSJN en 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007' en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02 , 391/03 , 1194/03 , 683/04 , 1199/04 , 748/05 , 1273/05 y 764/06 ) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Buenos Aires, 19 DE agosto de 2009 En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Agosto de 2009, reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P. Pérez Tognola dijo:
I.- Llegan los presentes actuados, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 3 de fs. 47/49.
Cuestiona la demandada la aplicación al caso de autos de lo resuelto por la CSJN en autos 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007 y 'Sánchez, María del Carmen', particularmente, la movilidad de la PBU.
La actora se queja de la falta de actualización de los salarios entre el 4/4/1995 y el 31/12/2001, como asimismo en cuanto a limitar las pautas de movilidad hasta el 31/12/2006 y ley de presupuesto 2007. Expresa que en el fallo se ha omitido incluir lo dispuesto por la ley 26.417.
Solicita también la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Por otro lado, el letrado de la parte actora apela los honorarios regulados por bajos (ver fs. 53).

II.- Surge de las actuaciones administrativas, que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 el 13/1/2003, y que comprende la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.
Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.
Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tomar imperativas las verdades allí formuladas.Entre otros, cabe citar el principio de integridad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo-o mayor-poder adquisitivo y cubran así adecuadamente las necesidades del beneficiario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza provisional (Fallo 'Sánchez, María del Carmen', sent. del 17 de mayo del 2005).

También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado-conf. Arts. 22 de la declaración Universal de Derechos Humanos-constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art.29 de la convención citada).

En virtud de lo expuesto, corresponde en primer lugar el tratamiento de ajuste de la P.B.U.

III.- En cuanto al planteo vinculado con la actualización de la Prestación Básico Universal, estimo que si con anterioridad he sostenido que el método fijado para la actualización del Ampo-Mopre, es de naturaleza político-legislativa, un nuevo estudio de la cuestión, motivado por la nueva redacción del artículo 20 de la ley 24.241, lleva a pronunciarme conforme a lo resuelto en los autos 'Pérez, José c/Anses s/reajustes varios', sent. del 10/3/09.
En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 26/11/2007, hasta la fecha del cese.

IV.- Ello así, respecto de la actualización de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, es de destacar, que el art. 24 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 679/95, establece el modo de efectuar la determinación de la prestación compensatoria y, a tal fin, resalta que la actualización prevista será a través de la aplicación del índice salarial que fijará la Anses (art. 24 inc. a) A ese efecto, el organismo dictó la Resolución Nº 918/94 en la que dispuso en su art. 1º que 'Las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el Libro I de la ley 24.241, sus modificaciones y complementarias serán actualizadas según los coeficientes aprobados por resolución de Anses 63/94'. Esta última resolución establece la tabla de coeficientes a fin de la actualización de las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 1º de febrero de 1994 conforme lo prevé el art. 158 de la ley 24.241.Los coeficientes en cuestión se determinaron en base a la división del índice promedio al 31 de marzo de 1991, por el valor del mismo índice promediado del año en el cual se devengaron las remuneraciones a actualizar. De la propia resolución se desprende que a partir del mes de abril de 1991 no se han actualizado las remuneraciones.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado '.los principios básicos de interpretación sentados en la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al estado otorgar 'jubilaciones y pensiones móviles, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias.'. A su vez ha afirmado que la Constitución Nacional '.no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía, teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales.' Sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.' (cfr. 'Sánchez, María del Carmen c/Anses s/reajustes varios', S.2758.XXXVIII del 17/5/2005).

En virtud de ello, el Alto Tribunal señala 'que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241 con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.'. Es por ello que ha entendido que '.dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.' (cfr. Fallo 'Sánchez').

Ahora bien, en oportunidad de emitir pronunciamientos como Juez del Juzgado Nº 6 de Primera Instancia de la Seguridad Social, he seguido las pautas de los precedentes 'Sánchez' y 'Badaro' para la actualización de las remuneraciones a efectos del cálculo de la P.C. y la P.A.P. Sin embargo, en virtud del reciente fallo de la CSJN 'Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', del 11/8/09, estimo adecuado reformular mi criterio anterior. En ese sentido, corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-sin limitación temporal alguna, conforme el precedente del Alto Tribunal.

V.- En consecuencia, cabe señalar, que este cálculo se realiza al sólo efecto de actualizar el monto de la prestación inicial (P.C. y P.A.P.) a la fecha de otorgamiento del beneficio (13/1/03) y que no se devengarán diferencias por este lapso.

VI.- En cuanto a las pautas de movilidad-de las prestaciones obtenidas:PC, PBU y PAP-para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/Reajustes Varios', del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos 'Padilla, María Ter esa Méndez de c/ANSES s/Reajustes Varios', del 29/04/2008.

El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un modo mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conf. C.S.J.N. in re 'Villanustre Raúl Félix' del 17/2/91 y 'Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses, sent. del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.

VII.- Finalmente es de destacar que el Alto Tribunal en la causa 'Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', S.C.E. 131; L. XLIV ha reiterado la doctrina citada en los fallos 'Sánchez' y 'Badaro' respecto al carácter sustitutivo de la prestación previsional en cuanto viene a restituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

VIII.- Respecto del agravio formulado por la parte actora con relación a la movilidad posterior al 31.12.2006, considero que resultan de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, Dtos. 1346/07, 279/08 y ley 26417. Por ello, al respecto debería estarse a lo prescripto por dichas normas.

IX.- En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas serán por su orden. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Flagelio, Vicente c/Anses s/interrupción de prescripción' de fecha 20 de agosto de 2008.

X.- En relación con el agravio referido a los honorarios, habida cuenta lo que se resuelve en ese orden, corresponde remitir los autos a la anterior instancia a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432.

La Dra. Lilia M. Maffei de Borghi y el Dr. Bernabé L. Chirinos dijeron:
I.- Teniendo en cuenta lo decidido por este Tribunal en autos 'Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses
s/Reajustes Varios', sent. del 26/4/2006, 'Álvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios', sent. del
28/12/2006 y 'Pérez, José s/Reajustes Varios', sent.del 10/3/09, adhieren a la solución adoptada en el punto cuarto del voto preopinante.

II.- En lo que hace a los restantes puntos considerados en el voto que antecede, adhieren a la solución propuesta.

Por lo que resulta del acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el ajuste de la Prestación Básica Universal conforme lo dispuesto en el considerando tercero de esta sentencia.
II.- Revocar lo resuelto en la sentencia recurrida relativo al recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia; y ordenar su redeterminación de acuerdo a lo expuesto en el considerando cuarto de este pronunciamiento.
III.- Confirmar la movilidad resuelta con posterioridad al logro de la prestación, conforme a lo expuesto por la CSJN en 'Badaro, Adolfo Valentín' sentencia del 26/11/2007', son los alcances dispuestos precedentemente.
IV.- Hacer lugar al agravio de la parte actora deducido a fs. 64 vta. punto V.
V.- Devolver los autos al juzgado interviniente a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 21.839-mod. por ley 24.463 -.
VI.- Desestimar el restante agravio.
VII.- Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI - BERNABE CHIRINOS - VICTORIA PEREZ TOGNOLA

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