27/10/09

FALLO: Culpa concurrente por falta de pruebas




“SUGASTI, Juana C/EXPRESO SAN ISIDRO S.A. y otros s/ daños y perjuicios”
LIBRE N( 513.063

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “SUGASTI, Juana C/EXPRESO SAN ISIDRO S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 253/262, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI - FERNANDO POSSE SAGUIER -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia recaída a fs. 253/262 admitió la demanda entablada por Juana Sugasti contra Silvio Antonio Castellón, Silvio Bonifacio Castellón, Eduardo Bernechea y Expreso San Isidro S.A., condenándolos en forma concurrente a pagar, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Diecisiete Mil Ochocientos ($17.800). Asimismo, hizo extensiva la condena a las citadas en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” y a “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros”.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora y de la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros”. La accionante fundó su recurso a fs. 327/328, mereciendo la contestación de la emplazada a fs. 355/356. Estas últimas hicieron lo propio a fs. 341/346, obrando la réplica de la demandante a fs. 350/351.-
II.- De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-
La actora relata que el día 18 de abril del 2003, siendo las 6:45 hs., en circunstancias en que viajaba transportada onerosamente en el taxímetro Renault 19 conducido por Silvio Antonio Castellón, al arribar a la intersección de las calles “Combate de los Pozos” y “Moreno”, se produce la colisión con el transporte colectivo perteneciente a la empresa “Expreso San Isidro”, línea 168, interno 45, lo que produjo que la pasajera sufriera las lesiones que denuncia en el escrito inaugural.-
Atribuyendo a los emplazados la responsabilidad en el evento que le ocasionara los daños denunciados, solicita se los condene a abonarle la reparación pecuniaria que reclama.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda, por considerar comprometida, conforme los elementos obrantes en autos, la responsabilidad concurrente de los emplazados Silvio Antonio Castellón, Silvio Bonifacio Castellón, Eduardo Bernachea y “Expreso San Isidro S.A.”.-
III.- Habiendo sido cuestionada la responsabilidad que el Sr. Magistrado de grado atribuyera a las emplazadas, por motivos de orden metodológico, procederé a abocarme de modo preliminar al tratamiento de los agravios a este punto referidos.-
Cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad que, como en el caso, comprometen a la emplazada en virtud del artículo 184 del Código de Comercio aplicable a los casos de accidentes ocurridos en ocasión del transporte (conf. voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres n( 408.771 del 2/12/04 y n( 407.487 del 17/2/05, mi voto en Libre n( 507.541 del 19-8-08, entre muchos otros).-
Por otra parte, como se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debe ser examinada a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Sala en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 220.667 del 30-10-97, nº 227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98, nº 252.552 del 17-12-98, nº 285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, entre otros muchos). De modo que por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, rigen, en principio, respecto de cada conductor presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados están compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberán acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas que fracture el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido.-
Empero cuando, como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforos en correcto funcionamiento -lo que no fue controvertido-, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº 256.311 del 16/4/99, nº 307.710 del 2/7/2001, mi voto en libre n( 502.041 del 25/11/08, entre muchos otros). En tales condiciones, la dilucidación del caso requería determinar cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan relevante deber vial mediante prueba eficaz que debieron arrimar ambas partes, pues, derechamente, es la violación de las señales la que hace recaer en quien lo hizo la culpa.-
Sin perjuicio de lo expuesto, sabido es que el tercero, víctima de un accidente de tránsito entre dos vehículos, puede dirigir su acción contra cualquiera o ambos intervinientes, sin necesidad de distinguir el mayor o menor grado de culpabilidad que le corresponde a los partícipes, siendo éstos frente al accionante responsables, de conformidad a lo que dispone el art. 1109 del Código Civil, que establece que existiendo pluralidad de agentes partícipes en el hecho, de aquella manera responden por los daños derivados del siniestro.- Bajo estas directivas, debo anticipar que las escasas pruebas obrantes en autos no permiten reconstruir lo que ocurrió realmente el día del accidente.-
Así pues, los testimonios recaídos a fs. 20, fs. 80 y fs. 108 de la causa penal nº 11126 venida “ad effectum videndi”, y a fs. 163 de estos autos, traen versiones contradictorias del suceso. Sabido es que en estos supuestos debe otorgarse mayor veracidad a las exposiciones que parecen más coherentes, de modo tal que la valoración, en definitiva, quedará sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (arg. art. 386 del Código Procesal). En efecto, los testimonios deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que declara y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. Libres de esta Sala, nº 256.311 del 16/4/99, nº 367.622 del 18/6/03, mi voto en Libres n(525.453 del 21/5/09 y 523.982 del 3/7/09 entre muchos otros).-
La testigo Alba Raquel Pacheco, al deponer a fs. 20 de la instrucción, expresó que: “en momentos en que viajaba sentada en el primer asiento individual del colectivo de la linea 168, interno 45, haciéndolo por la calle Moreno en dirección hacia la avenida Jujuy de esta capital, es cuando ya cruzando la calle Combate de los Pozos, es decir, a mitad de calzada, cuando el semáforo allí ubicado se coloca con luz amarilla, siendo imposible detener el colectivo a esa altura, momento en que observa hacia su derecha que un taxímetro del que desconoce la marca y dominio que circulaba a gran velocidad por esta última arteria, es decir, Combate de los Pozos, impacta el lateral derecho del colectivo”. Atento el tenor de los agravios de la recurrente Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., cabe realizar la salvedad de que la deponente afirma que el semáforo se puso en amarillo cuando el colectivo estaba ya cruzando la calle Combate de los Pozos (es decir a mitad de calzada), por lo cual resultaba imposible “detener el colectivo a esa altura”.-
La misma testigo, al deponer a fs. 163 de estos obrados, dijo: “...ibamos muy pocos pasajeros y en Moreno y Combate de los Pozos es donde se produce el accidente. El colectivo circulaba a una velocidad muy moderada, y al pasar por la calle del lado derecho lo impacata un taxi en la parte de atrás...”, para más adelante continuar diciendo: “...había semáforos y el colectivo pasó en verde...”.-
Por su parte, a fs. 80 de la causa penal, Sergio Diego Vallejos, quien refiere que caminaba por la calle Combate de los Pozos al momento del hecho, dijo que: “...siente el ruido de una frenada, aclara que se encontraba conversando con sus amigos. Instintivamente ante la frenada el dicente levanta la cabeza hacia adelante y observa a un taxi, no estando seguro si se trataba de un Peugeot, Modelo 504, el cuál impacta a un colectivo que se encontraba en la mitad de la intersección. Señala que el taxi choca al colectivo, según recuerda en la mitad del mismo. En el mismo momento en que observa el choque el dicente observa el semáforo de la calle Combate de los Pozos y este se encontraba en verde. Es decir el semáforo que habilitaba el paso del taxi estaba en verde...”
Finalmente, el testigo Maximiliano Gastón Junco, amigo de Vallejos, refirió que: “...el dicente observa como un colectivo de la linea 168, según cree que circulaba por la calle Moreno u Alsina, ahora refiere que era la calle Moreno, por el sentido de esta, cruza la intersección de la calle Combate de los Pozos con el semáforo en rojo...”. (Conf. fs. 108 de la causa penal).-
Atento las contradicciones apuntadas en los testimonios transcriptos, considero acertada la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de grado al apartarse de esta prueba. Así, cuando se advierte contradicción entre los dichos de los testigos, aquella se configura sobre hechos principales y cuando, como ocurre en la especie, no resulta posible otorgar mayor credibilidad a un testigo con relación a otro, corresponde prescindir de ese medio de prueba(conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil IV, pág. 653/654 y jurisprudencia allí citada).-
Por otro lado, la pericia mecánica de autos nada aporta a los efectos de determinar quien contaba con prioridad de paso por semáforo habilitante. Nótese que sobre este aspecto, el experto manifestó que: “no es posible para este perito determinar el estado de los semáforos al momento del siniestro” (conf. fs. 184/185 pto. A-5).-
Por último, cabe resaltar que la circunstancia de que en sede penal el Sr. Castellón haya sido sobreseído antes que el Sr. Bernachea, no hace cosa juzgada en sede civil y puede ser revisado libremente por el juez respectivo, pues esa calificación no es vinculante y puede concluir que aquel fue culpable a los fines de reparar el daño que causó (conf. Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” t. IV-B, págs. 81/85).-
En definitiva, ambos demandados tenían la carga de demostrar fehacientemente cuál vehículo había violado la señal lumínica, extremo que no se dio en autos.-
En este contexto, la atribución objetiva de responsabilidad que le impone el art.184 del Código de Comercio a la demandada no ha sido desvirtuada mediante la demostración de alguna de las causales de exoneración, o sea, que el accidente ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder.-
De este modo, configurada por un lado la responsabilidad del transportista, y no habiendo ninguno de los emplazados logrado acreditar la responsabilidad del otro en la producción del hecho de marras, habré de coincidir con el Sr. Magistrado de la anterior instancia en tanto responsabilizó en forma concurrente a todos los emplazados.-
En virtud de lo hasta aquí manifestado, propondré a mis distinguidos colegas se confirme la resolución apelada en este medular punto del debate.-
IV.- Tratadas como fueron las quejas relativas a la responsabilidad, debo abocar mi análisis a las partidas objeto de queja por ambas partes.-
A los fines de un mejor orden sistemático, trataré en primer lugar el agravio correspondiente al rechazo del rubro “daño estético”.-
Sostiene la accionante que, contrariamente a lo expresado en el decisorio apelado, el daño estético no debe ser indemnizado dentro del daño moral, sino que debe resarcirse en forma independiente.-
Es opinión de esta Sala que este tipo de perjuicio consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-” tº II-B, p. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio- Zannoni, “Código Civil Anotado...”, Tomo 5, pág 221).-
Sin perjuicio de lo expuesto, en la especie, más allá de analizar si corresponde indemnizar este rubro en forma autónoma, lo cierto es que en la pericia médica de autos se determinó que: “No existe daño estético en las piernas de la actora” (conf. fs. 187/191, pto. III-5).-
La experticia no fue impugnada. En consecuencia, debería coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358 y L. n( 375.513 del 19/9/03, mi voto en Libres n( 511.817 del 20/11/08 y n( 502.041 del 25/11/08 entre muchos otros).-
Por todas las consideraciones expuestas, y ante la comprobada inexistencia de daño estético, propondré la confirmación del rechazo de esta partida.-
V.- También ha sido motivo de agravio, por parte de la accionante, el rechazo de la indemnización destinada a sufragar el “daño psíquico”.-
Sobre el particular, en la pericia de autos, la Dra. Cristiano manifestó que: “...la Sra. Sugasti Escobar presenta un cuadro de depresión reactiva neurótica...”, para luego concluir que: “...la reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III, tiene un 20% de incapacidad”. Respecto a la relación causal que el hecho pudo tener en este cuadro, la experta determinó que “el accidente ha tenido gran importancia en la vida de Juana Sugasti Escobar, habiéndose configurado en ella un estado depresivo, para cuya remisión se recomienda tratamiento psicológico” (conf. fs. 187/191).- La experticia no mereció impugnaciones, y por las razones expresadas en el punto anterior, a las que me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, será tenida en cuenta a los fines de justipreciar la presunta partida.-

En lo que hace al estudio del presente renglón, no escapa a mi análisis que el sentenciante de grado trató la reparación por la incapacidad física por un lado, y subsumió el daño psíquico con la partida correspondiente al daño moral, por el otro. Al respecto, y mas allá de lo que pueda sostenerse sobre la independencia del daño psíquico, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que dicho rubro debe analizarse juntamente con la incapacidad física en una única partida de incapacidad sobreviniente, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado.-  De acuerdo a lo manifestado, teniendo en cuenta también las condiciones personales de la víctima, y las facultades permisivas que otorga al suscripto el art. 165 del Código Procesal, propondré a mis distinguidos colegas que se incremente la partida conferida en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente (integrada por los daños físicos y psíquicos), a la suma total de Pesos Diez Mil ($10.000.-).- VI.- Se quejan la accionadas en relación al monto fijado en concepto de tratamiento psicológico, establecido en la suma de Pesos Siete Mil doscientos ( $7.200), por considerarlo excesivo.- Al respecto, cabe apuntar que la relación causal entre el accidente y la necesidad de encarar un tratamiento de esta índole fue suficientemente verificada con la prueba pericial de fs.187/191, donde la experta destacó que la actora presentaba síntomas propios de un cuadro de depresión reactiva neurótica.- Por otra parte, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la demandada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, “Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios”, 19/6/97, mi voto en Libre N( 527.939 del 24/6/09 entre muchos otros).- Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que la suma otorgada para resarcir esta partida deviene excesiva.- Teniendo en cuenta lo manifestado, la índole de los perjuicios sufridos, y de acuerdo también con las facultades permisivas que me arroga el art. 165 del Código Procesal, propiciaré que el monto otorgado en la instancia de grado sea reducido a la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000.-).- VII.- Se agravian las emplazadas respecto del monto conferido en concepto de daño moral, el que prosperó por la suma de Pesos Cuatro Mil ($4.000).- Este perjuicio puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mis votos en Libres n( 466.988 del 19-3-07 y n( 509.508 del 20-10-08, entre otros).- Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, n( 532).- En la especie, se tiene en consideración la asistencia recibida por la accionante en el Hospital Ramos Mejía, así como también los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudieron ocasionarle.- De conformidad con todo lo manifestado, y de acuerdo también a las facultades permisivas que me otorga el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma otorgada por este concepto resulta equitativa, razón por la cual propondré su confirmación.- VIII.- Por último, no le asiste razón al recurrente en su planteo referente a la improcedencia de los intereses pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia son pacificas al entender que la obligación resarcitoria se identifica con una deuda de valor, lo que conlleva a que en la condena se tengan en cuenta las variaciones que se produzcan en el valor del dinero. Por ello, el Sr. Magistrado de la anterior instancia, al fijar los montos, lo hace tomando parámetros actuales.- Distinta es la función de los intereses, cuya naturaleza es retributiva al ser una compensación ante la indisponibilidad del capital. Por ello, forman parte de toda condena resarcitoria proveniente de un cuasi-delito.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo se confirme este aspecto del debate.- IX.- Voto pues, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada y se incremente la partida conferida en concepto de incapacidad sobreviniente, integrada por los desmedros físicos y psíquicos, a la suma de Pesos Diez Mil ($10.000.-), reduciendose la otorgada en concepto de tratamiento psicológico a la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000.-), confirmándosela en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada deberían imponerse en 30% a cargo de la actora y el 70% restante a cargo de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en virtud del éxito obtenido y la importancia económica de las pretensiones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).- Los Dres. Hugo Molteni y Fernando Posse Saguier votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, septiembre de 2009 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada y se incrementa la parida otorgada en concepto de incapacidad sobrevininente, integrada por los desmedros físicos y psíquicos a la cantidad de Pesos Diez Mil ($10.000.-), reduciendose la conferida en concepto de tratamiento psicológico a la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000.-), confirmándosela en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas se imponen en un 30% a cargo de la actora y el 70% restante a cargo de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en virtud del éxito obtenido y la importancia económica de las pretensiones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).- Atento el modo como se decidiera precedentemente, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 262, a tenor de lo preceptuado por el artículo 279 del Código Procesal.- Ello así, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados dentro de las tres etapas en las que se dividen los juicios ordinarios, monto por el cual prosperó la acción incluídos los intereses conforme el actual criterio de la Sala, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, lo establecido por los arts.1, 6,7,ll,19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, como así lo resuelto por este Tribunal en forma reiterada con relación a la forma de retribuir los trabajos de los peritos médicos y psicólogos quienes carecen de arancel propio (conf. H. 502.567 del 12/3/08 y sus citas, entre muchas otras), fíjanse los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. Jorge G. Portela y Patricio Bergallo en PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500.-); los de los letrados apoderados de los codemandados Castellón y su citada en garantía, Dres. Fabián A. Florella y Silvana I. Carlesso, en conjunto, en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500.-); los de la letrada apoderada de los otros codemandados y su aseguradora, Dra. Maria E. Antelo, en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($2.200.-); los de la perito médica, Dra. Elena Cristiano, en PESOS OCHOCIENTOS ($800.-); los del perito ingeniero, Rodolfo R. Guiol, en PESOS SETECIENTOS ($700.-) y se confirman los de la mediadora, Dra. Beatriz L. Macedonia.- Asimismo, por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los emolumentos de los Dres. Jorge G. Portela y Patricio Bergallo, en conjunto, en PESOS UN MIL ($1.000.-); los del Dr. Emilio J. Meyer Saenz Valiente, en PESOS SEISCIENTOS ($600.-) y los del Dr. Norberto Domingo Loiácono, en PESOS QUINIENTOS ($500) (arts.l,6,7, y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), importes éstos que deberán ser abonados en la forma establecida en la sentencia y en el plazo de diez.-
Disidencia parcial del Dr. Fernando Posse Saguier: Como vocal de la sala “F”, he sostenido que la nueva normativa resulta aplicable desde el momento de su sanción, y que resulta indiferente si a la fecha en que el mediador cumplió su tarea rigiera una escala retributiva menor, pues lo que define el arancel es la norma vigente al momento en que el honorario sea exigible (Conf. Sala “F”, R.H. 514.087, del 6/10/08).- Es que, si bien en materia de honorarios se ha dicho que el derecho a percibirlos nace en el momento en que los trabajos son realizados, motivo por el cual, en principio, deben establecerse de acuerdo a con las normas vigentes a dicha época, esta regla debe atenuarse en casos en que, como en el presente, la posibilidad de que el mediador requiera la fijación de sus honorarios se encuentra inexorablemente sujeta a la culminación del proceso judicial promovido con motivo del fracaso de la mediación, circunstancia que puede postergar de manera prolongada el ejercicio del derecho (conf. CNCiv. Sala M, R. 501.864, “González C/ Carrizo S/ Ds. Y ps.”, junio de 2008).- En razón de ello, siendo que en el caso analizado el mediador sólo se encontraba en condiciones de instar la fijación de sus estipendios una vez dictado el decisorio obrante a fs. 253/262 , siendo que en dicha oportunidad ya se encontraba en vigencia el Decreto 1465/07, la respectiva regulación debe sujetarse a sus disposiciones.- Con arreglo a ello, entiendo que correspondería modificar la regulación practicada a fs.262.- Notifíquese y devuélvase.-



RICARDO LI ROSI
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HUGO MOLTENI

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