25/8/10

Fidelidad hasta después de la separación de hecho




Un hombre que se había separado de hecho de su esposa, tuvo una relación amorosa con otra mujer con la cual tuvo una hija. Esto fue el detonante de la causa aunque el esposo consideraba que el adulterio que se le endilgaba tenía que ver con una "ulterior unión", pero que tuvo lugar después de la ruptura de la convivencia.

La Cámara Civil opinó que "el deber de fidelidad perdura hasta la sentencia de divorcio, no extinguiéndose esta obligación por la mera separación de hecho, en virtud de lo cual, frente al reconocimiento por parte del cónyuge de la menor procreada durante el matrimonio con la demandada en autos, queda acreditado el adulterio, admitiéndose la reconvención de divorcio por causales subjetivas imputables al actor".
De esta manera los magistrados confirmaron la sentencia que rechazó la demanda de divorcio por causa objetiva y admitió la reconvención de divorcio por causales subjetivas imputables al actor reconvenido.
El cónyuge accionante, conforme "la prueba documental que obra en estos autos", reconoció a su hija menor, "procreada con una tercera mujer, durante el matrimonio con la aquí demandada". Si bien antes del nacimiento de la niña, "los cónyuges de esta litis se separaron de hecho, no está controvertido que a la época de su concepción, el actor aún se encontraba viviendo con la demandada, por ello, y por haber quedado acreditado el adulterio del accionante con la documentación agregada, el pronunciamiento debe ser mantenido", manifestaron los camaristas.
En un tono más didáctico, en el fallo se puntualiza que: "Los hijos no se adquieren en bazares o shoppings, sino que resultan de una relación carnal- generalmente bajo el encuadre del amor recíproco -entre un hombre y una mujer".
"Claro, en la especie, la mujer no fue la propia, y por simple cálculo, de ella aún no se había separado. Si la niña nació el 9 de agosto de l988, sólo corrieron 8 meses de ese año, y precisamente el accionante mencionó que la separación ocurrió ese año, pero no dice fecha. No obstante, los nueve meses de embarazo -que es lo común y no desmentido en autos-, lleva la relación adulterina a fines del año 1987, es decir que tal intimidad avasalladora del deber de fidelidad matrimonial, se dio durante la convivencia de los entonces esposos", agrega la sentencia.
Los jueces apuntaron que "el deber de fidelidad perdura hasta que halla sentencia de divorcio, y esta obligación entre cónyuges no se extingue por la mera separación de hecho". "El accionante no ha procreado su hija con su cónyuge sino con una tercera mujer, durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que el divorcio por causa de adulterio del actor debe ser confirmado", concluyeron los magistrados.

FALLO
Partes: B. B. H. R. c/ P. J. V. s/ divorcio art. 214 inc.2º, CCiv.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, los días del mes de mayo de dos mil
diez, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "B. B. H. R. C/ P. J. V. S/ DIVORCIO
ART. 214 INC. 2º , CÓDIGO CIVIL", respecto de la sentencia de fs. 132/36, el Tribunal estableció la siguiente cuestión
a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara
Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- BEATRIZ A. AREÁN.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 132/36, al considerar acreditadas las causales de adulterio y abandono voluntario y malicioso del hogar por parte del actor, y desacreditado el consensuado apartamiento de los esposos durante el plazo previsto por la ley que alegara aquél como fundamento de su pretensión inaugural, admitió la reconvención interpuesta por la demandada; rechazó la causal objetiva en la que se embanderó el accionante, y decretó el divorcio vincular del matrimonio "B. B.-P." por culpa exclusiva del marido a quien encontró incurso en las causales antes mencionadas.-
Declaró disuelta la sociedad conyugal habida entre ambos.-
Reguló honorarios en favor de los Sres.profesionales que dieron asistencia en la lid, y dispuso el plazo dentro del cual aquéllos debían serles honrados.-
II.- Suscita la intervención de esta tríada jurisdiccional revisora las apelaciones concedidas a ambos ex-consortes.-
El esposo rezonga porque argumenta que el adulterio que se le endilgó se aposentó en una ulterior unión con otra mujer de la cual nació un vástago, pero que tuvo lugar después de la ruptura de la convivencia y cuando -sostiene- el deber de fidelidad ya no existía.- Discrepa con la valoración probatoria realizada por la "iudex" en orden a acreditar el abandono voluntario y malicioso del hogar, extremo que para el disidente no quedó probado (conf. pieza que corre a fs. 161/166 vta., y pedimento de deserción y subsidiaria repulsa de su contraria a fs. 168/170 vta.).-
La esposa critica el fallo en cuanto desestimó la causal de injurias graves que también le achacó a su entonces  marido, pero sólo para el caso que este colegiado admitiera alguno o los dos agravios de su contrario, y modificara la decisión en crisis (ver fs. 156/157 vta., sin respuesta computable merced a lo dispuesto por la presidencia de la sala a fs. 174, hecho efectivo a fs. 175 vta. por el Sr. Secretario).-
El Sr. Fiscal General emitió su opinión concorde con el fallo, a fs. 178/181.- 
III.- A fs. 90 luce la partida de reconocimiento de filiación por el actor, respecto de V. L., nacida el 9 de agosto de l988, hija del accionante y de Angélica Francisca Llanos.- Tal indubitable documento del que surge la demostración cabal de la relación adulterina del quejoso, por lo mismo que a fs. 89 corre glosada la partida de nacimiento de la mentada niña, en su cotejo con la fecha de separación dada por el disidente a fs. 5 (año 1988), permite extraer que con nueve meses antes, el Sr. B.procreó con una tercera mujer que no era la suya.- Es decir, para ser concretos y a la vez reales con desapego a toda argumentación falaz realizada en el libelo que estudio, los hijos no se adquieren en bazares o "shoppings", sino que resultan de una relación carnal- generalmente bajo el encuadre del amor recíproco -entre un hombre y una mujer.- Claro, en la especie, la mujer no fue la propia, y por simple cálculo, de ella aún no se había separado.- Si la niña nació el 9 de agosto de l988, sólo corrieron 8 meses de ese año, y precisamente el accionante mencionó que la separación ocurrió ese año, pero no dice fecha.- No obstante, los nueve meses de embarazo -que es lo común y no desmentido en autos-, lleva la relación adulterina a fines del año 1987, es decir que tal intimidad avasalladora del deber de fidelidad matrimonial, se dio durante la convivencia de los entonces esposos (arts. 163 , 386 , y cc. del rito; 198  (TO. ley 23.515 ), 202 inc. 1º , 214 inc. 1º y cc. del Código Civil).-
A mayor abundamiento, para denostar totalmente el argumento revisor, la sala que integro, desde siempre ha  sostenido que este deber de fidelidad perdura hasta halla sentencia de divorcio, y tal obligación preeminente sobre la que asienta la célula básica de la sociedad no se extingue por la mera separación de hecho (este colegiado en E.D. 148- 537; ídem E.D.132-635, entre muchos otros concordantes que  por razón de brevedad omito aquí referir).-
Dado que esta causal quedó debidamente probada aun durante la convivencia, según me explayé, sólo añado que el derecho se caracteriza por integrar una dimensión axiológica, es decir que la formulación jurídica (en el caso, la norma contenida en el artículo 198 ya citado) se compone de valores éticos que están ausentes en la mera perspectiva sociológica que embanderan quienes sostienen que tal encumbrado deber-obligación se esfuma y deja de existir durante la separación de los esposos, quizá por darle preeminencia no a aquellos valores consustanciales con la conformación de la persona, sino sólo viendo y admitiendo sus necesidades egocéntricas de placer, e incluso, de necesidad fisiológica.- Respeto esta última concepción ontológica, pero no me enrolo en ella.-
Como las declaraciones testificales en las que se basa el recurrente no prueban acabadamente el consenso en su alegado retiro del hogar conyugal, extremo que le incumbía (arts. 330 , 377 , 456 , 386 y cc. del rito), no habré de caer en lugar tan común y conocido que adocena sobre los caracteres que configuran a la causal imbricada en el inciso 5º del artículo 202 al que remite el 214 inc. 1º, ambos de la ley de fondo (objetivo: alejamiento; subjetivo; intención de sustraerse a los deberes maritales).- Ello, porque al analizar el primer agravio del disconforme, salta a la vista el porqué y el para qué de la dejación que éste realizó en el año 1988, de modo que las endebles quejas enderezadas a criticar la admisión de esta segunda causal, caen al vacío (este colegiado, en E.D., al to. 148/538/9; ídem libres 154.244, datado el 9 / 12/ 94; ibídem libre 199.259 fechado el 3/10/96, entre tantísimos otros concordantes).-
Propugno, al igual que lo hace el Sr.Fiscal ante este pretorio, la desestimación de estos agravios y consecuentemente, la confirmación del justo y correcto epiquerema de grado.-
A la contrademandante que se hace oír sólo en forma subsidiaria, me basta referirle que con la comprobación de las causales que examiné, incluso con cualesquiera de ellas, el divorcio vincular prospera, ya que no se suman (este tribunal en E.D. al to. 140-620; ídem libre nº 300.982 fechado el 5/ 9/2000, entre otros varios).-
Invito pues, de concurrir, a confirmar el fallo de mérito, en todo cuanto decidió y ha sido motivo de acidiosas e inatendibles "cuitas", con costas de alzada a cargo del actor, apelante devinto en toda su intentona revisora bien contradicha por su comblueza ("rectius": contraria. art. 68 y cc. de la ley formal).-
Tal es mi convencido y fundado parecer y así lo expreso al cónclave.-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares
dijo:
Habida cuenta que las circunstancias fácticas descriptas en el voto preopinante bastan para desacreditar el planteo del apelante atinente a una supuesta invocación abusiva de la causal de adulterio, por razones análogas, adhiero a la propuesta del distinguido colega.-
La Señora Juez de Cámara Doctora Beatriz A. Areán votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su
voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARESBEATRIZ A. AREÁN.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Conste.-
Buenos Aires, de mayo de 2010.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, en consonancia con el proficuo dictamen del Sr. Fiscal General, SE RESUELVE:I.- Confirmar el decisorio de grado, en todo cuanto decidió y ha sido motivo de inanes quejas, con costas de alzada a cargo del actor, apelante vencido en su soflama revisor.- II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, etapas cumplidas y resultado obtenido y lo que disponen los arts. 6, 7 , 14 , 19 , 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 , se confirman por ajustados a derecho, los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora DRA. MARÍA G. D’ AGOSTINO, y los de las letradas de la parte demandada DRAS. CECILIA CLAUDIA NEGLIA y CLAUDIA A. CORSANEGO.- Por los trabajos de alzada se fija la retribución de la DRA. MARÍA G. D’ AGOSTINO en la suma de PESOS . ($.) y los de la DRA. CECILIA CLAUDIA NEGLIA en la suma de PESOS . ($.).- Se deja constancia que la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Notifíquese y al Sr. Fiscal General en su Público Despacho.- Regístrese y devuélvase.-
Fallo provisto por Microjuris
Fuente: Diario Judicial



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