La jueza María Isabel Benavente, titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 15, ordenó a un matrimonio indemnizar a otro, luego de que su hijo robara electrodomésticos en un domicilio vecino, cuando éste era menor de edad.
La magistrada hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó en forma solidaria al por entonces menor y a sus padres a pagar $22.000 más intereses en concepto de indemnización.
“Se deduce que por lo menos uno de los jóvenes abusó de la confianza que les proporcionaba la cercanía de sus ocasionales víctimas y al amparo de la vecindad y del trato familiar que le dispensaban –que disimulaban, insisto, la maniobra- llevaron a cabo el acto delictivo. Aunque no se hubiera llegado a dictar condena en sede penal, por las razones que surgen de la pieza agregada a fs. 171 de estos obrados –suspensión del juicio penal a prueba-, es claro que la hipótesis encuadra claramente en lo dispuesto por los arts. 1091 y 1092 del Código Civil. Por tanto, si los agentes del hecho eran mayores de diez años, con discernimiento para los actos ilícitos (art. 921 C.Civ.), deberán responder por su falta personal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los padres”, señaló la jueza.
FALLO
“A., E. A. y otro c/ M., E. del J. y otros s/ daños y perjuicios”
Buenos Aires, julio de 2010.-
Y VISTOS: estos autos caratulados “A., E. A. y otro c/ M., E.
del J. y otros s/ daños y perjuicios” para dictar sentencia definitiva, de los
que
RESULTA:
a) Que, a fs. 83/94 se presentan E. A. A. y S. B. M., por sus
propios derechos y promueven demanda por daños y perjuicios contra E. del J.
M.; V. E. P.; A. E. M.; V. M. C. M., M. M. O. R. y S. E. C. O. y contra todos
aquellos que resulten responsables por los daños que les fueron causados.
Manifiestan que el 24 de marzo de 2007, el codemandado A. E.
M. estuvo de visita en el departamento de los actores, ubicado en Ecuador n°
415, piso n° 10, departamento “B”, de esta ciudad. Días más tarde, junto con
C. O. y la ayuda de un tercero no identificado, ingresaron en horas de la
mañana al departamento y, aprovechando que se encontraba desocupado,
sustrajeron varios bienes: un televisor, marca Panasonic de 29 pulgadas, con
pantalla plana y un DVD, también marca Panasonic, el CPU, teclado y Mouse
de su computadora personal, marca “Atmiral”, impresora multifunción
“Lexmark”, una filmadora JVC, una cámara de fotos digital marca
“Olympus”, un discman Panasonic, dos estuches con CD´S color negro, uno
de ellos con música y el otro con discos, películas y fotos familiares.
En el momento en que los demandados se retiraban del
edificio con algunas de sus pertenencias, el encargado, P. H. N., se percató
del movimiento y en ese instante llamó por teléfono a E. M., padre de A.
E., pidiéndole que inmediatamente se comunique con su hijo o se presente
en el edificio porque veía un comportamiento extraño en el menor. Luego
de cortar con el demandado, el encargado observó que los tres individuos
seguían retirando cosas por lo que insistió en llamar nuevamente a M., pues
sospechaba que su hijo estaba huyendo de su hogar. Media hora después
que M. y C. se habían retirado, llegó el padre del primero quien aseguró a
su vez que no faltaba nada en su domicilio y desvalorizó la información del
encargado. Un poco más tarde, al arribar a su departamento, los actores
pudieron observar la sustracción ocurrida y al averiguar lo ocurrido, tanto a
través del encargado como de una vecina, fueron a solicitar explicaciones a
E. M., que se desentendió del asunto. Ante su insistencia y frente a la
denuncia policial, le indicó que debía devolverle los objetos robados y M.
le solicitó que, a cambio, se retire la denuncia policial. También prometió
abonarle los daños causados pero, más tarde, una abogada de M. los llamó
para decirle que si no retiraban la denuncia serían denunciados por
extorsión y de esta forma ganaron tiempo. Después se descubrió que el
tercero en cuestión era S. C. a quien libraron orden de detención y de
allanamiento.
Enuncian seguidamente los distintos rubros que componen el
reclamo: a) daño material, por $ 15.000; b) daño moral, por $ 15.000.
Fundan en derecho la pretensión. Ofrece prueba.
b) Que, debido al silencio observado frente al traslado de la
demanda, a fs. 114 se decretó la rebeldía de E. del J. M., V. E. P. y A. E.
M.
c) Que, a fs. 123 se decretó la rebeldía de V. M. C. M.; M. M.
O. R. y de S. E. C. O.
d) Que, a fs. 134/135 se convocó a las partes a la audiencia
que prevé el art. 360 del Código Procesal, sobre cuyo resultado da cuenta el
acta de fs. 149.
e) Que, producida la totalidad de la prueba oportunamente
proveída, a fs. 196 y vta., se colocaron los autos a los efectos del art. 482
del rito. El alegato de la actora corre a fs. 209/212.
f) Que, a fs. 217/219, la Sra. Defensora de Menores solicitó la
nulidad de todo lo actuado, planteo que fue desestimado a fs. 241.
g) Que, por haber alcanzado la mayoría de edad, se ordenó
citar a A. E. M. y S. E. C. O., y ante su incomparecencia, a fs. 237 se
declaró su rebeldía.
h) Que, a fs. 249 llame autos para sentencia, providencia que a
la fecha se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
I.- E. A. A. y S. B. M., reclamaron el pago de los daños que
les fueron causados por el obrar ilícito que atribuyen a los entonces
menores de edad, A. E. M. y S. C., a quienes demandan junto con sus
padres, E. de J. M. y V. E. P., por un lado y, por otro, V. M. C. M. y M. M.
O. R. Afirmaron que E. M. –amigo de uno de los hijos de los actoresaprovechó
un descuido y hurtó las llaves del departamento ubicado en
Ecuador 415, piso 10, departamento “B”. Con esa llave, en ausencia de los
dueños de casa, el 12 de abril de 2007, ingresó a la vivienda familiar junto
con C. y otro individuo desconocido, sustrayendo distintos objetos: un
televisor Panasonic de 29 pulgadas, pantalla plana, un reproductor DVD, el
CPU y el teclado, el Mouse de la computadora marca Atmiral, la impresora
Lexmark, la filmadora JVC, una cámara de fotos digital “Olympus”, un
discman Panasonic, dos estuches con CD, uno de ellos con fotos familiares.
Los emplazados no contestaron la demanda y fueron
declarados rebeldes, aunque más tarde se presentaron espontáneamente a la
audiencia preliminar, según se desprende del acta de fs. 149. Dicha rebeldía
y la falta de contestación de la demanda, autorizan a tener por acreditados
los hechos sobre la base de los cuales se acciona y por reconocida la prueba
documental.
Por otra parte, la causa penal que en fotocopia certificada se
encuentra agregada en estos autos, es categórica para probar la ocurrencia
del hecho y la culpabilidad de los entonces menores en la comisión del
ilícito. En efecto, tengo para mí que E. M. maquinó el ingreso a la vivienda,
y lo planificó fríamente junto con el coautor –C.- y otra persona más. Para
ello, se valió de la confianza que se había ganado de los actores, que lo
vieron crecer por ser vecino del mismo piso y amigo del grupo familiar,
especialmente de uno de los hijos de los actores, con quien concurría a la
escuela y compartía sus juegos desde aproximadamente quince años. Ello
le permitió ingresar al departamento, hurtar la llave y luego, con ayuda de
terceros (ver declaración indagatoria de S. C. O., a fs. 217/218, del
expediente penal), poder acceder a la vivienda sin levantar siquiera
sospechas, a tal punto que inicialmente el propio encargado del edificio
pensó que el joven llevaba cosas de su propio domicilio –al que vaciaba- y
procedió a llamar a su padre porque pensó que E. se estaba escapando de su
casa (ver fs. 3 y 40 de la causa penal). Cayó en la cuenta del hurto que tuvo
lugar en el departamento del vecino cuando arribó A., como todos los días,
a almorzar y encontró que le habían robado todas sus pertenencias.
La testigo K., que declaró a fs. 184 de estos autos y a fs.
14 de la causa penal, manifestó que pudo ver a los demandados por la
cámara de video que existe en la planta baja del edificio, sosteniendo la
puerta de entrada, con bultos importantes en las dos manos, para permitir
que entren y salgan otros dos jóvenes a quienes la declarante –vecina del
mismo lugar- no conoce. Explicó que a la hora en que tuvo lugar el atraco,
la casa de la familia A. estaba vacía, porque el matrimonio a esa hora
trabaja y los niños concurren al colegio. Añadió que ese mismo día se
enteró que hubo un robo en la casa de la familia A., cuyos integrantes
estaban consternados no sólo por las cosas que fueron hurtadas, sino
porque trataban a E. M. como si fuera un hijo más.
De lo expuesto se deduce que por lo menos uno de los
jóvenes abusó de la confianza que les proporcionaba la cercanía de sus
ocasionales víctimas y al amparo de la vecindad y del trato familiar que le
dispensaban –que disimulaban, insisto, la maniobra- llevaron a cabo el acto
delictivo. Aunque no se hubiera llegado a dictar condena en sede penal,
por las razones que surgen de la pieza agregada a fs. 171 de estos obrados –
suspensión del juicio penal a prueba- es claro que la hipótesis encuadra
claramente en lo dispuesto por los arts. 1091 y 1092 del Código Civil. Por
tanto, si los agentes del hecho eran mayores de diez años, con
discernimiento para los actos ilícitos (art. 921 C.Civ.), deberán responder
por su falta personal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los
padres, como se verá seguidamente.
II.- En efecto, más allá de la discrepancia que sostiene la
doctrina en punto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los
padres por los daños causados por sus hijos menores de edad –si se funda
en un factor subjetivo de imputación (culpa in vigilando, defecto en la
educación y vigilancia, presunción de culpa, etc.), o bien en factores
objetivos, como el riesgo creado- lo cierto es que para que los progenitores
resulten responsables por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos
mayores de diez años, es preciso que se reúnan una serie de requisitos: a)
que el hijo sea menor de edad; b) que se encuentre bajo la patria potestad
de su padre; c) que habite con él; d) que el hecho realizado por el menor
sea ilícito; e) que se produzca daño a un tercero (conf. Trigo Represas-
López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, tº III, p. 140/1).
Para una corriente de opinión, los padres no responden por los
delitos cometidos por sus hijos menores, entendiendo por tales, los actos
ilícitos cometidos a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los
bienes de otro (art. 1072 Cód. Civil). Así, para Mazeaud y Tunc, los padres
serán responsables por su propia culpa, es decir, por falta de vigilancia, de
modo que no se les podría aplicar las reglas en que incurren sus hijos por su
actividad delictual (conf. Mazeaud-Tunc, “Tratado…”, tº I.- II, nº 764, p.
508). No es esa la postura que prevalece en nuestro medio, por cuanto la
mayoría de los autores nacionales, sostiene que no existe diferencia en la
responsabilidad de los progenitores, y éstos responden ya sea si el hijo
cometió un delito civil o un cuasidelito (conf. Kemelmajer de Carlucci, A.
en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, tº 5, com.art. 1114, nº 8 d), p.
613). Por supuesto, los padres podrán excusar su responsabilidad en alguna
de las causales que enumera el art. 1114 de la ley sustantiva que, en la
especie, ni siquiera invocaron atento la actitud procesal que adoptaron en
juicio.
Tampoco es relevante ni descarta la responsabilidad de los
padres, el hecho de que durante el transcurso del proceso los menores
hubieren alcanzado la mayoría de edad –como ocurre en el caso- porque
debe computarse la edad de quien cometió el daño al momento en que éste
se produjo pues, de otro modo, se dejaría librada la responsabilidad paterna
a la duración del juicio o a contingencias externas a las partes (conf.
Kemelmajer de Carlucci, op.cit., art. 1114, p. 609; Trigo Represas-López
Mesa, op.cit., 152).
En tales condiciones, si los padres y sus hijos, sindicados
como autores del hecho –que al momento de cometerlo eran menores
adultos- fueron demandados, por más que durante el trámite se hubiera
modificado el status de capacidad de estos últimos, todos ellos están
llamados a responder, por cuanto esa circunstancia externa no borra la
responsabilidad refleja de los progenitores por los daños cometidos por sus
hijos mayores de diez años –pero menores de edad- sin perjuicio de la que
personalmente incumbe a éstos por el hecho personal (conf. Bustamante
Alsina, Jorge, “Teoría General de la responsabilidad civil”, 8º ed. Abeledo
Perrot, 1993, p. 356 ss.). En esa hipótesis, si los padres hicieren frente a la
condena, podrán ejercer en su oportunidad la acción de reembolso contra
los hijos.
III.- En concepto de indemnización los actores reclamaron por
los daños materiales la suma de $ 15.000.
Al respecto, los arts. 1091 y 1092 CC, reiteran aquí el
principio general en materia de indemnización en especie que, con carácter
general, prevé el art. 1083 CC. Según dichas disposiciones, el autor del
delito de hurto debe a la víctima, además de la restitución de la cosa, los
daños y perjuicios causados a ésta, ya sea que obedezcan a que aquella no
se puede restituir en especie o que los menoscabos se hayan generado por
la destrucción parcial o por el deterioro ocasionado a ésta.
En el caso, los actores manifestaron que fueron privados de los
bienes cuya reparación procuran por vía de sucedáneo e incluso afirmaron
que alguien les comentó que vio al joven M. vendiendo algunas de las
cosas sustraídas en las cercanías del Abasto. Esta invocación implica que
no pudieron recuperarse las cosas hurtadas, de modo que debe proceder su
reparación por vía de equivalente en dinero. Para ello, cabe acudir a las
facturas que fueron agregadas a la causa, que dan cuenta de la compra de
algunos electrodomésticos con anterioridad a la fecha del ilícito. También
hay cuantiosos recibos agregados al expediente por determinadas sumas de
dinero, pero no se puede vincular dicha financiación con la compra de los
elementos sustraídos por los codemandados. Pero, al no estar desconocidos
los distintos elementos que se dicen hurtados (art. 356 inc. 1º del Cód.
Procesal y constancias de la causa penal), tomando como pauta las facturas
de fs.51, 52, 73, 74, por vía del art. 165 del rito, estimaré este renglón, con
criterio de razonabilidad, en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).
También reclaman una suma por daño moral. Se ha sostenido
que aunque el art. 1091 CC no menciona entre los daños indemnizables, al
daño extrapatrimonial, es posible acceder a su reparación si se prueba el
valor de afección de los bienes hurtados o cualquier otra lesión a una
afección legítima (Kemelmajer de Carlucci, op. loc.cit).
En el caso, quedó fictamente acreditado que entre las cosas
que los menores sustrajeron del hogar de la familia A. se encontraban
filmaciones y fotos familiares, con evidente interés afectivo. Pero, a mi
juicio, más grave aún que esa pérdida, es el abuso de confianza en que
incurrió M. al entrar con la anuencia de los dueños a la unidad funcional y
proceder al hurto de la llave. Repárese que el mencionado era nada menos
que vecino y amigo de sus víctimas, a quienes conocían desde su más
tierna infancia –aproximadamente desde que tenía uso de razón- y se
hallaba ligado a ellos por supuestos vínculos afectivos que se manifestaban
en familiaridad en el trato. El delito rompió entonces las reglas de
convivencia, la confianza. Caló profundo en la esfera íntima, causó
sentimientos de impotencia, inseguridad, dolor por la ruptura de los
códigos que implícitamente surgen a partir del trato cotidiano, de la
intimidad doméstica, generosidad que se paga con la frìa maquinación de
un despojo de aquellas cosas que los actores adquirieron con mucho
sacrificio. Estas circunstancias, son más que suficientes –a mi modo de verpara
acceder a la condena por daño moral, no sólo con respecto a M. sino
además contra su c´mplica, el que cuantificaré en la suma reclamada, de
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), que no me parece excesiva.
IV.- En síntesis. La demanda habrá de prosperar por la suma
de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) que se fijan a valores actuales.
Serán condenados ambos autores, A. E. M. y S. C. O. y sus respectivos
padres, E. del J. M., V. E. P., V. M. C. M. y M. M. O. R., quienes
responderán en forma solidaria. Llevará la accesoria de intereses, los que
serán liquidados a la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta la presente
sentencia. De allí en adelante, hasta el efectivo pago, se calculará la activa
cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la
Nación Argentina, según la reciente doctrina plenaria de la Cámara
Nacional en lo Civil, dictada “in re” “Samudio de Martínez, Ladislaa c/
Transpotes 270 S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009.
Las costas del juicio serán impuestas a la demandada que
resulta íntegramente vencida, en atención al criterio objetivo de la derrota
que en la materia sienta el art. 68 del Código Procesal como así también
por el carácter que tienen en juicios de esta naturaleza (CNCiv., Sala G, LA
LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros).
Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y concordantes,
juzgando en definitiva, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda, en los
términos que surgen de los considerandos, con costas (art. 68 del Código
Procesal). En su mérito, condeno a A. E. M. y S. C. O. y a sus respectivos
padres, E. del J. M., V. E. P., V. M. C. M. y M. M. O. R., a abonar a los
actores, en forma solidaria, la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000), con más sus intereses, los que habrán de ser liquidados de
conformidad con lo establecido en el considerando pertinente; 2) Practicada
que sea la liquidación definitiva, regularé los honorarios. Regístrese,
notifíquese por Secretaría a las partes y póngase en conocimiento del
mediador interviniente. Consentida o ejecutoriada, cúmplase.
Oportunamente, archívese.-
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