25/10/10

Obra Social deberá cubrir tratamiento oncológico




La Cámara Federal de General Roca confirmó una medida cautelar en donde se ordena a una obra social a cubrir la totalidad del tratamiento oncológico a un afiliado, que había solicitado el suministro de dos drogas necesarias para tratar un linfoma.

El afiliado demandó a la obra social para que se le ordene dar cobertura integral del fármaco Filgrastim y del compuesto oncológico CHOP-R- prescrito por su médico.
La obra social contestó que la medicación no se encuentra aprobada por la Anmat, ni consta en los protocolos de la Sociedad Argentina de Oncología Clínica para el tratamiento de la patología del reclamante, razón por la cual no le suministró el fármaco. Además, sostuvo que “la obra social no podía poner en riesgo la salud del actor entregando esa medicación no autorizada”.
La causa llegó a la Cámara Federal, que envió un oficio a la Anmat para que informe si las drogas solicitadas estaban o no aprobadas por ese organismo. La Anmat contestó que sí estaban autorizadas.
Tras ese informe, los camaristas confirmaron la medida cautelar al indicar que “la autoridad administrativa requerida informó que la especialidad estaba inscripta en ese departamento, argumento que, en el estricto ámbito cautelar que se discute, vienen a dar por tierra el argumento central de la oposición a suministrarlo”.


FALLO


“M., R. L. c/ Unión Personal s/ sumarísimo s/ incidente
Art.250 CPCCN” (Expte.N° C21610) Juzgado Federal d e
San Carlos de Bariloche
General Roca, 18 de octubre de 2010.
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs.102 por
la demandada contra la resolución de fs.91/92vta.que admitió
la cautelar solicitada con el escrito inicial y ordenó a esa
parte a que en forma urgente procediera a brindar cobertura
inmediata, permanente e ininterrumpida de la totalidad del
tratamiento oncológico requerido por el actor y el
profesional que lo asiste, bajo apercibimiento de imponerle
astreintes para el caso de incumplimiento;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el
art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras
de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los
magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada
uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la
forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. El afiliado actor demandó a la obra social
para que se la condenase a dar cobertura integral del fármaco
Filgrastim y del compuesto oncológico CHOP-R-
(Ciclofosfamida, Doxorubicina, Meprednisona, Ondacetron,
Vincristina, Pantoprazol y Rituximab), prescrito por el
hematólogo que trata el padecimiento Linfoma No Hodgkin tipo
B, malt. Estadio T1, N2 MX, en razón de que aquélla se negó a
suministrar el último medicamento arguyendo que la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médico (Anmat) no lo había aprobado (fs.1/6 de
este legajo incidental).
El a-quo despachó la medida atendiendo a que
la Anmat informó que la especialidad medicinal cuyo
suministro solicitó el amparista se encontraba autorizada,
así como que se hallaban comprometidos los derechos de la
salud y de la vida.
A fs.102 la emplazada impugnó la medida,
recurso que el juez concedió a fs.103.
2. El memorial fue presentado a fs.108/121 y
el responde obra a fs.124/126vta.
El agravio principal consiste en que la
medicación no se encuentra aprobada por la Anmat, ni consta
en los protocolos de la Sociedad Argentina de Oncología
Clínica para el tratamiento de la patología del reclamante,
razón en la que sostuvo la recurrente el derecho a no
entregar el fármaco.
De allí, sostuvo, que la obra social no podía
poner en riesgo la salud del actor entregando la medicación.
Afirmó que su parte no objetaba la cobertura
solicitada, excepto en cuanto a la provisión de una droga que
ni siquiera estaba aprobada por la autoridad nacional en la
materia.
El segundo agravio reposa en que, dice,
mediante la orden cautelar se está concediendo la petición de
fondo reclamada en autos, pero los argumentos para abonar
este aspecto del asunto no hacen sino reiterar lo ya alegado
sobre la ausencia de aprobación de la Anmat.
Luego atacó la verosimilitud del derecho,
aunque salvo la insustancial mención a que “la misma [se
refiere a la precautoria] no tiene asidero por contravenir
los imperativos legales” volvió a retomar el agravio inicial
vinculado a la ausencia de registro de la droga en la Anmat.
Más adelante reprodujo lo antes expuesto
sobre la no obligatoriedad de suministrar la droga y a
renglón seguido expuso que ésta no podía ser provista
cubriendo el 100% de su costo por no estar incluida en el
PMO. En este aspecto invocó la puesta en crisis del sistema
que derivaba de no mantener un criterio de igualdad y equidad
entre todos los afiliados que padecen una determinada
patología, máxime cuando existían tratamientos alternativos
─que no mencionó─ que no vulneraban el derecho a la saludo
del paciente.
Invocó también la merma en la recaudación del
Sistema Nacional de Obras Sociales, causada por “la profunda
parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal y su
correlato de crisis política”.
Una vez mas, en extensa retahíla, reiteró que
no estaba obligada a suministrar un medicamento no aprobado
por la autoridad de aplicación y mucho menos en la totalidad
de su costo.
Expuso por último que deslindaba toda
responsabilidad por la falta de efectividad del medicamento
solicitado, así como también de los efectos adversos que
pudiera producir su administración en el amparista.
3. Llegados los autos a esta alzada se ordenó
como medida para mejor proveer, a fs.130 el libramiento de un
oficio a la Anmat para que ésta se expidiera sobre si el
medicamento oncológico Rituximab se encontraba aprobado para
su administración a seres humanos, luciendo la respuesta
afirmativa a fs.138, en donde dicha autoridad consignó que el
Rituximab, nombre comercial Mabthera Roche, contaba con
certificado n° 46821.
3. Entiendo que el recurso debería ser
desestimado por cuanto la autoridad administrativa requerida
informó que la especialidad estaba inscripta en ese
departamento, argumento que, en el estricto ámbito cautelar
que se discute, vienen a dar por tierra el argumento central
de la oposición a suministrarlo.
No hay, pese a lo extenso del memorial,
ninguna otra razón para neutralizar la cautela, ya que las
cuestiones referidas al costo del fármaco y su incidencia en
la ecuación económica de la obra social no ha pasado de su
mera enunciación, sin contar con que reposa este argumento,
en parte, en una serie de consideraciones de tipo político de
absoluta impertinencia en esta sede.
Lo expuesto es suficiente para repeler el
recurso. Las costas de alzada deberían cargarse a la
demandada vencida, habida cuenta la réplica de fs.124/126
(art.68, párrafo segundo del CPCC).
El doctor Carlos A. Müller dijo:
Me pronuncio del mismo modo que el señor juez
que lidera la votación.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de fs.102;
II. Imponer las costas de alzada a la
apelante vencida;
III. Registrar, notificar y devolver. Fdo.
Barreiro y Müller. La restante vocalía se encuentra vacante.
Reg. N°223 F°363/64 Año 2010 PSI.



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