19/8/10

Deben indemnizarlo por el robo de caja de seguridad



La ola de inseguridad preocupa tanto a particulares como a empresas, legisladores y políticos, entre otros. Es por ello que, cuando de proteger los ahorros se trata, una de las opciones preferidas por los argentinos es resguardarlos en una caja de seguridad.

En la actualidad, se estima que hay más de 400.000 cofres que conservan unos u$s16.000 millones en su interior. A ello se suman objetos de valor, papeles o títulos personales como así también otras pertenencias, cuya valuación resulta un tanto más compleja.

En este escenario, los clientes recurren a los bancos, pagan por el uso de un cofre y por la seguridad que la entidad les brinda respecto de la custodia de sus bienes.

Sin embargo, existen vacíos normativos que ponen en jaque estas relaciones contractuales, especialmente cuando ocurren robos. En consecuencia, el interrogante sobre el alcance de la responsabilidad de los bancos está a la orden del día.

Es por ello que los clientes terminan llevando sus reclamos ante la Justicia y es en ese ámbito en el que se suele plantear hasta qué punto tienen que llegar los controles de las entidades bancarias con el propósito de proteger el contenido de los cofres. 
Como resultado, en más de una oportunidad, los jueces fijan un resarcimiento pecuniario por las pérdidas materiales y también por el daño moral sufrido.

Y justamente, esto fue lo que sucedió en una causa donde los camaristas hicieron lugar al reclamo de un cliente que demandó a una entidad en procura del cobro del dinero que había depositado en su caja de seguridad, tras haberla encontrado vacía.En la actualidad, sólo pueden acceder al cofre el titular o quien éste haya autorizado expresamente. Esto implica que el banco debe verificar la identidad de las personas que concurren al recinto y corre el riesgo de hacer frente a los daños por las deficiencias del método implementado.

En este caso, la entidad no pudo exonerarse de la responsabilidad -a pesar de que el damnificado había aceptado incluir una cláusula que lo permitía- ya que omitió controlar de manera adecuada quiénes accedían al sector de los cofres.

Esta sentencia, como tantas otras similares, reavivan la polémica, que ya está instalada entre los especialistas. Y hasta tocó las puertas del Congreso.

De hecho, en estos días se analiza una iniciativa que estipula que el contrato de depósito en cofres “se verifica cuando una persona, física o jurídica entrega para su guarda una cosa mueble o inmueble a un banco estatal o privado, el que deberá proceder a su cuidado para posteriormente restituirla en idéntica forma”.
Además, busca convertir en ley que los clientes tengan obligación de completar en la entidad bancaria un formulario con carácter de declaración jurada, donde consten expresamente sus datos personales y una descripción de los bienes, como así también una valuación actualizada de los mismos. 

Los detalles del caso

En el caso puntual, luego de comprar dólares, el cliente se acercó a su caja de seguridad para agregar más dinero al que ya tenía guardado.

Al abrir el cofre, lo encontró vacío, por lo que decidió demandar al Banco Francés y solicitó no sólo todo el monto que tenía guardado sino también una reparación por daño moral,  que estimó en un 50% del valor depositado.

Es decir, en la Justicia la discusión se focalizó en los montos a reponer por el banco, así como también en el daño sufrido por el cliente.

El juez de primera instancia, al no poder determinar la cuantía del dinero sustraído y comprobar que se había insertado en el contrato una cláusula en la que se exoneraba al banco, decidió rechazar la demanda.

A los pocos días, el damnificado se presentó ante la Cámara para cuestionar la sentencia.

En cambio, los magistrados señalaron que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato, donde la entidad bancaria le otorgaba al cliente un juego de dos llaves de un cofre que poseía un sistema de cerradura combinada.

Esto significa que, para abrirla, resultaba necesario que dicho cliente procediera a la apertura con su copia, mientras que simultáneamente la entidad bancaria utilizaba una llave maestra.

Los magistrados señalaron que “el contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión, formalizado mediante la aceptación por el usuario de las condiciones predispuestas por el banco, que han de ser aceptadas o rechazadas por el cliente, sin que éste pueda modificarlas o discutirlas. Y que la entidad demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del hurto del contenido de la caja cuyo titular es el reclamante”.

Y concluyeron: “El contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador un deber de 'defensa' contra 'toda' intromisión del exterior y el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual”.

Al tratarse de un deber de seguridad que asume la entidad bancaria, “el incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva y, en consecuencia, es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto”, se lee en la sentencia.

Es que al tratarse de una obligación de resultado, el banco es libre de adoptar todos los medios que considere más adecuados para realizar la vigilancia y custodia.

En este fallo, un aspecto saliente es que el banco había insertado dentro del contrato, una cláusula por la cual se exoneraba de responder en caso de que el contenido del cofre fuera robado o hurtado.

Sin embargo, los camaristas agregaron que “desde la perspectiva de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, dichas cláusulas deben considerarse como no escritas ya que limitan la responsabilidad por daño".

La condena al banco

Si bien quedaba claro para la Justicia que la entidad debía responder frente al cliente, lo cierto es que, en estos casos, el problema pasa por lo difícil de la tarea de cuantificar el daño y probarlo.

Sobre este punto, los magistrados indicaron que “el daño se puede probar por presunciones,ya que no se puede exigir una prueba directa de la existencia de los objetos en la caja de seguridad, por cuanto esa carga es de imposible satisfacción”.

Por eso, en este punto, se condenó al Banco Francés al pago de u$s57.000, más intereses a una tasa del 6% anual. 
En cuanto al daño moral pretendido, los jueces recordaron que el cliente peticionó el reconocimiento del cincuenta por ciento del daño material que dijo haber sufrido.

Como parte del contrato, existe una especial confianza que el cliente contratante deposita en el banco en torno a la custodia de sus bienes. A mayor confianza y seguridad del damnificado, mayor es la defraudación que, razonablemente, puede sufrir.

A fin de cuantificar el daño, como no cabe la aplicación de pautas matemáticas sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes, los jueces establecieron el resarcimiento en $5.000.
Voces

Gastón Dell Oca, socio del estudio Sprovieri - Dell Oca, aseguró que “no caben dudas que los bancos tienen una obligación de los resultados frente al usuario de una caja de seguridad”.

Es así como, en materia de seguridad, la entidad bancaria es libre de adoptar las medidas que considere más adecuadas para lograr el resultado comprometido. 
No obstante, el cumplimiento de los recaudos solicitados por el Banco Central y los adoptados por decisión de la misma, no la libera de responsabilidad cuando el resultado de “inviolabilidad de las cajas de seguridad” no es alcanzado.

En tanto, Martín Lepiane, abogado del estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), destacó que “el banco sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el que la entidad no debe responder”. 
“Este caso es interesante en cuanto a la prueba del contenido, uno de los típicos problemas en estos litigios sobre cajas de seguridad”, agregó Lepiane.

“Si bien se tomó como indicio el hecho de que el actor había comprado dólares en el banco el día en que ingresó a la caja, no se tomó en cuenta la simple declaración de que había depositado sumas adicionales que tenía guardadas en la caja, ya que esta declaración no fue acompañada de ningún indicio o hecho que la sustentara”, señaló el experto.

Asimismo Lepiane remarcó “la importancia de constatar lo depositado en la caja. Para ello puede recurrirse al acta notarial si la sumas son importantes, ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse problemas probatorios en el futuro”.

“En cuanto a la moneda de reintegro, la Justicia se pronunció en contra de la pesificación de estos contratos dado que no se trató de depósitos en cuenta bancaria, sino entrega física de billetes para custodia”, estimó.

Facundo Malaureille Peltzer, socio del estudio Salvochea, sostuvo que “en la actualidad, y con el nuevo régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, estoy convencido que el tribunal hubiera impuesto también al Banco Francés el daño punitivo como rubro de la condena, porque quedó demostrado el incumplimiento de la entidad”.

“Lo que no se puede saber es de cuánto hubiera sido el mismo”, concluyó el especialista.


FALLO
“Katz Carlos Gabriel c/Banco Frances S.A. y otro s/ ordinario” – CNCOM – SALA B - 13/05/2010

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil diez, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "KATZ CARLOS GABRIEL" contra "BANCO FRANCES S.A. Y OTRO" sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el Art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las respectivas vocalías en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero;; Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini.//- 

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: 
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: 

I. La causa.- 
(a)) A fs. 1/57 'Carlos Gabriel Katz' promovió la presente demanda contra 'Banco Frances S.A.' en procura del cobro de dólares estadounidenses ciento cincuenta y siete mil (u$s 157.000), con más el daño moral a determinarse de acuerdo a la prueba a producirse en autos, los intereses correspondientes y las costas del proceso.- 
Expuso que hacia fines noviembre de 1994 contrató con la defendida el servicio de caja de seguridad que identificó con nro. 116 de la Sucursal Paternal; que en su caja de ahorros siempre depositó su sueldo (honorarios percibidos por su profesión de médico) y; que llegó a contar con aproximadamente pesos sesenta mil ($ 60.000).- 
Añadió que luego de avisar a la defendida que quería rentar una caja de seguridad y además adquirir dólares por el valor depositado en su caja de ahorros, el día 29-11-94 contrató el servicio pertinente y compró dólares estadounidenses cincuenta y siete mil (u$s 57.000), que le fueron entregados –en virtud de su pedido- en el recinto donde se encontraban las cajas de seguridad.- 
Agregó que el día 3 de diciembre de 1994, regresó al banco para depositar la suma de dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000) que se encontraban guardados en casa de sus padres y aseguró que el 23-12-94 volvió a apersonarse en la sucursal junto a su progenitor, para depositar un documento por la suma de pesos ciento seis mil quinientos ($ 106.500) que pertenecían a un primo suyo, y dos cheques por pesos cinco mil quinientos ($ 5.000) cada uno de ellos.- 

Prosiguió con su versión de los hechos destacando que el 03-01-95 adquirió nuevamente en el banco la suma de dólares estadounidenses diez mil (u$s 10.000) y que cuando pretendió guardarlos en su cofre, éste estaba vacío.- 
En dicho marco, aseguró que a partir de entonces comenzó a hablar con personal responsable, realizó la denuncia policial correspondiente, concurrió a la Casa Central de la defendida a presentar diversa documentación y comprobantes, y que se apersonó en varias oportunidades en el juzgado del crimen que quedó a cargo de la investigación del siniestro.- 

Destacó de seguido diversas cuestiones que consideró de importancia: (i) que era el único que contaba con la llave de apertura del cofre y que además ésta era conservada en la caja fuerte de su domicilio; (ii) que su hermano desconocía donde se encontraba el banco; (iii) que su padre lo acompañó únicamente en una oportunidad; (iv) que la totalidad de los empleados de la sucursal donde se encontraba su caja fuerte fueron relevados de sus puestos o directamente echados; (v) que la defendida nunca pretendió comunicarse para responsabilizarse por el hecho acaecido y, (vi) que la negligencia del banco fue total.- 

Luego de dedicar la integridad de un capítulo de su presentación a destacar las principales características del contrato de caja de seguridad, manifestó que la entidad bancaria no requería los documentos de identidad a quienes pretendían ingresar al recinto de las cajas, que no () existían serenos ni guardias en horarios fuera de atención al público, y que no había personal asignado exclusivamente al lugar donde se encontraban los cofres.- 

Se explayó luego por las normas emanadas del Banco Central de la República Argentina en su calidad de ente de contralor, por la nulidad de las cláusulas de exoneración de responsabilidad en este tipo de contratación y por la rentabilidad que conlleva a los bancos el negocio de alquilar cajas de seguridad.- 

Asignó posteriormente diecisiete hojas de su presentación a la transcripción de precedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, y ofreció prueba de sus dichos.- 
Posteriormente, la demanda fue ampliada en los términos que expone la pieza procesal de fs. 62/74, atinente a diversos antecedentes de robos o intentos de robo de cajas de seguridad en nuestro país.- 
Asimismo, el ofrecimiento de prueba fue incrementado de acuerdo a las presentaciones de fs. 956/9 y fs. 1020/31.- 

(b) A fs. 1016/17 'Banco Frances S.A.', opuso como defensa la excepción de defecto legal en torno al rubro daño moral y formuló reserva de contestar la demanda en tiempo y forma.- 
Dicha excepción fue resistida mediante la presentación de fs. 1040/45.- 
Mediante resolución de fs. 1046/7 el juez a quo estimó favorablemente la defensa en cuestión, que posteriormente –recurso de apelación mediante- fue confirmada por esta Sala el 30-06-99 (fs. 1085/6).- 
A resultas de ello, a fs. 1091, el accionante cuantificó el rubro daño moral en el cincuenta por ciento del dinero desaparecido de su caja de seguridad, esto es la suma de dólares estadounidenses setenta y ocho mil quinientos (u$s 78.500).- 

(c) A fs. 1164/76 la accionada contestó la demanda instaurada en su contra y luego de un muy pormenorizado desconocimiento de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, brindó su versión de los hechos.- 
Luego de reconocer la existencia de la contratación, y la tramitación de la causa de 'hurto' en sede del crimen, relató las siguientes circunstancias que consideró de interés: (i) la llave de control correspondiente a las cajas de seguridad, estaba en poder del Sr. Diego S. Gribaudo, persona afectada a la atención de los clientes en la sucursal donde ocurrió el siniestro y que a su vez las llaves de las cajas sin alquilar se encuentran dentro del tesoro, resguardadas en un sobre cerrado e intervenido con la firma de funcionarios de la casa; (ii) el Sr. Matías Aguirre –empleado de la defendida- únicamente ingresó en el sector de cajas de seguridad junto al accionante y un amigo de éste, el día que le exhibió la disponibilidad de los cofres, y que recién el día 29-11-95 (fecha de celebración del contrato) solamente confeccionó el instrumento y entregó las llaves y la tarjeta de registro de ingresos a 'Katz', pero que nunca acompañó al demandante al recinto; (iii) en la mentada tarjeta de registro de ingresos figuran tres entradas los días 29-11-94, 01-12-94 y 23-12-94 y que todas cuentan con el 'VB' (visto bueno) de Diego Gribaudo; (iv) en relación a los pagos presuntamente realizados por la Sra. Fabiana A. Falco, arguyó que el día 27-11-94 pudo haber realizado uno en el sector de cajas de seguridad, utilizando una mesa que se encuentra al ingresar al mismo, pero no en su interior, donde se encuentran los cofres, por lo que no vio ni pudo ver el destino de los fondos; (v) el día 03-01-95 (día en que fue detectada la caja de seguridad vacía) el accionante fue atendido por el Sr. Guillermo Cabello, quien ante el apuro exteriorizado por 'Katz' no registró su ingreso y mientras aguardaba su salida para hacerlo, éste comenzó a llamar la atención de la gente para informar lo sucedido; (vi) que en las primeras actuaciones policiales el demandante afirmó que habían desaparecido dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil (u$s 250.000), mas luego referenció que solamente eran dólares estadounidenses ciento cincuenta mil (u$s 150.000) y valores.- 

Aludió de seguido a la falta de presentación de declaraciones juradas como para acreditar debidamente la situación patrimonial del accionante y citó –al igual que su contraria- precedentes jurisprudenciales aplicables –según su perspectiva- al caso.- 
Solicitó la citación en garantía de 'Siglo XXI Cía. Argentina de Seguros S.A.', fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.- 

(d) A fs. 1382/5 la aseguradora citada contestó la demanda. En punto al fondo de la cuestión adhirió en su totalidad las argumentaciones expuestas por la defendida.- 
Asimismo, agregó que de acuerdo a la póliza oportunamente contratada, la aseguradora otorgó una pluralidad de coberturas limitadas a dólares estadounidenses un millón (u$s 1.000.000), que también contaba con una franquicia de dólares estadounidenses quinientos mil (u$s 500.000) y que en caso de existir pluralidad de damnificados la indemnización debía distribuirse a prorrata entre ellos.- 
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.- 

II. La sentencia de primera instancia.- 
La prueba se produjo en la medida del interés de cada una de las partes, conforme lo exponen las sucesivas certificaciones obrantes a fs. 1614, fs. 1619, fs. 1622 y fs. 1625. Alegó la accionante a fs. 3942/48, la citada en garantía a fs. 3950/3 y la defendida a fs. 3955/62.- 
A través de la sentencia que luce a fs. 4136/55, el primer sentenciante rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas al accionante vencido (Art. 68 CPr.).- 

III. El recurso.- 
El demandante quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 4156.- 
El recurso que originó la intervención de este tribunal fue sostenido con la expresión de agravios obrante a fs. 4234/47, replicada por su contendiente a fs. 4255/62.- 
El llamado de autos para sentencia (fs. 4264) habilita a esta Sala para decidir.- 

IV. La decisión.- 
De la lectura de la expresión de agravios, surge que la línea crítico argumental desarrollada por la quejosa para atacar la sentencia recurrida, transita por una equivocada ponderación –según su tesis- de la prueba producida.- 
Arguye arbitrariedad del fallo al contradecir la jurisprudencia de sede mercantil en materia de responsabilidad bancaria ante robos o hurtos de cada de seguridad.- 

Luego de destacar numerosos hechos que fueron –de acuerdo a su perspectiva- mal examinados por el anterior sentenciante, remite a diecinueve antecedentes jurisprudenciales (solamente individualizados por su carátula) de las distintas Salas que conforman este Tribunal y que resultarían aplicables, para la solución del casus.- 

(a) Liminarmente, destaco que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonada y critica. No resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a si mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juzgador, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (CNCom., esta Sala, in re: "Cía. Integral de Motores SRL c. Griecco María s. Sumario", del 07/08/90) por no constituir discurso sistemático, que no transita desde una premisa hasta su conclusión mediante el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio.- 

En dicho contexto, resulta dudoso si el escrito de fs. 4234/47 cumple con las exigencias del art. 265 CPr.; pues disentir con la sentencia sin dar razones jurídicas, no es expresar de agravios. Toda queja debe criticar racionalmente las partes del fallo que se estimen equivocadas, las omisiones reprochadas y dar los fundamentos que le permiten sostener una opinión diferente.- 
En otros términos, debió la recurrente especificar con exactitud los fundamentos de sus objeciones; en tanto las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener la apelación.- 
Sin mengua de ello, en tanto la presentación en cuestión contiene –aunque deficiente- algún desarrollo argumental, se atenderán sus críticas.- 

(b) En lo atinente a la alegada arbitrariedad y en el plano del análisis formal de la sentencia atacada, advierto que –más allá de compartirla o no en forma integral- contiene una adecuada fundamentación, cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, y no se colige que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional. Además, tiene una ordenada relación de los hechos y normas sobre los cuales el juez a quo ha construido la formulación lógica de la decisión.- 

Asimismo, advierto que la apelante también reprocha al sentenciante no meritar la jurisprudencia que le es favorable. Sobre el particular, recuerdo que los jueces no están obligados por los precedentes que invoquen las partes, en tanto no se trate de la hipótesis del Art. 303 CPr.- 
Es que la sentencia, en tanto derivación razonada de los presupuestos fácticos y normativos de fundamentación, implica un estudio crítico de los planteos de las partes y las pruebas producidas. No todas las arguciones deben considerarse ni el juez debe necesariamente seguir y decidir cada una de ellas. Tampoco está obligado a ponderar todas las pruebas, sino sólo las pertinentes para la correcta conclusión del litigio (CSJN, in re "Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas", del 12-02-87; idem, CNCom. esta Sala, in re "Casusky de Gutman, Carmen Perla c. Franco, Oscar", del 29-02-00; arts. 163 inc. 5° y 6° y 386 CPr.).- 
Propondré la desestimación del agravio.- 

(c) Analizadas las constancias obrantes en autos y cotejadas las posturas asumidas por los contendientes, advierto que no existe controversia en torno a: (i) que el demandante y la defendida se encontraron vinculados mediante un contrato de caja de seguridad (Sucursal 38 de Av. San Martín 2349, Paternal, Nro. de Cofre: 116); (ii) que al momento de contratar, la entidad bancaria otorgaba al cliente un juego de dos llaves; (iii) que el cofre poseía un sistema de 'cerradura combinada', esto es que para abrirla resultaba necesario que el cliente procediera a la apertura con su copia, mientras que simultáneamente la entidad bancaria poseía una llave maestra; (iv) que el cliente no podía accionar su caja de seguridad sin que la llave maestra se accionara o que -por el contrario- la llave maestra tampoco abría el cofre con ausencia de la llave del cliente; (v) que la contratación se llevó a cabo el 29-11-94; (vi) que el día 03-01-95 el accionante denunció la desaparición de las pertenencias de su propiedad que se encontraban dentro de la caja fuerte; (vii) que el siniestro originó la promoción del proceso caratulado "N.N. s. hurto; Damnificado: Katz Carlos Gabriel" (Expte. Nro. 6094) que tramitó por ante el Juzgado Correccional Nro. 14, Secretaría Nro. 82.- 

Dichas circunstancias servirán de plataforma fáctica sobre la que estructuraré la decisión que debo propiciar, destacando que la cuestión medular a resolver radica en la atribución o no de responsabilidad a la demandada ante la desaparición de pertenencias del accionante de la caja de seguridad cuyo servicio contrató y –en su caso- la extensión de la misma.- 

Aún cuando –reitero- no se encuentra controvertida la existencia del contrato de caja de seguridad celebrado por las partes, no resulta ocioso recordar que tiene reiteradamente decidido esta Sala que el contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión, formalizado mediante la aceptación por el usuario de las condiciones predispuestas por el banco, que han de ser aceptadas o rechazadas por el cliente, sin que éste pueda modificarlas o discutirlas y que la entidad demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del hurto del contenido de la caja de seguridad de la cual es titular el reclamante, pues el contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador un deber de 'defensa' contra 'toda' intromisión del exterior y el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual.- 

Asimismo, que la custodia que asume el banco en el contrato de caja de seguridad supone disipar el riesgo, es decir, no basta con 'hacer lo posible' para obtener su resguardo, sino que se impone obtenerlo; y para excluir su responsabilidad debe demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por una causa a él no imputable, una causa que no habría podido superar, en tanto se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva.- 

Por ello, toda vez que la obligación asumida es de resultado, la carga de la prueba corresponde al deudor, mientras que el acreedor nada tiene que probar para exigir responsabilidad en caso de incumplimiento. En la contratación bajo examen el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado consistente en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente (Garrigues, Joaquín, "Contratos Bancarios", Madrid, 1958, pág. 467).- 

Así, el incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto (CNCom., esta Sala, in re, "Sucarrat, Gustavo Adolfo c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", del 26-03-93). Es que al tratarse de una obligación de resultado, el banco es libre de adoptar todos los medios que considere más adecuados para realizar la vigilancia y custodia.- 

Que reconozca la entidad demandada su responsabilidad respecto a la custodia del 'ámbito', pero no del contenido de la caja resulta un aspecto irresistible. Es que, si debe custodiar el ámbito, cuando es evidente que éste resulta violado debe responsabilizarse por esa violación. Si no responde por su contenido y solo lo hace por su 'ámbito', no imagino cual sería la consecuencia que pudiera derivarse de la violación de aquél. Por ello, una adecuada hermenéutica me conduce a concluir que sí debe custodiar que la caja no sea violada, y que ante su violación debe responder por el contenido. De lo contrario, sería más conveniente para los justiciables guardar las pertenencias en sus domicilios ya que se ese modo ahorrarían el gasto ocasionado por la renta del cofre. Es que no son muchas las personas que mantienen en alquiler una caja de seguridad para no guardar nada en ella (en tal sentido, CNCom., esta Sala, in re, "Unger Leonardo c. Banco Mercantil Argentino SA s. ordinario", del 15-05-01).- 

Por otra parte, el profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela 'seguridad'; de lo que se sigue responsabilidad en caso de daño (arg. arts. 126 y 127, CCom.) y la profesionalidad de la defendida exige un standard de responsabilidad agravada frente a los usuarios (CNCom., esta Sala, in re, "Maquieira, Héctor y otro c. Banco de Quilmes S.A.", 14-8-96). La calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts. 512, 901 y 902 del Cód. Civil y en tanto el defendido es un colector de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, y los particulares que contratan con él descuentan su profesionalidad (CNCom, esta Sala, in re, "González Mario Daniel c. Banco Popular Argentino"; del 31-10-97).- 

Participo también de la corriente jurisprudencial que sostiene que no obsta a la aplicación de las conclusiones establecidas en los precedentes mencionados el hecho de que los objetos hayan sido sustraídos mediante delito de hurto, ya que en el servicio de contratos como el que nos ocupa, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad no sólo contra el riesgo de robo, sino también por el extravío o pérdida de sus bienes guardados en la caja de seguridad; por lo que resulta factible sostener que en las dos últimas circunstancias aludidas, pueda caber la noción de hurto (CNCom, esta Sala, in re, "Feldman, Néstor y otro c. Banco de Crédito Argentino S.A.", del 07-12-07).- 

Finalmente, en punto a la de exoneración de responsabilidad emergente la cláusula décimo cuarta del contrato involucrado (v. fs. 8 de la causa penal) que establece: "…El Banco garantiza al locatario la integridad exterior de la Caja … y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación…" juzgo que admitir sus previsiones, sin duda alguna, desnaturalizaría el contrato y lo dejaría prácticamente sin objeto. Es que el banco asume una obligación de resultado y si se admitiera la validez de dicha cláusula se configuraría de hecho una negación de dicho resultado, lo que resulta incongruente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no acarrearía para el banco consecuencias jurídicas. Es decir, que constituiría una verdadera 'invitación al incumplimiento' y un indeseable estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes comprometidos. A ello se agrega que se frustraría la finalidad perseguida por el cliente que no es la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre. 

Esta Sala ya ha expresado que la obligación de vigilancia a cargo del Banco forma el centro, el alma, la naturaleza del contrato y, por ello, su transgresión equivale a un completo incumplimiento; así las cláusulas de exoneración de responsabilidad carecen de valor, en tanto desnaturalizan el objeto esencial del negocio (CNCom., esta Sala, n re, "Ficarrotta Salvador y otro c. Banco Tornquist S.A. s. ordinario", del 10-11-98).- 

Para más, agrego que desde la perspectiva de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, dichas cláusulas deben considerarse como no escritas a tenor de lo dispuesto por el Art. 37 que establece, que "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor".- 

Sentado ello, me adentraré a renglón seguido en el examen del plexo probatorio reunido en autos.- 

Juzgo que cabe atribuir responsabilidad a la defendida y los motivos que brindan sustento a esta aseveración son los siguientes: 
(i) Al fundarse la cuestión sometida a estudio en una responsabilidad objetiva, la entidad bancaria sólo pudo liberarse de ésta acreditando la concurrencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de un hecho de un tercero por quien no debía responder (Ghersi. C.A. "Responsabilidad de las entidades bancarias", ed. Universidad, pág. 162/3); y no existen constancias en autos tendientes a acreditar dicha situación; 

(ii) La sola invocación referida a que la caja de seguridad no fue violada, ni forzados sus mecanismos (circunstancia verificada con los informes técnicos obrantes a fs. 14 vta./16 del proceso penal), resulta insuficiente para excluir la responsabilidad de la entidad bancaria, puesto que el banco -como profesional- debe adoptar las medidas necesarias a los fines de evitar la pérdida de los objetos guardados y además dicha circunstancia no implica en modo alguno que no se hubiera producido un acceso ilegítimo al cofre; 

(iii) El día 03-01-95, el accionante denunció la desaparición de sus pertenencias al abrir su cofre. Claro hasta la obviedad resulta entonces que 'Katz' ingresó aquel día al recinto donde se encontraban las cajas de seguridad, puesto de que de lo contrario no pudo haber denunciado faltante alguno. No obstante ello, de acuerdo a la planilla correspondiente al Registro de Ingresos, no fue registrado ingreso alguno del accionante, puesto que solamente figuran descriptas las acaecidas los días 29-11-94, 01-12-94 y 23-12-94 (fs. 9 del proceso tramitado en sede del crimen); 

(iv) La efectivización de la apertura de la cerradura, contando el banco con la llave maestra y resultando ésta necesaria para abrir los cofres y no habiendo registrado el ingreso del accionante el día de la denuncia de la desaparición de los bienes, conforma un cuadro de situación que lleva a concluir que la entidad no concretó las medidas de seguridad adecuadas que hubiesen obstaculizado o impedido la labor de la persona que perpetró el hecho –quien precisamente pudo aprovechar esas falencias para apoderarse de los bienes-; 

(v) Tal como supra expuse resulta irrelevante que el banco demandado pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del 'resultado' previsto; 

(vi) En esta clase de contrataciones, la finalidad del negocio no es el mero interés de disponer de un espacio vacío, sino que lo que se busca es resguardar bienes de valor, con lo cual es razonable considerar que 'Katz' alquiló el cofre con la finalidad de proteger objetos preciados con seguridad, de otro modo no podría explicarse la celebración de la convención.- 

(d) Establecida entonces la responsabilidad de la defendida, pasaré a analizar la extensión de la misma.- 

La doctrina resulta conteste en que si bien la prueba del contrato –en principio- es relativamente sencilla, como así también la demostración de la sustracción, el problema se presenta con la prueba del daño ya que para lograr una indemnización debe demostrarse cuáles eran los bienes que se encontraban dentro de la caja de seguridad y cuál era su valor, esto es que habrá de probarse que dentro del cofre al momento del robo se encontraban depositados determinados bienes y establecer su valuación. El daño, en estos casos, se puede probar por presunciones ya que no se puede exigir una prueba directa de la existencia de los objetos en la caja de seguridad por cuanto esa carga es de imposible satisfacción (Rivera, J. – Medina, G., "Responsabilidad del Banco nacida del contrato de caja de seguridad", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, ed. Rubinzal Culzoni, 1998, pág. 33 y sig.).- 

Esta Sala ha sostenido que si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar. Por lo tanto, siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren en el proceso pleno valor probatorio las presunciones, medio admitido expresamente por la ley (art. 163, inc. 5° CPr.) (CNCom., esta Sala, in re, "Feldman Néstor y otro c. Banco de Crédito Argentino S.A. s. ordinario", del 07-12-07).- 

Es sabido que indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según la prueba aportada a la causa. Presunción es el resultado de un análisis intelectual, por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios (Colombo, J.C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Concordado", T. I, págs. 286/7).- 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado la importancia de las presunciones para dilucidar una cuestión análoga: "…consideramos respecto de la carga de la prueba que si bien la misma recae en principio sobre el cliente, atento a la dificultad de la misma se debe admitir que la acreditación de los daños se efectúe por cualquier medio de prueba, adquiriendo especial relevancia la prueba de presunciones y que el banco debe coadyuvar a la determinación en lo posible del contenido de la caja, no bastando al respecto su mera negativa genérica en el responde de la demanda…" (CSJN, Sontag Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires", del 05-04-05).- 

Agrego a lo expuesto que a los fines de acreditar el contenido del cofre, deberé valorar –entre otras cosas- las condiciones morales y profesionales del reclamante, su solvencia económica, la circunstancia de la inmediatez de los sucesos desarrollados (vgr. denuncia de la desaparición de sus pertenencias, operaciones financieras), el nivel de vida mantenido, los movimientos de la cuenta bancaria, las declaraciones juradas presentadas y los testimonios brindados.- 

Recuerdo que la suma reclamada por el accionante en concepto de daño material, ascendió a dólares estadounidenses ciento cincuenta y siete mil (u$s 157.000), compuesta por: (i) dólares estadounidenses cincuenta y siete mil (u$s 57.000) adquiridos en la entidad el 29-11-94 y depositados en el cofre ese mismo día y, (ii) dólares estadounidenses cien mil (u$s 100.000) incorporados al cofre el 03-12-94.- 

En relación al monto indicado en primer término, juzgo que cabe admitirlo. Es que el informe pericial contable realizado en autos e inimpugnado sobre el punto por las partes (fs. 1961/85), da cuenta al punto 2. que de acuerdo a los libros contables de la defendida; el día 29-11-94, en la Sucursal 38 fueron retirados de la cuenta perteneciente al accionante pesos cincuenta y siete mil ciento catorce ($ 57.114).- 

El mismo día, de acuerdo a la copia del contrato que luce a fs. 7 del la causa criminal, fue suscripta la locación de la caja de seguridad.- 

Del estado de cuenta que exhiben las planillas que lucen a fs. 25/43 del proceso de hurto y que contienen los movimientos realizados por el período comprendido entre junio de 1993 y octubre de 1994, se colige que mes a mes los fondos se incrementaban de manera constante. 
Véase a título de ejemplo que para el primero de junio de 1993 el saldo era de cero pesos (fs. 25), hacia el mes de diciembre de aquel año los fondos ascendían a $ 11.634 que fueron retirados el 20-12-93 (fs. 32), para así llegar –luego de numerosas operaciones- al mes de octubre de 1994 con $ 48.531,20 (fs. 43) y finalmente al 29-11-94 a $ 59.549,98. Recuerdo asimismo tal como supra expuse, que en aquella oportunidad fueron adquiridos los u$s 57.000 hoy reclamados.- 

Consecuentemente, a mérito de lo expuesto, ante la calidad de profesional del demandante (médico ginecólogo, v. -entre otros- oficios de fs. 1803 proveniente de Qualitas y Call Doctors de fs. 2198/9 y declaración testimonial de F. Lanzilotti –fs. 1861-), los movimientos de su cuenta, la fecha coincidente de contratación del servicio de caja de seguridad y la compra de divisa extranjera de la suma reclamada en la misma sucursal, forman en mí la convicción necesaria como para tener acreditado el depósito dentro del cofre.- 

En punto a la moneda de pago, si bien advierto que no fue materia de alzamiento, en tanto la demanda fue desestimada en la anterior instancia, el ánimo de dotar a la presente de una mayor claridad impone destacar que deberá ser cumplida en dólares estadounidenses. Así lo ha decidido jurisprudencia que comparto al resolver que "… la obligación primordial de custodia que asume el banco mediante el contrato de caja de seguridad, respecto a su integridad y contenido es lo que justifica que debe reintegrar la suma de dinero en moneda extranjera que se encontraba dentro del cofre del actor, sin que puede ampararse en las normas de emergencia económicas dictadas con posterioridad al hecho, cuya promulgación, incluso, de no haberse perpetrado el hurto hubiese beneficiado notablemente al actor que tenía atesorados dólares, pues no resulta ajustado a derecho que éste cargue con las consecuencias dañosas que le causó el incumplimiento contractual del banco " (SCJ de Mendoza, in re, "Segarra José H. c. Banco Río de la Plata S.A.", del 09-05-06).- 

Distinto es el supuesto correspondiente para la restante suma reclamada de u$s 100.000.- 

El accionante únicamente se limitó a expresar en su demanda: "…El día 3 de Diciembre de 1994 regreso a la caja de seguridad y deposito la suma de u$s 100.000, cien mil dólares estadounidenses, atento ese dinero lo tenia guardado en la casa de mis padres … yo nunca estaba en mi casa por razones de trabajo. Ante tal circunstancia, y la necesidad de resguardar el dinero ahorrado con el fruto de mi intensa profesión de médico, decidí llevarlo al lugar que consideré más seguro…" (fs. 4).- 
En relación a este monto, destaco que es sabido que quien elige un sistema de privacidad absoluta como el que brinda una caja de seguridad –en el que no se declara ni se constata el contenido-, debe asumir la dificultad probatoria en caso de que exista violación de la caja. Esto no es consagrar la irresponsabilidad de la institución bancaria, sino establecer un adecuado equilibrio entre los contratantes cuando se produce el incumplimiento de uno de ellos.- 

La finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, los cuales son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (Devis Echandía, "Teoría general de la prueba judicial", T. I, pág. 426).- 

Asimismo, es del caso destacar que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquél contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa.- 
En síntesis, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal", pág. 244, Bs. As., 1973), ya que la carga de la prueba supone un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, "Instituziones de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, ed. 1954).- 

Debo meritar como indicio decisivo y negativo que no obstante lo farragoso del ofrecimiento de prueba (véase que en sucesivas presentaciones y anexos arrimados en reprochable técnica procesal en tanto se afectó la inteligibilidad y comprensión de la causa hasta se ofreció oficiar –entre otros- a diversas casas matrices de entidades bancarias ubicadas en Niza, París, Barcelona, Marbella, a la Policía Francesa y Española, a Interpol y diversas editoriales mundiales), ninguna prueba fue ofrecida tendiente a acreditar la compra u obtención de los u$s 100.000, m'as allá de la mera manifestación dogmática realizada en la demanda 

Propiciaré la desestimación de la suma bajo examen.- 

(e) En lo atinente al daño moral pretendido, recuerdo que el accionante peticionó el reconocimiento del cincuenta por ciento del daño material que dijo haber sufrido, esto es la suma de dólares estadounidenses setenta y ocho mil quinientos (u$s 78.500).- 

Su pretensión vinculada a la moneda en que debe ser fijada la indemnización que se persigue, carece de fundamentos adecuados, toda vez que tratándose la especie de un incumplimiento contractual que es imputable a la accionada, su obligación debe ser expresada en moneda de curso legal, por se ésta la medida del valor de las cosas.- 
Juzgo que en el particular contrato de caja de seguridad, existe una especial confianza que el cliente contratante deposita en el banco en torno a la custodia de sus bienes. A mayor confianza y seguridad que tenía el accionante, mayor fue la defraudación que razonablemente pudo sufrir.- 
La declaración testimonial producida a fs. 1861/3 por F.G. Lanzilotti –compañero de trabajo en el Hospital Ramos Mejía- refiere que el accionante después del siniestro estaba " …irritable y depresivo…" (v. respuesta a la novena pregunta).- 
A su turno, el informe pericial psicológico de fs. 2078/81, concluye que "… como consecuencia del hecho de autos, el Sr. Carlos Katz presenta un desarrollo psicopatológico post traumático de grado moderado … que ha derivado en un cuadro depresivo de características moderadas… con componentes fóbicos …".- 

Consecuentemente, juzgo que las situaciones padecidas le produjeron al demandante un indudable daño moral que ha de ser reparado mediante la fijación de una indemnización.- 
Ahora bien, el órgano jurisdiccional -a quien compete la realización de la dificultosa y delicada tarea- no sólo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o una ganancia para el sujeto dañado- y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice sentido y alcance de la reparación debida al dañado por el sujeto responsable del daño-. Ante ambos extremos, se debe actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad, y con fundamento en los elementos que halle disponibles.- 

Consecuentemente, a fin de cuantificar el daño, como no cabe la aplicación de pautas matemáticas sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, in re, "Rodríguez Luis María y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s. ordinario", del 26-04-01), por las características de la causa propongo establecer por el resarcimiento del daño moral (Art. 165 Cpr) en pesos cinco mil ($ 5.000).- 

(f) En lo atinente a los intereses, esta Sala si bien no desconoce el criterio mantenido por la CSJN en el proceso "Sontag" ya aludido (inaplicable a la especie en tanto en aquél la interpelación recién se produjo con la notificación de demanda, mientras que en el presente se produjo el día 03-01-95, en el cual el accionante denunció la desaparición de sus pertenencias), ha dispuesto que en una acción en la que el titular de una caja de seguridad reclama resarcimiento como consecuencia del robo de ciertas joyas que se encontraban guardadas en aquella, procede -como en el caso- la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro, ya que desde ese momento el pretensor se vio impedido de realizar tales bienes (CNCom, Esta Sala, "Unger Leonardo y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario", del 15.05.01).- 

Las sumas reconocidas en pesos devengarán réditos mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa-, mientras que las mandabas abonar en divisa extranjera le serán aditados los intereses correspondientes que se establecen en un seis por ciento anual (6%), pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda 'fuerte' que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia. Ello, de acuerdo a los fundamentos utilizados por este Tribunal al momento de resolver una cuestión análoga, a cuyos fundamentos cabe remitirse (CNCom., esta Sala, in re, "Acevedo Carlos c. Zurich International Life s. ordinario", del 30-12-09).- 

(g) Finalmente, en punto a las costas, considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la demandada. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento (CPr., 68). El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que en los reclamos por daños y perjuicios -como en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., esta Sala "Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto", del 29-03-94; ídem "Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A.", del 02-02-99, ídem "Maraco SRL c. HSBC Bank Argentina S.A.", del 07-08-06, entre otros).- 

Sin perjuicio de ello, se aclara expresamente que las costas que soportará la defendida se calcularán sobre el monto de la condena.- 
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por los recurrentes (CNCom, esta Sala, in re "Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario", del 27-8-89; CSJN, in re: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem in re: "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).- 

VI. Conclusión.- 
De conformidad con la estructura expuesta propongo al Acuerdo estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el accionante y en consecuencia condenar al 'Banco Frances S.A.' al pago de: (i) la suma de dólares estadounidenses cincuenta y siete mil (u$s 57.000). Ello sin perjuicio de la posterior liquidación de los réditos correspondientes que se manda practicar mediante la aplicación de una tasa del 6 % anual, (ii) la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de daño moral, rubro al cual también se le reconocen los intereses correspondientes que serán calculados conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa- y; (iii) las costas del proceso en su calidad de vencida (Art. 68 CPr.).- 
He concluido.- 

Por análogas razones las Dras. Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.- 

Fdo.: MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - ANA I. PIAGGI - MATILDE. E. BALLERINI 

Buenos Aires, 13 de mayo de 2010.- 
Y Vistos: 
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el accionante y en consecuencia condenar al 'Banco Frances S.A.' al pago de: (i) la suma de dólares estadounidenses cincuenta y siete mil (u$s 57.000). Ello sin perjuicio de la posterior liquidación de los réditos correspondientes que se manda practicar mediante la aplicación de una tasa del 6 % anual, (ii) la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de daño moral, rubro al cual también se le reconocen los intereses correspondientes que serán calculados conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa- y;; (iii) las costas del proceso en su calidad de vencida (art. 68 CPr.).- 
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.- 
Fdo.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini.//-Ante mí: Jorge Djivaris, Secretario.-

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