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15/2/11

Responsabilidad por daños del cajero automático





Por BRIZZIO, CLAUDIA R. (*)

Publicacion: saij.jus.gov.ar , 2010 12 07






TEXTO
I.-Introducción.- Los cajeros automáticos, son dispositivos que permiten realizar operaciones efectuadas con tarjetas autenticadas por un número de identificación personal de cuatro cifras ("PIN").

1/11/10

Banco sancionado por dar pesos en vez de dólares


La sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, integrada por Horacio Corti, Inés Weinberg y Carlos Balbín, confirmó una sanción administrativa contra el Banco Francés en el marco del reclamo de un cliente que al intentar sacar dinero, en dólares, de un cajero automático en tres ocasiones, este le dio pesos.

8/9/10

Robo caja de seguridad: Ordenan devolverle la mitad




La inseguridad es uno de los temas más preocupantes para las empresas y particulares. Es en este escenario en el que las cajas de seguridad aparecen como una opción interesante para proteger los ahorros y otras pertenencias de valor, como documentos, títulos, joyas, entre otros.

Así, los clientes resguardan sus bienes en cofres, que ofrecen los bancos en sus bóvedas de seguridad, confiando en que estarán bien custodiados y que la entidad ofrece garantías ante algún infortunio.
Sin embargo, existen vacíos normativos que ponen en jaque estas relaciones contractuales, especialmente cuando ocurren robos. En consecuencia, el debate sobre el alcance de la responsabilidad de dichas entidades está a la orden del día.

Es por ello que los titulares de los cofres terminan llevando sus reclamos ante la Justicia,buscando un resarcimiento por las pérdidas materiales y por el daño moral sufrido. 
Y esto fue lo que sucedió en el marco de una causa cuya sentencia se dio a conocer en estos días, donde el usuario de una caja de seguridad del Banco Nación se quejó ante los tribunales luego de encontrarla vacía, es decir, sin el dinero que allí tenía guardado.

Para los camaristas, estos contratos son de adhesión y de consumo, porque “el deber de custodia hace a la esencia y naturaleza del acuerdo entre las partes”.
Por ello, concluyeron que “su quebrantamiento equivale a su completo incumplimiento, de modo que el banco sólo puede excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aun empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída”.

En consecuencia, la Justicia responsabilizó a la entidad y la condenó a resarcir al cliente en la causa “Milman Ana c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”. 

Este caso se suma así a la larga lista de litigios, originados por los mismos motivos, que llegaron a oídos de los legisladores. En la actualidad, en el Congreso ya se está analizando una iniciativa que estipula que el banco estatal o privado deberá proceder al cuidado de los bienes para posteriormente restituirlos “en idéntica forma”.
El caso paso a paso 
Ana Milman inició una demanda contra el Banco de la Nación Argentina y contra el Banco Central de la República Argentina solicitando el reintegro de u$s34.000 y el pago de $9.000 en concepto de daño moral. 
La titular de un cofre de seguridad indicó que el 11 de febrero de 1994 contrató el uso de una caja en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, por la que abonaba la suma mensual de 62 pesos. 

Afirmó que, dentro de esa caja de seguridad, se hallaba la suma de u$s34.000, que era el total de dos montos: u$s20.000 que había obtenido de la venta de un departamento heredado de sus padres y u$s14.000 que le había entregado su hijo en carácter de donación, operaciones que aseguró acreditar con los correspondientes documentos. 

Milman describió el procedimiento de acceso a la caja de seguridad, indicando que, previa identificación, se ingresaba en compañía de un empleado de la entidad al recinto donde estaban los cofres. Una vez allí, la puerta del receptáculo donde estaba la caja se abría con la llave del cliente más la llave del banco. 
La usuaria confirmó que, con fecha 13 de octubre de 1995, concurrió a la entidad con el objeto de retirar la suma de u$s3.800, monto que sería utilizado para una intervención quirúrgica que iban a practicarle en un ojo afectado por glaucoma. 

Sin embargo, una vez abierta la caja, observó con alarma que había desaparecido la suma de u$s34.000 que allí se hallaba guardada, y que no existía ningún signo de violencia. 

La usuaria aseguró que ante su reclamo el banco intentó marginar su responsabilidad, inclusive negando la existencia del dinero y que, a causa de ello, tomó intervención personal la policía y posteriormente la Justicia, calificando el delito como "hurto". 

Milman indicó que, en esta causa, quedaron radicadas posteriores denuncias de otros titulares de cajas de seguridad y que, a raíz de esta circunstancia, existían dos causas penales. 

Asimismo, agregó que los damnificados eran once usuarios de cajas de seguridad y que se había verificado que las sustracciones se habrían producido entre octubre de 1995 y principios de 1996.

La titular del cofre aseveró que la existencia de once damnificados, sin ninguna conexión entre sí, descartaba toda posibilidad de maniobra fraudulenta en perjuicio del banco, cuyo deber consistía en un control vigilante que omitió. 

El Banco de la Nación Argentina negó cada uno de los hechos invocados por su clienta, inclusive la autenticidad de la documentación que acompañó. 

La entidad explicó que el acceso a las cajas de seguridad se encontraba protegido por una puerta blindada, que contiene un mecanismo de relojería compuesto por cuatro relojes, y que cuando se procede al cierre del recinto se programan para que pueda ser abierto a determinada hora. 

Además, aseveró que, cerrada esa puerta, se desactiva la clave, de manera que sólo puede abrirse luego de transcurrir la hora programada y con el uso de la clave que sólo la conoce el funcionario a cargo del sector, quedando el recinto herméticamente cerrado. 
El banco relató que, dentro de ese espacio, se accede a los cofres abriendo una puerta que consta de una cerradura que sólo puede accionarse con el concurso de dos llaves: la del cliente y una "llave maestra" que queda en poder del banco. 

La entidad explicó que es por ello que cuando el cliente extravía la llave que se encuentra en su poder, o en el supuesto de incumplimiento del pago del precio convenido en la locación, o en caso de que medie una orden judicial, se debe forzar la cerradura, puesto que al no contarse con una de las llaves es imposible el acceso al cofre. 
El Banco Nación afirmó que si la caja de seguridad del cliente no fue forzada con ningún elemento, ni tampoco violentada su cerradura, sólo podía concluirse en que el banco había cumplido con el deber de custodia y garantía que le incumben en este tipo de contrato atípico. 

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró que el Banco de la Nación Argentina debía pagarle a la señora Milman, en el plazo de diez días hábiles, la suma de u$s10.000 y de $5.000 más los intereses y las costas. 

El magistrado rechazó la acción entablada contra el BCRA. 

Los argumentos del bancoEl banco no conforme con esta decisión reclamó en la Cámara y, en su alegato, sostuvo que no se aportaron a la causa pruebas que permitieran concluir que existió alguna maniobra por parte de los dependientes de la entidad bancaria para violentar la caja de seguridad de la señora, de manera que no se le podía endilgar responsabilidad en el hecho. 

La entidad agregó que, ante esa ausencia de responsabilidad, lo único que podía deducirse era la existencia de algún tipo de manejo en la caja de seguridad que permitió su apertura, pero que dicha operación no podía ser por sí sola atributiva de responsabilidad a su parte, toda vez que constituía un caso de fuerza mayor.

Así, indicó que esta situación la eximía de responsabilidad y que no había mediado dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de la guarda que su parte o sus dependientes tenían encomendada, en virtud del vínculo contractual que los unía a su clienta.
Para los jueces, el de caja de seguridad es un contrato de adhesión y de consumo.
En consecuencia, el banco sólo podía excluir su responsabilidad demostrando que el resultado había sido impedido por una causa que no le era imputable.

Los jueces concluyeron que resulta lógica la presunción de que la caja fue abierta con una copia de la llave que poseía la clienta, junto con la del Banco, la que pudo haber sido obtenida mediante un "molde" tomado sobre dichas llaves. 
Así, los camaristas sostuvieron que no hallaron razón alguna para apartarse de lo decidido por el magistrado de la anterior instancia respecto de la responsabilidad que le cabe al banco en el daño ocasionado a los accionantes. 

Por los fundamentos expuestos, los jueces votaron por que se confirme la sentencia apelada en todas sus partes.
Por lo tanto, el banco deberá abonar a la señora Milman u$s10.000 y en concepto de daño moral $5.000, más los intereses y las costas.
No pueden eximirse de responsabilidadPara Martín Lepiane, de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), en este caso la Cámara Federal sigue la línea jurisprudencial mayoritaria que sostiene que los bancos poseen una responsabilidad objetiva (que les impide eximirse de responsabilidad alegando que obraron diligentemente y que no hubo culpa de su parte) en relación con este tipo de contratos. 

El letrado explicó que “a diferencia de otros casos, en éste la señora incluyó en la demanda al BCRA. Tanto en primera instancia como en la Cámara, rechazaron la responsabilidad de dicha autoridad ya que el deber de custodia recae sobre el banco en el cual se encuentra la caja de seguridad”. 

“Es correcto lo que afirma la cámara sobre la ausencia de una regulación específica en cuanto a las medidas de seguridad aplicables a las cajas de seguridad”, indicó el abogado.

La Ley 19.130 delega en el Poder Ejecutivo, de forma amplia, la facultad de dictar normas de seguridad para las entidades financieras. 

Actualmente, explicó Lepiane, dicha reglamentación está contenida en la Comunicación BCRA "A" 3390, que establece todas las medidas que deben tomar las entidades financieras para resguardar la seguridad de los valores depositados y del personal, pero no hay un capítulo específico para las cajas de seguridad.
Con respecto a justificar el contenido del interior de los cofres, el abogado afirmó que éste es uno de los típicos problemas en estos litigios. 

“En general, no hay pruebas directas y se debe recurrir a indicios y, en muchos casos, el demandante no puede comprobar la totalidad de lo depositado en la caja de seguridad”. 

“Esto remarca la importancia de constatar lo depositado en la caja. Para ello, puede recurrirse al acta notarial si las sumas son importantes ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse inconvenientes probatorios en el futuro”, agregó Lepiane. 

En cuanto al daño moral, el abogado indicó que es de apreciación subjetiva de cada tribunal y se deberá probar en cada caso el padecimiento personal sufrido por el actor, en adición a su perjuicio patrimonial.

Julio César Rivera, titular del estudio homónimo, sostuvo que el fallo es absolutamente correcto, el banco tiene obligación de resultado de lo que hay en la caja de seguridad y es responsable en este caso por el dinero faltante.

Sobre la indemnización por daño moral, el abogado sostuvo que le pareció muy razonable porque la responsabilidad contractual no significa que se exija prueba calificada, ya el solo hecho de tener que iniciar un juicio genera molestias.

Lo que llamó la atención del experto fue cómo para resolver una cuestión tan simple la Justicia se tomó 15 años. “Esto es una prueba más de la ineficiencia del sistema judicial. Es inexplicable”, finalizó.

19/8/10

Deben indemnizarlo por el robo de caja de seguridad



La ola de inseguridad preocupa tanto a particulares como a empresas, legisladores y políticos, entre otros. Es por ello que, cuando de proteger los ahorros se trata, una de las opciones preferidas por los argentinos es resguardarlos en una caja de seguridad.

27/7/10

Banco deberá pagar daño moral por cierre de cuenta


El alcance de la responsabilidad de los bancos, frente a los reclamos de sus clientes, genera de por sí fuertes polémicas y controversias.

3/11/09

Banco responde por asalto en un cajero automático



La Justicia condenó a un banco a indemnizar por daño moral y psicológico a un hombre que fue asaltado luego de efectuar una extracción de dinero en un cajero automático dentro de la institución. Para los jueces, los cajeros son un "riesgo ante la grave situación delictiva".

"Los cajeros automáticos actualmente representan cierto riesgo para quienes los usan, pues el país es víctima de una grave situación delictiva. Por ello, debieron extremarse las normas de seguridad adoptadas para poder garantizar de manera efectiva las operaciones bancarias; más todavía si es de público conocimiento que la comisión de este tipo de ilícitos, lamentablemente, ocurre a diario", dice el fallo.

"Es evidente, pues, que esta obligación de seguridad del banco no se agotó con el cumplimiento de los mínimos requisitos exigidos por el BCRA sino que debió procurar que aquellos recaudos resultaran un medio eficaz para el cumplimiento de la obligación anexa de brindar seguridad a los usuarios".

El fallo fue dictado por la Cámara Comercial que revocó una sentencia de primera instancia que había rechazado la responsabilidad bancaria por el robo perpetrado a la víctima, porque según la sentencia la entidad "no había violentado el deber de seguridad que sobre ella pesaba ya que, evitar que ocurran ilícitos como el de autos, excedía su esfera de actuación".

Ahora la Cámara revocó esa decisión al endilgarle responsabilidad al banco frente al robo perpetrado por los asaltantes.

El hecho ocurrió en septiembre de 2003 cuando el hombre fue a un cajero automático del Banco Río situado en Rivadavia 11.200 en Liniers, poco después de las 22.

Luego de realizada la extracción, se presentaron dos asaltantes que le dijeron que les entregara el total del dinero, unos $910.

La víctima demandó a la entidad por el daño material a fin del reintegro del dinero, por daño moral y daño psicológico.

En primera instancia fue rechazada la demanda contra el banco, pero ahora la Cámara con la firma de los jueces José Luis Monti, Bindo Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana, accedió a indemnizar al hombre con casi $9.000 por daño moral y $1.920 por asistencia psicológica futura, más los intereses correspondientes.

Entre los argumentos que se tomaron en cuenta, está el informe de una perito psicóloga que aconsejó que a fin de elaborar el acontecimiento traumático vivido, realizara una psicoterapia de 6 meses con frecuencia de una sesión por semana. Informó que el costo promedio es de aproximadamente $80 por consulta.

Respecto del daño moral, el fallo “Serra Marcelo Daniel c/Banco Río de la Plata S.A. s/ordinario”  dice "puede inferirse con claridad el agravio moral que debió soportar el actor por el accionar delictivo y ante la falta de respuesta de la entidad bancaria. Es perceptible a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que la desagradable sorpresa de ser atacado por dos ladrones cuando estaba extrayendo dinero le causase un serio disgusto en el orden emocional que trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana".

FALLO

Expte. 12477.06 – “Serra Marcelo Daniel c/Banco Río de la Plata S.A. s/ordinario” – CNCOM – SALA C – 21/08/2009

“La institución bancaria mediante la celebración de un contrato de caja de ahorro asume una obligación compleja cuyo incumplimiento da lugar a una “responsabilidad objetiva”. Así, presta de manera profesional un servicio cuya seguridad ha de garantizar por lo que, en el ámbito de su incumbencia –cajero automático de su dependencia-, debe responder por los daños que genera al cliente el incumplimiento de esa mentada obligación de seguridad, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”

“No aparece útilmente cumplido el requisito mínimo de la instalación de una cámara de un circuito cerrado de televisión (Comunicación A 3390/2001 sección 2), si sólo quedó circunscripta su función al mero registro de las imágenes, sin que un observador pudiera advertir en tiempo real la situación delictiva padecida por el usuario del cajero automático y activara, en consecuencia, los mecanismos correspondientes para la protección del cliente.”

“Los cajeros automáticos actualmente representan un cierto riesgo para quienes los usan pues el país es víctima de una grave situación delictiva. Por ello, debieron extremarse las normas de seguridad adoptadas para poder garantizar de manera efectiva las operaciones bancarias; más todavía si es de público conocimiento que la comisión de este tipo de ilícitos, lamentablemente, ocurre a diario. Es evidente, pues, que esta obligación de seguridad del banco no se agotó con el cumplimiento de los mínimos requisitos exigidos por el BCRA sino que debió procurar que aquellos recaudos resultaran un medio eficaz para el cumplimiento de la obligación anexa de brindar seguridad a los usuarios.”

“La diligencia de la institución debió reflejarse, pues, en un mayor control y cuidado en el procedimiento impulsado para el empleo de un cajero automático ubicado en su sucursal, sin ajustarse estrictamente a las mínimas exigencias impuestas por el BCRA, las que evidentemente no bastaron para proporcionarle la seguridad de dicha operación.”

“…a fin de cumplir con la protección asumida por la entidad bancaria, bien pudo adoptar medidas que brinden mayor seguridad. Verbigracia, contratar un guardia que controle los cajeros cuando los bancos están cerrados o una empresa de seguridad que abarque los de determinada zona concurriendo rápidamente cuando, mediante las cámaras, se detecta el acto delictual.”

“…corresponde acoger el planteo del actor y hacer lugar a la devolución de la suma de pesos novecientos diez ($910) en concepto de reembolso de la suma de dinero robada en el ámbito del cajero automático ubicada en la sucursal de la demandada.”

“…puede inferirse con claridad el agravio moral que debió soportar el actor por el accionar delictivo y ante la falta de respuesta de la entidad bancaria. Es perceptible a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que la desagradable sorpresa de ser atacado por dos ladrones cuando estaba extrayendo dinero le causase un serio disgusto en el orden emocional que trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana.”

En Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos SERRA MARCELO DANIEL contra BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. sobre ORDINARIO (expediente N° 12477.06;; Com. 18 Sec. 35)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Monti y Caviglione Fraga.//-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 253/265?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- La causa
1. Se presentó a fs. 30/43, por medio apoderamiento judicial, el Sr. Marcelo Daniel Serra, promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual contra el Banco Río de la Plata S.A. Reclamó la suma de dieciocho mil pesos ($18.000), con más los intereses, costas y desvalorizaciones monetarias.-
Explicó que el día 8.9.2003 a las 22.20 hs. fue a un cajero automático del banco demandado ubicado en la Avda. Rivadadavia 11200 (Liniers) para extraer dinero y que luego de realizada la operación –aún con la puerta cerrada-, ingresaron dos personas de sexo masculino y le pidieron violentamente que sacara todo el dinero. Adujo que accedió al pedido entregándoles un total de $910 ($20 que tenía en los bolsillos y $890 que sacó de la caja) y que los ladrones, luego de tomar el dinero, se dieron a la fuga.-

En consecuencia, el propio actor radicó una denuncia ante la Comisaría n°44 y se instruyó el sumario n°5103/03, con la intervención de la Fiscalía de Instrucción n°45.-
Relató que efectuó también el pertinente reclamo ante las autoridades de la Sucursal n°72, Liniers, del Banco Río de la Plata S.A., mas no obtuvo respuesta.-
Describió el intercambio epistolar verificado con la contraria y señaló que no () arribaron a solución alguna, por cuanto la demandada le contestó que no podían hacer lugar a su solicitud de resarcimiento.-
Resaltó que es obligación de la demandada brindar el adecuado control y funcionamiento de la puerta de acceso al cajero.-

Hizo mención a la responsabilidad de la demandada.-
Practicó liquidación de los daños padecidos. Procuró la reparación del daño material ocasionado en razón del dinero que le extrajeron los delincuentes ($910), del daño moral ($14.000) y del daño psicológico ($3.090).-
Ofreció prueba.-

2. Corrido el traslado de ley, a fs. 60/69 se presentó, también por apoderamiento judicial, Banco Río de la Plata S.A. y contestó demandada solicitando su rechazo con costas.-
Negó genérica y específicamente todos los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse brevitatis causae.-
Explicó que no hay testigos de los acontecimientos sucedidos por lo que no puede conocerse el grado de veracidad de los dichos del actor.-
Negó que le correspondiera realizar una investigación del ilícito puesto que excede el marco de su competencia. Afirmó que resultaba carga del accionante demostrar que éste ocurrió.-

Indicó que no concurren los presupuestos alegados por el Sr. Serra para imputarle responsabilidad. Ello, toda vez que es de público conocimiento que los cajeros automáticos son de libre acceso –el banco no tiene control de la entrada- y que puede ingresar más de una persona al interior del mismo.-
Objetó la procedencia de los rubros resarcitorios pretendidos por el actor.-
Ofreció prueba e impugnó las pericias contable y mecánica (por haber pasado más de tres años de sucedido el hecho).-

3. A fs. 71/74 la parte actora respondió el traslado conferido de las oposiciones deducidas por la accionada respecto de las pericias ofrecidas y solicitó su rechazo.-

4. El juez de grado en el decisorio de fs. 97/98 admitió las oposiciones deducidas por el banco con relación a ambas pericias.-

II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 253/265 el magistrado de grado rechazó la demanda incoada por Marcelo Daniel Serra contra Banco Río de la Plata S.A.-
Para decidir así, juzgó que si bien era cierto que el robo ocurrió en las instalaciones de la demandada, no cabía imputarle responsabilidad a la entidad financiera, en tanto no concurrieron los presupuestos legales exigidos para su procedencia.-

Ello, pues consideró que el cajero funcionaba de acuerdo con la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina y que no se acreditaron deficiencias en su acceso –esa misma mañana se le había hecho un service-. En consecuencia, concluyó que la entidad demandada obró con la debida diligencia y que no estaba dentro de sus posibilidades la de evitar la comisión del hecho delictivo.-

Luego, analizó la cuestión bajo la óptica de la Ley sobre Defensa del Consumidor. Estimó en tal sentido que aún cuando la relación habida entre las partes era de consumo, tampoco correspondía endilgarle responsabilidad a la demandada desde dicha perspectiva, pues no se había probado que el servicio de cajero automático fuera prestado en forma defectuosa ni que la demandada incurriera en una omisión culposa.-
Por último, indicó que la entidad bancaria no había violentado el deber de seguridad que sobre ella pesaba ya que, evitar que ocurran ilícitos como el de autos, excedía su esfera de actuación.-
Impuso las costas al actor vencido.-

III.- El recurso
De esa sentencia apeló la actora a fs. 268/269. Su expresión de agravios luce a fs. 279/287 y mereció réplica de su contraria a fs. 289/294.-
La recurrente pretende la revocación íntegra de la sentencia de grado y sus cuestionamientos pueden sintetizarse bajo los siguientes tópicos: a) consideró que sí están debidamente acreditados los presupuestos de responsabilidad civil y destacó que la acción no se inició únicamente para reclamar los daños y perjuicios sino que se perseguía también la ejecución de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato –cfr. artículo 1204 del Código Civil-; b) resultó erróneo el alcance otorgado por el a quo a la obligación de seguridad asumida por los banco; c) cuestionó lo decidido por el anterior sentenciante con relación a la Ley 24.240 pues resaltó que, según lo dispuesto por el artículo 40, sólo se libera de responsabilidad al banco si demuestra la ruptura del nexo de causalidad –es decir, que la causa del daño le es ajena o que mediara caso fortuito o fuerza mayor-; d) solicitó la modificación del régimen de imposición de costas.-

IV.- La solución
1. La responsabilidad de la entidad bancaria
(i) Discute la accionante, en primer lugar, que en el pronunciamiento apelado no se obligue al banco a responder por el ilícito ocurrido en sus instalaciones; ello ya que, según lo afirmado por la recurrente, la demandada incumplió con sus obligaciones y, en consecuencia, debería responder ante el daño padecido por el cliente.-
Ambas partes están contestes en que se relacionaron mediante un contrato de caja de ahorro por virtud del cual el Banco Río S.A., entre otros, le prestaba el servicio de cajero automático para realizar operaciones. Así, la pretendida responsabilidad de la accionada se ubica dentro de la órbita contractual.-
Corresponde recordar que para que proceda la responsabilidad civil se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o voluntario; en otras palabras, lo que se suele denominar antijuridicidad; 2°) el daño injusto o perjuicio en general; 3°) una relación de causalidad entre el acto (acción u omisión) que importa la violación del deber y el daño causado; 4°) el dolo o la culpa del agente, salvo en aquellos supuestos en que el factor de imputación prescinda de la consideración del elemento subjetivo (conf. Belluscio - Zannoni, "Código Civil…", Astrea, Bs. As., 2002, T. 2, pág. 617).-

El juez a quo consideró que no se acreditó un obrar antijurídico del banco que conlleve una imputación de responsabilidad, pues el servicio era prestado correctamente –el cajero automático y la puerta de acceso funcionaban bien-. Por lo demás, el detrimento patrimonial no se originó por la acción del banco ni éste incurrió en omisión culposa.-
En este sentido y tal como afirmó el anterior sentenciante, es cierto que ese mismo día un empleado de la empresa que hacía el mantenimiento de los cajeros automáticos, Eulen Argentina S.A., había efectuado una serie de reparaciones en la puerta del cajero, dejándolo en perfectas condiciones. De ello cabe inferir que el cajero automático no presentaba deficiencias.-

Con relación a la realización del service, no resultan admisibles los dichos del apelante en punto a que ningún representante del banco comprobó la adecuada reparación del cajero, dado que no hay constancias de las que se pudiera presumir la existencia de algún defecto en su funcionamiento que hubiera actuado como causal del robo.-
Por el contrario, sí resulta atendible lo manifestado por el actor respecto a que dicha conducta –contratación del service de los cajeros automáticos constatada mediante la pericia contable obrante a fs. 137/138- denota que pesa sobre el banco un deber de seguridad, porque de lo contrario carecería de sentido que se ocupe de su reparación o mantenimiento.-

Al respecto, el anterior sentenciante destacó que le es exigible al banco un deber de seguridad, aunque decidió que en el caso no violentó dicho obligación, dado que no representó ningún peligro para el cliente la utilización del cajero automático.-

Así las cosas, lo que corresponde dirimir es cuál es el alcance que tiene tal obligación de seguridad y si resultó o no cumplida.-
Recuérdese que los bancos, entre sus deberes generales y específicos, tienen la obligación de seguridad (cfr. Alfredo H. Dubini, "Notas sobre la actualidad de la jurisprudencia en materia de responsabilidad bancaria" en "Cuenta corriente mercantil y responsabilidades bancarias", pág. 305, Ad. Hoc, Bs. As., 2006). Téngase en cuenta que, a efectos de verificar la responsabilidad que hace nacer el deber de indemnizar se exige que haya un incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar, perjuicio que, al menos en el sub lite, podría haber sido evitado de obrar con mayor celeridad y profesionalidad la entidad bancaria.-
La institución bancaria mediante la celebración de un contrato de caja de ahorro asume una obligación compleja cuyo incumplimiento da lugar a una "responsabilidad objetiva". Así, presta de manera profesional un servicio cuya seguridad ha de garantizar por lo que, en el ámbito de su incumbencia –cajero automático de su dependencia-, debe responder por los daños que genera al cliente el incumplimiento de esa mentada obligación de seguridad, salvo caso fortuito o fuerza mayor.-

No hay duda sobre la efectiva ocurrencia del hecho delictual descripto por el actor. De la causa penal n°53787 recibida "ad effectum videndi et probandi" se desprende que el Sr. Serra ingresó al cajero automático del Banco Río el día 8.9.2003 a las 22.17 horas sito en Rivadavia 11.120 a fin de sacar dinero y "que al realizar dicha operación en un momento dado ingresan al cajero dos personas del sexo masculino los cuales le refieren ESTO ES UN ASALTO SACA TODA LA PLATA DEL CAJERO no pudiendo precisar si los mismos poseían armas…por tal motivo le entrega el dinero…la suma de $910" –v. fs. 1 de la mencionada causa-. Cabe resaltar que no hay constancias de cómo los ladrones ingresaron al cajero.-

A raíz de la investigación realizada se tomó conocimiento de la cara de uno de los delincuentes pero no se lo identificó. Por ello, la causa fue remitida a la Dirección General de Investigaciones con Autor Desconocido, "hasta tanto surjan elementos que permitan individualizar a los autores de la presente investigación" -v. fs.15 vta.-
Ha de señalarse que los requisitos de seguridad que impone el Banco Central de la República Argentina a las entidades bancarias para la prestación del servicio de cajero automático se encuentran estipulados en la Comunicación A 3390/2001 (v. sección 2). Allí, se prevé la instalación de una cámara de un circuito cerrado de televisión.-
En el caso, sin perjuicio de lo que se expresará a continuación con relación a la insuficiencia de aquellos recaudos mínimos exigidos por el organismo superintendencial, podría conjeturarse que aún la admitida presencia de la cámara de seguridad en el recinto donde se consumó el delito, resultó inane en la medida en que aparentemente no activó de modo eficaz algún circuito interrelacionado que posibilitara, cuanto menos, la observación más o menos inmediata de la irregular situación verificada con el aviso consiguiente para procurar evitarla o paliarla.-

En otros términos, tampoco en el supuesto analizado aparece útilmente cumplido el requisito mínimo de la instalación de una cámara de un circuito cerrado de televisión, si sólo quedó circunscripta su función al mero registro de las imágenes, sin que un observador pudiera advertir en tiempo real la situación delictiva padecida por el usuario del cajero automático y activara, en consecuencia, los mecanismos correspondientes para la protección del cliente.-
Esta última conducta era la que podía esperarse de la demandada, máxime cuando ella misma reconoció, con relación a la normativa del BCRA que esas "disposiciones revisten el carácter de mínimas quedando al exclusivo criterio y responsabilidad de las entidades financieras la adopción de otros recaudos que estimen necesarios, según surjan de los estudios de seguridad que efectúen con el objeto de asegurar la protección de los valores atesorados en cada cajero automático y de los respectivos usuarios" –v. fs. 245 vta., el subrayado pertenece a esta ponencia-.-

En este sentido, no resulta necesario hacer un exhaustivo estudio para concluir que los cajeros automáticos actualmente representan un cierto riesgo para quienes los usan pues, tal como fuera afirmado por ambas partes y por el anterior sentenciante, el país es víctima de una grave situación delictiva.-
Por ello, debieron extremarse las normas de seguridad adoptadas para poder garantizar de manera efectiva las operaciones bancarias; más todavía si es de público conocimiento que la comisión de este tipo de ilícitos, lamentablemente, ocurre a diario. Es evidente, pues, que esta obligación de seguridad del banco no se agotó con el cumplimiento de los mínimos requisitos exigidos por el BCRA sino que debió procurar que aquellos recaudos resultaran un medio eficaz para el cumplimiento de la obligación anexa de brindar seguridad a los usuarios.-

Este deber genérico de seguridad no implicaba necesariamente una obligación de resultados para quien provee una cosa o servicio –lo cual sería imposible para casos como el que nos ocupa-, sino que en muchas ocasiones sólo abarca la carga de arbitrar las medidas necesarias para brindar el servicio de la manera más segura posible.-
Si bien el anterior sentenciante indicó que "resulta inimaginable que estuviera a su alcance evitar la concreción del ilícito", pues el Sr. Serra fue víctima de la "consabida ola de inseguridad que se ha instalado desde hace tiempo en este país", lo cierto es que sí se halla al alcance de los bancos extremar el resguardo de quienes utilizan sus servicios.-

De la lectura del expediente no se advierte que la entidad accionada haya desplegado actividad probatoria tendiente a demostrar que actuó con la diligencia exigida teniendo en cuenta el contexto social del país al que me referí precedentemente.-
Tampoco puede sostenerse que el hecho no pudiera ser previsto por el Banco. En rigor, debía ser objeto de particular atención por la entidad bancaria en orden a ofrecer a sus clientes la suficiente seguridad para evitar los previsibles y reiterados ataques de los delincuentes (cfr. Sala D, in re "Bieniauskas Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires" [Fallo en extenso: elDial - AA4927] del 15.5.2008).-

Lo dicho tiene especial significación habida cuenta que, aún teniendo las puertas la cerradura exigida por la mencionada normativa, es factible vulnerar el sistema toda vez que los cajeros automáticos resultan de fácil acceso ya que sólo requieren el empleo de cualquier tarjeta magnética Banelco o Link -nótese que aunque se trate de un cliente que pertenece a una red distinta a la que opera en la entidad bancaria, el usuario puede emplearlo de todos modos abonando un cánon diferenciado-.-
Es más: si se estima que muchos ilícitos se cometen mediante la duplicación de una tarjeta –"melliza"- con la que se accede a una cuenta determinada, cuánto más fácil resulta "fabricar" las llaves de ingreso a los cajeros automáticos, aún con la mejor cerradura en sus puertas. De modo que éstos no sólo resultan inseguros sino que son el lugar propicio para la comisión de ilícitos como el de autos, ya que el cliente se encuentra encerrado en un cubículo sin seguridad y el delincuente que allí ingresa dispone, en general, de tiempo suficiente para concretar el ilícito sin que se active un sistema de seguridad adecuado para prevenirlo o frustrarlo. Por ello, juzgo que el servicio de cajero automático brindado por el Banco Río de la Plata S.A. exhibió vulnerabilidad considerable.-

En efecto, y a fin de cumplir con la protección asumida por la entidad bancaria, bien pudo adoptar medidas que brinden mayor seguridad. Verbigracia, contratar un guardia que controle los cajeros cuando los bancos están cerrados o una empresa de seguridad que abarque los de determinada zona concurriendo rápidamente cuando, mediante las cámaras, se detecta el acto delictual.-

Cabe resaltar que el servicio de cajeros automáticos proporciona una serie de ventajas para ambas partes: el banco puede prestar asistencia durante todos los días del año en cualquier horario sin necesitar personal para hacerlo y al cliente, además, le permite realizar numerosas operaciones evitando esperar para ser atendido. Por ello, considerando que el banco se ve beneficiado por la prestación de tal servicio, debe brindar la misma seguridad que si esa operatoria se realizara personalmente.-
Aún cuando es cierto que incumbe al Estado proporcionar medidas de seguridad tendientes a la prevención de delitos como el involucrado en autos, la exigencia al banco de una actualización en el sistema de seguridad se justifica, ya que la índole de su actividad exige la protección de las personas que recurren a éste para realizar operaciones, toda vez que dichas entidades son autorizadas por el estado a operar debido a la necesidad de la sociedad de que circule el crédito con seguridad, rapidez y eficiencia (CNCom., Sala B, del voto del Dr. Butty, in re: "Steimbrecher Rodolfo c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. ordinario" del 10.05.05; publicado en LL 28.09.05).-
La diligencia de la institución debió reflejarse, pues, en un mayor control y cuidado en el procedimiento impulsado para el empleo de un cajero automático ubicado en su sucursal, sin ajustarse estrictamente a las mínimas exigencias impuestas por el BCRA, las que evidentemente no bastaron para proporcionarle la seguridad de dicha operación.-

(ii) En este sentido, no puede desconocerse el carácter de profesionalidad que ostenta la accionada. Aún cuando, tal como afirmó el anterior sentenciante, la consideración aislada de este aspecto no constituyó una razón suficiente para condenarlo, sí resulta complemento de la línea argumental desarrollada en orden al incumplimiento del deber de seguridad.-
El Banco Río S.A. es una entidad bancaria, que al desplegar una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general lo tienen como predisponente, lo que reconoce base legal en la previsión contenida en el art. 902 del Cód. Civ. (CNCom., Sala C, in re: "Banco de la Ciudad de Bs. As. c. Mendizábal Susana María s. ejecutivo" del 28.05.2004").-
Reiteradamente se ha destacado el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garrigues, "Contratos Bancarios", 2° edición, p. 11; Ripert, "Tratado Elemental de Derecho Comercial", t. III, 1954, p. 309; arts. 902 y 909 Cód. Civ.) por tratarse el banco de un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom, Sala B, in re: "González Mario Daniel c. Banco Popular Argentino" del 31.10.1997; idem, "Programa de Salud S.A. c. Bank of Credit and Commerce S.A." del 01.08.1991; San Isidro, sala I, "Gui, Julio c. Banco Nueva Era" del 10.12.1991, publicado en D.J. 1993-I-345 con nota de Félix Trigo Represas).-

Es un comerciante profesional, con alto grado de especialización; ello, le otorga superioridad sobre el actor y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Cód. Civil; ver fallo del 20.09.99 en "Banesto Banco Shaw S.A. c. Dominutti, Cristina"; del 1.11.00 "Del Giovannino Luis G. c. Banco del Buen Ayre", LL y ED, diarios del 12.12.00; cfr. Benélaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, "Contratos bancarios", Ed. 1958, pág. 519 y ss.).-
Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario (CNCom., Sala B, , voto del Juez Butty, in re: "Giacchino Jorge c. Machine & Man" del 23.11.1995; ídem, in re: "Maqueira Néstor y o. c. Banco de Quilmes S.A" del 14.08.1997; in re: "Molinari Antonio Felipe c. Tarraubella Cía. Financiera S.A." del 24.11.99, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pág. 905).-

Como se constata, la confianza en tanto principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (17.12.99, in re: "Gismondi, Adrián Alejandro y otro c. Ascot Viajes S.A.", Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pág. 1091; cfr. Rezzónico, Juan Carlos, "Principios fundamentales de los contratos", ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 376).-
No puede desconocerse que la actividad bancaria día a día adquiere mayor incidencia en la sociedad moderna, por lo que es dable exigir a las entidades financieras que actúen con la atención, cautela y prudencia que se correspondan con la trascendencia de su oficio, conclusión que puede inferirse del cuidado y previsión al que alude el artículo 1198 del Código Civil. En efecto, la institución bancaria por la propia naturaleza de los fines que está llamada a cumplir, debe demostrar un accionar acorde con ellos (art. 904, Código Civil; Llambías y otros, "Código Civil anotado", Bs. As., 1979, T. II-B, pág. 28; esta Sala, in re: "Job Servicios Integrales para Empresas S.A. c/ Bankboston s/ ordinario", del 01/10/2004; en el mismo sentido, in re: "Quimargen SRL c/ Bankboston NA Sucursal Argentina s/ ordinario", del 21/11/2006).-

En ese marco del análisis, juzgo de estricta aplicación al caso la norma emanada del art. 902 del Código Civil, en punto a que el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que pesaba sobre la demandada, derivado de su condición de entidad que hace de la intermediación del dinero su actividad principal, determina el agravamiento de su responsabilidad por las consecuencias posibles de los hechos acaecidos.-
No desconozco que desde la óptica de la jurisdicción penal, se trata de un ilícito cometido contra el actor por dos personas no identificadas. Pero lo cierto es que vista la cuestión desde la perspectiva del derecho privado, específicamente desde la órbita de la responsabilidad profesional que pesa sobre una entidad bancaria como la reclamada, no puede sino reputársela jurídicamente responsable por el hecho denunciado por el demandante. Más puntualmente, por la ausencia de control suficiente que garantizara al usuario bancario la seguridad en las operaciones celebradas con esa institución bancaria.-

(iii) Con relación a la Ley de Defensa del Consumidor, juzgó el anterior sentenciante que resulta plenamente aplicable; aunque concluyó que no cabe imputarle responsabilidad de acuerdo a éste régimen por cuanto el servicio de cajero automático no se prestó en forma defectuosa y en consecuencia la causa del daño le fue ajena –cfr. artículo 40 de la ley 24.240-.-

No resultó materia de agravio el encuadre que realizó el magistrado de grado del vínculo de las partes como una relación de consumo, salvo por lo alegado por la demandada al contestar agravios donde señaló que el actor "en ningún momento plantea la sujeción del caso de marras bajo lo dispuesto por la norma 24.240"; mas dicho argumento no resulta atendible porque, tal como se adujo en la sentencia, la mentada ley es de orden público por lo que procede su aplicación aún sin invocación de parte.-
Por el contrario, sí fue objeto de crítica por la recurrente lo decidido respecto a que la causa del daño le haya sido ajena.-
En este aspecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que "si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".-

El mencionado artículo consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución consiste en el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. En consecuencia, la víctima sólo deberá acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad entre éste y la cosa o el servicio consumido, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (cfr. ROUILLON ADOLFO A.N., Código de Comercio Comentado, v. comentario al artículo 40, La Ley Online).-
En este sentido, y como se refirió precedentemente, el cajero automático adolecía de un vicio puesto que era impropio para una utilización inocua para los usuarios. Con motivo de esto, el fundamento de la responsabilidad radica, no en el riesgo, sino en el incumplido deber de garantía que hallaba en cabeza del Banco Río S.A.-
Sostiene la doctrina que para que proceda la responsabilidad no se exige que el servicio sea riesgoso, debiendo entenderse que un servicio es defectuoso o vicioso "cuando no ofrece la seguridad que el consumidor podía esperar tomando en cuenta el modo de ofrecimiento, el resultado o los riesgos que razonablemente se esperan" (conforme ROUILLON ADOLFO A.N., op. cit.).-

La mentada norma establece que sólo se liberará –total o parcialmente- "quien demuestre que la causa del daño le haya sido totalmente ajena", lo cual sucede cuando acontecen circunstancias o hechos que escapan a su control o previsión, tales como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito (cfr. Rubén S. Stiglitz., "Derechos y Defensa del Consumidor", Ediciones La Roca., págs. 94/95).-
Es en este aspecto en el que no hay acuerdo con lo decidido. Ello por cuanto, si bien no se acreditó que el cajero funcionara mal, existían varias medidas que el banco debió haber adoptado para evitar robos como el que sufrió el accionante.-

(iv) En suma, considero que corresponde admitir el agravio del actor y revocar la sentencia de primera instancia, juzgándose aquí jurídicamente responsable a la entidad bancaria por el verificado incumplimiento del deber de seguridad a su cargo.-

2. La indemnización
Teniendo en cuenta que ha sido atribuida responsabilidad a la accionada por la infracción precedentemente señalada, corresponde a continuación determinar la procedencia y alcance de los rubros reclamados por la parte actora.-
El accionante procura el reconocimiento de la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) con mas intereses, costas y desvalorizaciones monetarias por daños y perjuicios y por incumplimiento del contrato.-
Tratándose el caso aprehendido por la órbita de la responsabilidad contractual, la extensión y alcance de la indemnización se encuentra regulado por el artículo 520 del Código Civil, que limita el resarcimiento a las consecuencias inmediatas y necesarias de la inejecución. Pues bien, en lo que atañe a la cualidad de inmediatas, ellas no son sino las que resultan según el curso natural y ordinario de las cosas, como expresa el artículo 901 del Código Civil (Belluscio-Zannoni, "Código Civil…", Astrea, Bs. As., 2002, t. 2, pág. 726).-
Mas no con el alcance del artículo 521 del Código Civil ya que las circunstancias que rodearon el incumplimiento bajo examen no permiten inferir per se la existencia de un accionar malicioso de la demandada ni tampoco se arrimaron elementos de juicio que demuestren tal hipótesis.-

(i) Daño Material
Establece el art. 1068 del Cód.Civ. que "habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente a las cosas de su dominio o posesión...".-
En lo que se refiere a la existencia y cuantificación del daño, cabe recordar que ha sido criterio reiterado por este Tribunal que no basta la mera alegación de los daños para que ellos puedan estimarse configurados sino que es imprescindible la prueba concreta de su existencia (esta Sala, 20/9/96, en "La Nuecera Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.", ver LL 1997-C, 472).-

El actor relató que los ladrones le robaron en total la suma de $910 ($890 obtenidos mediante extracción del cajero automático ante el requerimiento de los delincuentes y $20 extraídos previamente que ya tenía en su bolsillo).-
Dichas extracciones se acreditaron mediante Anexo A de la inimpugnada pericia contable de fs. 135/158, en el que surgen los movimientos de la cuenta n°097-00290708/8. En ese documento figura que en el mismo día el Sr. Serra hizo una extracción de $20 y luego de $890. También se agregó en autos el ticket que documenta la extracción de $890 –v. fotoduplicado obrante a fs. 11-.-

Coinciden esos datos con el video aportado por el demandado en la causa penal, del cual se desprende que el día 8.9.2003 aproximadamente a las 22 hs., el actor estaba dentro del cajero automático con otras dos personas.-
En razón de lo expuesto precedentemente, corresponde acoger el planteo del actor y hacer lugar a la devolución de la suma de pesos novecientos diez ($910) en concepto de reembolso de la suma de dinero robada en el ámbito del cajero automático ubicada en la sucursal de la demandada.-

(ii) Daño Moral
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: "Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizzarro Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).-
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver esta Sala, in re: "López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario", del 12.10.94.; in re: "Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario", del 23.3.99; in re: "Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: "Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario", del 20.04.2007).-

Recuérdese que la indemnización fijada en concepto de daño moral, queda librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: "Albrecht c. Estímulo", del 06.07.90; "Muzaber c. Automotores y Servicios", del 23.11.90; ídem. "Kofler c. David Escandarami", del 26.02.91; ídem, "Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro", del 15.11.91; ídem, "Greco c. Círculo de Inversores S.A.", del 10.02.92).-
La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice "podrá", con lo cual se está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.-
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, "La reforma de 1968 al Código Civil", p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (esta Sala, in re: "Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario", del 30.6.93; in re: "Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario", del 29.5.2007).-

El actor reclamó por este rubro la suma de pesos catorce mil ($14.000). Arguyó que quedó agraviado moralmente al ver peligrar su vida y ser amenazado de muerte en las instalaciones del banco por los ladrones que le exhibieron un arma de fuego.-
Es dable precisar que este último extremo no está acreditado en la causa, pues en la denuncia penal el actor manifestó que no podía precisar si los delincuentes tenían armas de fuego.-

Sin embargo, de las demás constancias arrimadas al juicio puede inferirse con claridad el agravio moral que debió soportar el actor por el accionar delictivo y ante la falta de respuesta de la entidad bancaria. Es perceptible a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que la desagradable sorpresa de ser atacado por dos ladrones cuando estaba extrayendo dinero le causase un serio disgusto en el orden emocional que trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana.-
Lo expresado transunta la existencia de daño moral jurídicamente relevante, que cabe fijarlo en la suma de ocho mil pesos ($8.000).-

(iii) Daño psicológico
El demandante solicitó se lo indemnice por el perjuicio psicológico que padeció con motivo del robo por la suma de pesos tres mil noventa ($3.090). Destacó que el lamentable suceso le dejó secuelas psíquicas. Arguyó que hoy en día presenta estados de tensión profunda, está deprimido, se siente inseguro y no puede operar con cajeros automáticos.-
Este concepto, que apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación, se diferencia del daño moral que está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias por él sufridas (conf. CNCom., Sala A, in re "Gomez Beatriz c/ Giovannoni Carlos s/ Sumario" del 16.12.92). Tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tienen carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclaman los costos del tratamiento psicológico (conf. CNCom., Sala B, in re "Perez, Isabel c/ Hermida José s/ Sumario", del 9.08.04).-
Del dictamen pericial de fs. 154/158 se desprende que el actor padece un trastorno por estrés postraumático en estado leve; "que antes de los hechos de autos el actor pudo llevar a cabo una vida normal y atravesar los avatares de la vida cotidiana con un afrontamiento acorde a las circunstancias, lo que habla de su posibilidad de adaptación…el proyecto de armar una pareja y futura familia…lo cual se vio frustrado por la situación traumática vivida en autos, que desestabilizó el equilibrio psíquico del actor, a nivel afectivo, provocando desajustes".-

La perito psicóloga aconsejó que a fin de elaborar el acontecimiento traumático vivido, realizara una psicoterapia de 6 meses con frecuencia de una sesión por semana. Informó que el costo promedio es de aproximadamente $80 por consulta.-
Por ello, y a fin de reparar los trastornos padecidos por el actor, corresponde receptar su pretensión y establecer una indemnización estimando los gastos de honorarios por asistencia psicológica futura. En consecuencia, se justiprecia este concepto en la suma de pesos mil novecientos veinte ($1920);; ello, a razón de $80 por 24 semanas -el equivalente una sesión semanal durante 6 meses-.-

(iv) Intereses
En materia contractual los intereses corren desde que se produjo la mora del deudor (art. 509, Cód. Civil), o desde que se notificó la demanda (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal…", Ed. Astrea, Bs. As., 1985, T. 1, pág. 586).-
Los rubros resarcitorios por los daños emergente y moral devengarán intereses desde el día 28.10.2003, fecha en la que el Sr. Serra intimó al banco al cumplimiento de sus obligaciones por medio de la carta documento n°01760188 cuyo fotoduplicado luce agregado a fs. 13.-
3. Régimen de costas
Habida cuenta la solución que se propone, en los términos del Cpr. 279, corresponde modificar la imposición de las costas decidida en la anterior instancia. Así, los gastos causídicos deberán ser afrontados por la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).-

V.- Conclusión
Por los fundamentos expresados, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo hacer lugar sustancialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor revocando la sentencia apelada y declarar la obligación de la demandada de abonar al actor la suma de pesos ocho mil novecientos diez ($8.910) con más los intereses fijados en el punto IV.2.b y la suma de pesos mil novecientos veinte ($1920) en concepto de honorarios de asistencia psicológica futura. Ello, en el plazo de diez (10) días luego de consentida o ejecutoriada la presente decisión.-
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida, conforme el acápite IV.3 (Cpr. 68).-
Así voto.-

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.-

Fdo.: JOSÉ LUIS MONTI - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA - JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
FERNANDO I. SARAVIA, SECRETARIO
Buenos Aires, agosto 21 de 2009.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo precedente, se hace lugar sustancialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor revocando la sentencia apelada y declarándose la obligación de la demandada de abonar al actor la suma de pesos ocho mil novecientos diez ($8.910) con más los intereses fijados en el punto IV.2.b y la suma de pesos mil novecientos veinte ($1920) en concepto de honorarios de asistencia psicológica futura. Ello, en el plazo de diez (10) días luego de consentida o ejecutoriada la presente decisión.-
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida, conforme el acápite IV.3 (Cpr. 68).//-
Fdo.: Monti, Caviglione Fraga y Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia, SECRETARIO

30/9/09

FALLO: A caja cerrada, obligación de resarcir.



El tema de la responsabilidad bancaria es apasionante y a la vez sorprendente. Cuando se cree que ya no puede encontrarse nada nuevo, uno se da cuenta que se equivoca. En este caso, un banco abrió una caja de seguridad vinculada a una cuenta que se encontraba cerrada. Los jueces debieron analizar si la entidad era responsable por la apertura forzada del cofre y si lo era, en qué medida.
En esta oportunidad, el cliente concurrió a la sucursal para acceder a su caja de seguridad y al introducir la llave, comprobó que no ésta funcionaba. Allí se le informó que el cofre había sido abierto, vaciado su contenido y cambiado la cerradura.

Para poder determinar si la entidad financiera actuó responsablemente o no, en primer lugar, hay que relatar los hechos.

Una abre, la otra cierra
Según surge de la lectura del fallo, el cliente comenzó a operar con el banco, como co-cotitular de una cuenta corriente pertenecientes a su esposa y a su suegro.

Poco más de diez años después, al contratar los servicios de caja de seguridad, se le asignó el uso de una de ellas, a la que se la relacionó con la cuenta mencionada. Un año más tarde, abrió en el mismo banco una cuenta de su exclusiva titularidad, y con el resto de los cotitulares, decidieron cerrar la cuenta original, realizando por intermedio de una empleada del banco todos los trámites correspondientes a la transferencia de los bienes.

En dicho contexto, el cliente concurría asiduamente al banco e ingresaba al recinto del Tesoro, donde –según lo destacó- el control era escaso, ya que el sistema de tarjeta magnética funcionaba mal y no se solicitaba el documento para acreditar la identidad. Pero un día no pudo abrir el cofre. Al pedir explicaciones, un empleado le informó que la caja de seguridad había sido abierta, vaciado su contenido y cambiado la llave.

Ante esa situación, efectuó un reclamo verbal y le explicaron que él no figuraba en el listado del banco como propietario de ninguna caja de seguridad, que ésta debía estar vacía ya que se la habían adjudicado a otra persona.

Cuando solicitó la devolución de sus valores, le indicaron que debía estar presente el mismo escribano que había realizado el inventario. Una vez que se encontró con el notario y el abogado del banco, le informaron que primero debía acreditar su condición de titular de la caja de seguridad y de los bienes en ella depositados. Luego de varias discusiones, le hicieron entrega de u$s10.000 y de una cadena de oro.

Finalmente, se procedió a la apertura de la bolsa precintada, y se corroboró que los valores allí encontrados eran los efectivamente depositados. Ante esos inconvenientes, y viendo que –a su criterio- debía ser resarcido, el cliente reclamó la suma de $3.500 en concepto de lucro cesante y $14.500 por daño moral. Sin embargo, la jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada contra la entidad financiera en el caso “Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario“ e impuso las costas al cliente, quien decidió recurrir a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial.

“La conducta del banco, permitiendo al titular acceder a la caja de seguridad pese a haber cerrado la cuenta asociada (y abierto otra que, aparentemente, la entidad omitió traspasar como asociada al cofre) le dio la impresión al cliente de que el contrato continuaba vigente”, señaló Martín Lepiane, del estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h).

Para Gastón Dell- Oca, del Estudio Baker & Mc Kenzie, la solución del tema parece justa por cuanto un banco -entidad que desarrolla una actividad profesional - debe actuar con un criterio de razonabilidad tal que no perjudique a sus clientes consumidores.

Conducta profesional
Los camaristas señalaron que “la entidad bancaria se escudó en el cumplimiento formal de sus obligaciones, olvidando que su conducta debe ser valorada de manera estricta, ya que el carácter profesional que inviste así lo exige”.

En ese contexto, el Banco Itaú Buen Ayre es “una entidad bancaria, que al desplegar una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general lo tienen como predisponente”.

Por esto, consideraron que “puede sostenerse que cerrada la cuenta por voluntad de sus titulares y no al haber sido devueltas las llaves de la caja de seguridad, el banco habría actuado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula del contrato de apertura de cuenta que en su parte pertinente dice: “Si el titular cerrara la cuenta…sin devolver las llaves de acceso a la caja de seguridad, el banco queda facultado a forzar la cerradura sin realizar ningún aviso del procedimiento, ya que se presume –sin admitir prueba en contrario- que la caja se encuentra vacía, y que ha sido abandonada, situación que si se prolongara, aumentaría los perjuicios del banco”.

Consecuentemente, a partir de la fecha del cierre de la cuenta corriente original, la entidad se encontraba formalmente facultada para disponer el forzamiento del cofre. Luego se preguntaron si el banco actuó correctamente o debió notificar al cliente, quien poseía otra cuenta que habilitaba el uso de una caja de seguridad.

“La conducta adoptada por el banco al mantener el servicio de caja de seguridad desde la fecha del cierre de la cuenta a la que accedía inicialmente la caja hasta la fecha en que procedió a su apertura forzada es relevante, aunque no se haya abonado canon alguno por este período, ya que durante la vigencia de la cuenta que fuera cerrada tampoco fue percibida suma alguna”, consideraron los jueces.

Lo correcto "hubiera sido anoticiar a su titular e intimarlo a la devolución de las llaves, máxime cuando el largo tiempo transcurrido y la calidad de cliente que a esa fecha aún detentaba, y el uso de la caja por su parte demostraba la existencia de ese contrato", indicaron los camaristas.

Al ser un contrato de adhesión, “el cliente se encuentra en la imposibilidad de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas, siendo que sólo puede aceptarlo o no en su integridad.

No se le puede permitir al banco la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas”.

Reparación de daños
Respecto de la indemnización por pérdida de chance, el cliente reclamó basándose en el tiempo que perdió para lograr la devolución de sus pertenencias dentro de la entidad bancaria, en cuyo período no pudo desarrollar su actividad profesional como arquitecto durante tres días. Ese pedido fue desestimado porque no lo pudo probar.

En tanto, los jueces aceptaron el pedido por daño moral, porque al privarlo de sus bienes aunque sea por un período corto de tiempo es capaz de generar una alteración emocional y condenaron al banco a abonarle $2.000.

El daño moral "no necesariamente se vincula con el valor de los bienes habidos en la caja ya que los mismos se encontraban a resguardo de la entidad, quien los había guardado previo inventario efectuado por escribano, y sólo se vio privado de ellos durante tres días", argumentaron los camaristas.

“El fallo debe ser analizado a la luz de la doctrina de los actos propios, porque el banco se encontraba obligado a actuar en forma coherente con su función y debió informar al particular cuál sería el procedimiento a seguir para la apertura de la caja, pues dicha omisión, vulneró el principio cardinal de buena fe que debe regir en el ámbito de cualquier relación contractual”, destacó Yamila Zambelli del estudio Jorge Grispo & Asociados.

Sin embargo, Dell-Oca sostuvo que la Cámara se apartó en su sentencia de lo expresamente acordado en el contrato (de adhesión) entre el cliente y el banco -por el cual se lo faculta a esta a disponer el forzamiento de la caja de seguridad a partir del cierre de la cuenta asociada ante la falta de entrega de las llaves- y juzga injusto el actuar intempestivo del banco.

"Parece justo que el banco intime al usuario de la caja de seguridad a entregar las llaves y a retirar sus pertenencias si la facultad de forzamiento acordad por contrato no fue ejercida por un período de 3 años, pudiendo el cliente utilizar la caja de seguridad sin restricción alguna. Más aún cuando el usuario de la caja de seguridad continuaba siendo cliente de la entidad bancaria", agregó el abogado.

Medidas de seguridad
La ley 19.130 y la comunicación del Banco Central "A" 3390 establecen las medidas de seguridad que deben adoptar las entidades para resguardar la integridad de los valores depositados.

En estos casos, “la demostración de su cumplimiento por parte de los bancos no es suficiente para desestimar los reclamos de las víctimas, pero si esas normas no se hubiesen cumplido, se podría agravar la responsabilidad” de las financieras, comentó Lepiane.

Respecto del deber de responder por robos de los valores depositados en los cofres, el especialista dijo que “si se va a hacer un depósito importante en una caja lo más recomendable es hacer un acta con un escribano dejando constancia de lo que se deja para facilitar la prueba”.

Además, comentó que hay un seguro que las mismas entidades suelen contratar para mitigar sus gastos en caso de sufrir un robo, pero es “una cobertura propia de cada banco y no incide en la responsabilidad que éste pueda tener hacia el cliente”.

FALLO

RESPONSABILIDAD BANCARIA. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. Cierre de cuenta por voluntad del titular. Falta de devolución de las llaves de la caja de seguridad. APERTURA FORZADA. Omisión de la entidad bancaria de intimar al titular a la devolución de las llaves. Daño moral. Procedencia

“Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA B – 29/06/2009

“La conducta adoptada por el banco al mantener el servicio de caja de seguridad desde la fecha del cierre de la cuenta a la que accedía inicialmente la caja 15/8, que según fuera reconocido en la contestación de demanda acaeció en 1999, hasta el 26.06.03 fecha en que procedió a su apertura forzada a la luz del art. 218 C.Com. es a mi juicio relevante. Ello aunque no se haya abonado canon alguno por este período, ya que durante la vigencia de la cuenta 806880 que fuera cerrada en 1999 tampoco fue percibida suma alguna por la prestación del servicio de caja. Pienso que lo correcto hubiera sido anoticiar a su titular e intimarlo a la devolución de las llaves, máxime cuando -lo reitero- el largo tiempo transcurrido y la calidad de cliente que a esa fecha aún detentaba, y el uso de la caja por parte del actor demostraba la existencia de ese contrato.”

“Procede otorgar reparación por daño moral al titular de una caja de seguridad cuando se vio privado de sus bienes por responsabilidad de la entidad bancaria. Ello, por cuanto se trata de un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. (En igual sentido: Sala B, 18.11.97, "Caricati, Héctor c/ Banco. Mercantil Argentina SA s/ sum."; Sala C, 15.11.00, "Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario"; sala A, 29.8.01, "Barisoni, Hector E. c/ La Suizo Argentina SA Cía. de seg. SA s/ ordinario").”

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos “Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Maria L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Introducción:
Ricardo Rafael Levi promovió demanda contra Banco Itaú Buen Ayre S.A. por el cobro de la suma de $ 18.000 en concepto de daños y perjuicios con más sus intereses y costas.-

Expuso que en el año 1983 comenzó a operar con el banco demandado, como co-cotitular de la cuenta corriente de la caja de ahorro, N° 41/806881/1, pertenecientes a su esposa, Marta Elba de Campo. Agregó que su suegro, Héctor Roberto De Campo también era cotitular de la misma cuenta.-
Relató que en el año 1996 contrató los servicios de caja de seguridad ofrecidos por la accionada y que se le asignó el uso de la caja individualizada con el N° 15/8, relacionándola con la cuenta ya mencionada de la que era cotitular.-

Explicó que en abril de año 1997 abrió en el mismo banco una cuenta de su exclusiva titularidad, N° 952206-100/2, y agregó que en junio del mismo año junto con el resto de los cotitulares, decidieron cerrar la cuenta original N° 41/806881/1, realizando por intermedio de una empleada administrativa del banco todos los trámites correspondientes a la transferencia de la caja de seguridad a su nueva cuenta.-

Aseguró que concurría asiduamente al banco e ingresaba al recinto del Tesoro, destacando la falta de control, ya que el sistema de tarjeta magnética en el sector donde estaban ubicadas las cajas de seguridad funcionaba mal, siendo el gerente de la entidad quien la accionaba manualmente.-
Agregó que para el ingreso, no se le solicitaba documento alguno para acreditar su identidad, pero él igual lo exhibía.-

Relató que el 23.06.03 a las 12:30 hs. aproximadamente, concurrió a la sucursal a fin de acceder a su caja de seguridad, más al ingresar la llave en el cofre, luego de siete años de uso comprobó que no () funcionaba.-
En ese momento se le informó que la caja se seguridad había sido abierta y vaciado su contenido, razón por la cual se había sustituido la llave.-

Que frente a ello, efectuó verbalmente un reclamo, obteniendo como explicación que él no figuraba en el listado informático del banco como propietario de ninguna caja de seguridad, que la caja N° 15/8 debía estar vacía y que se la habían adjudicado a otra persona.-
Al solicitar la devolución de sus valores, le indicaron que debía estar presente el mismo escribano que había realizado el inventario.-

Encontrándose presente el escribano y un abogado de la entidad bancaria se le comunicó que la devolución no era posible hasta que no acreditara su condición de titular de la caja de seguridad y de los bienes en ella depositados. Luego de varias discusiones y a pedido de su parte sólo le hicieron entrega de U$S 10.000 y una cadena de oro.-
Finalmente, se precedió a la apertura de la bolsa precintada, corroborando que los valores allí encontrados eran los efectivamente depositados, labrándose el acta notarial correspondiente.-

Reclamó la suma de $ 3.500 en concepto de lucro cesante y la suma de $ 14.500 en concepto de daño moral.-
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.-

I. La Sentencia de Primera Instancia:
La Sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda entablada contra el Banco Itaú Buen Ayre S.A. e impuso las costas al actor en su carácter de vencido.-
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora fundando su recurso a fs. 376/8;; los agravios recibieron contestación a fs. 380/2.-

I. El Recurso:
Luego de recordar los antecedentes de la causa critica el decisorio apelado en cuanto rechazó la demanda e impuso las costas al vencido.-
Afirma que el sentenciante erróneamente funda su fallo en el hecho de que el actor reconoció haber “cerrado” la cuenta corriente 41-806880-1, a lo que suma que el perito contador informó que el último movimiento fue el 26-10-99, por lo que el 18-06-03, día en que se forzó la cerradura de la Caja 15/8, ésta caja no se encontraba relacionada con cuenta operativa alguna.-

Se queja de que el sentenciante la sancione cuando quien incurrió en incumplimientos, desprolijidades y desórdenes administrativos fue el banco.-
De seguido cuestiona la falta de ponderación de los reclamos indemnizatorios y abunda en lo que califica desprolijidades de la institución, preguntándose como pudo ser posible que si el banco no tenía registros de que el Sr. Levi tuviera una caja de seguridad, le permitiera su acceso al sector.-
Considera relacionada la caja con la cuenta 41-952206-8 y niega que ésta no tuviera movimiento desde el 22-06-01, cuando en mayo de 2004 los hubo.-

IV. La Solución:
La detenida lectura de las constancias obrantes en autos llevan a mi ánimo a la convicción de que la entidad bancaria se escudó en el cumplimiento formal de sus obligaciones, olvidando que su conducta debe ser valorada de manera estricta, ya que el carácter profesional que inviste así lo exige.-
En tal sentido, no puede desconocerse que el Banco Itaú Buen Ayre es una entidad bancaria, que al desplegar una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general lo tienen como predisponente, lo que reconoce base legal en la previsión contenida en el art. 902 del Cód. Civ. (CNcom., Sala C, in re: “Banco de la Ciudad de Bs. As. C. Mendizábal Susana María c. ejecutivo” del 28.05.2004)).-

Reiteradamente se ha destacado el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garrigues, “Contratos Bancarios”, 2º edición, p.; Ripert, “Tratado elemental de Derecho Comercial”, t. III, 954, p.309; arts. 902 y 909 Cód. Civ.) por tratarse el banco de un colector de fondos públicos y el interés general que exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues lo consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom, Sala B, in re: “Gónzalez Mario Daniel c. Banco Popular Argentino” del 31.10.1997; idem, “Programa de Salud S.A. c. Bank of Credit and Commerce S.A.” del 01.08.1991, entre otros).-

En una prieta síntesis de lo acontecido según las pruebas colectada, puede sostenerse que cerrada la cuenta N° 806880 por voluntad de sus titulares y no al haber sido devueltas las llaves de la caja de seguridad 15/8, el banco habría actuado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula del contrato de apertura de cuenta que en su parte pertinente dice: “Si el titular cerrara la cuenta…sin devolver las llaves de acceso a la caja de seguridad (a la Gerencia de operaciones) el banco queda facultado a forzar la cerradura sin realizar ningún aviso del procedimiento, ya que se presume –sin admitir prueba en contrario- que la caja se encuentra vacía, y que ha sido abandonada, situación que si se prolongara, aumentaría los perjuicios del banco”.-

Consecuentemente, a partir de la fecha del cierre la entidad se encontraba formalmente facultada para disponer el forzamiento de la caja, facultad que recién ejerció el 18.06.02, habiendo prestado hasta entonces el servicio.-
Frente a ello cabe preguntarse si el banco actuó correctamente a la luz del texto trascripto, y del tiempo transcurrido o si por el contrario, lo correcto hubiera sido notificar a quien había sido cliente y continuaba siéndolo, ya que poseía otra cuenta que habilitaba el uso de una caja de seguridad.-
La conducta adoptada por el banco al mantener el servicio de caja de seguridad desde la fecha del cierre de la cuenta a la que accedía inicialmente la caja 15/8, que según fuera reconocido en la contestación de demanda acaeció en 1999, hasta el 26.06.03 fecha en que procedió a su apertura forzada a la luz del art. 218 C.Com. es a mi juicio relevante. Ello aunque no se haya abonado canon alguno por este período, ya que durante la vigencia de la cuenta 806880 que fuera cerrada en 1999 tampoco fue percibida suma alguna por la prestación del servicio de caja.-

La explicación de la entidad en torno a haber considerado a la caja 15/8 vacía desde el cierre de la cuenta, por falta de devolución de las llaves, no se compadece con el alegado desconocimiento de la titularidad de los bienes que en ella se encontraron, ni parece razonable sostener que si no se había vinculado a la nueva cuenta del actor, la entidad la hubiera mantenido en el estado atípico de “vacía”, durante casi cuatro años.-
Pienso que lo correcto hubiera sido anoticiar a su titular e intimarlo a la devolución de las llaves, máxime cuando -lo reitero- el largo tiempo transcurrido y la calidad de cliente que a esa fecha aún detentaba, y el uso de la caja por parte del actor demostraba la existencia de ese contrato.-

Repárese que el dato que surge de la pericia y que fuera considerado relevante por la Juez a quo, de que la cuenta 952206 se encontraba inactiva desde el 22-06-2001, en mi parecer no es significativo desde que la cuenta está vigente mientras no sea cerrada por decisión del cuentacorrentista, o del banco frente a la falta de movimientos o alguna otra circunstancia que autorice su cierre.-
Empero, no cerrada la cuenta su falta de movimiento carece de efectos jurídicos, al menos a los fines de esta decisión.-
No puedo soslayar que según documentación –tardíamente agregada- pero no reconocida, dicha cuenta tuvo movimientos con posterioridad.-
Recuerdo que en materia probatoria no existen reglas absolutas, inamovibles ni rígidas; el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (CNCom., Sala B, in re: “Banco de Galicia y Buenos Aires c. L.H., P.M. y otros”, del 23/02/1999; publicado en LL 1999-E, 717 – DJ 1999-3, 840).-

En los contratos por adhesión, el adherente se encuentra en la imposibilidad de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas, siendo que solo puede aceptarlo o no en su integridad. El juez, pues, debe sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional, aquella imposibilidad cuando la actitud del predisponerte impone un ejercicio abusivo de su "poder de decisión". A tal fin, valorara la naturaleza, las circunstancias del contrato, la buena fe, el uso y la práctica observados en casos análogos. Es decir, mantener el equilibrio de las prestaciones en toda su dimensión, tratando de sostener en lo posible, el principio de "pacta sunt servanda" frente a las limitaciones del "bargaining power" de la parte débil. (En igual sentido: CNCom, Sala b, 10.6.94, "Garrido, Juan c/ Bco. de Galicia y Bs. As.").-

No se le puede permitir a la parte que preordena los instrumentos ejemplares de la contratación, la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas, hermenéutica entonces sujeta a la regla contra profirentem -acuñada por contemporánea doctrina-, en orden a descalificar o relativizar cláusulas, interpretándolas contra el emisor o predisponente (conf. Polotto Ernesto, "Sobre la interpretación de las cláusulas uniformes de contratación", RCDO, Año 15 N° 86, pág. 256 y ss., esta Sala in re, “Acuario Cía. de Seguros SA c. Polimeros Argentinos SA s. ordinario”, del 30/11/094¸ ídem in re, “Mayocop SRL s/ concurso preventivo”, del 30/12/02).-

Sentado ello, analizaré los agravios tendientes al reconocimiento de los daños.-
Respecto de la indemnización por pérdida de chance, es necesario merituar las circunstancias fácticas que acompañan la situación y que permiten acreditar su existencia. El actor realizó dicho reclamo basándose en el tiempo que perdió para lograr la devolución de sus pertenencias dentro de la entidad bancaria. Afirmó que ello lo imposibilitó de realizar su actividad profesional como arquitecto desde el 23.06.03 hasta 26.06.03. Alegó que los honorarios de su profesión ascienden a $ 175 por hora.-
Lo cierto es que de la prueba aportada en autos no surgen acreditadas tales afirmaciones. Si bien es cierto que el actor debió realizar reclamos no acreditó cuantas horas efectivamente le insumieron, ni cual era su remuneración por hora, ni cuales eran las tareas que no pudo realizar.-

El actor no probó que en esos tres días se haya visto efectivamente imposibilitado de realizar sus actividades. Si bien presenta como prueba documental la Declaración Jurada de Ganancias del año 2003 con ella no se puede determinar cuanto es lo que ganaba efectivamente por hora.-
Como consecuencia de lo expuesto, y toda vez que no existen pautas que permitan al tribunal mensurar su "quantum", su pretensión no puede prosperar.-
Por último, reclamó indemnización por daño moral.-

Al respecto diré que procede otorgar reparación por daño moral al titular de una caja de seguridad cuando se vio privado de sus bienes por responsabilidad de la entidad bancaria.-
Ello, por cuanto se trata de un hecho capaz por si mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. (En igual sentido: Sala B, 18.11.97, "Caricati, Héctor c/ Banco. Mercantil Argentina SA s/ sum."; Sala C, 15.11.00, "Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario"; sala A, 29.8.01, "Barisoni, Hector E. c/ La Suizo Argentina SA Cía. de seg. SA s/ ordinario").-

Asimismo de la pericia psicológica realizada al actor surge que: “La perturbación que el hecho de autos produjo en el actor, se manifiesta en las técnicas, a través del temor que surge de ser víctima de mal vivientes, en el momento en que la entidad bancaria, abriendo su Caja de Seguridad toman extraños conocimientos de sus valores (Joyas y dólares)… Despertó en el Señor Levi actitudes fóbicas, por la evitación de contacto con ente extraña y obsesivas…” (ver fs. 223/4).-

La alteración que pudo haber padecido la cónyuge estimo no justifica el reclamo máxime cuando no fue acreditado tal extremo.-
En virtud de lo expuesto, y por tratarse de un escribano y personal del banco quienes intervinieron y por ende conocieron cuales eran las pertenencias que guardaba, considero que debe otorgarse la suma de $ 2.000 en concepto de daño moral, ya que como es sabido este no necesariamente se vincula con el objeto de la pretensión ni con el valor de los bines habidos en la “caja” ya que los mismos se encontraban a resguardo de la entidad, quien los había guardado previo inventario efectuado por escribano, y sólo si se vio privado de ellos durante tres días.-

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com, esta Sala, mi voto, “in re”: “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27-8-89; C.S.J.N., 13-11-86, “Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica”; íd. 12-2-87, “Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas”; íd. 15-9-89, “Stancato, Carmelo”; entre otros).-
Las costas se imponen a cargo de la defensa en razón de la naturaleza de la acción deducida (art. 68 Cpr.).-

El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom. Sala B, 14-II-1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”; 11-II-1992, in re “Martín Oscar C. c/ Toyoparts S.A. s/ sumario”; 23-III-1994, in re “Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ ordinario”; 29-III-1994, in re “Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto s/ daños y perjuicios”;; 2-II-1999 in re “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, entre otros).-

De conformidad con lo expresado, propongo a mis distinguidos colegas revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Banco al pago de la suma de $ 2000 en concepto de daño moral. Con costas (cpr 68)

He concluido.-
Por análogas razones los señores jueces de Cámara los doctores Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, adhirieron al voto anterior.-

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.-
Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - MIGUEL F. BARGALLÓ - ANA I. PIAGGI
Buenos Aires, Junio de 2009.-

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Banco al pago de la suma de $ 2000 en concepto de daño moral. Con costas (cpr 68). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló, y Ana I. Piaggi
JORGE DJIVARIS, SECRETARIO DE CÁMARA

Fuente: Infobae.com