La Sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional confirmó un fallo que había ordenado practicar un estudio comparativo de ADN, a fin de determinar la existencia de vínculo biológico paterno entre una persona acusada de violaciones reiteradas y dos menores de edad que habrían nacido de esos hechos, y materno entre la víctima y los niños.
La medida había sido cuestionada por el acusado, por considerar que no cumple con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que fija el Código Procesal Penal de la Nación (artículo 218 bis).
Para las camaristas Mirta López González y María Laura Garrigós de Rébori, “la medida es razonable pues existen indicios suficientes que avalan su producción… Por otra parte, la obtención de ADN es proporcional en función de confrontar el grado de injerencia que implica en el cuerpo, con los hechos denunciados y la prueba recolectada hasta el momento”.
“Así, ya anteriormente a la sanción de la ley 26.549, nos hemos pronunciado en el sentido de que el imputado no puede eludir dicha medida, pues se encuentra obligado a someterse a su realización desde el mismo momento en que no lo será en calidad de sujeto de la relación procesal, sino como objeto de prueba en el proceso. De ahí que su oposición resulte irrelevante, máxime cuando no implica un menoscabo a su salud o integridad corporal”, señalaron.
Y agregaron: “Tampoco se advierte una intromisión ilegítima al ámbito privado de los niños y su madre, ya que deberá ser practicada del modo menos lesivo, en atención a lo previsto en los párrafos 4° y 5° del art. 218 bis del C.P.P.N.”.
FALLO
39.296 “Incidente de nulidad de V. R. Q.” Inst29/Sec152 – Sala V/26
///nos Aires, 24 de junio de 2010.
Autos; y vistos; y considerando:
En la presente causa el juez de grado ordenó practicar un estudio
comparativo de ADN tendiente a ordenar la existencia de vínculo biológico
paterno entre V. R. Q. y J. S. y C. R., y materno entre P. B. R., y los niños.
La defensa técnica del acusado solicitó la nulidad de la medida, por
no cumplir con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad
que prescribe el art. 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Rechazado que fue el planteo efectuado, interpuso recurso de
apelación contra el auto de fs. 10/12 de este incidente, produciendo la
intervención de la alzada.
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del ritual, el
impugnante expuso sus agravios, por lo que la sala se encuentra en
condiciones de resolver.
En ese orden, advertimos que el juez de grado expuso de manera
fundada los motivos que justifican la producción de la medida cumpliendo
acabadamente con lo previsto en el primer párrafo del art. 218 bis del C.P.P.N.
(ver fs. 267/vta del principal).
Recuérdese que se investigan posibles actos de violación que
habría perpetrado V. R. Q. a P. B. R., circunstancias por las cuales habría
tenido reiterados embarazos, algunos interrumpidos, y otros habrían
culminado en el nacimiento de J. S. y C. R.
El impugnante manifestó que la medida dispuesta no guarda
relación con el objeto de la pesquisa, agravio que debe ser rechazado de plano,
en cuanto la determinación del vínculo filial está íntimamente relacionada con
la constatación del acceso carnal y, por ello, la comparación del ácido
desoxirribonucleico es un medio idóneo para acreditar ello.
Particularmente, la medida es razonable pues existen indicios
suficientes que avalan su producción, todos los cuales fueron reseñados
detalladamente en el requerimiento fiscal obrante a fs. 258/265 del principal,
al cual el juez se remitió, exponiendo también sus propios motivos.
Por otra parte, la obtención de ADN es proporcional en función de
confrontar el grado de injerencia que implica en el cuerpo, con los hechos
denunciados y la prueba recolectada hasta el momento.
Así, ya anteriormente a la sanción de la ley 26.549, nos hemos
pronunciado en el sentido de que el imputado no puede eludir dicha medida,
pues se encuentra obligado a someterse a su realización desde el mismo
momento en que no lo será en calidad de sujeto de la relación procesal, sino
como objeto de prueba en el proceso (causa nº 37.667 rta: 10/9/09). De ahí
que su oposición resulte irrelevante, máxime cuando no implica un menoscabo
a su salud o integridad corporal (Conf. CSJN, Fallos 318:2518).
Tampoco se advierte una intromisión ilegítima al ámbito privado
de los niños y su madre, ya que deberá ser practicada del modo menos lesivo,
en atención a lo previsto en los párrafos 4° y 5° del art. 218 bis del C.P.P.N..
Por todo ello, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 10/12 del presente incidente, en todo lo
que fue materia de recurso.
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota. El juez Rodolfo
Pociello Argerich no suscribe por hallarse en uso de licencia.
Mirta L. López González María Laura Garrigós de Rébori
Ante mí:
Ariel Vilar
Secretario de Cámara
Compartir
0 comentarios :
Publicar un comentario