En las empresas, la necesidad de cumplir con ciertos objetivos puede llevar a situaciones donde un mismo empleado llegue a ejecutar funciones que le son propias y otras ajenas a su posición.
Si bien podría tratarse de algo transitorio, en ciertos casos no lo es y se refleja en una sobrecarga de tareas que, en lugar de beneficiar a la compañía termina traduciéndose en reclamos judiciales vinculados a daños en la salud física y mental del dependiente.
En este escenario, recientemente, la Cámara laboral condenó a una cadena de supermercados a indemnizar por “daño material y moral” a un jefe de área.
A tal efecto, la Justicia consideró que el empleado padeció graves problemas físicos por realizar tareas que excedían sus funciones de encargado de un sector, dado que debía mover mercaderías, lo cual le demandaba grandes esfuerzos físicos.
Detalles del caso
Luego de que, en primera instancia fuera emitida una sentencia que, según el dependiente, fijaba un resarcimiento exiguo frente al reclamo planteado ante la Justicia, éste recurrió a la Cámara laboral.
En el marco de la causa, el trabajador indicó que, para octubre de 2005, le detectaron una dolencia lumbar; que, según los peritos, era compatible con las tareas que desarrollaba, las cuales lo llevaron a una minusvalía del 20%. Para justificarlo, el empleado también hizo hincapié en las declaraciones de testigos.
Los jueces indicaron que “el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial”.
De esta forma, los camaristas determinaron que el monto del resarcimiento que le correspondía por la vía civil al trabajador ascendía a $102.000, desglosado en las sumas de $85.000 para resarcir el daño material y $17.000 por daño moral.
De esta forma, los camaristas determinaron que el monto del resarcimiento que le correspondía por la vía civil al trabajador ascendía a $102.000, desglosado en las sumas de $85.000 para resarcir el daño material y $17.000 por daño moral.
Además, señalaron que dichas sumas devengaban intereses desde el 19 de noviembre de 2005, fecha del informe correspondiente a la resonancia nuclear magnética a través de la cual se detectó la dolencia del trabajador y a partir de la cual se consideró que él tomó conocimiento del padecimiento que lo incapacitaba y, por ende, se consolidó el daño resarcible.
Para Juan Manuel Minghini, del estudio Alegría-Minghini, las empresas deben adoptar todas las medidas de seguridad que importen un riesgo posible o contingente respecto de sus empleados, aún cuándo no reciban instrucciones precisas del control efectuado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
“La situación judicial actual, exige a las empresas ejercer un doble control en materia de seguridad, pues no basta con la verificación que cumpla la ART. Deberán contar con un departamento o especialista en seguridad e higiene que arbitre y controle la actividad”, agregó el abogado.
En este sentido, Minghini indicó que este doble contralor aumenta considerablemente los costos de las empresas, sobre todo a las Pyme, quienes, ante la ausencia de un control exhaustivo se verán más pasibles de soportar juicios por accidentes de trabajo, aún cuándo gocen de la cobertura de una aseguradora.
Daño moral
“La situación judicial actual, exige a las empresas ejercer un doble control en materia de seguridad, pues no basta con la verificación que cumpla la ART. Deberán contar con un departamento o especialista en seguridad e higiene que arbitre y controle la actividad”, agregó el abogado.
En este sentido, Minghini indicó que este doble contralor aumenta considerablemente los costos de las empresas, sobre todo a las Pyme, quienes, ante la ausencia de un control exhaustivo se verán más pasibles de soportar juicios por accidentes de trabajo, aún cuándo gocen de la cobertura de una aseguradora.
Daño moral
Es habitual que los tribunales hagan lugar al reclamo de los empleados por un resarcimiento de daño moral cuando sufren un pico de estrés u otro tipo de afecciones físicas o psicológicas en el ámbito del trabajo.
Esto se debe a que “desde el punto de vista extracontractual, la solicitud procederá cuando la enfermedad fuese producida por un hecho doloso del empleador”, señaló Juan Manuel Lorenzo, del estudio O`Farrell.
En ese aspecto, la compañía resulta “ser responsable por los daños que se producen en los dependientes como consecuencia de una situación agobiante y ello implica que las organizaciones empresarias deben efectuar los análisis necesarios para determinar si los roles, funciones y exigencias establecidas para el personal resultan adecuados a su categoría y jerarquía. Esto es así dado que, de verificarse excesos en alguna de estas variables, se podría exponer la organización a enfrentar esta clase de pleitos”, concluyó.
FALLO
Causa 21.606/07 – "Carrica Ruben Dario c/ Carrefour Argentina S.A. y otro s/ accidente-accion civil" – CNTRAB – SALA I – 11/06/2010
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo: I))- Contra la sentencia de fs.534/548 apelan la aseguradora, la parte actora y la demandada, presentando sus memoriales a fs.551/558, fs.556/561 y fs.566/570, respectivamente. Los peritos médico (fs.550) y contador (fs.572) apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.//-
II)- Provincia ART SA apela la condena al pago de las prestaciones contempladas por la Ley de Riesgos de Trabajo, al cuestionar que se hubiera determinado la existencia de relación causal entre la incapacidad otorgada por el perito médico y el factor laboral. Apela el importe de condena, en cuanto a la valuación de los daños que el Juez "a quo" considerara acreditados, y la fecha de inicio del cómputo de los intereses. Finalmente, se queja por la imposición de las costas y por estimar elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos. Los Dres. C. y M. apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos.- La parte actora se queja por los importes diferidos a condena en concepto de daños material y moral, argumentando que resultan exiguos. Apela que no se hubiera admitido el reclamo impetrado por pérdida de chance y lucro cesante y la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de los intereses. Hace hincapié en las declaraciones testimoniales, que ilustran sobre el impacto que habría tenido la incapacidad que lo aqueja en su vida social y su perspectiva de progreso laboral. La Dra. Santoro apela sus honorarios.- La demandada se agravia porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor, cuestionando el vínculo causal establecido en origen. Apela la limitación de la responsabilidad de la ART, decretada en origen, y la determinación del importe diferido a condena por el resarcimiento material y moral, al considerarlo elevado. Apela la imposición de las costas y la totalidad de los honorarios regulados.-
III)- Ambas demandadas cuestionan la causalidad de la afección que aqueja al actor incapacitándolo, por considerar –en síntesis- que no () queda claro si nos hallamos frente a un accidente o a una enfermedad. Memoro así que Carrica relató en el inicio que se desempeñaba como jefe del sector de bazar de la sucursal Pilar del supermercado demandado, y que en tal carácter, a pesar de su categoría, debía realizar tareas de movimiento de mercaderías –en el caso, electrodomésticos-, en especial para los denominados "eventos por estacionalidad", que le demandaban grandes esfuerzos físicos ya que los productos se movilizaban para su exhibición. Sostuvo que hacia octubre de 2005, al realizarse estudios médicos, le fue detectada la dolencia a raíz de la cual reclama en el sub-lite, en la columna lumbar, por lo que en diciembre de ese año comenzó a ser atendido en su obra social.-
La pericia médica informó que presenta discopatía L4-L5 y L5-S1 con manifestaciones clínicas: lumbociatalgia derecha, limitaciones funcionales y contracturas en grupos musculares paravertebrales (fs.490/495), que le ocasionan una minusvalía del 20% de la t.o. y que guardan relación causal con sus tareas habituales, aclarando a fs.510 que presenta una columna lumbosacra acorde a su edad, con normalidad en el resto de los cuerpos vertebrales y estructuras discales.-
Las tareas de esfuerzo lucen acreditadas a través de los testimonios de Alegre (fs.167/171), Díaz (fs.172/176), Ríos (fs.181/184) y Bravo (fs.185/188) ambos compañeros de trabajo de Carrica, quienes coinciden en manifestar que el actor era su jefe en el sector bazar, que les daba órdenes, que trabajaban mucho corriendo estanterías, que se hacen "estacionales", que son productos que se van rotando en cierto lugar del salón dependiendo de la estación, y que en oportunidad de hacer un estacional de coches al mover un palet de baterías el actor tuvo un tirón, luego del cual estuvo un tiempo sin trabajar. Esto último fue presenciado por Alegre y Díaz. Por lo demás, también coinciden al señalar que no les daban fajas de seguridad, lo que luce corroborado por la pericia técnica (fs.395vta.), donde se informa que como el actor ocupaba un cargo de jefe –tareas de supervisión-, no recibía material de protección alguno, mas como surge de las declaraciones examinadas, además de dar órdenes y repartir tareas, Carrica trabajaba a la par de los testigos. El perito técnico informó también que no se observan carteles instructivos relacionados con la higiene y seguridad en el trabajo.-
El examen y valoración de los elementos apuntados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que no obstante el cargo de supervisión ostentado por el actor, éste debía realizar tareas que implicaban movimientos y esfuerzos, para exhibir los artículos que comercializaba la demandada, y que en el ejercicio de estas últimas funciones –a la par de los restantes operarios- sufrió un tirón mientras movilizaba un palet de baterías para automotor, hacia octubre de 2005, a raíz de lo cual debió ser atendido y en noviembre de ese año se le realizó una resonancia magnética (ver fs.417) de la zona afectada, lo que se condice con la historia clínica remitida por la Clínica Bessone (ver especialmente fs.146). En diciembre de 2005 percibió haberes por enfermedad, de acuerdo al detalle volcado a fs.400 de la pericia contable.-
Lo expuesto revela la existencia de causalidad adecuada entre las tareas que habitualmente cumplía Carrica y la dolencia que lo incapacita. En tales circunstancias, dilucidar si realmente se está en presencia de una enfermedad o de un accidente, no puede resultar decisivo para la solución de la litis.
Lo que es absolutamente cierto, es que el daño se produce "por el hecho o en ocasión del trabajo", de estar a lo exigido por la normativa legal vigente (ley 24.557), lo que coincide, en el sub-examine, con el riesgo, que genera el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar cosas inertes que deriva del peso de los elementos a movilizar en forma reiterada. En otras palabras, el daño en la integridad psicofísica comprobada guarda evidente nexo de causalidad adecuado con el riesgo que generan las cosas bajo la guarda jurídica de la empleadora, cuya movilización a través del mero esfuerzo humano provoca el constante peligro de ocasionar lesiones microtraumáticas en su árbol columnario a tenor de lo resuelto en el fallo Plenario Nº 266 de esta Cámara (in re: "Pérez Martín c/ Maprico SA" [Fallo en extenso: elDial -AA577F]) puede imputarse a riesgo de la cosa.
Opino que existe suficiente prueba de que el actor sufrió un accidente al movilizar un palet de productos comercializados por la demandada, y a la vez estaba dentro de la materia de la litis la posibilidad de que también hubiera sido una enfermedad producida por los constantes esfuerzos realizados en sus tareas. No puede prevalecer aquí un rigorismo formal excesivo sino la verdad jurídica objetiva, como tantas veces lo señalara la Corte Suprema. La renuncia consciente a la verdad jurídica, en las condiciones señaladas, no se compadece con un adecuado servicio de justicia, que garantiza el art.18 de la Constitución Nacional (vfr. Fallos 238:550;; 296:100).
En última instancia, tampoco puede pretenderse que un trabajador tenga los conocimientos científicos suficientes para distinguir en situaciones límites, si la discopatía lumbar se produjo por un accidente o por una enfermedad. Si estuvo sometido a tareas de esfuerzo durante lapsos prolongados y continuados, es indudable que el segmento lumbar de su columna sufrió seriamente los efectos de tales labores, con lo que quedó expuesta a la producción de la afección que lo aqueja, en circunstancias que pudieran reputarse como accidentales, sin que hubiera mediado previamente un traumatismo grave o un esfuerzo violento (en sentido análogo, esta Sala I, in re "Enriquez Orfirio c/TIA S.A. s/acc", SD 73531 del 30/12/98).- Propongo pues desestimar este segmento de ambos recursos.-
IV)- Tanto el actor como las demandadas apelan, por los motivos expuestos en sus respectivos memoriales, el importe diferido a condena en concepto de daños material y moral, que fueron fijados por la Juez "a quo" en las sumas de $125.000 y $12.000 respectivamente, a valores a la fecha en que fuera dictado el pronunciamiento de grado (10/8/2009).- En el caso de autos, para evaluar el monto del resarcimiento, tendré en cuenta las pautas que habitualmente utilizo (cfr. in re "Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. civil", SD 72482 del 15/7/98), y las particularidades propias del presente caso.
Es decir, la edad del actor al momento de los hechos (33 años); el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo (32 años); que la incapacidad laborativa es del 20% t.o., que el demandante se desempeñaba como jefe del sector bazar de una de las sucursales de la demandada, la remuneración de $1.636, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, "Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente", SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, "Audicio de Fernández c/Prov. de Salta" del 4/12/80, "García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y "Badiali c/Gobierno Nacional", L.L.24/12/86).- La parte actora insiste en su memorial en que debió haberse considerado la disminución de sus posibilidades de crecimiento laboral, con motivo de la actitud de sus superiores, y la inseguridad en su vida –en el aspecto económico, el progreso y el éxito- que todo ello le provoca.
Como tuviera oportunidad de señalar en la causa "Torres Juan Carlos c/Servin S.A. y otro s/daños y perjuicios" (SD 84.398 del 30/5/2007), la chance es un daño actual resarcible cuando implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. La entidad y suficiencia en cuestión, depende de las características y circunstancias de cada caso librada a la prudente estimación judicial. No puede identificarse con el eventual beneficio frustrado, porque lo frustrado es la chance, la cual por su propia naturaleza es siempre problemática en su realización.
Cuando la posibilidad frustrada es muy general y vaga no es indemnizable como daño material, porque sería un daño puramente eventual o hipotético. En cambio, si la posibilidad es bastante fundada -"probabilidad suficiente"- debe ser indemnizada (Orgaz, Alfredo. El daño resarcible. p. 70, par. 24; Llambias, J. J. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t.1, p. 266, par.241, nota 20). Según el Alto Tribunal, la indemnización por pérdida de chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es la chance, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (cfr. C.S.J.N., "Trafilan S.A. c. Galvisi José V. s/ Ds. y Ps.", 4-12-1986, LA LEY, 1987-C, 493, sum. n° 2304, t. 229-XX). De acuerdo a los términos del escrito inicial, el recurrente identificó este rubro con el "lucro cesante" (ver fs.28vta, punto VI b de la demanda), y no brindó fundamento alguno en esa oportunidad, que era la pertinente, sino que se limitó a peticionar un importe dado ($10.000) considerando los ingresos del actor y la pérdida de chance de obtener mejores ingresos en el futuro.
Frente a estas limitaciones, impuestas por la propia parte, y toda vez que, como adelantara en el párrafo anterior, el lucro cesante es ponderado, en mi propuesta, a la hora de evaluar el daño material, lo considero inmerso en este último.- En cuanto a las pautas establecidas por el sistema de "capital amortizable en el período de vida útil" (cfr. doctrina jurisprudencial CNAT, Sala III, in re Vuotto Dalmero c/Telefunken Argentina SA [Fallo en extenso: elDial -AA5608], SD 36010 del 16/7/78) sólo la valoro como un indicativo más ya que no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo "Aróstegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía" [Fallo en extenso: elDial -AA4697] (sentencia del 8 de abril de 2.008), donde dejó sin efecto el pronunciamiento correspondiente de la Sala III en un tema vinculado con aquella fórmula, al descalificar la utilización de cálculos matemáticos que ponen acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral pues – a su entender – la integridad física del trabajador debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral (ver mi voto, in re "Barreto Jorge Raúl c/Mastellone Hnos S.A. y otro s/accidente-acción civil", SD 85.271 del 19/9/2008, del Registro de esta Sala I).-
Finalmente, la Sala III dictó el fallo "Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil" [Fallo en extenso: elDial -AA4794] (SD 89.654 del 28/4/08), donde introdujo algunas modificaciones a las variables de la fórmula consagrada en "Vuoto" [Fallo en extenso: elDial -AA5608], en acatamiento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Aróstegui" [Fallo en extenso: elDial -AA4697]: a) elevó la edad tope de aplicación de la fórmula a 75 años, b) tuvo en cuenta la chance o perspectiva de mejora del ingreso futuro disminuido por el daño para el cálculo de la reparación civil; y c) fijó una nueva tasa de interés de 4%.- Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.243 de esta Cámara y a lo normado por el art.1078 del Código Civil. Además, el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", t. I, págs. 297/298, núm. 43).-
Conforme a los parámetros expuestos, el monto del resarcimiento que le corresponde por la vía civil asciende a $102.000, desglosado en las sumas de $85.000 para resarcir el daño material y $17.000 por daño moral. Estas sumas devengarán intereses de acuerdo a la tasa fijada en el Acta Nro.2357 de esta Cámara, y Res. Nro.8/02, desde el 19 de noviembre de 2005, fecha del informe correspondiente a la resonancia nuclear magnética a través de la cual se detectó la dolencia que padece Carrica (ver fs.417, informativa remitida por Diagnóstico Maipú) y a partir de la cual se considera que el actor tomó conocimiento del padecimiento que lo incapacita y por ende, se consolidó el daño resarcible. Propongo modificar entonces el criterio fijado en grado, en tanto los importes de condena allí decretados fueron fijados a la fecha de ese pronunciamiento (ver especialmente fs.546 respecto del daño material, y aclaratoria a fs.565 respecto del daño moral).-
Propicio pues modificar en el sentido apuntado la condena de grado, elevando su importe en concepto de capital nominal y adicionándole intereses desde la fecha antes indicada.-
V)- Con referencia a la limitación de la responsabilidad de Provincia ART SA a los límites de la póliza, la demandada sostiene que debería extendérsela a la totalidad de la condena, con fundamento en el art.1074 del Código Civil. Sin embargo, de los términos del memorial se extrae que Carrefour Argentina SA no indica en forma concreta cuál habría sido el incumplimiento en sus deberes en que habría incurrido la aseguradora susceptible de generar la aplicación de la norma invocada, y menos aún que ese supuesto incumplimiento guardara nexo de causalidad adecuado con el daño que ha sufrido el dependiente.
Ello me lleva a remitirme a los fundamentos expuestos en la causa "Rivero Mónica c/Techo Técnica S.R.L. s/accidente-acción civil" [Fallo en extenso: elDial -AA292] (Sentencia del 18/10/99 del Registro de la Sala VIII) a los que tuve oportunidad de adherir como integrante de la Sala VIII, en el sentido de que la aseguradora de riesgos de trabajo no es garante del cumplimiento por parte del asegurado y que no es carga de las aseguradoras vigilar diariamente y durante toda la jornada de trabajo todo lo que se hace en cada establecimiento, ni es facultad de aquéllas impartir instrucciones acerca del modo de realizar las tareas o impedir su realización, aun en condiciones de extremo riesgo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el pronunciamiento apuntado, destacó que "...el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad ... no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria" (considerando VI, Sentencia de la CSJN del 3/12/02). No se me escapa que la Corte Suprema de Justicia determinó en fecha reciente (causa "Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro" [Fallo en extenso: elDial -AA510E], sentencia del 31 de marzo de 2009, publ. en D.T. abril de 2009, pág.468 y sgtes.) que las aseguradoras son "destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional originado en diversos tratados de jerarquía supralegal, mas lo cierto es que no se ha invocado (el destacado me pertenece) en el sub-lite el "nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente" por parte de la ART, de sus deberes legales (considerando VIII).-
Frente a las limitaciones que presenta el recurso de la demandada (art.116, LO), antes señaladas, propondré confirmar el temperamento adoptado en origen.- Por cuestiones relativas al orden del tratamiento de los agravios, quedó pendiente la apelación de Provincia ART en torno de la fijación de intereses sobre la suma que deberá abonar conforme a los límites de la póliza.
Toda vez que el cuestionamiento vertido a fs.553vta. del memorial se centra en la ausencia de mora, por no haber mediado denuncia del siniestro por parte del actor ni de su empleadora, y siendo que esta circunstancia luce desvirtuada por las constancias arrimadas a través de la prueba informativa (Superintendencia de Riesgos de Trabajo), que da cuenta de la existencia de esa denuncia y del rechazo por parte de la ART (ver fs.137/138), no cabe sino confirmar el temperamento adoptado en origen con la modificación propuesta en el considerando precedente.-
VI)- En atención a las modificaciones propuestas, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de honorarios (art.279, CPCCN). Teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, propongo regular por las tareas de primera instancia, para la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada, de la aseguradora, peritos médico, ingeniero y contador, en el 16%, 14%, 12%, 6%, 6% y 6% respectivamente, del importe total de condena (incluye intereses; art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). Por la actuación ante esta Alzada, propongo regularlos, para la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada y de la aseguradora, en el 30%, 25%, y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la anterior etapa.- Respecto de las costas en la acción contra Provincia ART SA, cabe aclarar en atención a lo peticionado a fs.554 que esta última deberá responder en forma proporcional a la condena decretada.-
VII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, elevando la condena a la suma de $102.000 por capital nominal con más los intereses fijados en el considerando IV in fine, que deberán computarse desde el 19 de noviembre de 2005; b)- Aclarar que Provincia ART SA deberá responder en costas en forma proporcional a la condena decretada; c)- Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN), con similar aclaración a la antes expuesta respecto de Provincia ART SA; d)- Dejar sin efecto los honorarios regulados en grado (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el apartado VI, respecto de ambas instancias.- Miguel Ángel Pirolo dijo: Por análogos fundamentos, adhiero a las conclusiones del voto de mi distinguido colega Dr.Julio Vilela, pero deseo dejar a salvo mi opinión, expuesta en minoría como integrante de la Sala I, en la causa "Avila Lucas Sebastián c/Short Time S.R.L. y otro s/despido" [Fallo en extenso: elDial -AA49E5] (SD 85.207 del 30/6/2008, del Registro de la Sala I), con relación a la limitación de la responsabilidad de Provincia A.R.T. S.A.-
Provincia ART SA es una Aseguradora de Riesgos del Trabajo creada y regida por la ley 24.557 para cubrir las contingencias previstas en esa norma mediante las prestaciones contempladas en ella. Por lo tanto, la cobertura de la responsabilidad de la empleadora en virtud de su contratación como ART, sólo está referida a las prestaciones que emergen de la LRT; y no a cualquier indemnización que aquélla se vea obligada a abonar con motivo de un reclamo efectuado al margen de esa ley. Como he señalado en otras ocasiones, sólo podría quedar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal adecuada con el daño resarcible, en los términos del art.1074 del Código Civil.- En el caso de autos, el actor no pretende el reconocimiento de las prestaciones emergentes de la ley 24.557 sino una reparación integral del daño basada en el derecho común; y, por otra parte, no está acreditado que el suceso dañoso tenga nexo de causalidad adecuada con algún incumplimiento de la ART a las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, por lo que no existe causa jurídica que justifique la extensión de responsabilidad a la ART (art. 499 Código Civil).-
En la causa "Alvez Pereyra, Ramón c/Servicios Forestales El Bosque S.R.L. s/ accidente" (SD 94182 del 26/4/2006, del Registro de la Sala II) tuve oportunidad de señalar que, a los fines de considerar la posibilidad de que la compañía aseguradora de riesgos del trabajo debiera responder extracontractualmente, es menester que quien pretende tal extensión de responsabilidad debe alegar y probar que ha existido un nexo de "causalidad adecuada" (cfr. arg. 901 y sgts. del Código Civil), basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo), extremo que no se verifica en el caso de autos.-
Ahora bien, como la mayoría integrada por los Dres. Vilela y González, en el precedente antes mencionado, se ha expedido en favor del criterio que sustenta el voto que antecede, por razones de economía y celeridad procesal y en la inteligencia de que mi opinión no ha de ser aceptada, dejo explicitada mi adhesión con relación a este tema, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido indicado.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, elevando la condena a la suma de $102.000 por capital nominal con más los intereses fijados en el considerando IV in fine, que deberán computarse desde el 19 de noviembre de 2005; b) Aclarar que Provincia ART SA deberá responder en costas en forma proporcional a la condena decretada; c) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art. 68, CPCCN), con similar aclaración a la antes expuesta respecto de Provincia ART SA;; d) Dejar sin efecto los honoraros regulados en grado (art. 279, CPCCN), y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el apartado VI, respecto de ambas instancias.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: Julio Vilela - Miguel Ángel Pirolo
Fuente: Iprofesional
Compartir
0 comentarios :
Publicar un comentario