La sala E de la Cámara Comercial, integrada por Miguel Bargalló, Ángel Sala y Bindo Caviglione Fraga, condenó al Banco Francés a indemnizar a una mujer a la cual le habían abierto una cuenta corriente con un documento falso de la persona.
Se trata de la causa “Pitton Inés Ana c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, en la que en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al banco por daño moral debido a los “perjuicios sufridos por la apertura de una cuenta corriente con un documento apócrifo de la actora”.
La entidad bancaria, por su parte, expresaba en sus argumentos que “la actora habría sido víctima de una conducta ilícita perpetuada por un tercero, por la que el banco no debe responder”. En el caso, se solicito la apertura de la denominada “cuenta redonda”, paquete que incluía una cuenta corriente, una caja de ahorro en pesos y otra en dólares y tarjetas de crédito Visa y MasterCard, todo ello con un documento falso.
Los jueces explicaron que “los documentos de identidad son frecuentemente falsificados” y “si bien es cierto que incumbe al Estado proporcionar las medidas para que ello no ocurra, ello no obsta a que el banco procure el equipamiento o la especialización de sus empleados para evitar ser estafados y con ello perjudicar a terceros”. A lo que agregan: “Se requirió una amplia gama de servicios, situación que ameritaba un mayor control por parte de la entidad bancaria”.
“En este marco se aprecia que la responsabilidad de las entidades financieras, en tanto profesionales especializadas en el manejo del crédito y del dinero ajeno, debe ser juzgada a la luz de la disposición del art. 902 del Código Civil, sobre todo cuando s u conducta negligente ha ocasionado perjuicios a la actora respecto de la cual reviste superioridad técnica”, sentencian.
Verificando que “medió en la especie -por parte del banco- un proceder negligente al abrir una cuenta corriente, una caja de ahorros y emitir una tarjeta de crédito con base en datos insuficientes de identificación patrimonial del requirente -quien posteriormente resultó que se había presentado con un documento apócrifo-, sin practicar con la debida mesura las averiguaciones pertinentes ni adoptar los mínimos recaudos exigidos por el BCRA”.
Con todo ello, la Cámara hizo lugar al pedido y condeno a la entidad bancaria a indemnizar por daño moral a la damnificada por la suma de 13 mil pesos.
FALLO
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de
Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "PITTON INÉS
ANA C/ BBVA BANCO FRANCÉS S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan
sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 420/434?
El Juez de Cámara, Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I- La sentencia de fs. 420/434 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Inés Ana Pitton
contra BBVA Banco Francés S.A. y, en su mérito, condenó a este a abonar a la actora la suma de
$10.000 con más sus intereses y costas en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos por la
apertura de una cuenta corriente con un documento apócrifo de la actora. Paralelamente, desestimó la
revisión de la sentencia de trance y remate dictada en autos "Banco Francés S.A. c/ Pitton Ana Inés s/
ejecutivo".
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo, estimó que se produjo una maniobra delictiva
por la cual se habría abierto una cuenta corriente en el BBVA Banco Francés mediante la utilización de
un documento apócrifo de la actora. En este sentido, sostuvo con base en las pruebas periciales de estas
actuaciones y de la querella "N.N. s/ Estafa-Falsificación de Documento Privado, querellante Pitton
Ines", que la firma atribuida a la actora en la "Solicitud de Vinculación de Clientes" y en la "Solicitud
de Cuenta Redonda", no era de su puño y letra.
Por otra parte, analizó la conducta que debió observar la demandada para abrir la cuenta.Al respecto,
consideró que la entidad bancaria se limitó a copiar los instrumentos acompañados por quien solicitó la
apertura de la cuenta y a darles un visado formal, sin verificar ni los domicilios asentados en la
solicitud, ni las referencias dadas, ni la titularidad del inmueble que se indicó en la manifestación de
bienes. Asimismo, señaló que las operaciones de magnitud que tuvo la cuenta debieron llamar la
atención de la demandada, toda vez que la cuentacorrentista denunció al momento de la apertura ser
empleada en relación de dependencia con un salario de $1.992.
Por lo expuesto, previa referencia a la responsabilidad agravada de las entidades bancarias, consideró
que la demandada actuó con culpa, la que surgió de dos circunstancias, la falta de debido control en lo
relativo al otorgamiento de la cuenta y la notificación indebida efectuada bajo su responsabilidad en el
proceso ejecutivo "Banco Francés S.A. c/ Pitton Inés Ana". Por ello, y con fundamento en que la
promoción de un pleito y, como consecuencia de ello la inclusión errónea de la actora como deudora
morosa del sistema financiero genera efectos nocivos en el plano anímico y espiritual del damnificado
que tornan innecesario mayor acreditación del daño, hizo lugar a la demanda por la suma de $10.000 en
concepto de daño moral.
Finalmente, estimó inoficiosa la pretensión de que se revea la sentencia dictada en el proceso ejecutivo
"Banco Francés S.A. c/ Pitton Ana Inés", toda vez que en dicho pleito la demandada desistió de la
acción y del derecho.
II- Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios en fs. 472/473, que mereció la réplica de la
demandada en fs. 478/480. Por su parte, esta última expresó agravios en fs. 468/470, los que fueron
contestados por la actora en fs. 475/476.
Cuestiona la demandante el quantum fijado por el a quo en concepto de daño moral.Al respecto, señala
que no se evaluó adecuadamente el daño producido, toda vez que no se tuvo en cuenta el embargo
trabado sobre su salario y que se encontró obligada a intervenir en varios pleitos.
Por su parte BBVA Banco Francés sostiene que actuó en conformidad con lo dispuesto por la OPASI 2
-según A- 4022 del BCRA- que reglamenta el funcionamiento de la cuenta corriente bancaria.
Asimismo, con respecto a la falta de verificación del domicilio señalada por el a quo, sostiene que las
entidades bancarias no tienen obligación de constatarlo. Agrega que en el caso de autos, la actora
habría sido víctima de una conducta ilícita perpetuada por un tercero, por la que el banco no debe
responder. En este sentido, estimó aplicables al sub lite los eximentes de responsabilidad contemplados
en el art. 1113 del Código Civil.
Por otro lado, cuestiona el quantum fijado por el a quo en concepto de daño moral al respecto, expresa
que no se condice con la prueba de los daños alegados.
Finalmente, se agravia porque se lo condenó en costas, y considera que debió aplicarse el art. 68,
segundo párrafo del Código Procesal y, en consecuencia, distribuir los gastos del proceso.
III- Por una cuestión de orden metodológico corresponde tratar en primer término los agravios de la
demandada, pues tienden a la revocación íntegra de la sentencia. Lo expuesto, con excepción del
cuestionamiento de la condena en costas y del quantum fijado por el a quo en concepto de daño moral,
el que al ser motivo de agravios de ambas partes será tratado en forma conjunta.
En primer lugar, cabe destacar que el interesado en la apertura de una cuenta corriente debe completar
una serie de requisitos, algunos de tipo formal y otros de carácter sustancial. Estos requisitos son los
establecidos en forma obligatoria por el Banco Central de la República Argentina mediante sus
circulares reglamentarias, más aquellos requisitos especiales que sean exigencias propias de cada banco
en particular.Los requisitos establecidos por el Banco Central de la República Argentina constituyen el
mínimo de exigencias requeridas para la apertura de una cuenta (cfr. Rouillon Adolfo A. N. -director-,
Alonso Daniel F. -coordinador-, "Código de Comercio Comentado y Anotado", T. II, pág. 285, Ed. La
Ley, Bs. As., 2005).
Sentado lo expuesto, corresponde determinar la reglamentación del Banco Central vigente al 28 de
febrero de 1997, fecha en la que se completó el formulario de solicitud de apertura de cuenta corriente
(v. dictamen pericial contable de fs. 109 vta. y copias de la solicitud de fs. 94 y 100). En este sentido,
en dicho momento regía la Comunicación "A" 2329 OPASI 2 "Reglamentación de las cuentas
corrientes de cheques común y de pago diferido".
De acuerdo con la mencionada norma, para proceder a la apertura de una cuenta se debe presentar una
solicitud en la fórmula que la entidad proporcione al efecto y en la que debía constar como mínimo:
a) Nombres y apellidos completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Estado civil.
d) Profesión, oficio, industria, comercio, etc.
e) Domicilio real y especial.
f) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) o Código Único de identificación Laboral
(C.U.I.L).
g) Nombre y apellido del cónyuge.
h) Nombre y apellido de los padres.
i) Tipo y número de documento que presenta para establecer su identidad.
j) Los nombres y domicilios de 2 (dos) o más personas que, a satisfacción de la entidad, puedan dar
suficientes referencias sobre la solvencia moral y material del solicitante.
En relación con el inc. j) de los requisitos enumerados precedentemente, es preciso señalar que quien
requirió la apertura de la cuenta corriente, presuntamente usurpando la identidad de la actora, nombró
como referencias a Carlos A. Mendez y a José Rubén Beller (v. fs. 94).
En este sentido, de las actuaciones "N.N.s/ Estafa-Falsificación de documento privado querellante
Pitton Inés Ana" -que se tiene a la vista ad effectum videndi- surge que se realizaron numerosas
diligencias a fin de tomarles declaración testimonial a las nombradas referencias, sin que se los pudiera
localizar (v. fs. 235/240, 243/244, 247/251 y 253/261 de esos autos).
Ahora bien, María Fernanda Pagola -apoderada de la demandada- al describir el procedimiento seguido
por la entidad bancaria para proceder a la apertura de una cuenta, declaró: "(.) las referencias deben ser
chequeadas" (v. fs. 268/269 de las actuaciones nombradas precedentemente). Sin embargo, BBVA
Banco Francés no acreditó haber realizado ninguna gestión tendiente a demostrar la existencia de
dichas referencias o que prestaron su conformidad a lo informado en el formulario por quien dijo ser
Ana Inés Pitton. Lo expuesto a pesar de que la "A" 2329 del BCRA establece que deben dar suficientes
referencias sobre la solvencia moral y material del solicitante.
Por otro lado, corresponde destacar que en el caso en análisis se solicitó la apertura de una "Cuenta
Redonda", paquete que incluía una cuenta corriente, una caja de ahorro en pesos y otra en dólares y
tarjetas de crédito Visa y Mastercard. Es decir se requirió una amplia gama de servicios, situación que
ameritaba un mayor control por parte de la entidad bancaria.
Por otra parte, cabe señalar que los documentos de identidad son frecuentemente falsificados y si bien
es cierto que incumbe al Estado proporcionar las medidas para que ello no ocurra, ello no obsta a que el
banco procure el equipamiento o la especialización de sus empleados para evitar ser estafados y con
ello perjudicar a terceros.Esta actualización del sistema de seguridad se justifica, ya que la índole de su
actividad exige el control de identidad de las personas que recurren a éste para realizar operaciones,
toda vez que dichas entidades son autorizadas por el Estado a operar debido a la necesidad de la
sociedad de que circule el crédito con rapidez, seguridad y eficiencia (CNCom, Sala B in re "Soruco,
Victor Aníbal c/ BBVA Banco Francés S.A." del 30.6.09; ídem. "Steimbrecher, Rodolfo c/ Banco de la
Provincia de Buenos Aires" del 10.5.05).
En este marco se aprecia que la responsabilidad de las entidades financieras, en tanto profesionales
especializadas en el manejo del crédito y del dinero ajeno, debe ser juzgada a la luz de la disposición
del art. 902 del Código Civil, sobre todo cuando s u conducta negligente ha ocasionado perjuicios a la
actora respecto de la cual reviste superioridad técnica (cfr. esta Sala in re "Loglen, Jorge Aníbal c.
BBVA Banco Francés S.A." del 16.08.07).
Sucede que la distinta posición del banco en cuanto al poder de negociación, experiencia y
conocimientos técnicos (cfr. Mosset Iturraspe, "Introducción al derecho del consumidor", Revista de
Derecho Privado y Comunitario", T. 5, p.11, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996), le exige, como
contrapartida, un obrar prudente y con pleno conocimiento de las cosas, que, a la postre, justifica que su
responsabilidad sea mayor (cfr. López Herrera, Edgardo, "Teoría General de la Responsabilidad Civil",
Cap. XXIII, Punto I, Ed. LexisNexis 2006, v.en Lexis Nº 7004/008868).
Por lo expuesto, se verifica que medió en la especie -por parte del banco- un proceder negligente al
abrir una cuenta corriente, una caja de ahorros y emitir una tarjeta de crédito con base en datos
insuficientes de identificación patrimonial del requirente -quien posteriormente resultó que se había
presentado con un documento apócrifo-, sin practicar con la debida mesura las averiguaciones
pertinentes ni adoptar los mínimos recaudos exigidos por el BCRA.
Por ello, cabe atribuir responsabilidad a la demandada y, en consecuencia confirmar en este punto la
sentencia apelada.
IV- Corresponde tratar los agravios de la actora y de la demandada relativos a la procedencia y al
quantum indemnizatorio fijado por el a quo en concepto de daño moral.
A través de prueba idónea, la actora acreditó haber sido informada como deudora morosa del sistema
financiero durante el período que va del 4.12.97 al 4.12.02 (v. informe comercial acompañado por
Decidir Argentina de fs. 73).
En este sentido, corresponde señalar, en orden al daño moral, que la conducta de las entidades
financieras -en lo que respecta al suministro de información equívoca-, configura un obrar antijurídico
que encuadra dentro de la responsabilidad aquiliana, toda vez que el mismo no se origina en el marco
de un contrato entre las partes. Tal fue el criterio adoptado por este tribunal en casos que guardan cierta
analogía con el presente (esta Sala in re "Domínguez, Raúl Alberto y otro c/ ABN Ambro Bank N.V.
Sucursal Argentina", 27.9.01; "Goncalves Roberto Oscar c/ Banco Caja de Ahorro", 21.8.02; "Rosas
Luis Pascual c/ Citibank NA", 4.6.03; "Fernández María Laura c/ Bankboston NA", 6.6.03; "Chilpe
Guillermo Emilio c/ Citibank NA", 8.3.04; "Senade Juan Carlos c/ HSBC Bank Argentina SA",
14.3.05; "Perilli Omar Anselmo c/ Banco Galicia y Buenos Aires SA", 8.4.05).
Ello así, tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual, cabe aplicar entonces la doctrina
elaborada en torno al art.1078 del Código Civil -norma a la que remite el art. 1109 al final del primer
párrafo-, según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión
de los sentimientos del damnificado. Salvo, claro está, que la deudora destruya la presunción mediante
prueba en contrario (v. Lambías, "Código Civil Anotado", T. II-B, ed. 1992, p. 328/9, pto. 7); lo que no
ha ocurrido en la especie.
Respecto al daño moral es inevitable considerar que quien se encuentra registrado ante el BCRA como
inhabilitado y asentado como deudor irrecuperable, cuando se ha juzgado que ello se origina en un
ilegítimo proceder de la entidad bancaria, lleva a la víctima al padecimiento de angustias y sufrimientos
que deben ser reparados y asumidos por quien los originó. Cabe precisar que la prueba del daño radica
en que el accionante fue registrado injustamente como deudor moroso del sistema financiero por una
comunicación inexacta del banco. Es público y notorio los efectos nocivos que produce para los
afectados la aparición en tales registros (esta Sala in re "Pérez Miguel Ángel c/ BBVA Banco Francés"
del 29.8.07; CNCom., B, "Derderian Carlos c/ Citibank NA s/ sumario", 12.9.02).
Ahora bien, en las actuaciones "Pérez Miguel Ángel c/ BBVA Banco Francés" de similar sustento
fáctico a la del sub lite, esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia que había fijado una
indemnización por daño moral de $10.000. Sin embargo en el caso de autos, se agrega que en el juicio
ejecutivo "Banco Francés S.A. c/ Pitton Inés Ana" -que en este acto tengo a la vista ad effectum
videndi- en el que se promovió la ejecución en base al certificado de saldo deudor de cuenta corriente
abierta con el documento apócrifo, se embargaron los haberes de la actora bajo responsabilidad de la
parte actora (v. fs.22 de esas actuaciones), se dictó sentencia de trance y remate y se trabaron diversas
medidas cautelares en las que se intimó mediante un mandamiento diligenciado "bajo responsabilidad
de la actora" (v. fs. 12, 48, 52 y 102).
En este sentido, la afectación parcial del salario, debe haber provocado en la actora un significativo
menoscabo espiritual que amerita la pretendida reparación espiritual (v. esta Sala in re "Santagada,
Jorge Miguel c/ Pertenecer S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ ordinario" del 24.2.04). En
virtud de dicha situación cabe elevar la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia en
concepto de daño moral.
Por ello, corresponde modificar en este punto la sentencia apelada y, en consecuencia, elevar la suma
otorgada en concepto de daño moral a la cantidad de $13.000.
V- Por último, cabe tratar los agravios de la demandada relativos a las costas.
Al respecto, señalaré que los gastos del proceso deben ser cargados por quien, con su conducta, motivó
la necesidad de accionar judicialmente. La rigidez del principio general de la derrota, sólo puede ceder
en supuestos excepcionales que no se presentan en esta causa, en donde la demandada resultó
sustancialmente vencida, y esa noción ha de fijarse con una visión sincrética del juicio y de sus
resultados; no por el análisis simplista y aritmético de las pretensiones y sus montos. De otro modo, se
desnaturalizaría el fundamento objetivo de la imposición de costas, convirtiéndose la excepción en
regla (cfr. CNCom Sala B in re "Soruco, Víctor Aníbal c/ BBVA Banco Francés" del 30.6.09)
Por ello, desestímase este capítulo de la apelación, confirmandose lo resuelto al respecto en primera
instancia.
VI- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada con la sola
modificación que surge del considerando IV. Costas a la demandada por resultar sustancialmente
vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.).
El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:Comparto los fundamentos vertidos por el
Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por el propiciada. Voto, en consecuencia, en
igual sentido.
Por análogas razones, el Señor de Cámara Ángel O. Sala, adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores:
MIGUEL F. BARGALLO
ÁNGEL O. SALA
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 27 de abril de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada con la sola
modificación que surge del considerando IV. Costas a la demandada (CPr., 68).
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así
como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base
regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re: "Banco del Buen Ayre S.A.", del 29/12/94)-, se elevan a
PESOS . los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Carlos M.
F. del Viso; se confirman -por estar apelados sólo por altos- los estipendios de los letrados apoderados
de la parte demandada, doctores Daniela Albarracín, Fabián G. Montiel y Paola X. Ozón (ley 21.839,
t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e
importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a PESOS . los emolumentos de la perito
contadora Gisela K. Ríos; y a PESOS . los de la perito caligráfa María F. Santiago (Dec. Ley
16.638/57: art. 3 y ccdtes.; ley 20.243: arts. 29 y 30; y Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
Por último, se confirman los estipendios regulados a favor del mediador Emilio B. Caniffi (Dec. 91/98,
art. 21, inc. 3).
Por las actuaciones de Alzada que motivaron la presente sentencia, se fijan en PESOS . los honorarios
del doctor Carlos M. F. del Viso (art. 14 ley cit.).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.
Miguel F. Bargalló
Bindo B. Caviglione Fraga
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó
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