La sala H de la Cámara Civil, con las firmas de Jorge Mayo, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, confirmó una sentencia de grado que decretó el divorcio vincular de un matrimonio por reconvención por culpa del esposo.
Se trata de la causa “BRE c/ FCM; s/ divorcio. Ordinario”, donde, en primera instancia el magistrado de grado probó únicamente las injurias graves por parte del esposo y, por ende, “hizo lugar a la reconvención y rechazó el planteo actor fundado en la misma causal, más la de abandono voluntario y malicioso” ya que este profería “malos tratos” a su mujer”.
El hombre inició una demanda de divorcio contra su mujer por injurias graves y abandono del hogar de esta, tras casi dos años de casado, aunque el magistrado de la instancia anterior “justificó el alejamiento de la accionada del hogar conyugal” debido a estos malos tratos. El actor apeló y la causa recayó en la Cámara.
En su apelación sostenía que la mujer era “mentirosa” ya que “atacó su reputación y honor ante sus familiares y amigos, denunciándolo injustamente por violencia familiar” ya que para él “buscó rédito económico con el casamiento a una edad sexagenaria con un hombre de mayor edad, como era él”.
Asimismo le endilgó que su alejamiento del hogar “fue inesperado, provocándole gran pesar y dolor emocional” alegando, además, que “su cónyuge tenía problemas psicológicos previos al matrimonio, de larga data, y que en ello no influyó la situación conyugal”.
Aunque, intentando justificarse, remarcó que “los moretones o magullones que denunciaron las testigos, podrían ser producto de una enfermedad de la piel que ella padecía” ya que él “no maltrató físicamente a la accionada”, y “prueba de ello” es que “la denuncia por violencia familiar fue desestimada por falta de prueba”.
Sin embargo, la Cámara sostuvo que se trataba de una “relación matrimonial desquiciada” ya que “el actor trató violentamente a la actora, sometiéndola a su “mal humor”, y ello fue producto de sus “picos de frustración que desencadenan violencia física” y verbal”.
Los testigos además acreditan que “su difícil situación emocional [la de la mujer] provocada por el maltrato conyugal, que la avergonzaba, inclusive frente a sus propios hijos”. Los jueces explican que “no sólo me refiero a su carácter irascible –reconocido por el propio actor en las consultas psicológicas- sino hasta las agresiones físicas”.
Por ello encontraron “justificado el accionar de la reconviniente” y consignaron que el alejamiento de la mujer, “si bien fue voluntario, se debió a la culpa del actor, quien con su accionar la llevó a que tuviera que abandonar el domicilio conyugal”.
Por lo que se “justifica plenamente el ‘abandono’ del hogar” de la esposa como “una forma de preservar su integridad psicofísica… y no puede decirse que el mismo fue malicioso”. Lo que llevó a los camaristas a confirmar la sentencia de primera instancia y decretar el divorcio vincular por culpa del esposo.
FALLO
“BRE c/ FCM ; s/ divorcio. Ordinario”, Expte. 79.805/2006, Juzgado 86, R. 588.984
En Buenos Aires, a 27 días del mes de abril del año 2012, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “BRE c/ F , CM ; s/ divorcio. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación concedido libremente que fuera interpuesto por el actor a fs.632 contra la sentencia de fs. 620/29 que rechazó la demanda de divorcio por injurias y abandono, e hizo lugar a la reconvención por la primera de las causales mencionadas, con costas.
Expresa agravios a fs. 644/48 los que son contestados por la demandada a fs. 652/654, y a fs. 656/7 por el Sr.Agente Fiscal.
II-La sentencia de grado.
Luego de un análisis pormenorizado de la causa, la a quo tuvo por probado únicamente las injurias graves que el esposo profirió a su cónyuge; por ende, hizo lugar a la reconvención y rechazó el planteo actor fundado en la misma causal, más la de abandono voluntario y malicioso.
Tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, los testimonios aportados a a la causa, más las constancias de las historias clínicas, y denuncias ante sede administrativa –extrajudicial– como judicial, que acreditaron los malos tratos que le profería el actor y que encuadran en la causal subjetiva de injurias graves. Además, entendió que la gravedad de la situación familiar planteada entre los consortes provocada por el marido, justificó el alejamiento de la accionada del hogar conyugal.
Indicó claramente que el actor no produjo prueba alguna conducente a la demostración de las injurias invocadas en el libelo inicial, por lo que rechazó la demanda, con costas.
III-Los agravios del accionante.
El actor en su escrito de apelación solicita que se revoque la sentencia de grado, haciéndose lugar a la demanda de divorcio por culpa de su cónyuge, y el rechazo de la reconvención.
Dice que su esposa atacó su reputación y honor ante sus familiares y amigos, denunciándolo injustamente por violencia familiar, por lo que la rotula como “mentirosa”, que buscó rédito económico con el casamiento a una edad sexagenaria con un hombre de mayor edad, como era él; y que nunca fue una persona violenta, lo cual acreditó con las declaraciones de los testigos ofrecidos en el escrito postulatorio del proceso, inadecuadamente valoradas por la sentenciante (vgr. Russo; Otero; Mónaco; Pérez, y Lupieri).
Expone que el alejamiento de su esposa del hogar conyugal fue inesperado, provocándole gran pesar y dolor emocional. Indica que su cónyuge tenía problemas psicológicos previos al matrimonio, de larga data, y que en ello no influyó la situación conyugal –se remite a los informes del Centro de Salud Mental n°3; e historia clínica del Hospital Francés–.
Remarca que no maltrató físicamente a la accionada, y que los moretones o magullones que denunciaron las testigos, podrían ser producto de una enfermedad de la piel que ella padecía (vgr. eczematide); arguyendo en prueba de ello que la denuncia por violencia familiar fue desestimada por falta de prueba.
Si bien la accionada plantea en su contestación de agravios de fs.652 la deserción del recurso, adelanto que ello no puede prosperar en tanto de la lectura de la pieza procesal de fs.644/8 se advierte que cumple con los requisitos del art.265 y cc CPCC.
A continuación paso al análisis del sustento fáctico, siguiendo luego con los agravios del actor-reconvenido.
IV-Antecedentes fácticos
Ya he dicho anteriormente en otro voto de esta Sala, que para valorar correctamente las pruebas producidas y así tomar una decisión ajustada a derecho, especialmente dentro del ámbito del derecho de familia, resulta imprescindible apreciar el marco en el cual han acontecido los hechos, y tener en cuenta las circunstancias que influyeron en el comportamiento adoptado por las partes involucradas (esta Sala, “R., A. c/ L, M. T.; s/divorcio” .expte. 41.522/2007).
Es muy matrimonio de personas mayores, que convivieron muy pocos años. Contrajeron enlace en el mes de mayo de 2003, y en abril de 2005, la accionada se retiró del hogar conyugal debido a las agresiones recibidas de parte del actor.
Coincido con el Sr. Fiscal General de Cámara que, efectivamente, las pruebas acercadas al proceso son suficientes, graves, precisas y concordantes para tener por acreditado que el actor trató violentamente a la actora, sometiéndola a su “mal humor”, y ello fue producto de sus “picos de frustración que desencadenan violencia física” y verbal (conf. reconocimiento del accionante en la consulta psicológica de fs.501 y también de fs.484).
Dichas circunstancias se encuentran corroboradas con las declaraciones de las testigos Delgado (fs.212); López Aramburu (fs. 188/90); Ferraiana (fs.217/219) que relataron haber visto los magullones, como también presenciado alguna situación anómala alejada del respeto que los esposos deben conferirse.
Por el contrario, no observo prueba alguna que demuestre esa misma situación por parte de la accionada, en este caso, la víctima. Todos los testimonios de las personas ofrecidas por el actor (Russo; Mónaco; Pérez y Lupieri), exclusivamente se refieren a su carácter, pero no a la conflictiva conyugal que las psicólogas analizan in extenso en las consultas que debió realizar F hasta decidir alejarse de su marido, para preservar su integridad física y psíquica.
V-Injurias graves.
El concepto de injurias graves implica un comportamiento o una omisión realizada con discernimiento, intención y voluntad, en el sentido que se trata de un acto voluntario que se traduce en una actitud agresiva y contraria a los deberes conyugales, en especial, el debido respeto que debe existir entre los esposos o la dignidad de la familia. (CNCiv., Sala C, LL, cita online: AR/JUR/9685/2006).
Es sabido que la causal de injurias graves comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que comporte una afrenta para el otro cónyuge y le hiera en sus susceptibilidades, y su gravedad debe apreciarse teniendo en cuenta el contexto familiar, y también, ampliamente, social y cultural; o sea, en otras palabras, la educación, la posición social y la entereza de los esposos (conf. Eduardo Zannoni, Derecho de Familia, Astrea, 1989, 2da.ed. actualizada y ampliada, T 2, pág.83; CNCivil, esta Sala H, in re “M., P. c/B., C.A.; s/divorcio”, del 25/10/2010, R 548.865; ídem sala E, in re “J. C. c/ P. R. D. s/ divorcio”, expte. 569.577 del 23/03/2011, elDial.com - AA6AC0).
En cuanto a las injurias que alega el actor habría incurrido su esposa, no advierto de modo alguno tal situación, en tanto la circunstancia de haber utilizado F los mecanismos administrativos y/o judiciales para preservar su integridad física y moral, no puede de ello derivarse que atacó ilegítimamente el honor o reputación de su consorte –vgr. Denuncia por violencia familiar; ver informe de fs.135 del GCBA; diagnóstico de fs.220/2 y 242/4 del centro de Salud Mental n° 3; historias clínicas de las partes, fs.418/474; fs. 483/513; fs. 525/577-.
La demandada simplemente procedió a denunciarlo por violencia familiar, y su prueba, aun cuando no se aportó en ese proceso –no se conocen los motivos, aún cuando se intuyen a la luz de las constancias del informe de Salud Mental y las constancias de la HC-, surge del presente a tenor de las declaraciones de los testigos mencionados ut supra y que fueran meritadas in extenso por la Sra. Magistrado. Ellas acreditan su difícil situación emocional provocada por el maltrato conyugal, que la avergonzaba, inclusive frente a sus propios hijos. Y no solo me refiero a su carácter irascible –reconocido por el propio actor en las consultas psicológicas- sino hasta las agresiones físicas.
Por lo tanto, juzgo que se encuentra justificado el accionar de la reconviniente; de ahí que la demanda fue bien rechazada por la Magistrado de grado.
Por el contrario, la conducta matrimonial del actor a la que hacen referencia los testigos de la demandada, más los documentos –vgr. informes e HC- aportados a la causa, y que fueran analizados impecablemente por la Magistrado de grado y por el Sr. Fiscal, brindan un panorama de las relación matrimonial desquiciada, y hacen que la causal de injurias graves imputada al actor sea procedente para dar motivo al divorcio culpable (conf. art.202 inc.4 C. Civil); por lo que la reconvención se encuentra correctamente receptada.
VI-Abandono del hogar conyugal: justificado para la esposa.
La causal de abandono voluntario y malicioso como causal de divorcio subjetivo, consiste en el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común, por motivos que le son exclusivamente imputables, con la intención de sustraerse a las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular las de cohabitación y asistencia" (Zannoni E., Derecho de familia, Astrea, 1989, 2da.ed. actualizada y ampliada, T 2, pág.93 y ss; Borda, Familia, t. I, p. 437 y ss.; Belluscio, Derecho de familia, t. III, p.298 y ss; Spota, Tratado de Derecho Civil, vol. 12, p.732 y ss). Para ello, resulta necesario la concurrencia de dos factores: el hecho físico y el elemento intencional.
En cuanto al primero, que constituye la situación objetiva, implica necesariamente que los cónyuges interrumpan la cohabitación y se alberguen en lugares diferentes. Lo que resta cotejar es si, además, concurre el elemento intencional, lo cual dependerá de si media o no una causa justificada para el cese de la convivencia (Azpiri, Jorge, Derecho de Familia, pág. 250/251).
Pues, el esposo que abandona el hogar conyugal es quien tiene a su cargo demostrar las causas legítimas y valederas del alejamiento y así desvirtuar la presunción de voluntariedad y malicia que pesa sobre su acción.
En principio, resulta voluntario y malicioso el abandono del hogar conyugal en que incurrió el esposo (art. 202, inc. 5, Cód. Civil), si no se aportó ninguna prueba que acredite la existencia de causas graves que tornaban imposible la convivencia (CNCiv, sala L, 16/2/2006, M., D. H. c. M., M. S., LL, 2006-D, 398, 2006-E, 491). Esta situación es precisamente lo acontecido en autos; me refiero a la prueba de la justificación del abandono acreditada en autos por la accionada.
Las angustias, miedos, vergüenza, y falta de fuerza para afrontar una situación de vejación, claramente aludidas por las especialistas psicólogas que trataron a la demandada, son una prueba irrefutable que la permanencia en el hogar por parte de F podía tornarse peligrosa para su integridad tanto física como psíquica.
De este modo, su alejamiento si bien fue voluntario, se debió a la culpa del actor, quien con su accionar la llevó a que tuviera que abandonar el domicilio conyugal (conf. Borda, Tratado, Familia, T I, n°505-a; Fanzolato en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 2003, T 1B, comentario art.202 inc.5, pág.141).
Lo referido, justifica plenamente el “abandono” del hogar por F , como una forma de preservar su integridad psicofísica (conf. art.199 C.Civil), y no puede decirse que el mismo fue malicioso (conf. art.202 inc.5 C.Civil; esta sala expte. 5440/2003, L.509.476, in re "K., S. J. c/ S., A. s/ Divorcio Ordinario", del 28/09/2009, en elDial - AA596C).
Las razones expuestas, hacen que daba rechazarse este agravio, y por ende, la causal invocada por el accionante se encuentre bien rechazada por la aquo.
VII-Costas.
Las costas de segunda instancia se imponen al actor perdidoso, por el principio objetivo de la derrota (conf.art.68 CPCC).
VIII-Colofón.
Por los argumentos que preceden, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I-Confirmar la sentencia de grado, con costas (art.68 CPCC).
Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de abril de 2012.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I-Confirmar la sentencia de grado, con costas (art.68 CPCC).
II- Por su actuación ante esta Alzada que culminara con el dictado de la presente, regúlanse los honorarios de la Dra. Adriana Hebe Verdi, patrocinante de la demandada en la suma de $ 3.000 y los de la Dra. Edith Cristina Segovia, patrocinante del actor, en la de $ 2.550 (art. 14 del Arancel).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. .
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.-
Compartir
0 comentarios :
Publicar un comentario