27/10/11

Condenan a supermercado por ruidos molestos



La Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de Córdoba condenó a Supermercado Disco a pagar 30.000 pesos en concepto de daño moral para compensar los perjuicios originados en ruidos molestos que ocasionó a una familia que colinda con el establecimiento, como consecuencia del funcionamiento de un grupo electrógeno, así como de las tareas de carga y descarga de productos. La sentencia encuadró el caso como “un supuesto de responsabilidad por acto lícito”, en el que la equidad jugó como factor de atribución.


El Tribunal de Alzada hizo lugar parcialmente a la apelación planteada por un matrimonio y sus dos hijos contra la sentencia dictada por la jueza de 50ª Nominación, quien había rechazado la demanda que promovieron. Los damnificados demandaron con el fin de que se los indemnizara por los ruidos molestos que, relacionados con la actividad comercial desarrollada por el supermercado, supuestamente habían excedido la normal tolerancia según las circunstancias del lugar, en los términos del artículo 2618 del Código Civil.
Si bien el vocal Julio César Sánchez Torres concluyó que los apelantes no habían probado la concurrencia de “un factor subjetivo de atribución a fin de enrostrarle responsabilidad a la parte demandada”, paralelamente consideró que, amén de que el supermercado “desarrolla una actividad lícita, autorizada administrativamente, útil y además con beneficio para un número importante de la población”, de la prueba colectada “se desprenden las molestias”, porque, aun cuando “vivir en los grandes centros urbanos pueda haber ensanchado el umbral mínimo de la normal tolerancia, ello no significa que la actividad, aunque lícita, no pueda ser nociva o dañosa”.
En el mismo sentido, el fallo argumentó: “No se puede ordenar el cese de las actividades (del supermercado); tampoco, conforme la prueba pericial aludida, se puede obligar la adecuación de los aparatos que utiliza diariamente a los niveles sonoros, atento que esa actividad ya la desplegó. Al no existir culpabilidad, mal puede hablarse de mandar a indemnizar el daño causado”.
Empero, la decisión aclaró que ha quedado “demostrado que esa actividad provoca ruidos constantes, permanentes, siempre claro está dentro de los niveles autorizados, lo cual significa que el perjuicio causado debe compensarse, no indemnizarse, a título de equidad, como factor de atribución”, porque en el caso se trata de “un supuesto de responsabilidad por acto lícito, y no ilícito, como lo esgrimió el recurrente en su memorial de agravios”.
Perturbador
Por su parte, al adherir, el camarista Guillermo Tinti dijo: “Se trata de un supuesto de responsabilidad por actividad lícita, en donde la inmisión no tiene entidad suficiente para causar el daño directo e inmediato, pero sí resulta perturbador y molesto por su duración y continuidad en el tiempo, generando, como ya se dijo, una intranquilidad familiar en la forma de vida diaria”.
Como consecuencia, la “alteración nociva” que deberá compensar el supermercado fue establecida en 30.000 pesos (10.000 pesos para los progenitores y 5.000 pesos para cada uno de los hijos), a lo cual tendrá que añadirse, en concepto de interés, el equivalente a la tasa pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina (BCRA) con más el 2 por ciento mensual, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento efectivo del pago.
Finalmente, respecto del daño patrimonial que solicitaban los apelantes, la Cámara determinó que “no se probó el nexo adecuado de causalidad con el perjuicio invocado” que permitiera concluir que “las constantes molestias o perturbaciones provocaron una alteración psíquica en alguno de los miembros de la familia que requiriese tratamiento especial, lo cual no surge en estas actuaciones”.

FALLO
En la Ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de septiembre de Dos Mil Once, siendo las diez horas y quince minutos, se reúnen en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: "MATHEU GUSTAVO ADOLFO Y OTRO C. DISCO SA. ORDINARIO. DAÑOS Y PERJUICIOS. OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXP N° 15547/36" con fecha de entrada el 23.03.2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia y 50º Nominación en lo Civil y Comercial, por haber interpuesto la parte actora recurso de apelación -fs636- en contra de la Sentencia Numero Cuatrocientos Quince (415) dictada el diez de septiembre de dos mil diez, por la Dra. Gabriela Benítez de Baigorrí, cuya parte resolutiva dispuso: "(...) 1° Rechazar la demanda interpuesta por los señores Gustavo Adolfo Matheu, Alicia Beatriz Bergoglio, Javier Francisco Matheu y Giselle Matheu en contra de Disco S.A., con costas. 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Edgardo J. Torres en la suma de pesos cuarenta y dos mil quinientos setenta y los de los Dres. Claudio Adolfo Blanco, Oscar Osvaldo Ochoa y Venancio A. Petitto, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos siete mil cien, en conjunto y proporción de ley; agregándose al Dr. Petitto la suma de pesos cuatrocientos noventa y siete en concepto de I.V.A. 3) Regular los honorarios de la Ingeniera Marta M. Joan en la suma de pesos un mil seiscientos noventa y seis y los de la Contadora Antonia del Valle Marsal en la suma de pesos un mil doscientos setenta y dos (peritos oficiales). 4) Regular los honorarios de los peritos de control, Ingenieros Alfredo Vaquera y Eduardo Pérez Chaves en la suma de pesos ochocientos cuarenta y ocho para cada uno, en este caso a cargo de la parte que los propuso. Protocolícese... "
         El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
         Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:
         I. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 630/635, siendo concedido a fs. 637.
         II. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 664/702 vta., quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el sentenciante concluye arbitrariamente por la falta de responsabilidad en función de que los valores del nivel del ruido no superan el máximo permitido por la reglamentación. Dice el quejoso que la norma contenida en el art. 2618 del C. Civil, cuando se trata de indar la intensidad de las molestias refiere a un criterio objetivo; b) porque las molestias no son sólo ruidos, destacando que la para la actora resulta difícil probar sólo por la prueba pericial los distintos item que conforme las molestias; c) por el valor trascedente de la prueba testimonial. Señala que las perturbaciones responden a distintas etapas y no todas persisten al momento de la demanda y así se dice en el libelo; d) por las mediciones del Cintra y el nivel del ruido, donde concluye que no se supera el máximo permitido, refiriéndose al ruido; e) porque el Juez a quo no tuvo en cuenta los ruidos constantes en la vivienda del actor, sino que se dedicó a examinar la existencia de ruidos excesivos, entendiendo por éstos los que superan la ordenanza 8167; f) porque el fallo se apoya en motivaciones falsas. Manifiesta el apelante que el sentenciante olvidó y desconoció todo el contenido de la demanda enmarcado en distintas etapas, expresando que sólo reviste prueba dirimente la pericia ambiental.; g) porque omitió tener en cuenta la primera etapa, configurada por la existencia de tareas de refacción o remodelación en el inmueble; la segunda etapa dada por la finalización de la obra de construcción y remodelación e inaugurado el supermercado, concentrándose los ruidos molestos en la actividad de motores del sistema de enfriamiento de heladeras y cámaras frigoríficos y funcionamiento del grupo electrógeno. Al descartar el Juzgador estas etapas se desentendió de prueba relevante, como la testimonial que acreditaba los horarios de la tareas; g) por la motivación contradictoria referida la insonorización. Dice el quejoso que se probó que la demandada realizó gastos en el año 2000 para mitigar el ruido molesto; h) porque hubo errónea valoración de la prueba en las distintas etapas. Afirma el apelante que de las piezas probatorias arrimadas a la litis se desprende que para los meses de mayo a julio del 2000 hubo obra de refacciones y remodelaciones en Disco S.A., acreditándose la imposibilidad de dormir. Asimismo, respecto a la etapa de pos inauguración del supermercado también se demostró la existencia de mayores ruidos y presencia de camiones, habiéndose constatado la alteración de la vida cotidiana. Sigue diciendo el recurrente que existe en lo que denomina la tercera etapa la permanencia de los ruidos por la colindancia, imposibilitándole desarrollo de una vida normal; i) porque a juicio de la parte actora se han probado las molestias que autorizan a recibir la demanda en los términos del art. 2618 del C. Civil.; j) porque ha existido por parte del sentenciante una fundamentación arbitraria sobre la prueba del daño. Expresa el recurrente que la prueba rendida acredita la existencia del perjuicio material y moral; k) por las aseveraciones sostenidas por la Juzgadora respecto de cierta prueba testimonial; l) por el rechazo del daño moral, cuando surge acabado el padecimiento de la parte actora que tuvo que afrontar para vivir con esas molestias, añadiendo que la alteración en el modo de vivir fue constatado en el sub examine; ll) por la imposición de costas. Entiende el apelante que ellas deben distribuirse conforme los límites de cada pretensión de los litis consortes activos. Pide en definitiva se haga lugar al recurso planteado, con costas.
         III. A fs. 703 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 704/713 vta., solicitando se rechace el remedio intentado por la contraria, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.
         IV. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, se advierte que el número de quejas vertidos por la demandante puede sintetizarse en el rechazo de la demanda impetrada, con fundamento en lo dispuesto por el art. 2618 del C. Civil.
         V. Precisamente, este dispositivo legal expresa que las molestias de la vecindad no pueden exceder la normal tolerancia, lo cual implica que la vecindad trae aparejado ciertas molestias que las personas deben soportar en un umbral mínimo. Es decir, no cualquier perturbación da lugar a la acción contenida en el art. 2618 del C. Civil.
         VI.El análisis de la normal tolerancia prevista en ese dispositivo debe realizarse por parte del Juzgador, teniendo en cuenta que esa pauta debe ser valorada teniendo presente las circunstancias del caso, sin incurrir en arbitrariedad; además, su estimación debe efectuarse con criterio objetivo, esto es, tomando como parámetro la persona media, ordinaria (Spota, A.G. "La responsabilidad objetiva en el Derecho de vecindad" LL. 39-166; Adrogué, M. "Las molestias entre vecinos en la reforma civil" LL. 145-335; Saux, E.I. "La "Inmisión" como avance o penetración de un inmueble en otro. Las especies: Inmisiones materiales e inmateriales. Límites a los Derechos de Usar y de Gozar de la Propiedad. Acciones" Rev. Derecho de Daños. Relaciones de Vecindad. 2005.2. Sta. Fe. Rubinzal Culzoni, p. 173 y ss.).
         VII. En el sub examine, la parte actora, recurrente, denuncia la presencia de ruidos y molestias durante dos períodos que distingue; el primero dado por las obras de construcción y refacción del supermercado Disco S.A. ocurridos entre los meses de mayo de 2000 y julio de ese año; el segundo desde octubre de 2000 hasta el presente provocado por el funcionamiento del grupo electrógeno, presente en los supuestos de falta de energía eléctrica, además de las tareas de carga y descarga (ver fs. 43/48 vta., esp. fs. 44).
         VIII. Respecto a esta primera etapa como la denomina la parte demandante, los testigos son coincidentes en afirmar que efectivamente en el año 2000 escucharon el ruido de martillos neumáticos; la caída de escombros, carretillas que lo llevaban, ruidos que se escuchaban hasta los días domingos; que ellos (los ruidos) eran fuertes y     que duraron tres o cuatro meses (ver fs. 132/33; fs. 199/200; fs. 200/201; fs. 204/205). La documental que obra a fs. 293/94 refiere que se constató en el domicilio del denunciante niveles sonoros de 43,44, 45 d.G.A.; también se advierte un emplazamiento a la demandada por parte del ente municipal a fin que adecue los motores y equipos de aire acondicionado, bajo apercibimiento de sanción.
         IX. Lo expuesto no autoriza a recibir las quejas de la parte actora. Es que para lo que ella denomina la primera etapa, dada principalmente por la refacción del supermercado del cual el demandante es colindante, las testimoniales ponen de manifiesto las molestias propias, naturales de cualquier obra en construcción. No se pone en tela de juicio que los ruidos existieron, pero ellos deben ser tolerados como parte del precio que significa residir en una ciudad o barrio.
         X.De otra manera, ningún vecino podría arreglar lo que fuere necesario para el inmueble en que habita., máxime cuando no se trata de una actividad comercial nueva. En ese lugar, antes existía el supermercado Garrido Rosales, luego los Americanos y a posteriori, el supermercado Disco S.A. Ello importa hablar de una prioridad de uso, que por supuesto no puede arrasar con lo que se presente, pero indica que el actor debe acreditar fehacientemente que las actividades o arreglos efectuados en el inmueble excedieron lo que es normal para el hombre medio o común, lo cual no ha sucedido en el sub lite, afirmación ésta última que coincide con lo dictaminado a fs. 248/276 (ver esp. fs. 252 vta.).
         XI. Llama la atención que los dicentes refieren a la carga y descarga de los camiones en horas de la noche, a la basura que se coloca en el predio del supermercado y nada digan de los ruidos que impone la Av. Sabattini por el intenso tráfico que circula por ella, zona  donde viven los actores, lo cual se trae a colación a fin de mostrar una molestia constante como es la del tráfico vehicular.
         XII. La sentenciante, mal que le pese al recurrente, ha tenido en cuenta primordialmente la prioridad de uso, como las exigencias de producción, es decir, qué clase de establecimiento es el emisor de las molestias que dicen padecer los demandantes. En otras palabras, en esta primera etapa en donde se desarrollaron los trabajos de refacción del supermercado con la maquinaria detallada por los testigos, las molestias y ruidos que se produjeron no se probaron que excedieren la normal tolerancia de la parte actora.
         XIII. Reitero, el desprendimiento de paredes, caídas de techo, vigas y vibraciones son las consecuencias ordinarias (necesarias) que se advierten en cualquier construcción o refacción de importancia. De no tolerarse ese mínimo que exige el ordenamiento sustancial, indudablemente que habría que detener casi toda la obra o construcciones de edificios.
         XIV. Es habitual, que en ciertos barrios el tráfico vehicular altere el sueño de las personas; la presencia en grandes avenidas, caso que nos ocupa, de ambulancias, móviles policiales, transporte público de pasajero a tempranas horas con sus sirenas, bocinas, frenos en mal estado no dejen descansar: a su turno, en las construcciones de ciertos edificios cada vez es más común escuchar ciertos ruidos o molestias o soportar olores que se desprenden de bares o restaurantes que no tienen la debida ventilación; pero todo ello es el precio de vivir cerca de la gran ciudad, de la gran civilización lo cual indudablemente, con el tiempo ese umbral mínimo de la normal tolerancia, cada vez se ensancha más lo que no debe identificarse como irresponsabilidad de quien los causa. Lo que aquí se dice es que desde el punto de vista objetivo, la normal tolerancia debe analizarse dentro del marco de la ciudad o barrio en que se habita.
         XV. La segunda etapa que describe la parte actora en su demanda (ver fs. 44) dice que desde octubre del año 2000 y hasta el presente estamos sometidos a ruidos varios provocados por el funcionamiento del grupo electrógeno, presente en los supuestos de falta de energía eléctrica, a lo que se suma las tareas de carga y descarga. Sin embargo, de fs. 299, con fecha 14 de noviembre de 2000 se lee que de la Municipalidad de Córdoba, sección ruidos molestos, se constató en el supermercado Disco que en la sala de motores se observó que los compresores utilizados para generar el frío se "han realizado las tareas de adecuación acústica. Se colocaron paneles acústicos en pared y techo y se colocaron tacos antivibratorios a los motores", observándose una considerable disminución de los niveles sonoros en la sala de máquinas y alrededores.
         XVI. Asimismo, en dicho informe se hace saber que respecto al generador eléctrico se ha dispuesto que a partir de las 22 hs., y hasta las 8 hs., del día siguiente éste se desconecte a fines de no ponerse en funcionamiento en ese horario en caso de corte de suministro de corriente eléctrica, restando medir los niveles sonoros desde el domicilio del denunciante.
         XVII. Lo expuesto anteriormente si se coteja con el informe que adjunta la perito oficial (ver fs. 256/273), donde las mediciones se realizaron en el año 2004 y se llegó a la conclusión que los niveles sonoros relevados para el percentil L 50 en el domicilio de los actores, no exceden los máximos establecidos para el Ámbito II y mucho menos para el Ámbito III, tanto para el horario diurno como para el nocturno (ver fs. 261), indudablemente conduce al rechazo del recurso de apelación, con base en atribuir culpa a la demandada, según surge del libelo introducido por la parte actora.
         XVIII. Hasta aquí, entonces, corresponde hablar que la queja enderezada a demostrar un factor subjetivo de atribución a fin de enrostrarle responsabilidad a la demandada, no ha sido probado por la parte demandante.
         XIX. Ahora bien, no caben dudas que el supermercado Disco S.A.  desarrolla una actividad licita, autorizada administrativamente, útil y además con beneficio para un número importante de la población. Sin embargo, de la prueba colectada se desprenden las molestias; en otros términos, aún cuando el vivir en los grandes centros urbanos pueda haber ensanchado al umbral mínimo de la normal tolerancia, ello no significa que la actividad aunque lícita, no pueda ser nociva o dañosa.
         XX. Lo expuesto precedentemente, permite afirmar que en el sub examine no se puede ordenar el cese de las actividades; tampoco, conforme a la prueba pericial aludida, se puede obligar a la demandada a la adecuación de los aparatos que utiliza diariamente a los niveles sonoros, atento que esa actividad ya la desplegó. Al no existir culpabilidad, mal puede hablarse de mandar a indemnizar el daño causado.
XXI. Sin embargo, queda demostrado que esa actividad provoca ruidos constantes, permanentes, siempre claro está dentro de los niveles autorizados, lo cual significa que el perjuicio causado debe compensarse, no indemnizarse, a título de equidad como factor de atribución. Esto se expresa atento que el Juez puede dictar el derecho conforme el principio del iura novit curia, siendo obligación de la parte decir los hechos. Con base en "dabo mihi factum, dabo tibi ius", opino que en el sub judice se trata de un supuesto de responsabilidad por acto lícito, y no ilícito como lo esgrimió el recurrente en su memorial de agravios.
XXII. Las restricciones y limites al dominio son en el interés recíproco de los vecinos, conforme surge los arts. 2615, 2616, 2625 del C. Civil. De allí, que el propietario del establecimiento no pueda hacer ruido que hicieren imposible habitar en la vecindad. En el sub judice, la prueba arrimada tiene  un hilo conductor que lleva a demostrar que las molestias persisten diariamente, no por su intensidad, ya que no es el ruido fuerte o estridente el que se ha comprobado,  sino aquel que por la reiteración cotidiana genera sin duda la alteración familiar ( Fernández Urzainqui, F.J. "La tutela civil frente al ruido" Madrid. Civitas. 2003, p. 77; Spota, A.G. "Tratado de Derecho Civil. Parte General. Bs.As. Depalma. T.I, Vol. 2, p. 355; Andorno, L "Las molestias de vecindad (art. 2618 del Cod. Civil). La responsabilidad por daño ambiental" JA. 1999-IV- 1074).
XXIII. Es decir, la postura del uso normal, regular de la actividad que desarrolla la demandada debe conjugarse con el de la normal tolerabilidad que ella produce. En este sentido, el ruido de una intensidad determinada se convierte en perjudicial por su duración, ya que por lo común sobrepasa un cierto número de horas al día.
XXIV. Por ello la conclusión arriba expresada. En el sub lite, se trata nomás de un supuesto de responsabilidad por actividad lícita, en donde la inmisión no tiene entidad suficiente para causar el daño directo e inmediato, pero sí resulta perturbador y molesto por su duración y continuidad en el tiempo, generando, como ya se dijera, una intranquilidad familiar en la forma de vida diaria (Cossari, N.G.A. "Daños por molestias intolerables entre vecinos" Bs.As. Hammurabí, p. 228/235).
XXV. Bien puede traerse a colación lo expuesto a fs. 262 en el informe del Cintra cuando se dice que:"El problema que se presenta en esta situación no es único en su tipo, siendo consecuencia de una Ordenanza que tiene un atraso tecnológico que supera los 20 o 25 años y en el acual no se tiene en cuenta las bajas y muy bajas frecuencias, las que producen rechazo subjetivo, tanto por la molestia como por los trastornos de carácter psicofisiológico que ocasionan en la población,...".
XXVI. Siendo así, y por los fundamentos aquí dados, se recibe el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, condenándose a la demandada a reparar el daño moral ocasionado a la demandante, ya que las molestias provocadas por el ruido constante, causan alteración en el modo de vida diario del grupo familiar; se configuran aquí los presupuestos del deber de responder, tales como: a) factor de abribución objetivo (equidad); b) nexo de causalidad adecuado entre la actividad desarrollada y el menoscabo o padecimiento que acusan los actores; c) daño o agravio moral y d) licitud de la actividad desarrollada.
XXVII. Esta alteración nociva se fija en la cantidad de pesos treinta mil ( $ 30.000), que se distribuyen de la siguiente manera: pesos diez mil para los progenitores y pesos cinco mil para cada uno de los hijos del matrimonio, a lo cual corresponde añadir el interés de la tasa pasiva promedio que utiliza el Banco Central con la República Argentina con más el 2% mensual, que se calcula desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el momento del efectivo pago.
XXVIII. Respecto al daño patrimonial que solicitan la parte apelante (ver fs. 45 vta./46), considero que no se ha probado el nexo adecuado de causalidad con el perjuicio que invocan los demandantes. Así, verbigracia, los honorarios profesionales por el informe del centro de investigación y transferencia en acústica (Cintra), como se dijera más arriba, no se probó que los ruidos que causaba la demandada fueron excesivos o superaran los niveles sonoros autorizados para ello; la cantidad de pesos cinco mil por atención psiquiátrica no se probó que efectivamente se debieren por las molestias que provocó la demandada.
XXIX. Debe recordarse que el vínculo de causalidad adecuado que contempla el art. 901 del C. Civil, requiere de una conexión fáctica entre la acción u omisión y el resultado dañoso. Precisamente, es la relación que autoriza a a sostener que este perjuicio se debe a ese hecho o actividad que lo genera. Si, como se dijo antes de ahora, los ruidos que causaba la actividad normal y necesaria de la demandada se encontraban dentro de los lìmites regulados o permitidos, la parte actora debiò probar que las constantes molestias o perturbaciones provocaron una alteración psiquica en alguno de los miembros de la familia que requiriese tratamiento especial, lo cual no surge en estas actuaciones. En este sentido, los certificados adjuntados son demasiados vagos o genéricos para otorgar esta reparación. Los demás daños patrimoniales invocados, tales como tasas municipales u honorarios profesionales por actas de constatación, no han tenido influencia para la compensación que aquí se ordena pagar.
XXX. En lo atinente al planteo subsidiario de la excepción de prescripción que intenta hacer valer la demandada en su contestación de agravios, desde ya adelanto opinión para el rechazo de dicha defensa. En primer lugar, se trata por lo dispuesto por el art. 332 in fine del C.P.C.
XXXI. Sobre el particular, puede indicarse que habiéndose resuelto que la compensación en el sub examine se debe al factor de atribución objetivo equidad, por tratarse de un supuesto de responsabilidad por acto lícito dañoso, habría que analizar si corresponde sin más aplicar al caso sub lite el art. 4037 del C. Civil que regula la responsabilidad extracontractual por actos ilícitos. Suponiendo que sí fuere por aplicación del art. 16 del ordenamiento sustancial, el término de dos años no puede sostenerse válidamente en el presente caso, atento la demanda se interpuso en el año 2001 y los trabajos de refacción en el supermercado demandado comenzaron en el año 2000, lo que muestra que aquella se dedujo dentro del plazo regulado por el legislador. En este aspecto, las propias consideraciones que manifiesta la parte demandada a fs. 711/712 vta., demuestra una vez más que la demanda se articulò dentro del plazo de dos años.
A ESTA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:
Que por compartir los fundamentos brindados, adhería al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:
I. Por todo lo expuesto, opino que el recurso de apelación articulado por la parte actora debe prosperar parcialmente por las razones que aquí se expusieron. De tal modo, se modifica el fallo apelado y se condena a la demandada a abonar a la parte actora en concepto de daño moral la cantidad de pesos treinta mil ($ 30.000) que se distribuyen como arriba se dijera, confirmándose en todo lo demás que decide. Las costas de ambas instancias, atento el resultado de este pronunciamiento, considero que deben imponerse por el orden causado, conforme lo permite el art. 130 in fine del C.P.C.
II. En efecto,  entiendo que han existido razones objetivas en la parte actora para promover la presente demanda y, a su vez, se acreditó en el sub examine, por parte de la accionada que no hubo culpa o negligencia en su actuación. La solución al presente llega de la mano por la alegación que hace este Tribunal de Grado del factor objetivo de atribución equidad. Por ello, considero que cabe apartarse de la regla madre contenida en la primera parte del art. 130 del ordenamiento formal, dado que si bien la demandante logra la reparación del daño moral, ello no es por la actividad culposa de la accionada. Asimismo, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, las que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento. El porcentaje de los estipendios de los Dres. Venancio A. Petitto y Claudio Adolfo Blanco, en conjunto y proporción de ley, se fijan en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario.
Así Voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:
Que por compartir los fundamentos esgrimidos, adhería al voto precedente.
Por lo expuesto este Tribuna
RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora por los fundamentos aquí dados y, en consecuencia, modificar el fallo apelado, ordenándose que la demandada abone a la parte actora en concepto de daño moral la cantidad de pesos treinta mil ($ 30.000), que se distribuye de la siguiente manera: pesos diez mil para los progenitores para cada uno de ellos y pesos cinco mil para cada uno de los hijos del matrimonio, con más el interés arriba indicado.
Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás, que decide.
Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, las que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento.
Fijar el porcentaje de los emolumentos de los Dres. Venancio A Petitto y Claudio Adolfo Blanco, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley arancelaria.
5° Protocolícese, y bajen.



Dr. Julio C. Sánchez Torres
             Vocal


                                                             Dr. Guillermo P. B. Tinti
                                                                        Vocal





CERTIFICO: Que el Dr. Mario Sarsfield Novillo se ha acogido a los beneficios de la jubilación ordinaria a partir del 01 de octubre pdo., dictándose la presente en los términos del Art. 382 del CPCC. Of. 15.09.2011




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