1/6/11

Se cortó la mano en el colectivo y deben indemnizarlo



La sala L de la Cámara Civil, integrada por José Luis Galmarini, Victor Liberman y Marcela Pérez Pardo, condenó a la línea de colectivos 164 a que indemnice con más de 40 mil pesos a una persona que al momento de descender del vehículo se corto la mano con una chapa que sobresalía del ómnibus.

Según consta en la causa -“VLS c/ Línea 134 Transportes Automotores Riachuelo S.A s/ daños y perjuicios”- el hecho ocurrió en el año 2006 cuando el demandante se cortó la mano con una chapa al bajar del colectivo en la localidad de Avellaneda. Tras lo cual se dirigió al Hospital Fiorito donde le realizaron tres puntos de sutura.
En primera instancia la demanda del pasajero había sido rechazada por el juez que intervino en la causa sobre la base de que “no logró probar” la existencia del hecho y, a su vez, sostuvo que “no hay registro de la atención que dice haber recibido en el Hospital Fiorito”.
Sin embargo, los camaristas valoraron de diversa manera los testimonios de la causa puesto que sí “poseen suficiente fuerza de convicción para acreditar la existencia del hecho alegado por el actor”. Uno de los testigos, por ejemplo, dijo que “cuando estaba por bajar (del colectivo) ve que el actor se toma de la mano...que cuando se acerca ve que tenía mucha sangre en la mano...que la mano era la derecha”.
Por lo que “sí presenciaron la emanación de sangre y el gesto del compañero de trabajo en el momento en que él se tomó del pasamanos. Lo cual es revelador de que en la ocasión de descender del colectivo se produjo el corte de la mano a raíz del cual fluyó abundante sangre”.
Asimismo, sobre la falta de registro en el hospital Fiorito sostuvieron que “no tiene la trascendencia que le atribuyó la Sra. juez, pues con la pericial médica se acredita la existencia del daño y se advierte que el hospital mencionado acompañó la historia clínica del actor, pero no copia del libro de guardia”.
En tal sentido vieron acreditado el hecho y, por ende, “la responsabilidad debe examinarse de acuerdo a lo previsto por el art. 184 del Código de Comercio por tratarse de un contrato de transporte por medio del cual el transportista asume la obligación de llevar a destino al pasajero, sano y salvo y debe responder por los daños sufridos durante su mala ejecución”.
Así concluyeron en revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda condenando a la empresa de transportes a indemnizar con 40.700 pesos (25 mil por incapacidad sobreviniente, 15 mil por daño moral y 700 por gastos médicos).

FALLO


Expte. n°  64.986/06 (R.558.606)  -  Juzg. 65 - “VL S c/ Línea 134 Transportes Automotores Riachuelo S.A  s/ daños y perjuicios”


En Buenos Aires, a los      2                        días del mes de febrero de dos mil once, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “VLS c/ Línea 134 Transportes Automotores Riachuelo S.A  s/ daños y perjuicios”  de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Galmarini dijo:
I.-  Según alegó el actor en el escrito inicial el 7 de febrero de 2006, siendo las 16 hs., aproximadamente,  viajaba como pasajero en el colectivo de la línea 134, interno 227 de la empresa Transportes Automotores Riachuelo S.A. y cuando iba a descender en la intersección de las calles Huergo y Alem de la localidad de Avellaneda, se tomó del pasamano y se cortó la mano derecha con una chapa que sobresalía del ómnibus. Dijo que por tal motivo se dirigió al Hospital Fiorito de Avellaneda donde le efectuaron tres puntos de sutura.
La magistrada anterior rechazó la pretensión por considerar que no se acreditó la existencia del hecho.
Contra dicho pronunciamiento obrante a fs. 283/91 se alzó disconforme el actor expresando agravios a fs. 331/4, respondidos a fs. 346/8.
                        II.-  Responsabilidad
                        La demandada y citada en garantía negaron  el hecho. Frente a ello y por aplicación del art. 377 del Código Procesal, la Sra. juez entendió que el actor  no logró probar su existencia, para lo cual  le restó valor probatorio a las declaraciones de testigos presenciales porque no verifican ni son coincidentes con el relato del accionate. A su vez,  indicó la juzgadora que no hay registro de la atención que dice haber recibido en el  Hospital Fiorito.
                        No concuerdo con la valoración de la magistrada sobre la prueba testimonial. Por el contrario considero que esas declaraciones, apreciadas según las reglas de la sana crítica,  poseen eficacia probatoria para tener por acreditada la existencia del hecho dañoso, máxime si se observa que no se cuestionó oportunamente la idoneidad de los testigos.
                        Éstos declararon que  eran compañeros de trabajo del actor y viajaban ese día con él. Aguirre dijo “estaban volviendo del trabajo en la línea 134...que estaban bajando del colectivo en la parada de Alem y Huergo, que cuando estaba bajando el actor  se agarra del pasamano de la puerta el dicente ve que al actor de la mano derecha le estaba saliendo mucha sangre...que estaba por bajar, que el actor le dijo que sintió un corte al bajar del colectivo” (fs. 125/6). Por su lado Rodríguez declaró “que cuando estaba por bajar (del colectivo) ve que el actor se toma de la mano...que cuando se acerca ve que tenía mucha sangre en la mano...que la mano era la derecha” (fs. 127/8)    
                        Pese a lo señalado en la sentencia en recurso, juzgo que las declaraciones analizadas poseen suficiente fuerza de convicción para acreditar la existencia del hecho alegado por el actor. No es trascendente para restarle valor a la prueba, que uno de los testigos haya dicho que luego del evento acompañó al Sr. V   a la casa del suegro,  mientras  que aquél expuso al inicio que concurrió al Hospital Fiorito. Esa sola circunstancia irrelevante no descalifica ni tampoco es reveladora de  inconsistencias entre los relatos, véase que en la demanda no se dijo que inmediatamente fue al hospital. Tampoco le quita eficacia a la prueba que los testigos no hayan corroborado si  el actor se retiró  “el pedazo de la chapa que le quedó incrustado”, como también se dijo al inicio,  puesto que  lo concluyente en el caso es que de las declaraciones de los dos testigos surge en forma indudable que presenciaron el momento que el actor descendía del colectivo adelante de ellos y cuando se agarra del pasamanos de la puerta trasera ven que le salía mucha sangre de la mano derecha. De ahí que aun cuando no hayan hecho referencia a la chapa, que sobresalía del ómnibus, sí presenciaron la emanación de sangre y el gesto del compañero de trabajo en el momento en que él se tomó del pasamanos. Lo cual es revelador de que en la ocasión de descender del colectivo se produjo el corte de la mano a raíz del cual fluyó abundante sangre.
                        Además debe apreciarse lo que surge de la prueba pericial mecánica obrante a fs. 229/36. El perito informó que arriba del pasamano actual existen dos perforaciones en la chapa de la carrocería que podría deberse a la antigua fijación de un pasamano. Lo mismo se ve en las fotos  acompañadas a fs. 229. Agregó el experto en la contestación de fs. 242 que es posible que el pasamano se haya cambiado. Este hecho constituye un indicio más en contra de la empresa demandada, que no fue desvirtuado por prueba en contrario y sumado a lo ya relatado corrobora la existencia del siniestro.  
                        La circunstancia de que en la historia clínica del Hospital Fiorito no haya registro de haber sido atendido el día del accidente no tiene la trascendencia que le atribuyó la Sra. juez, pues con  la pericial médica se acredita la existencia del daño y se advierte que el hospital mencionado acompañó la historia clínica del actor, pero no copia del libro de guardia.
                        Sin perjuicio de que a fs. 264 se ordenó el desglose del informe de la historia clínica  Santa Isabel porque no había sido ofrecido como prueba, juzgo que nada obsta a que se aprecie el examen que de esas constancias había realizado el perito médico designado de oficio en el caso, pues el Tribunal no debe soslayar elementos de convicción que han llegado a su conocimiento y resultan esclarecedores de la verdad de lo realmente ocurrido, pues resulta inadmisible aferrarse a un rigorismo formal excesivo, y el perito bien pudo examinar la historia clínica en esa entidad asistencial para responder los puntos de pericia propuestos, aunque no se hubiera presentado esa documentación en el expediente. De tal forma es de advertir que la atención recibida en la clínica Santa Isabel a los pocos días del hecho (fs. 245 y siguientes), es corroborante de la existencia del accidente.   
                        En consecuencia, acreditado el hecho, la relación de causalidad entre aquél y el daño,  la responsabilidad debe examinarse de acuerdo a lo previsto por el art. 184 del Código de Comercio por tratarse de un contrato de transporte por medio del cual el transportista asume la obligación de llevar a destino al pasajero, sano y salvo y debe responder por los daños sufridos durante su mala ejecución. Aun cuando tal principio no es absoluto, pues cede si se comprueba algunas de las eximentes que emanan de la norma, esto es, culpa de la víctima o de un tercero por el que la empresa no debe responder o caso fortuito, en el caso ninguna de estas eximentes fueron acreditadas para liberase de la responsabilidad objetiva contemplada por la citada norma legal. Por ello propicio que se admita los agravios de la parte actora y se haga lugar a la acción entablada.
                        III.- Rubros indemnizatorios
                        Incapacidad sobreviniente
                        Del informe pericial médico de fs. 243/50 -que no fue impugnado- surge que como consecuencia del accidente el actor sufrió una herida contuso cortante en su mano derecha con sección del tendón extensor del dedo medio. Que le efectuaron sutura de la herida de la piel y el tendón fue suturado en un segundo tiempo, que presentó un postoperatorio con complicaciones sépticas, por lo que le realizaron varias cirugías, limpieza articular, artroplastía por resección, con capsulotomía, artrolisis y tenolisis. Que actualmente presenta rigidez de la articulación metacarpofalángica del dedo medio  de  la  mano  derecha,  que  se  encuentra  en flexión de 30° con dolor local en cara palmar y dorsal. Estimó el experto una incapacidad parcial y permanente del  12 %.   
                        Para fijar el quantum indemnizatorio deberá tenerse en cuenta además de las secuelas permanentes, las condiciones personales de la victima, tenía 21 años al momento del accidente y trabajaba como operario en Edesur, por ello y de acuerdo a las facultades que el art. 165 del Código Procesal confiere a los jueces, voto por establecer esta partida en la suma de $ 25.000.
                        Daño moral
                        A diferencia del daño material que resulta cuantificable pecuniariamente en relación al precio de las cosas inutilizadas o la disminución del valor de la cosa menoscabada, cuando se trata de daños extrapatrimoniales cuya apreciación pecuniaria es incierta, la cuestión encierra una dificultad considerable. En la jurisprudencia se registra una notable variación en los montos que otorgan los diversos tribunales en relación a daños extrapatrimoniales similares, por lo que alguna doctrina ha sido proclive a que se establezcan pautas objetivas. Bien se ha dicho que por su carácter personal el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el perjuicio sufrido (conf. Carlos A. Parellada en “Responsabilidad Civil”, El Daño Moral. La evolución del pensamiento en el derecho argentino, director Aída Kemelmajer de Carlucci, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 373).
                        El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medios sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/ Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarril  Argentino”. LL. T. 1993-D-p.278, fallo n° 91.559; CNCiv, Sala F, octubre  31/2005 L.426.420 “Scahff Rubén Daniel c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”).
                        De acuerdo a las lesiones padecidas por el actor,  estimo justo fijar por este rubro, el importe de $ 15.000. Así voto.
                        Gastos médicos
Esta partida  no requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por dichos  gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hacen suponer.  Sin embargo,  el reintegro de los no documentados de ninguna  manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que aquéllos  tienen  (conf. CNCiv., Sala “F” en causa libre nº 497.890 del 7/5/08; 476.405 del 10/8/07, entre otros).
Por  lo expuesto, teniendo en cuenta lo que surge de la pericial médica ya analizada,  voto porque se otorgue para  este ítem  la suma de $  700.
                        IV.- Intereses
He adherido al criterio según el cual durante el lapso en que se determinaron valores actuales aplicar la tasa activa que determina el plenario  “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que incluye el componente inflacionario,  importaría una duplicación injustificada de la indemnización en la medida de la desvalorización monetaria, que se traduciría en un enriquecimiento indebido.-
Por ello, propongo que  los intereses correrán desde la fecha del hecho, y hasta esta sentencia  a la tasa del 8% anual, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
V.-  Franquicia
La citada en garantía reconoció la existencia del contrato de seguro, pero opuso una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000.
                        Más allá de dejar a salvo mi opinión en contra al voto de la mayoría en el fallo plenario dictado en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, como en el caso el planteamiento de oponibilidad de la franquicia fue contestado por  el actor a fs. 75, sin que éste formulara objeción concreta, siendo que el  simple desconocimiento general de la documentación acompañada por la citada en garantía  no alcanza a esos fines, en el caso corresponde admitir la oponibilidad de la franquicia invocada por la empresa aseguradora.
VI.- Costas
Teniendo en cuenta la manera  que se decide, propongo que las costas las cargue la parte demandada y su aseguradora perdidosas.
                        Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo  que se revoque la sentencia de grado, se admita la demanda instaurada por Leonardo Sebastián V  contra Transportes Automotores Riachuelo S.A. y se haga extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida que exceda la franquicia y en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y se las condene a pagar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 40.700,  con más  intereses que se calcularán conforme lo dispuesto  en el considerando IV.  Con costas de ambas instancias a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal).
                        Por análogas razones el Dr. Liberman vota en el mismo sentido que el Dr. Galmarini.

Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:
                                    Adhiero a las conclusiones de mi distinguido colega preopinante en cuanto a la solución dada al caso, con excepción de lo vinculado  al cómputo de intereses.
                        En efecto, entiendo que en el caso particular, no se presenta el supuesto previsto por el punto 4°, última parte, del plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” de fecha 20 de abril de 2.009. El único límite que impone el fallo es que el cómputo de intereses por el período anterior a la sentencia importe una grave y trascendente alteración del significado económico de la condena que pueda llevar a pensar en que ha habido enriquecimiento indebido, situación que -como dije- no encuentro configurada en autos.
                        Por tal razón, en función de la regla general que impone el plenario y lo normado por el art. 303 y concordantes del Código Procesal, debe modificarse la sentencia disponiendo que respecto de todas las partidas indemnizatorias los intereses deben liquidarse desde la mora, es decir, desde el día del perjuicio (7 de febrero de 2006) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina.
                        Dejo así a  salvo mi particular opinión sobre el tema.

                        Con lo que terminó el acto. Firmado: José Luis Galmarini, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.

                                                           Jorge A. Cebeiro
                                                           Sec. de Cámara interino


Buenos Aires,                          de  febrero de 2011
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: revocar la sentencia de grado, admitir la demanda instaurada por Leonardo Sebastián V  contra Transportes Automotores Riachuelo S.A. y hacerla extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida que exceda la franquicia y en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y condenarlas a pagar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 40.700,  con más  intereses que se calcularán conforme lo dispuesto  en el considerando IV del voto del Dr. Galmarini. Con costas de ambas instancias a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal).
                        Difiérese conocer de los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada en los términos de la ley 24.432.
                        El juzgado actuante deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que los condenados en costas integren la tasa de justicia pertinente de conformidad  con los arts. 10, 11, 12 y 14 de la ley 23.898.
                        Regístrese, notifíquese y devuélvase.

                                                           JOSE LUIS GALMARINI
                                                                         P.A.S


                        VICTOR FERNANDO LIBERMAN         MARCELA PEREZ PARDO

Fuente: Diario Judicial 



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1 comentarios :

  1. Foto del Fotolog Momento_bondi (que solía firmar sus fotos con una marca de agua; curiosamente, aquí no está esa marca, ejem ejem).

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