26/5/11

Cablevisión deberá cobrar $109.- por el servicio



El juez Mario Eugenio Garzón, a cargo del Juzgado Federal de Villa María, ordenó como medida cautelar a Cablevisión SA que las facturas de mayo y junio para los usuarios de esa ciudad cordobesa deberán ser emitidas por la suma de 109 pesos.
Según informó el Centro de Información Judicial, es en el marco de una acción de amparo, presentada por dos usuarios, "por sus propios derechos y en representación del colectivo de usuarios del servicio de distribución por cable de la ciudad de Villa María", para que se ordene a la empresa cumplir con la normativa de la Secretaría de Comercio Interior que dispuso el monto en que se debe comercializar ese servicio.
Esto se suma a otra medida cautelar ordenada por la Justicia a fines del mes pasado, cuando ordenó a la prestadora de cable a percibir en concepto de abono básico la suma de $109 fijado por el Gobierno, y reintegrarle los montos percibidos de más.
La misma, fue dictada por juez Héctor Pedro Plou, titular del Juzgado Federal de Junín, en el marco de una acción de amparo, en donde el usuario manifiestó que a través de la resolución 50/2010 de la Secretaría de Comercio Interior se estableció que las operaciones de comercialización del servicio de televisión debían efectuarse de acuerdo a las pautas fijadas en dicha norma, determinando el monto que debía pagarse mensualmente.


FALLO


Villa María, a los días del mes de mayo de dos mil once.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “BORSATO, Ricardo Domingo y otro c/
CABLEVISIÓN S.A.- Amparo” (Expte. 7625/ 11) venidos a despacho a fin de
pronunciarse respecto de la procedencia de lo peticionado, y de los que resulta:
Que comparecen ante este Tribunal Ricardo Domingo Borsato y Carlos
Rodolfo De Falco, por sus propios derechos y en representación del colectivo de usuarios
del servicio de distribución de televisión por cable de la ciudad de Villa María, e interponen
acción de amparo en contra de Cablevisión S.A., a fin de que se ordene a esta última que
cumpla con las Res. 50/ 2010; 36/ 2011 y 65/ 2011 de la Secretaría de Comercio Interior,
refacture el servicio prestado, restituya lo abonado, y se abstenga de interrumpir o
modificar el servicio.
Manifiestan ser consumidores y abonados del servicio de televisión por
cable prestado por Cablevisión, servicio por el cual pagaron en enero de este año pesos
ciento veintitrés con noventa centavos ($ 123,90), y pagan desde febrero pesos ciento
cuarenta y tres ($ 143) por mes, cuando de conformidad a las normas antes citadas que
emitiera la Secretaría de Comercio Interior deberían oblar la suma de pesos ciento nueve ($
109).
Señalan que la relación entre la empresa y el colectivo de usuarios que
representan se enmarca dentro del ámbito de un contrato de adhesión, lo cual dificulta el
reclamo ante incumplimientos y abusos por parte de la prestadora del servicio y expresan
que en la presente causa son aplicables los principios propios de la relación de consumo. A
su vez, narran los antecedentes que dieron lugar al dictado de las resoluciones citadas.
Solicitan como medida cautelar que se ordene a la demandada que facture el
servicio en la suma de pesos ciento nueve ($ 109) para los meses de mayo y junio del
corriente año.
Fundan su pretensión en derecho, ofrecen prueba, formulan la reserva del
caso federal y en definitiva solicitan que se haga lugar a la acción de amparo.
Y CONSIDERANDO:
I) Que así planteada la cuestión, corresponde a este Tribunal resolver: a)
sobre la legitimación procesal solicitada; b) sobre la vía procesal intentada; c) sobre la
integración de la litis, y d) sobre la medida cautelar que se peticiona.
II) Que en lo atinente a la legitimación procesal, considero que el asunto
debe ser analizado a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el precedente “Halabi” (Fallos 332: 111). Allí se delimitaron tres categorías de derechos:
individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Dentro de esta clasificación, la Corte señala expresamente como un ejemplo
de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos el caso
de los derechos de usuarios y consumidores. Respecto de esta categoría, expresamente
admitida por el art. 43 de la Constitución Nacional después de la reforma de 1994, señala
que en estos casos no hay un bien colectivo sino que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la
lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. A su vez,
esta homogeneidad fáctica y normativa lleva a considerar razonable la realización de un
solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.
Si bien no se ha dictado una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las
denominadas acciones de clase, continúa diciendo el Alto Tribunal, la referida disposición
constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, ya que
donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea
desconocido, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el
solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias,
cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas
garantías.
En concreto, se requieren tres requisitos para la procedencia de este tipo de
acciones. El primero elemento es la existencia de un hecho único o complejo que cause una
lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo consiste en que la
pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes, es decir en los aspectos
homogéneos que tiene la pluralidad de sujetos afectados por un mismo hecho. Finalmente,
el tercer elemento es que el interés individual considerado aisladamente no justifique la
promoción de una demanda.
Pues bien, interpreto que en la presente acción se encuentran claramente
configurados los requisitos señalados en el párrafo anterior, lo cual la torna procedente,
particularmente por tratarse de una materia como el consumo, materia expresamente
señalada por la Corte como de naturaleza donde los derechos exceden el interés de cada
parte, y al mismo tiempo se pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para
su protección, en línea con lo prescripto por los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución
Nacional.
En consecuencia, considero que los Sres. Borsato y De Falco pueden asumir
la representación del colectivo de usuarios del servicio de Cablevisión de la ciudad de Villa
María, y corresponde así tenerlos por parte en tal carácter.
III) Que en lo atinente a la procedencia de la vía procesal intentada, advierto
que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional
y por la ley 16.986.
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
En efecto, se observa la existencia de una lesión actual a un derecho
explícitamente reconocido por la Constitución Nacional (la obligación de pagar un abono
por un monto mayor al fijado por la autoridad administrativa competente afecta el derecho
a la propiedad) y el carácter manifiesto de tal lesión (basta confrontar las resoluciones cuya
aplicación se solicita con las boletas emitidas por Cablevisión que obran glosadas en autos).
No se advierte la existencia de otros recursos o remedios judiciales o administrativos que
permitan obtener la protección del derecho de que se trata, y la demanda ha sido presentada
mientras se encuentra vigente y continuada la precitada lesión.
IV) Que en el precedente “Halabi” al que se ha hecho referencia en el
considerando segundo la Corte dejó a salvo que en las acciones en las que determinados
particulares asumen la representación de un colectivo (en el que a su vez los distintos
individuos tienen intereses propios y de ejercicio privado), debe prudentemente evitarse que
alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha
participado.
Por ello, es que tal Tribunal dispuso que en el conocido proceso “Mendoza,
Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios” (M. 1569 XL), que
el Ministerio Público tomara intervención en resguardo del interés público.
En este caso, parece así conveniente brindar intervención al Sr. Fiscal
Federal, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 25, 39 y 41 de la ley 24.946, que
expresamente indica que corresponde a los fiscales hacerse parte en las causas en las que
pudiera prevenir, evitar o remediar daños causados a los consumidores..
V) Que, por otra parte, en tanto se encuentra el juego el cumplimiento de
resoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de
la Nación, parece conveniente citar al Estado Nacional como litisconsorte necesario en los
términos de lo dispuesto por el art. 89 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de
la Nación (aplicable cfrme. art. 17 de la ley 16.986) para que tome intervención en la causa
en resguardo de sus derechos.
VI) Por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde dar a la
presente causa el trámite de amparo regulado por la ley 16.986, correr vista al Sr. Fiscal
Federal con asiento en esta ciudad de Villa María, y posteriormente ordenar a Cablevisión y
al Estado Nacional que en el término de quince (15) días presenten el informe previsto por
el art. 8 de tal ley.
VII) Que finalmente, corresponde pronunciarse respecto de la medida
cautelar solicitada, partiendo de la base de que son presupuestos para que proceda la misma
los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
En lo atinente a la verosimilitud en el derecho, y por tratarse de materia
cautelar, no debe pretenderse un conocimiento acabado, exhaustivo y profundo de la
materia controvertida, sino sólo periférico o superficial, encaminado a obtener un
pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. En
tales términos, aprecio que la contradicción entre lo ordenado por la Secretaría de Comercio
Interior del Ministerio de Economía de la Nación y la conducta de Cablevisión aparece
suficientemente acreditada en autos por medio de las facturas incorporadas a la causa, lo
cual permite tener por configurado este requisito.
Por otra parte, el peligro en la demora aparece también acreditado en tanto se
advierte que están próximos a vencer los períodos respecto de los cuales se solicita la
medida cautelar.
Por ello, previo ofrecimiento y ratificación de fianza de dos (2) letrados
inscriptos a la matrícula federal como contracautela y en resguardo de los eventuales
perjuicios que la presente medida pudiera causar, considero que debe hacerse lugar a la
medida cautelar solicitada y ordenar que las facturas de mayo y junio que emita
Cablevisión S.A. para los usuarios de la ciudad de Villa María respeten lo dispuesto por la
Res. 65/ 2011 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de la
Nación, esto es, se emitan por la suma de pesos ciento nueve ($ 109).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1°) Reconocer participación a los Sres. Ricardo Domingo Borsato y Carlos
Rodolfo De Falco en representación del universo de usuarios de Cablevisión en la ciudad
de Villa María, y tenerlos por parte en tal carácter.
2°) Dar a la presente causa el trámite de amparo regulado por la ley 16.986,
correr vista al Sr. Fiscal Federal con asiento en esta ciudad de Villa María, y posteriormente
ordenar a Cablevisión y al Estado Nacional que en el término de quince (15) días presenten
el informe previsto por el art. 8 de tal ley.
3°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, previo
ofrecimiento y ratificación de fianza de dos (2) letrados inscriptos a la matrícula ordenar
que las facturas de mayo y junio que emita Cablevisión S.A. para los usuarios de la ciudad
de Villa María emitan por la suma de pesos ciento nueve ($ 109).
4°) Protocolícese, notifíquese, y prosiga la causa según lo ordenado.


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