15/3/11

Se avaló despido por insultar a compañero




El respeto entre compañeros de trabajo y entre los superiores y los dependientes es fundamental para mantener un buen clima laboral.

Tanto las compañías como los empleados deben tener en cuenta que -más allá de que los distintos ambientes laborales puedan ser más o menos exigentes, cordiales o formales-, existen límites mínimos que no pueden traspasarse en ningún caso, por ninguna de las partes. Si eso ocurriese, el afectado podría extinguir el contrato.


Es decir, si alguno de los dependientes insulta o golpea a un compañero, la empresa puede despedirlo argumentando justa causa. Pero para ello, deberá contar con pruebas suficientes a los fines de acreditar las razones de la cesantía durante un posible juicio.

Sucede que muchos jueces laborales, amparándose en las normas protectorias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), cruzan el límite que impone la normativa vigente y ordenan que, de todas maneras, se pague la indemnización como si fuese un despido incausado.

En ese contexto, se dio a conocer una sentencia que avaló el despido de un empleado que insultó a un compañero. Los magistrados tuvieron en cuenta no sólo la gravedad de la situación, sino que la propia empresa efectuó una investigación interna para resolver de la manera más adecuada el caso.

Los abogados consultados por este medio celebraron esta sentencia porque entienden que reafirma la facultad del empleador de aplicar medidas acordes con la gravedad de los hechos producidos, con el fin de dejar claramente establecidas las pautas sobre las que deben desarrollarse las relaciones laborales en el ámbito de la compañía.
Insulto y despido
Durante el cambio de turno, dos trabajadores -que se conocían con anterioridad al ingreso de ambos en la empresa- comenzaron a increparse.

Lo que parecía un simple enojo se transformó en una discusión acalorada que alcanzó su punto más alto cuando uno insultó al otro diciéndole "te voy a bajar los dientes, maricón".

El agredido se retiró del lugar para tratar de calmar las aguas y dar por finalizada la discusión. Sin embargo, el otro lo persiguió y le dijo "sos un muerto de hambre, el trabajo te lo conseguí yo y te voy a c... a trompadas"".

Luego de esos hechos, el presunto agresor pidió vacaciones, que le fueron otorgadas

En tanto, el destinatario de los insultos envió un telegrama a la empresa donde le comunicó a su empleador que había sufrido en forma reiterada malos tratos por parte del encargado e intimó a la firma para que se pusiera fin a tal conducta.

La empresa, por intermedio de su presidente, tomó declaración a los testigos de la discusión, por lo que decidió despedir con justa causa al agresor.

Como no le pagaron una indemnización, el despedido se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión y reclamar un resarcimiento como si se tratara de un despido sin justa causa. Entre otras cuestiones, sostuvo que no se le explicó de manera concreta y adecuada cuál fue la causal que se tuvo en cuenta para llegar a tal decisión.

El juez de primera instancia consideró injustificada la decisión empresarial y le quitó gravedad a la discusión.

A causa de esta sentencia, la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones donde indicó que "dada la gravedad de los hechos cometidos por el dependiente, éste no podía ignorar la causal invocada en la comunicación rescisoria".

Remarcó que el trabajador despedido había insultado y amenazado a otro empleado y que estos actos ilícitos excedían el mero incumplimiento contractual, por lo cual la exigencia de indicar las circunstancias de tiempo y lugar resultarían irrelevantes. 

Los camaristas destacaron que "las declaraciones de los testigos, valoradas a la luz de la regla de la sana crítica, son demostrativas de que el reclamante efectivamente insultó -con términos soeces de elevado tono- y amenazó con agredir a un compañero en su lugar de trabajo, sin que existan indicios de que fuera éste quien lo incitara a iniciar la discusión".

"Más allá de que los distintos ambientes de trabajo puedan ser -según el caso- más o menos exigentes, más o menos cordiales, más o menos formales, existen ciertos límites mínimos que no pueden traspasarse en ningún caso", destacaron los jueces.

Entre otros ejemplos, citaron el respeto que debe existir en el trato -tanto del empleador hacia el empleado como viceversa, entre los trabajadores entre sí -jerárquicos o no-, en tanto se trata de personas que comparten día a día la comunidad laboral-.

Dicho trato es "esencial en cualquier organización (grande o pequeña), y las desinteligencias que pueden suscitarse con motivo del trabajo deben ser encaradas por los interesados dentro de dichas limitaciones", agregaron.

En ese sentido, remarcaron que "las agresiones verbales, del tipo y tenor de las comprobadas, y las amenazas deben quedar descartadas, y quien las inflige torna por su culpa insostenible la prosecución del contrato de trabajo".

En base a estos argumentos, los camaristas consideraron que se llevó a cabo una inconducta más que suficiente para justificar la sanción impuesta por el empleador.

Sobre el presunto desconocimiento del hecho, argumentado por el trabajador despedido, los magistrados destacaron que aquél "tuvo conocimiento real de la verdadera causal imputada, ya que en la carta documento se indicó concretamente el hecho de haber amenazado e insultado a personal dependiente de la empresa... y dicha falta había tenido lugar muy poco tiempo antes".

"La rigidez formal, que como principio determina la LCT, debe ceder cuando el dependiente tiene conocimiento de la verdadera causal imputada y, en el caso, los hechos imputados fueron debidamente puntualizados en la misiva resolutoria", agregaron. 
Voces
Si bien en este caso, la Justicia le dio la razón a la empresa, esto no es lo habitual, ya que muchas compañías terminan siendo condenadas a abonar la indemnización correspondiente a los despidos sin causa.

Para evitar este tipo de situaciones, Marcelo Aquino, socio de Baker & Mackenzie, recomendó "implementar reglamentos internos, códigos de conducta o manuales de ética que fortalezcan las obligaciones y deberes de los empleados; pero que, sobre todo, eximan a la compañía de la culpa del trabajador cuando se pueda probar que el accionar fue contrario a las pautas impuestas".

"Es conveniente, en casos similares, acreditar que el provocador del daño por el cual se reclama fue sancionado por tal motivo y, además, que se brinda una capacitación sobre este tipo de comportamientos y procesos de quejas", resaltó el experto.

Esto servirá para eximir a la empresa de la culpa de su dependiente ya que se tendría por probado que el accionar de este último fue en contra de las reglas.

El especialista Héctor Alejandro García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, agregó que para evitar sentencias en contra, "la implementación de esos reglamentos internos fortaleceránlas obligaciones y deberes de los empleados como garantes de un clima de apropiada convivencia laboral y armonización del ámbito de trabajo".

"Al momento de despedir invocando una causa, la misma debe ser clara, específicamente imputada y en forma concreta", alertó Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados.

"De esta manera, aún cuando el personal invoque o impute la existencia de otras, el despido será avalado por los magistrados", agregó.

"La invocación de justa causa siempre debe tomarse luego de un análisis de las posibilidades que se tengan para salir victorioso, sin olvidar los elementos fácticos con que se cuenten para poder sostenerla y demostrarla en juicio", remarcó.

En tanto, Gustavo Gallo, titular de Gallo & Asociados, concluyó: "Este fallo es un respiro frente a tanto garantismo laboral; y un restablecimiento del respeto, tan olvidado y tan necesario en esta época".


FALLO


Expte. 7.918/2008 - "M., J. H. c/ Fast Oil S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 30/12/2010
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 161/166 se alza la parte demandada conforme la presentación de fs. 168/171. Los agravios vertidos son contestados por la parte actora conforme la presentación de fs. 180/vta. Asimismo, el perito contador y el perito calígrafo cuestionaron a fs. 173 y 178 la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.//-
II. Se agravia la parte demandada por cuanto el juez de primera instancia consideró injustificado el despido directo del caso. Sostiene que, dada la gravedad de los hechos cometidos por el actor, este no podía ignorar la causal invocada en la comunicación rescisoria. Señala que el Sr. M. insultó y amenazó a otro empleado, actos ilícitos que exceden el mero incumplimiento contractual, por lo cual la exigencia de indicar las circunstancias de tiempo y lugar devienen, a su entender, irrelevantes. Considera que se encuentran acreditados los insultos y las amenazas con las declaraciones de los testigos S. y R., y critica la sentencia de primera instancia por cuanto no () ()) tuvo en cuenta la declaración de este último testigo. Aduce que los verbos utilizados en la comunicación rescisoria (insultar y amenazar)) eran precisos y explicativos y se pregunta qué más cabía agregar, a menos que se entienda que en un establecimiento donde se atiende al público se deban tolerar conductas violentas, injustas u hostiles por parte de los encargados hacia el personal dependiente a su cargo. Expresa que no se analizó la principal declaración rendida en la causa, la del testigo R.//-
En atención a la queja expuesta, corresponde analizar las declaraciones testimoniales vertidas en autos. Aclaro liminarmente que, por respeto al acto que se está emitiendo, en las transcripciones que efectuaré a continuación las palabras más soeces y groseras las indicaré solo con la letra inicial, aunque podrá apreciarse con claridad el grave tenor de los insultos;; de todos modos en las fojas que se citan puede accederse a la lectura íntegra de las groserías referidas por los declarantes.-
A fs. 118/119 obra la declaración de L. C. R., propuesto por la parte demandada, quien expresó que a mediados de enero de 2008 el actor lo trató mal. Señaló que el Sr. M. y otro playero, el Sr. D. D., le empezaron a hacer bromas pesadas debido a que controlaba la limpieza del baño. Expresó que al ingresar al "Shopp" de la estación de servicio, el actor -los errores de transcripción se conservan tal cual- "...le empezó a gritar al testigo diciendo que se ocupe de sus cosas y que no ande buchoneando o diciendo por atrás cosas al encargado y entonces el testigo s eacerco y le dijo que le diga las cosas a el directamente y que no le ande buchoneando y el testigo le aclarara que se los diga a los dos al compañero de la tarde también del testigo ... delante de los compañeros el actor le empezó a decir al testigo ‘p..., maricon, analfabeto, que el trabajo se lo había conseguido el y para no ponerse el testigo a discutir el mimo agarro la plata del cambio y salio a trabajar.
Cuando sale afuera el actor termina de cerrar el turno, el de mañana, y lo fue a buscar al testigo mientras atendía gente y a los coches y en un momento el actor lo quiso empujar y el testigo trato de calmarlo y decirque no le diga esas cosas, y el actor le seguí repitiendo esas cosas y que le iba a bajar los dientes y que no se la bancada, en ese momento estaba el hermano del actor y lo calmo lo sacoa afuera al actor. El actor no entendía que esas eran cosas de el, y que el testigo no hablaba mal de el por atrás. Este episodio fue como de media hora, en donde el testigo trato de calmar al actor y no seguirle en lo que le decía. Después el actor se fue, dandole la invitación que despues del horario de trabajo el iba a pasar como amenazándolo para bajarle los dientes." Asimismo, el declarante reconoció el testimonio que el día 28 de enero de 2008 brindara al presidente de la demandada (fs. 33), el que coincide en lo principal con los dichos vertidos en la audiencia. Así, expresó en aquella oportunidad que el actor "empezo a gritar diciendome "te voy a bajar los dientes", "sos un maricon". Yo sali a la playa para no contestarle. Cuando termina de cerrar el turno mañana, salio el a la playa y me siguio amenazando e insultando, diciendo "sos un maricon de m...", "que no te la bancas", "si vengo cuando cerras el turno seguro no vas a estar porque sos un c..." "sos un muerto de hambre, el trabajo te lo consegui yo y te voy a c... a trompadas"". Los subrayados me pertenecen.-
Aclaro que no cabe sin más considerar que R. haya declarado como lo hizo por alguna suerte de temor reverencial hacia la patronal, pues al momento de presentarse en el juzgado dijo ser "desocupado" y que conoce al actor porque era el encargado del lugar donde él trabajaba "hace un año"; lo que expresa a fs. 119 corrobora que al momento de prestar declaración no era empleado de Fast Oil S.A.-
Si bien R. fue quien se vio implicado en la discusión, y podría llegar a entenderse que su objetividad habría estado disminuida debido a que los insultos y amenazas fueron dirigidos hacia su persona, entiendo que en autos existe otro elemento de prueba que apuntala los hechos por él descriptos. Así, observo que la testigo C. C. S. (fs. 81/82) declaró "Que el encargado M. se peleó con un empleado, porque el empleado vino a tomar el turno y había reclamado al encargado de personal (M.) que no recibía las cosas en condiciones, como por ejemplo los baños limpios, siempre estaba todo sucio, no estaba en orden las cosas. Que lo sabe porque la dicente estaba presente en la conversación porque se pusieron a discutir ahí donde ella trabaja. Que el empleado era L., no recuerda el apellido. Que L. le dijo al encargado que como encargado tendría que dejar todo en orden y eso, y en ese momento el encargado estaba cerrando su caja adentro del shop y el encargado le dice salí para afuera que yo no quiero pelear con vos, salí porque no es tu lugar de trabajo, no te corresponde estar acá y si no salís te voy a sacar yo a trompadas. Esto se lo dijo M. a L., que salga porque sino lo iba a sacar a trompadas ...
Que la dicente en ese momento le dijo a los dos que dejaran de discutir ahí, porque la estación de servicio estaba lleno de gente, y quedaba re desubicado que discutieran ahí, la dicente le dijo que salieran". La testigo reconoció también la declaración que le brindara al presidente de la demandada el día 28 de enero de 2008 cuya copia luce a fs. 32, donde expresó que "M. le dijo a los gritos "mejor andate afuera que aca no es tu lugar de trabajo, antes de que te c... a trompadas". R. le dijo que no le hablara así, porque el venía a trabajar y no a pelear con nadie. M. le dijo que si no quería pelear con nadie porque se quejaba de que los baños estaban sucios. R. se retiro sin contestarle. Yo le decía a ambos que no discutieran dado que el local estaba lleno de clientes ...
Después yo vi que L. se acercó a el en la playa, supongo que para aclarar las cosas y observe que discutían nuevamente por la forma que M. gesticulaba, aunque yo no podía escuchar lo que decían. Pero estaba preocupada pensando que M. podría pegarle a R.". También en este caso he agregado los subrayados. Esta declaración corrobora lo sucedido y otorga plena virtualidad a la anerior.-
Resulta claro, entonces, que el accionante se encontraba enojado -por así decirlo- con L. R. (quien trabajaba en el turno siguiente) debido a que éste se habría quejado de él ante un superior por la falta de limpieza de los baños. Así, luego de estar hablando del tema con otro compañero de trabajo en el local, M. comenzó una discusión con R. S. relata que fue el accionante quien empezó a gritar y a amenazar con pegarle a R., sin que se advierta que este último participara activamente (en el sentido de agresividad) en la discusión. La testigo manifestó que R. se retiró del local sin contestarle al actor, y que se encontraba preocupada de que M. pudiera pegarle a R. Esto demuestra, y sin perjuicio de que S. no haya podido escuchar todo lo que se hablaba en la playa de la estación de servicio, que la actitud verbal y corporal de M. resultaba cuanto menos agresiva por no decir hostil, lo cual coincide entonces con lo relatado por el propio R.-
Resumiendo, considero que las declaraciones de S. y R., valoradas a la luz de la regla de la sana crítica (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.), son demostrativas de que el accionante efectivamente insultó -con términos soeces de elevado tono- y amenazó con agredir a un compañero en su lugar de trabajo, sin que existan indicios de que fuera R. quien lo incitara a iniciar la discusión.-
Reiteradamente, y desde mi actuación en 1ª instancia, he resuelto juicios de similares aristas poniendo de resalto que, más allá de que los distintos ambientes de trabajo puedan ser -según el caso- más o menos exigentes, más o menos cordiales, más o menos formales, existen ciertos límites mínimos que no pueden traspasarse en ningún caso, entre los cuales está el del respeto que debe existir en el trato -tanto del empleador hacia el empleado como viceversa, y por cierto entre los empleados entre sí, jerárquicos o no, en tanto se trata de personas que comparten día a día la comunidad laboral- pues es esencial en cualquier organización (grande o pequeña), y las desinteligencias que lógicamente pueden suscitarse con motivo del trabajo deben ser encaradas por los interesados dentro de dichas limitaciones. Las agresiones verbales -para más, graves- del tipo y tenor de las aquí comprobadas -reitero, más allá de quien las profiera- y por supuesto las amenazas, deben quedar descartadas, y quien las inflige torna por su culpa insostenible la prosecución del contrato de trabajo (conf. art. 242 de la L.C.T.).-
En el contexto de autos, no comparto la decisión del juez a quo respecto de quitarle gravedad al episodio vivido entre el actor y su compañero de trabajo -en este caso el demandante era encargado- (fs. 164), y considero que los insultos y amenazas proferidas revisten entidad más que suficiente para justificar la sanción impuesta por la empleadora.-
Acreditado el hecho, me referiré a la comunicación remitida por la empleadora y el art. 243 L.C.T., pues era necesario a mi entender, dejar clarificado lo realmente ocurrido.- 
Conforme surge de las testimoniales rendidas en autos, luego de los hechos que tuvieron lugar el día 17 de enero de 2008, el actor gozó de sus vacaciones. S. indicó que "el actor después del incidente se tomó sus vacaciones ... que luego fue el despido", mientras que R. declaró "Luego el actor salio de vacaciones entonces el testigo no lo cruzo mas". Ello coincide con el informe presentado por el perito contador, ya que de la planilla de fs. 98 surge que en el mes de enero de 2008 se le abonó un importe en concepto de vacaciones.- 
Según el telegrama de fs. 29, el Sr. R. comunicó el día 23 de enero a su empleadora que había sufrido en forma reiterada malos tratos e insultos por parte del encargado J. M., e intimaba a que se arbitren los medios para poner fin a tal conducta. La demandada, por intermedio de su presidente, recolectó con fecha 28 y 30 de enero de 2008 las declaraciones de los empleados que presenciaron el hecho, y el día 7 de febrero de 2008 remitió la misiva mediante la cual despedía al accionante (ver fs. 7), por lo que entiendo que la decisión resolutoria guardó contemporaneidad con la injuria invocada; en especial porque, al tratarse de una denuncia efectuada por el empleado agredido, se justificaba que la patronal efectuara al menos una mínima investigación para tratar de dilucidar lo acaecido.-
Por último, cabe consignar que considero que en este caso el trabajador tuvo conocimiento real de la verdadera causal imputada, ya que en la carta documento se indicó concretamente el hecho de haber amenazado e insultado a personal dependiente de la empresa, y no es verosímil a mi entender que el accionante ignorara qué falta de conducta se le estaba imputando, la cual por lo demás, había tenido lugar muy poco tiempo antes. La rigidez formal que como principio determina el art. 243 de la L.C.T. debe ceder cuando el dependiente tiene conocimiento de la verdadera causal imputada, y entiendo que en el caso concreto, los hechos imputados fueron debidamente puntualizados en la misiva resolutoria. Tal como se ha expresado jurisprudencialmente, no se infringe el art. 243 L.C.T. cuando hay una manifiesta correlación entre las causas que dieron origen al despido y la notificación, de manera que el trabajador no pueda ignorar la causa que ha determinado la conducta del empleador (SCBA, 2-10-2002, T. y S.S. 2003-718).-
A lo expuesto se suma otra circunstancia que, si bien no guarda relación directa con el hecho en cuestión, revela la actitud del accionante en relación con lo previsto por el art. 163 inciso 5º C.P.C.C.N. -la conducta asumida por las partes en el proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones-; a fs. 41 el demandante desconoció "en su totalidad la documentación presentada en autos por la parte demandada..." entre la que había documental con firmas atribuidas al Sr. M. (apercibimiento y suspensión); sin embargo la pericial caligráfica de fs. 135/146 demostró lo contrario: pertenecen las firmas de fs. 30 y 31 al Sr. M., J. H.-
Conforme lo expuesto, propicio revocar la condena decidida en primera instancia y rechazar en consecuencia el reclamo indemnizatorio interpuesto por el trabajador.-
III. La demandada cuestiona también la condena respecto de la entrega de certificados de trabajo, al considerar que el certificado de servicios y remuneraciones oportunamente acompañado a fs. 27/28 cumple con las directivas emanadas del art. 80 de la L.C.T.- 
Por empezar aclaro (porque lo considero relevante en estos casos) que en la demanda no se reclama indemnización alguna derivada de registraciones incorrectas (ley 24.013 o art. 1 ley 25.323) -ver fs. 9vta.-; así lo aclaro porque el capítulo de la ley 25.345 donde se halla el artículo que reforma el 80 L.C.T. se intitula "Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado". Sobre el punto, y en relación al aspecto concreto de los aportes y contribuciones efectuados, ya he tenido oportunidad de expedirme en casos de aristas similares, en el sentido de que lo que dice la norma en análisis es que debe entregarse un certificado "conteniendo" las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y su naturaleza y "constancia" de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, vale decir que el instrumento ha de dejar constancia -lo cual no equivale a copias certificadas de comprobantes de pago que pueden totalizar muchos años- de los aportes efectuados. Aquí no está en duda que hubo constancia de las remuneraciones, y que se está presentando un certificado plasmado en un formulario que suministra la A.N.Se.S., con firma certificada, y cuyos requisitos fueron diseñados por el organismo competente solicitando sólo aquellos datos necesarios para esa Administración, ya que los aportes y contribuciones figuran en sus sistemas (sentencia definitiva nº 67.323 del 28-10-2003 en autos "Espíndola, Juan Jorge c/ Fidelitas S.A. s/ cert. serv. y aport. previsionales", voto de la suscripta al que adhirió el Dr. Morell). Por otra parte los interesados pueden solicitar, concurriendo personalmente con documento de identidad a cualquier unidad de atención integral de la A.N.Se.S., un informe de sus aportes y contribuciones ingresados al sistema. Actualmente tales datos pueden también ser obtenidos por vía informática. Pero lo cierto es que, más allá de todo ello, aquí ni siquiera se invocó que se adeuden aportes. De modo similar se resolvió en la sentencia de esta Sala nº 70.804 del 30-6-2008 en el caso "Rodríguez, Stella Maris c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido" (voto de la suscripta al que adhirió en este punto, el Dr. Fernández Madrid).-
Consecuentemente, y al reunir el certificado adjuntado por la accionada al contestar la demanda los recaudos antes mencionados, considero que no corresponde condenar a la empleadora a la entrega de certificados de aportes y contribuciones.-
En realidad, lo que parece desprenderse de la sentencia (fs. 165) es que la condena abarca solamente los "certificados de trabajo". Por lo que, sin perjuicio de lo precedentemente manifestado, entiendo que queda pendiente la obligación (art. 80 cit.) de hacerle entrega al trabajador de un certificado de trabajo que puede expedirse sin mayores formalismos ni formularios oficiales, haciendo constar simplemente los demás datos indicados por la normativa, fecha de ingreso y egreso, categoría y última remuneración -por lo demás, las remuneraciones percibidas constan a fs. 27/28-. Con tal alcance, correspondería confirmar la sentencia en cuanto condena a hacer entrega de este certificado.- 
IV. La demandada cuestiona también que se la condene al pago de la indemnización establecida por el art. 80 de la L.C.T., y alega que en autos no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 3 del decreto 146/2001.- 
Reiteradamente me he pronunciado a favor de la razonabilidad del plazo establecido en el decreto nº 146/2001 art. 3 y la habilitación que allí se diseña para cursar el emplazamiento que la norma legal impone, como así también me pronuncié a favor de la constitucionalidad de dicho decreto y artículo (ver entre otros "González, Juan J. C/ Tapizados Ramos S.A.", Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2007-A pág. 36).- 
No obstante, la mayoría de esta Sala en su actual composición -ante la vacante en la vocalía nº 3, el Tribunal está integrado en caso de disidencia con el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid-, y con mi voto en minoría, ha venido resolviendo en diverso sentido conforme la opinión del Dr. Oscar Zas (ver entre otros "Mileto, Virginia c/ Codan Argentina S.A." sentencia definitiva nº 71.041, "Bautista, Aldana Alejandra c/ Elisium S.A." sentencia definitiva nº 71.043, "Galván, Gustavo Rafael c/ Gestión Integral S.A." sentencia definitiva nº 71.047 todas del 30 de setiembre de 2008; del mismo modo así sucedió en los casos "González, Tomás c/ Vanguardia" sentencia definitiva nº 71.096 del 23-10-2008 y " Perticara, Martín Alejandro c/ AL SA FA CO S.R.L. sentencia definitiva nº 71.097 de 23-10-2008).-
Por tanto, sólo por razones de economía procesal y sin que ello implique alterar mi personal opinión, dado el carácter y naturaleza del rubro de que se trata y la cantidad de agravios que suscita (en uno y otro sentido) en los numerosos casos judiciales a resolver, he decidido adherirme a la solución que propugna sobre este tópico mi distinguido colega de Sala el Dr. Zas en tanto opina que una intimación (art. 80 L.C.T.) antes del vencimiento de los 30 días indicados en el art. 3 decreto 146/2001 cumplimenta la exigencia legal si la parte empleadora no cumple con su obligación de entregar los certificados dentro del plazo que la reglamentación le concede.-
Por ende, teniendo en cuenta que el trabajador intimó con fecha 19-2-2008 (ver fs. 5) la entrega del certificado de remuneraciones y servicios previsto en el art. 80 de la L.C.T., y que conforme determinara en el punto anterior la empleadora no dio cumplimiento con dicha intimación y que solo acompañó a estas actuaciones el formulario P.S. 6.2 pero omitió entregar el certificado de trabajo propiamente dicho, propicio confirmar la condena relativa a la indemnización prevista por el art. 80 mencionado.- 
V. En consecuencia, de prosperar mi voto, debería modificarse el monto de condena, el que quedará compuesto por los siguientes montos e importes:
1. SAC proporcional $ 273,11 
2. Vacaciones no gozadas $ 229,41 
3. Art. 80 L.C.T. $ 4.916,01 
MONTO TOTAL DE CONDENA $ 5.418,53 
A dicho monto total de condena deberán aplicarse los intereses fijados en la sentencia de grado que arriban firmes a esta instancia.- 
VI. De acuerdo con la modificación parcial que sugiero, corresponde reformular lo atinente a costas y honorarios (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.), por lo que resulta abstracto el tratamiento de los recursos por honorarios.-
Teniendo en cuenta por una parte el progreso sólo parcial del reclamo (a punto tal que la cifra de condena sólo representa el 17,81% de la que se incluyera como reclamo en la demanda), pero que por otro lado no es forzoso en este aspecto atenerse a criterios exclusivamente aritméticos, considerando los rubros condenados (SAC, vacaciones e indemnización art. 80 de la L.C.T.;;; se rechazan las indemnizaciones por despido), la solución dada a las cuestiones debatidas y la forma de resolverse el litigio, considero que deberían imponerse las costas de primera instancia en un 70% a cargo de la actora y en un 30% a cargo de la demandada, con excepción de las correspondientes a la prueba pericial caligráfica, las que teniendo en cuenta el injustificado desconocimiento de documental efectuado a fs. 41 y el resultado de la pericial de fs. 135 y sig. a lo que ya me he referido, corresponde imponer a cargo de la parte actora (art. 71 del C.P.C.C.N.).-
Teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y mérito de las labores cumplidas (parte demandada presentó alegato a fs. 149), monto del proceso, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales, propicio regular honorarios a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada, del perito contador y del perito calígrafo en las respectivas sumas de $..., $..., $... y $... (arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 20.243 y decreto-ley 16.638/57).- 
VII. En atención a la suerte de los agravios,. propicio imponer las costas por la actuación ante la alzada en idénticas proporciones que las correspondientes a la actuación en primera instancia (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.). Mociono que se regulen a los Dres. F. M. N. (fs. 180/vta.), K. A. H. (fs. 193) y M. G. K. (fs. 194) en conjunto $..., y al Dr. K. (fs. 168/171 y 193) $... (art. 14 L.A.).-
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: 
I) Si bien considero que el formulario denominado PS 6.2 suministrado por la ANSES no cumple cabalmente las exigencias impuestas por el art. 80, L.C.T. (t.o.), tal como lo sostuve al votar en distintos precedentes de esta Sala (ver sent. nº 70.804, 30/06/2008, "Rodríguez, Stella Maris c/Swiss Medical S.A." y sent. nº 71.525, 17/04/2009, "Cristiani, Ivo Damián c/Guillermo Ricardo Cura S.R.L. y otro"), el tribunal con su actual composición ha adoptado por el voto mayoritario de la Dra. García Margalejo y del Dr. Fernández Madrid (ver sent. nº 70.804 y 71.525 mencionadas precedentemente) un criterio contrario.-
En este contexto, por razones de economía procesal y sin abdicar de mi posición, adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante en este punto.-
II) Por análogos fundamentos, adhiero a lo sugerido por la Dra. García Margalejo respecto de las demás cuestiones que suscitan la intervención de esta sala, inclusive lo relativo a costas y honorarios.//-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia de 1ª instancia y reducir el monto total de condena a la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.418,53) conforme se sugiere en el considerando V del primer voto de este acuerdo. 2º) Ratificar la condena a la entrega de certificados, solo con el alcance que se indica en el punto III del citado primer voto. 3º) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios. 4º) Declarar las costas y regular los honorarios por la actuación en 1ª instancia conforme se propone en el punto VI del primer voto. 5º) Declarar las costas y regular los honorarios de esta alzada conforme indica en el punto VII del primer voto. Reg., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).//-
Fdo.: María C. García Margalejo - Oscar Zas



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