1/2/11

Rechazaron la libertad condicional de Barreda



El juez platense Raúl Dalto rechazó este lunes el pedido de libertad condicional realizado por la defensa del odontólogo Ricardo Barreda, según informaron desde el juzgado.

Para rechazar la libertad condicional, el magistrado tmó en cuenta el informe los informes periciales.
Cabe recordar que Barreda fue condenado el 14 de agosto de 1995 a la pena de reclusión perpetua por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo –tres hechos- y homicidio simple, todos en concurso real, hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1992.



FALLO

B-84.446/8
Barreda, Ricardo Alberto
La Plata, 31 de enero de 2011.
Y VISTOS:
La solicitud de libertad por cumplimiento de la pena
y el planteo subsidiario de concesión de libertad
condicional en el marco del incidente de habeas corpus nº
84.446/8.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 8 inc.
b) de la ley 12.060, la doctrina del Tribunal de Casación
Penal en causas 20.605 (sentencia del 13-7-06), registro
de la Sala I, nº 24.289 y 16.627 (sentencias del 12-6-07
y del 19-9-06, ambas registro de la Sala Segunda) y en
causa nº 10.383 (sentencia del 10-5-07 del Tribunal en
Pleno), y por la Sala que integro en la causa nº 354
caratulada "Tablado, Gerardo Fabián s/homicidio simple"
(reg. nº 137 del Libro de Registro de Sentencias y
Resoluciones de este Cuerpo en su carácter de Tribunal de
Casación "ad hoc" del año 2009), uno de los integrantes
de la Sala debe intervenir como Juez de Ejecución -
atento que se trata de una causa de juicio oral que
tramitó bajo las reglas de la ley 3.589- resultando los
restantes integrantes de ese Tribunal, Alzada del mismo.
En consecuencia, practicado oportunamente el sorteo
respectivo resultó que en la presente debía intervenir el
señor Juez, doctor Raul Dalto; y
CONSIDERANDO:
I) En virtud del cómputo aprobado por el suscripto
en fs. 81/83vta. el señor defensor particular del
condenado Ricardo Barreda solicitó la libertad de su
asistido puesto que a su entender se ha extinguido por
cumplimiento total la pena impuesta en los autos
principales (arts. 13 y 16 del Código Penal, fs.
87/vta.).
II) La Sala de Feria tuvo presente tal petición y
entendió que Barreda se encontraba en condiciones
temporales de acceder a la libertad condicional por lo
cual solicitó informes técnicos criminológicos al
Servicio Penitenciario Provincial e informes al Patronato
de Liberados (fs. 88 y vta.).
III) La defensa, en fs. 224/vta., reiteró el pedido
de libertad de su ahijado procesal y susbsidiariamente
solicitó se conceda su libertad condicional (art. 13 del
Cód. Pen., texto anterior a la ley 25.892).
IV) No acompañaré a la defensa en el pedido de
libertad solicitado en primer término.
El cómputo aprobado por el suscripto y que arroja un
plazo de cumplimiento de pena de treinta años y siete
meses, pareciera –a primera vista- que excede del que
surge del juego armónico del primer y último párrafo del
artículo 13 del código de fondo. Pero esos veinticinco
años que prevé –en principio- esa norma surge de los
veinte años de condena para las penas perpetuas y los
cinco por los cuales el condenado deberá seguir
cumpliendo las condiciones impuestas a contar desde el
día de la libertad condicional.
El art. 16 del Código Penal prescribe que el término
de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el
art. 13 sin que la libertad condicional haya sido
revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la
inhabilitación absoluta del art. 12.
En autos, la pena no se ha extinguido puesto que se
encuentra ausente el período de cinco años de
cumplimiento de las condiciones que se hubiesen podido
imponer en el caso que Ricardo Barreda hubiese transitado
el camino de la libertad condicional. Y es mi criterio
que el lapso que cumplió en prisión domiciliaria en modo
alguno suple ese requisito.
Es que la libertad condicional en las penas
perpetuas podría obtenerse a los veinte años o un tiempo
después (el necesario para que el condenado cumpla con
los requisitos de su otorgamiento), pero en todos los
casos debe transcurrir un término de cinco años de
cumplimiento de las obligaciones impuestas que no puede
contarse sino a partir de la obtención del beneficio. Ese
es el criterio acuñado en la versión del artículo 13 in
fine del Cód. Pen., anterior a la reforma introducida por
la ley 25.892 (ley que debe regir en esta resolución en
virtud del art. 2 del texto de fondo), pero surge con
mayor evidencia luego de operada ésta ya que el mentado
artículo ahora establece que esos cinco años se deben
contar desde el día del otorgamiento de la libertad
condicional (conf. doctrina del Tribunal de Casación de
la provincia de Buenos Aires, sentada en causa 33711
sentencia del 17 de diciembre de 2009).
En este sentido Sebastián Soler ha dicho que “La
libertad se concede bajo una serie de condiciones que
enumera el art. 13, las cuales rigen hasta el vencimiento
del término de las penas temporales y, en los casos de
penas perpetuas, durante cinco años. Transcurridos esos
términos, sin que la libertad haya sido revocada, la pena
queda extinguida”. (Derecho Penal Argentino, Ed. Tea,
1994).
Precisamente uno de los fundamentos de la libertad
condicional es la de que para evitar la incidencia
criminógena que genera pasar del encierro total a la
libertad irrestricta, se considera necesaria una etapa
intermedia de libertad controlada.
Responde a pautas de utilidad social que el penado
cumpla la última etapa de su condena en un sistema de
libertad ambulatoria, durante la cual está legítimamente
sometido al control estatal.
Ricardo Barreda no ha transitado aún por este
período y precisamente evidencia esta ausencia de
progresividad el subsidiario planteo de su defensor.
Y esa naturaleza también se advierte de la letra de
la ley 24.660. En efecto, en su artículo 1 establece que
la ejecución de la pena privativa de libertad en todas
sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el
condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar
la ley procurando su adecuada reinserción social,
promoviendo la comprensión y apoyo de la sociedad. Y el
artículo 12 reza: “El régimen penitenciario aplicable al
condenado cualquiera sea la pena impuesta, se
caracterizará por su progresividad y constará de : a)
período de observación; b) período de tratamiento; c)
período de prueba; d) período de libertad condicional”.
Por lo expuesto, en mi opinión, el planteo es
prematuro.
V) El plazo temporal fue alcanzado por el condenado
Barreda a partir del cómputo aprobado por el suscripto en
fs. 81/83vta., el cual fue declarado firme en fs.
169/vta. para el otorgamiento de la libertad condicional,
pero el propio artículo 13 del Código Penal, además de
este requisito, prevé que la misma se otorgará previo
informe de la dirección del establecimiento. Y es
precisamente la evaluación que de los informes periciales
producidos en estas actuaciones por los debidos
profesionales no me permiten acceder a tal petición.
En efecto, en fs. 180/181 el perito en psquiatría y
psicología médica doctor Marcelo Brandimarti ha expresado
que Barreda durante la entrevista y en relación al hecho
que motivó su detención objetiva ideas sobreevaluadas de
tinte paranoide, de daño y perjuicio que no lo movilizan
y se encuentran circunscriptas a la persona de sus
víctimas. Dice que del hecho prefirió no hablar pero que
a medida que transcurre la entrevista hace referencia al
mismo con un arrepentimiento vacuo y desprovisto de
repercusión afectiva. El perito ha señalado que el
condenado termina justificando lo ocurrido.
En fs. 184/185 luce el informe integral realizado
por el Servicio penitenciario y desde el área psicológica
se ha expresado que “Se sugiere la continuidad de
dispositivos de contención como una variable
indispensable en la contribución de su estabilidad, ya
que resultan inciertos los recursos subjetivos con los
que podría contar en caso de que alguna situación vivida
como hostil reedite vivencias pasadas”.
En fs. 187 se encuentra glosada la resolución
general de los peritos y en ella advierto que han
sostenido “…es dable señalar como elementos de reserva
las características subjetivas antes consignadas acerca
los inciertos recursos simbólicos con los que podría
contar en caso de que alguna situación vivida como hostil
reedite vivencias pasadas, como así también la ausencia
de elementos con los que cuenta este equipo técnico
respecto de su modalidad conductal durante el período de
detención domiciliaria. Por lo antes expuesto, se arriba
por el momento, a un pronóstico insertivo desfavorable
para el otorgamiento de la libertad condicional”.
En fs. 190 las peritos psicológas afirman “Respecto
del delito, manifiesta que a veces aparecen las imágenes,
dice es algo que no se me va a borrar nunca...es
superlativo a la muerte de mi madre. Mientras relata su
lenguaje gestual cambia, mira para abajo, camina, se
inquieta, se lo observa movilizado. Al preguntarle sobre
qué actitud asumiría en la actualidad frente a la
situación amenazante vivida, que culminó con su
detención, responde…es que cuando las mujeres se
empacan…y si encima le dan cuerda…”. Agregan que se
ratifica lo explicitado en el informe previo, el delito
como un pasaje al acto que produjo una modificación de su
economía psíquica, es decir la liberación mediante el
acto homicida de lo que no se conseguía tramitar de otro
modo. Como una forma de hacer justicia, respecto del
exceso que este sujeto estaba soportando, portando la
marca de una reinvindicación de su lugar de víctima.
Estas expertas palabras fundan mi criterio para
desechar el planteo y apartarme de esta manera del
parecer del doctor Gutierrez en cuanto éste afirmó que
los mencionados informes eran satisfactorios.
Pero aún desde otro punto de vista llego a igual
conclusión.
Si por vía de hipótesis otra fuera mi decisión,
claramente, resultaría incompatible con lo fundamentado
por este Magistrado para desechar el argumento principal
de la defensa, esto es la libertad definitiva de Barreda.
Nótese que si he manifestado que la nota característica
del sistema de ejecución de la pena es la progresividad
en el cumplimiento de ésta, precisamente y en virtud de
la prisión domiciliaria que venía gozando Barreda se ha
visto impedido de cumplimentar con esa gradual confianza
que el Estado deposita en los sujetos en el estadio
anterior a la plena libertad locomotiva. O sea, revocada
o no una prisión domiciliaria, ciertamente los condenados
a esa forma de cumplimiento no demuestran si son capaces
de responder a las variadas exigencias que en mérito
artículo 13 del Código Penal se pueden imponer para
otorgar ese beneficio.
Pero más aún. También el mencionado artículo habla
que para otorgar la libertad condicional, el condenado
haya observado con regularidad los reglamentos
carcelarios sobre el cumplimiento. Obviamente también
esta exigencia se encuentra ausente ante el cumplimiento
de una prisión domiciliaria, y no resultaría coherente
meritar los producidos durante su período de alojamiento
en las unidades, dado el excesivo tiempo al que me
debería remontar.
En consecuencia, siendo que sólo el requisito
temporal se encuentra presente de los previstos en el
artículo 13 del Código Penal, considero que –en esta
oportunidad- la libertad condicional solicitada en
beneficio del condenado Ricardo Barreda no podrá ser
concedida.
Es mi sincera convicción (arts. 210 del Cód. Proc.
Pen.).
POR ELLO, de conformidad con los arts. 8 inc. b) de
la ley 12.060, 13 y 16 del Cód. Pen., 1 y 12 de la ley
24.660,
RESUELVO:
I) No hacer lugar a la solicitud de libertad por
cumplimiento total de la pena del condenado Ricardo
Alberto Barreda en la causa nº 84.446.
II) No hacer lugar a la libertad concional
solicitada en favor del nombrado por el señor Defensor
Particular Eduardo Gutierrez en la causa de mención,
seguida ante la Sala I de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal -la que fuera vista en instancia
única y juicio oral- por los delitos de homicidio
calificado por el vínculo (tres hechos) y homicidio
simple, todos ellos en concurso real, en los términos de
los arts. 55, 79 y 80 inc. 1 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese.
Fdo. Raúl Dalto. Juez. Ante mi: María Laura Bersi.
Auxiliar Letrado.



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