8/2/11

Para el divorcio, las injurias son imprescriptibles



La Cámara Civil consideró que "no existe texto legal alguno" que disponga el instituto de la prescripción entre los cónyuges, por lo cual decretaron el divorcio vincular por la causal del inciso 4 del artículo 202 del Código Civil, aunque "las injurias graves daten de hechos ocurridos hace más de diez años desde la interposición de la demanda".

De esta manera, los camaristas declararon disuelta la sociedad conyugal. Asimismo, sostuvieron que "al encontrarse acreditado el maltrato que profería el hombre a su esposa frente a clientes y empleados de la empresa familiar", resulta viable "la causal de injurias graves invocada por la actora". En cuanto a la causal de injurias graves y abandono voluntario y malicioso invocado por el demandado reconviniente señaló la juzgadora que "no se encuentran acreditadas con las declaraciones testimoniales recabadas, máxime con el comportamiento que la esposa demostró haber tenido para con su marido en los momentos difíciles que la pareja tuvo que atravesar".
Finalmente con relación al abandono alegado por el esposo, los magistrados resolvieron que el mismo "no reúne las características de malicioso y voluntario", y que fueron los dos esposos quienes dejaron el domicilio conyugal.
La causal del inciso 4 del artículo 202 del Código Civil, está constituida "por toda clase de actitudes o hechos y, en general, modos de comportamiento de uno de los cónyuges que importen un agravio para el otro; que signifiquen una violación de los deberes conyugales o un atentado a la dignidad, honor y reputación del otro cónyuge hiriendo sus justas susceptibilidades". "Pueden resultar de palabras, escritos, gestos, actitudes o hechos ultrajantes, por los cuales uno de los esposos muestra hacia el otro sentimientos de odio, aversión, repulsa, rencor, hostilidad, repugnancia, animosidad, descortesía, desaire, menosprecio, desconsideración, indiferencia", recordaron las juezas firmantes Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat.
"No se requiere la comisión de más de un evento injuriante para que quede configurado el supuesto de injurias graves como causal de divorcio; basta un solo acto, si por su gravedad y trascendencia permite concluir en la imposibilidad de la convivencia", consigna el fallo.
El demandado reconviniente señaló que "los eventos mencionados por los testigos" (quienes refieren a los malos tratos verbales que el marido le profirió a la esposa delante de personal de la empresa familiar), "carecen de actualidad como para que puedan configurar la causal de injurias graves invocada, pues acontecieron hace más de diez años". En cuanto a este argumento, "por más antiguos que sean los hechos injuriosos mientras hayan sucedido durante la vida marital, la prescripción no corre entre marido y mujer", explicaron los camaristas. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la iniciación del proceso de divorcio "no cambia la situación para las partes, en tanto no existe plazo de prescripción o caducidad de la acción; ningún texto fija el término que pude transcurrir entre la violación de los deberes matrimoniales y el ejercicio de la pertinente acción de separación o divorcio".
Asimismo, la Cámara determinó que no es correcto considerar que el simple conocimiento de los hechos seguido de un silencio o falta de protesta por parte de la esposa "implique un perdón tácito que priva al cónyuge de prevalecerse en esta causa en una demanda de divorcio, pues la existencia de reconciliación debe ser acreditada fehacientemente por el cónyuge que la pretende cumplida o que pretende su eficacia".
Para la apreciación de las injurias graves, "se debe tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho de las partes, pues no cualquier injuria constituye la causal, sino sólo la que es grave". "Reviste gravedad la injuria que excede de la medida en que los cónyuges se deben recíprocamente tolerancia, es decir, la que por su intensidad y trascendencia hace imposible el mantenimiento de la convivencia habitual". No obstante, abogados consultados refirieron que en caso de que no haya existido continuidad en el maltrato, las injurias deberían haber prescripto, en oposición a lo sentenciado por la Cámara.
En conclusión, "a quien invoca el abandono del hogar, le basta con acreditar el hecho material del alejamiento, y al cónyuge que se retira le incumbe probar, a su vez, que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud", pues en caso contrario "debe reputarse el retiro del hogar con las características que la ley determina para configurar la causal prevista en el inc. 5 del art. 202 CCiv.; en suma, el sólo retiro del hogar por parte de uno de los cónyuges, en principio, lleva a presumir la voluntariedad y maliciosidad exigida por la ley para configurar esta causa", esgrimieron los jueces de la Sala D.


FALLO

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "S., H. S. c/ J. M. s/divorcio", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat. El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) El pronunciamiento.
A fojas 555/561 se dicta sentencia admitiendo la demanda intentada por H. S. Sassone, con costas, y rechazando la reconvención interpuesta por Mohammed Jarse, decretándose en consecuencia el divorcio vincular de ambos cónyuges, por culpa exclusiva de este último, por haber incurrido en la causal de injurias graves (art. 202, inc. 4º y art. 214  inc. 1º del Código Civil). Por último se declaró disuelta la sociedad conyugal (conf. art. 1306 del Código Civil), imponiéndole las costas del proceso al demandado vencido. Asimismo regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Sostuvo la señora jueza de grado, que encontrándose acreditado con la prueba testimonial el maltrato que profería el Sr. Jarse a su esposa frente a clientes y empleados de la empresa familiar, resulta viable la causal de injurias graves invocada por la actora. En cuanto a la causal de injurias graves y abandono voluntario y malicioso invocado por el demandado reconviniente señaló la juzgadora que no se encuentran acreditadas con las declaraciones testimoniales recabadas, máxime con el comportamiento que la esposa demostró haber tenido para con su marido en los momentos difíciles que la pareja tuvo que atravesar. Finalmente con relación al abandono alegado por Jarse resuelve la Juez de grado el mismo no reúne las características de malicioso y voluntario, y que fueron los dos esposos quienes dejaron el domicilio conyugal.
II) Apelación y agravios
1) La sentencia fue apelada por el demandado reconviniente a fs. 568, con recurso concedido libremente a fs. 569 y fundado con la expresión de agravios de fojas 590/3, cuyo traslado fue contestado por la accionante a fs. 595/6; también han sido apelados los honorarios regulados en la sentencia.
2) Se agravia el demandado reconviniente pues entiende que la "a quo" ha hecho una apreciación parcial de las pruebas recolectadas en la causa. Que ha omitido tener en consideración que las declaraciones testimoniales dan cuenta de circunstancias que han sucedido hace más de diez años, que han sido admitidas y consentidas por los cónyuges y que no pueden validamente configurar una causal hábil para decretarse el divorcio. Además se queja porque no se decretó el divorcio vincular por la causal de injurias graves contemplada en el artículo 202, inciso 4º, del Código Civil por él introducida. Sostiene que fue la actora la que ha privado a su marido del apoyo, la contención y los cuidados mínimos que se le debe al cónyuge más aún cuando atraviesa una enfermedad grave como la padecida por el demandado.
3) A fojas 598/601 dictamina el señor Fiscal General.
IV) La Solución.
1) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:274:113; 280:320; 144:611).
2) Entrando al fondo del asunto, la jurisprudencia ha resuelto que la causal del inciso 4º del artículo 202 del Código Civil, está constituida por toda clase de actitudes o hechos y, en general, modos de comportamiento de uno de los cónyuges que importen un agravio para el otro; que signifiquen una violación de los deberes conyugales o un atentado a la dignidad, honor y reputación del otro cónyuge hiriendo sus justas susceptibilidades. Pueden resultar de palabras, escritos, gestos, actitudes o hechos ultrajantes, por los cuales uno de los esposos muestra hacia el otro sentimientos de odio, aversión, repulsa, rencor, hostilidad, repugnancia, animosidad, descortesía, desaire, menosprecio, desconsideración, indiferencia.
No se requiere la comisión de más de un evento injuriante para que quede configurado el supuesto; basta un solo acto, si por su gravedad y trascendencia permite concluir en la imposibilidad de la convivencia (Bueres- Highton, Código Civil, -del Matrimonio T 1B, 2º reimpresión, Ed. Hammurabi, pg. 135 y ss.).
3) Dice el demandado que la antigüedad de las conductas que se le imputan no son viables para decretar el divorcio por la causal de injurias graves. Que los hechos relatados por los testigos datan de hace diez años atrás y que aún cuando sean conductas moralmente reprochables -por lo que reconoce expresamente que ellas existieron- no pueden válidamente configurar una causal hábil para decretar el divorcio, tal como lo hizo la "a quo". En definitiva, el demandado reconviniente señala que los eventos mencionado por los testigos carecen de actualidad como para que puedan configurar la causal de injurias graves invocada.
En este punto diré que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 336/339, 340/343, 344/347, 350/352 y 454/455 nos dan un amplio panorama del tipo de relación que existía entre los cónyuges.Así, los testigos Díaz, Tirante, Berdion y Torres son coincidentes en relatar que el trato de Jarse para con su esposa era hostil, con reacciones intempestivas, agresiones permanentes, de maltrato verbal, gritos e insultos cotidianos, de discusiones habituales con improperios, todos ellos maltratos frente a empleados o terceros que dan cuenta la existencia de injurias en los términos entablados en la demanda.
Para la apreciación de las injurias graves, el Juez debe tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho de las partes, pues no cualquier injuria constituye la causal, sino sólo la que es grave (CNCiv. Sala K, 30-8-96 "R, M.E. c/ U, C.A.", LL 1999 tomo C, pag. 133), y dentro de su contexto familiar, social y cultural (CNCiv. esta Sala, del 21-02-94 "A. de P., M. de las M. c/ P., J.E.).
Reviste entonces gravedad la injuria que excede de la medida en que los cónyuges se deben recíprocamente tolerancia, es decir, la que por su intensidad y trascendencia hace imposible el mantenimiento de la convivencia habitual.
En cuanto al argumento sostenido por el demandado en sus agravios, es sabido que por más antiguos que sean los hechos injuriosos - probados en la causa- mientras hayan sucedido durante la vida marital, la prescripción no corre entre marido y mujer. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la iniciación del presente proceso de divorcio no cambia la situación para las partes. No existe plazo de prescripción o caducidad de la acción. Ningún texto fija el término que pude transcurrir entre la violación de los deberes matrimoniales y el ejercicio de la pertinente acción de separación o divorcio.
En consecuencia, ante una demanda, el presunto culpable no puede excepcionarse -como en el caso- invocando prescripción alguna, por más antiguos que sean los hechos constitutivos de la causal en que se funda.No es correcto considerar que el simple conocimiento de los hechos seguido de un silencio o falta de protesta por parte de la esposa implique un perdón tácito que priva al cónyuge de prevalecerse en esta causa en una demanda de divorcio, pues la existencia de reconciliación debe ser acreditada fehacientemente por el cónyuge que la pretende cumplida o que pretende su eficacia (conf. Alberto Bueres -Elena I. Highton, "Código Civil y normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial" Tomo I, pag. 918 y ss. Ed. Hammurabi).
Tampoco me parece relevante que los hechos constatados por los testigos hayan sido en el ámbito laboral, como lo dice el quejoso "en la sede de la empresa y con motivo de dinero". Precisamente si de esa forma era el trato en público, si Jarse no se privaba de decirle a su esposa todo lo que pensaba en términos agresivos, puedo inferir que en el ámbito de la pareja -en donde es sabido que es casi imposible que existan testigos por la intimidad del hogar- el trato era al menos igual o peor.
En definitiva, de las constancias de la causa llego a la conclusión que corresponde considerar incurso a la esposo en la causal de injurias graves, pues varios testigos dieron cuenta del inapropiado trato proporcionado a su mujer, que se vio traducido en agresiones verbales, maltratos e intolerancia, haciendo moralmente imposible la vida matrimonial, lo cual fue constatado con las restantes pruebas aportadas a la causa.
Coincido entonces con la señora Juez y el señor Fiscal general, que las manifestaciones de los testigos -analizadas y valoradas correctamente en el fallo recurrido y que obran a fs. 336/339, 340/343, 344/347, 350/352 y 454/455) - acreditan los hechos invocados en la demanda.Por lo expuesto, considero que la conducta del demandado configura injurias graves en los términos del artículo 202, inciso 4º, citado, por lo que voto por rechazar esta queja y confirmar la sentencia de grado en lo que a este punto respecta.
4) Con relación al agravio relacionado con las injurias graves invocadas por Jarse, dice éste último que la actora no ha dado cumplimiento con los deberes conyugales, que ante el padecimiento de su enfermedad terminal y al tomar conocimiento de su diagnóstico, no lo asistió ni moral ni económicamente.
De las pruebas rec olectadas se observa que el testigo Ankah (fs.436/438) refiere que tenía un trato superficial con la pareja que hasta el día de hoy sigue igual, que le prestó dinero a Jarse para una cirugía, más nada refiere de tratos agresivos o de falta de asistencia por parte de Sassone. A su turno el testigo Menehen (fs.439/440) se refiere a Jarse como una persona trabajadora, honesta y correcta y nada dice del papel de su esposa, ni de circunstancias que puedan configurar injurias. Menciona además las cirugías a las que debió ser sometido Jarse y el dinero que le fue prestado a tal fin, cuestión que no significa inexorablemente que su consorte le haya negado asistencia económica que invoca el quejoso. El testigo Breyaui (fs.443/445) sólo señala entre otras cosas el dinero que a Jarse le facilitan en préstamo sus amigos. El testigo Medina (fs. 446/448) hace hincapié en el maltrato que le brindaba el hijo de Jarse a su padre, pero nada aclara con respecto al trato que existía entre los esposos. Accavallo quien depone a fs. 456/458 refiere ser amigo desde hace años de nuestro aquí demandado y que desconoce cual era la relación entre Sassone y su esposo, que perdió contacto con el demandado desde hace 20 o 25 años cuando se mudó del barrio.Finalmente declara Restaino (fs.459/464) quien manifiesta ser médico de Jarse y haberlo acompañado a Colombia para ser intervenido quirúrgicamente. Agrega que Sassone lo ha apoyado "en circunstancias médicas a las que Jarse no quería someterse". También aclara que en lo económico estaba todo cubierto por la actora, que no hubo inconvenientes, sosteniendo al final de su declaración que Jarse le comentó que varios amigos le habían facilitado dinero, lo que no significa necesariamente que su esposa se lo haya negado.
En definitiva varios de los testigos refieren que Jarse se encuentra en una mala situación económica, apartado de la empresa que posee y que son sus amigos quienes lo asisten en ese aspecto, pero ninguna prueba concreta existe en autos que pueda inferir que dicha situación sea imputable a su consorte.
En consecuencia, propongo el rechazo de la queja en análisis.
5) Con relación al abandono voluntario y malicioso del que -dice- fue objeto el demandado reconviniente diré que reiteradamente se ha sostenido que quien invoca el abandono del hogar, le basta con acreditar el hecho material del alejamiento, y al cónyuge que se retira le incumbe probar, a su vez, que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud, pues en caso contrario debe reputarse el retiro del hogar con las características que la ley determina para configurar la causal prevista en el inciso 5º del artículo 202 del Código Civil; en suma, el sólo retiro del hogar por parte de uno de los cónyuges, en principio, lleva a presumir la voluntariedad y maliciosidad exigida por la ley para configurar esta causa (conf. "S.R. Elvira c/ G. M.C. Alberto s/ divorcio", CNCIV, Sala F, del 16 de noviembre de 2001, entre muchos otros).
El recurrente sostiene que la Sra. Sassone le hizo "alquilar a Jarse un departamento para que se fuera a vivir" (v.fs. 592 vta.). Nada de ello se encuentra acreditado en autos.
De las constancias de la causa se desprende que la Sra.Sassone se retiró del hogar conyugal en mayo de 2008 (v.fs.7) dejándose constancia que su esposo también se retiró del mismo. Esta circunstancia se encuentra avalada por la copia del contrato de locación suscripto por el demandado Jarse de la cual surge que el demandado alquiló un departamento destinado para vivienda en Diciembre de 2007, por lo que el mismo se habría retirado antes que la Sra. Sassone, sumado a lo ya mencionado por la "a quo" en el sentido que fue en esa dirección en la que Jarse denunció su domicilio real al presentarse en autos.
Coincido entonces con la decisión adoptada por la sentenciante en cuanto rechaza la reconvención deducida por Jarse.
Por lo expuesto corresponde, en mi opinión, rechazar el agravio y confirmar la sentencia recurrida en lo que a este punto se refiere.
6) Por último, un párrafo aparte me merece la queja expuesta con relación a la asistencia económica a Liliana Jarse.
Dice el demandado que la sentenciante ha descartado las conductas injuriantes de Sassone hacia su persona, referidas a su hija extramatrimonial Liliana Jarse, valorando los comprobantes acompañados por la actora con los que se acreditan los depósitos de dinero que esta última realiza (fs.234/53, 295 y 298 301).
Frente a esto, refiere Jarse que "olvida" que dichos depósitos son como consecuencia de una sentencia judicial por una demanda de alimentos promovida contra nuestro demandado.
Cabe mencionar en primer término que ninguna prueba ha producido el demandado para acreditar los extremos que invoca. Y en segundo lugar destaco que quien tiene la obligación de pagar los alimentos de sus hijos -o nietos- son los propios padres -en el caso el demandado Jarse-, ya sea en cumplimiento de una sentencia judicial o no, pero nunca podríamos invocar que esos pagos -realizados por la actora- demuestren, como lo pretende el demandado, que Sassone sea la responsable de que a Jarse se le iniciara una demanda de alimentos, por la cual resultó condenado.
V. Conclusión. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, propicio a mis distinguidos colegas
1) Rechazar los agravios y confirmar la sentencia recurrida;
2) Las costas de segunda instancia se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCCN).
3) Tratar en acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Así mi voto.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI - ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de septiembre de 2010.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Rechazar los agravios y confirmar la sentencia recurrida;
2) Las costas de segunda instancia se imponen al demandado vencido.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, lo dispuesto por los artículos 1(805.1), 6 , 9 , 30  y 38  del arancel, y considerando que si bien el presente es un proceso que carece de contenido económico, ello no implica que no deba meritarse la situación patrimonial de las partes a fin de fijar una justa retribución de los profesionales intervinientes, se eleva a pesos (.) la regulación de honorarios practicada a favor de los doctores Luis Alberto Feris, Augusto C. Belluscio y Pablo S. Constanzó Escobar, en conjunto.
Por la actuación ante esta alzada, se fija en pesos (.) la retribución del doctor Luis Alberto Feris, y en pesos (.) la de los doctores Miguel M. Silveyra y María Inés Barcus, en conjunto (art. 14 , ley de arancel 21.839). Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El doctor Diego C. Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat 


Fuente: Diario Judicial

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