4/2/11

Habilitan pedido de quiebra por deuda de alimentos

La mujer había iniciado una demanda civil y comercial contra su ex esposo reclamando su quiebra directa, puesto que éste había incumplido con la cuota alimentaria fijada para los hijos de ambos y con los correspondientes aumentos fijados con posterioridad, aduciendo que debió hacerse cargo de absolutamente todas las necesidades de los niños.

 
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó esa acción de quiebra directa, señalándosele a la mujer que no poseía legitimación activa para actuar. Ese Tribunal alegó que la deuda reclamada derivaba de los alimentos y ella no sólo no era titular del crédito sino que la representación que ella ejercía de sus hijos en la demanda por incumplimiento de alimentos había cesado porque éstos habían alcanzado la mayoría de edad.
 
La madre reconoció que al momento de reclamar los alimentos actuó en nombre y representación de sus hijos menores pero también no menos cierto era que el padre de sus hijos no cumplió con la cuota fijada, y que ella aportó en forma exclusiva su obligación y la del ex cónyuge. Por tanto “era acreedora por el aporte exclusivo de su parte para los alimentos con que sus hijos llegaron los dieciocho años”.
 
Los integrantes del Alto Tribunal consideraron que “era evidente” el derecho de la mujer para reclamar el reembolso de lo abonado a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos, aunque remarcaron que “no se trataba del derecho alimentario que es personalísimo y no puede ser transmitido”, sino más bien de un crédito derivado del pago.
 
Además puntualizaron que hay normativas expresas que establecen que si los hijos han vivido con el progenitor que ha demandado en representación de ellos las cuotas alimentarias, cuando éstas ingresen al patrimonio, no lo serán del hijo, sino que le corresponderán a ese progenitor como reembolso de lo que afrontó de su propio peculio para atender las necesidades del menor.
 
Para los ministros votantes de la sentencia N°71 la mujer pidió la quiebra del ex esposo no a los fines de posibilitar alimentos para sus hijos. Éstos, alcanzaron mayoría de edad, convivieron con su madre, quien les otorgó absolutamente lo que necesitaban mientras el padre incumplía su deber alimentario, viéndose en el deber de promover la acción de fijación de cuota y también la de aumento.
 
Así, el Superior Tribunal de Justicia –a través de la sentencia N° 71/10- hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido por la mujer y dejó sin efecto la sentencia de Cámara, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento.


FALLO

C09 6772/4
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de octubre de dos mil diez, estando
reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo
Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr.
Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel,
tomaron en consideración el Expediente Nº C09 - 6772/4, caratulado: “GEHAN,
ADOLFO FORTUNATO S/ QUIEBRA PEDIDA POR MARIA CELINA LUQUE”.
Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio
Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Fundada en una pretensa falta de legitimación activa, a fs.
196/199 vta., la Excma. Cámara rechazó la solicitud formulada por María Celina Luque
de quiebra directa de Adolfo Fortunato Gehan.
Expuso que el crédito esgrimido por la peticionaria deriva de
alimentos fijados oportunamente por la jurisdicción a favor de los hijos del matrimonio que
conformaran Adolfo Fortunato Gehan y María Celina Luque, hoy divorciados. Sostuvo en
consecuencia que María Celina Luque no es titular del crédito y que la representación que
ella ejercía de sus hijos en la demanda por alimentos ya cesó por haber alcanzado ésos
mayoría de edad.
II.- Contra ese pronunciamiento, María Celina Luque deduce el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen (fs.240/243) arguyendo que
la sentencia recurrida contiene fundamento aparente.
Explica que es cierto que cuando reclamó los alimentos actuó en
nombre y representación de sus hijos menores pero también es cierto que el padre de sus
hijos - Gehan - no cumplió con la cuota alimentaria fijada, por lo cual ella debió aportar
en forma exclusiva, además de su obligación, la obligación de su ex cónyuge. Dice
entonces que es acreedora por el aporte exclusivo de su parte para los alimentos con que sus
hijos llegaron a la mayoría de edad.
III.- Se trata de una vía de gravamen que fue deducida dentro del
plazo, con satisfacción de las cargas económica y técnica de una expresión de agravios y,
se dirige contra un pronunciamiento que por causar un agravio de imposible reparación
ulterior es equiparable por sus efectos a una sentencia definitiva. En consecuencia,
corresponde juzgar acerca de su mérito o demérito.
IV.-Adelanto que el fundamento del Tribunal a quo no es
derivación razonada del derecho aplicable a las circunstancias del concreto caso, y paso a
explicitar porqué.
V.- El derecho propio, de María Celina Luque, para reclamar el
reembolso de lo que abonó a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos es evidente. No
se trata del derecho alimentario que, como bien se sabe, es por cierto personalísimo y no
puede ser transmitido (art. 374, Cód. Civil). Se trata de un crédito derivado del pago y por
lo tanto comprendido en las normas generales de los arts. 727 y c.c. del Cód. Civil, en
cuanto otorgan legitimación al tercero para solicitar y obtener el reintegro de lo abonado al
acreedor; y también fundado en las disposiciones del pago por la subrogación legal, art. 768
inc. 2 del Cód. Civil. Instituto complejo y dual, en el que anida una simbiosis de dos ///
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
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Expte. Nº C09 - 6772/4.
figuras distintas: a) un pago relativo y, b) una sucesión singular de derechos que beneficia
al solvens y afecta al deudor, quien no puede aprovecharse sin causa legítima de ese pago,
por el gran y eterno principio que impide el enriquecimiento incausado. Y como la
subrogación legal, se origina en la ley misma que la da lugar, con la cancelación del
derecho del acreedor, se desplaza, al propio tiempo, el título de crédito con respecto al
deudor hacia el tercero pagador" (conf. LLAMBIAS, J. Cód. Civil Anotado, t. II-A, p. 686
TRIGO REPRESAS, F. en "El pago con subrogación y sus efectos", en Rev. Jus n° 6 La
Plata, pp. 235/354).
La jurisprudencia también es pacífica sobre el punto. Dice así, que
si los hijos han vivido con el progenitor que ha demandado en representación de ellos las
cuotas alimentarias, cuando éstas ingresen al patrimonio, no lo serán del hijo, sino que le
corresponderá a dicho progenitor como reembolso de lo que ha afrontado de su propio
peculio para atender las necesidades del menor ante el incumplimiento del alimentante
(conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K M., C. E. y otros c. V., H. J.
23/05/2005. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/8941/2005).
En el mismo orden de ideas, si la cuota alimentaria se ha fijado en
los términos del art. 265 del Código Civil, por la minoridad de los alimentados, ello
importará que la madre sea legitimada para ejecutar la sentencia, como derivación del
derecho propio que le asiste de reclamar, a su coobligado en la prestación, el reembolso de
la parte que como consecuencia de su incumplimiento debió hacer frente para satisfacerla
íntegramente (conf. CNCiv Sala G, 18-4-86; R 21800; íd., íd., 20-10-86, R 24225).
VI.-De ello se sigue el error in iudicando de la sentencia recurrida.
La Sra. María Celina Luque pidió la quiebra de Adolfo Fortunato Gehan no a los fines de
posibilitar alimentos para sus hijos. Éstos, que han alcanzando mayoría de edad,
convivieron con su madre, quien les otorgó absolutamente lo que necesitaban mientras el
padre incumplía su deber alimentario, viéndose en el deber de promover la acción de
fijación de cuota y también la de aumento (Incidentes de "alimentos, tenencia de hijos,
régimen de visitas y litis expensas" y "aumento de cuota alimentaria" en autos Luque de
Gehan, Maria Celina y Adolfo Fortunato Gehan s/divorcio vincular por muerto acuerdo).
La quiebra se ha pedido por el derecho que a la solicitante le asiste como derivado de pagar
lo que era debido por el deudor.
Por lo que si este voto resultase compartido por la mayoría de mis
pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley
deducido para, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida con reenvío a
la instancia anterior a fin que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con
costas devengadas en esta instancia extraordinaria, al justiciable vencido y devolución del
depósito económico a la recurrente. Regular por la labor profesional cumplida ante el
Superior Tribunal del letrado de la recurrente, Dr. Nasif Miguel Seba, y los emolumentos
conjuntos de los abogados del recurrido, Dres. Angel Ernesto Machado y Gustavo Hernán
Beber Gehan, en el 25% de los aranceles que se fijen en primera instancia para la parte
vencedora y vencida respectivamente en la incidencia causada por el pedido de quiebra
(art. 16, decreto ley 100). Todos en la calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
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Expte. Nº C09 - 6772/4.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia
dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 71
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley
deducido para, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida con reenvío a
la instancia anterior a fin que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con
costas devengadas en esta instancia extraordinaria, al justiciable vencido y devolución del
depósito económico a la recurrente. 2°) Regular por la labor profesional cumplida ante el
Superior Tribunal del letrado de la recurrente, Dr. Nasif Miguel Seba, y los emolumentos
conjuntos de los abogados del recurrido, Dres. Angel Ernesto Machado y Gustavo Hernán
Beber Gehan, en el 25% de los aranceles que se fijen en primera instancia para la parte
vencedora y vencida respectivamente en la incidencia causada por el pedido de quiebra (art.
16, decreto ley 100). Todos en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Semhan-Niz-Codello-Rubin.



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1 comentarios :

  1. Qué feo andar publicando este tipo de problemas por Internet. La Sra. aludida no debería pedir que publiquen su vida privada, menos este tipo de cosas...Mal, muy mal..

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