9/12/10

Daño moral a empleada por ser maltratada por el gerente




A la hora de asignar tareas a los empleados, el trato que le dispensen sus superiores se ha convertido en un factor clave para la compañía.
Sucede que, en caso de no ser el adecuado, se le podría ocasionar al dependiente un daño sobre su salud y, consecuentemente, éste podría considerarse despedido.

A raíz de ello, es altamente probable que el empleado no sólo reclame una indemnización por despido sin justa causa sino también un resarcimiento especial por el perjuicio sufrido.
En este escenario, donde proliferan día a día las causas en las cuales los trabajadores se quejan ante la Justicia por el trato que recibieron de sus jefes, los jueces suelen emitir sentencias favorables para los dependientes.
Sin embargo, desentrañar cada caso implica evaluar si se trató de violencia psicológica general, impartida dentro de la empresa, lo cual incluye malos tratos, descalificaciones y agresiones a una gran cantidad de empleados; o de mobbing, cuando recae sobre un trabajador en particular.
Por otra parte, ante esta clase de litigios laborales, los magistrados también analizan si la compensación reclamada encuadra dentro de la Ley de Contrato de Trabajo, aspecto sobre el cual existen divergencias de criterios entre los especialistas en la materia.
En este contexto, en una reciente sentencia, la Justicia ordenó indemnizar a una empleada que se consideró despedida por el cuadro de estrés que le ocasionaron los malos tratos que le dispensaba uno de los gerentes de la compañía donde trabajaba.

A tal efecto, la Cámara laboral entendió que, si bien dicho padecimiento no está comprendido en el listado de enfermedades profesionales, elaborado por el Poder Ejecutivo, quedó demostrado que la dependiente fue víctima de un hostigamiento y abuso de poder de un ejecutivo de la firma y que dichos maltratos le ocasionaron un daño psíquico, que debía ser reparado de acuerdo a las normas de Código Civil.

Maltratos
A raíz de los tratos denigrantes que recibía de parte del gerente al cual debía responder, sumado a un posible traslado a otra sucursal y el cuadro de estrés sufrido por la empleada, la misma decidió considerarse despedida y reclamar ante la Justicia las indemnizaciones correspondientes.

El juez de primera instancia rechazó la demanda, por lo que la empleada se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar el rechazo de su reclamo por enfermedad profesional, fundado en el artículo 1113 del Código Civil, y por daño moral.
En este sentido, sostuvo que fue víctima de maltrato y persecución por parte del ejecutivo, lo cual le había provocado un padecimiento psiquiátrico que la incapacitó en un 25 por ciento.

Destacó que no se valoraron en dicha instancia, de manera correcta, las pruebas aportadas a la causa, en especial de las declaraciones testimoniales y la pericia médica.

En tanto, los camaristas señalaron que, de acuerdo a los testigos, la empleada era víctima de malos tratos por parte de dicho superior quien le decía que no servía para las tareas que estaba haciendo y que, además, la denigraba.

La situación derivó en una tensión tal que se llegó a plantear el traslado de sucursal de la dependiente.
Un punto que también destacaron fue que el maltrato recaía solamente sobre la empleada,por lo que los camaristas consideraron que se trató de un abuso de poder en el ejercicio de un cargo jerárquico.
De acuerdo con el informe médico, "presentó un trastorno depresivo mayor y trastorno por ansiedad generalizada, que la incapacitó en un 25% con nexo causal con el estrés sufrido en el trabajo".

Los magistrados destacaron que "las conductas hostiles, como las que practicaba el gerente, son susceptibles de producir daños en la salud de los dependientes, y ellos no pueden considerarse subsumidos en las indemnizaciones tarifadas de las normas específicas".

"Si bien es cierto que el perjuicio no configura una enfermedad profesional, quedó demostrado que la empleada fue víctima de un hostigamiento y abuso de poder de un gerente de la empresa, por quien esta última debe responder, y que ese hostigamiento le ocasionó el daño psíquico, por lo que el mismo debe ser debidamente reparado conforme lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil", se lee en la sentencia.

En base al porcentaje de incapacidad informado en la pericia médica, y por los padecimientos y tratamientos a los que tuvo que someterse la empleada, condenaron a la empresa a abonar la suma de $40.000 en concepto de indemnización por el daño moral.

Posibles soluciones
El especialista Adrián Faks, del estudio homónimo, señaló que "sería conveniente que las empresas crearan un `comité de conducta laboral´, conformado por altos ejecutivos de diferentes sectores o líneas de servicio.

Dicho comité debería hacerse conocer a toda la empresa, indicando que es un órgano independiente, que reporta en forma directa a la presidencia, y que recibe denuncias, las analiza y resuelve, "todo con absoluta confidencialidad y sin dar a conocer el nombre del denunciante".

"De este modo, quienes realmente estén sufriendo persecuciones laborales, podrán denunciarlo a este comité y se asegurarán que su caso será analizado con seriedad y con la preservación de su identidad", aclaró el especialista.

Así, agregó el experto, "si la compañía llegara a recibir un reclamo (carta documento o una demanda judicial) basado en la "fabricación" de acoso laboral, sería fácil desarmar la maniobra mostrando que, si hubiera sido cierto, el empleado lo habría denunciado en forma oportuna al comité de conducta y no lo hizo".

"Para paliar los casos reales de hostigamiento, la firma, a través de personas especializadas,podría dictar cursos de capacitación obligatorios a todos los jefes, gerentes y directores, en los que se haga fuerte hincapié en el modo de manejarse con el personal subordinado", finalizó Faks.

En tanto, Ricardo Foglia, director del Departamento del Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, sostuvo que "para evitar demandas como la que dieron lugar en la sentencia, el empleador debe obrar preventivamente".

"La empresa debe tener una conducta activa y, frente a un determinado hecho, debe modificar los procedimientos de trabajo; ya que estos son las causas más comunes que posibilitan esas situaciones controvertidas", dijo el experto.

En el caso de enfrentar un problema como el ya mencionado, "deben recurrir a la ayuda de especialistas para recrear en la empresa un ambiente de trabajo armonioso y saludable", concluyó Foglia.

FALLO

Expte. 13.129/2008 - "T. S. K. c/ Supermercados Norte S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 08/09/2010
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL. MALOS TRATOS PROPINADOS POR UN SUPERIOR HACIA LA TRABAJADORA. Hostigamientos y abuso de poder. Situaciones estresantes. Conductas susceptibles de producir daños en la salud de la dependiente. DAÑO PSÍQUICO. Perjuicios generados por un gerente, por quien la empresa debe responder. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Indemnización por el DAÑO CAUSADO EN LA SALUD DE LA TRABAJADORA. Procedencia. Categoría laboral. Diferencias salariales. Procedencia
Buenos Aires, 08 de septiembre de 2010.//-
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: 
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora según el escrito de fs.325I/336I, que mereciera réplica de la contraria a fs.346/348. A su vez, a fs.342I/343I se agravia la citada Provincia ART S.A.-
En relación con los honorarios regulados se agravian los peritos contador y médico según los escritos de fs.322I y fs.341I.-
Por razones de método trataré en primer lugar el agravio de la parte actora, quien cuestiona fundamentalmente que se haya rechazado su reclamo por enfermedad profesional fundado en el art.1.113, C.C. y por daño moral, como que se haya desestimado su reclamo por diferencias salariales y la indemnización prevista en el art.213, L.C.T.-
En lo que respecta al reclamo por enfermedad profesional y daño moral sostiene el recurrente que fue víctima de maltrato y persecución por parte del gerente de la sucursal donde trabajaba, lo que le provocó un padecimiento psiquiátrico que la incapacitó en un 25%, T.O.-
Cuestiona al respecto la valoración que se efectuó de las pruebas aportadas a la causa, en especial de las declaraciones testimoniales, prueba documental y pericia médica.-
Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.-
En ese sentido, advierto que de las declaraciones de los testigos C. (fs.228)) y M. (fs.345) se desprende que efectivamente la actora era víctima de un mal trato derivado de conductas de quien ocupaba el cargo de gerente y que ambos deponentes identifican como M. G.-
La testigo C. afirmó que fue ella quien solicitó el traslado de la actora a la sucursal Palermo, porque tenía muy buenas referencias. También explicó el sistema de ascensos, quedando claro que el lugar de supervisora era el más alto al que se podía llegar, surgiendo de autos que la actora revistió como tal.-
Luego en su declaración la testigo expresa que la actora tuvo problemas con el gerente M. G., que este último la hacía objeto de mal trato consistente en decirle que no servía para el trabajo que estaba haciendo, denigrándola.-
La testigo da cuenta de la gravedad de la situación generada por ese gerente, cuando afirma que la cuestión llevó a plantear que si la actora no () era trasladada de sucursal sería objeto de despido.-
Estas afirmaciones resultan corroboradas por los dichos del testigo M., quien sostuvo haberse desempeñado como personal de seguridad en la sucursal de la demandada. En ese carácter el testigo manifestó haber presenciado el maltrato verbal propinado por el gerente M. G. en perjuicio de la actora, en tanto esta última debía dar órdenes al personal y que aquél la contradecía, a la vez que la maltrataba delante de sus compañeros de trabajo.-
Ambos testigos coincidieron en afirmar que estas actitudes las tenía el tal M. G. solamente respecto de la actora, lo que viene a confirmar el hostigamiento denunciado en la demanda, llevado a cabo por abuso de poder en el ejercicio de un cargo jerárquico.-
En ese orden de ideas, la decisión del traslado de la actora a la sucursal de Coghlan, surge como decisión del propio G. según ambos testigos, y no se han aportado en autos elementos conducentes para demostrar que la modificación impuesta haya respetado lo dispuesto en los arts. 66, 68 y concs. L.C.T.-
Por su parte, el informe médico de fs.355/361vta. establece que T. presenta un trastorno depresivo mayor y trastorno por ansiedad generalizada que la incapacita en un 25% T.O. con nexo causal con el stress sufrido en el trabajo.-
En mi opinión, está claro que conductas hostiles como las que según las pruebas reseñadas practicaba el gerente G. respecto de la actora, son susceptibles de producir daños en la salud de los dependientes, y esos daños no pueden considerarse subsumidos en las indemnizaciones tarifadas de las normas específicas.-
Por ello, si bien es cierto que el perjuicio probado en autos no configura una enfermedad profesional, ha quedado por el contrario sobradamente demostrado que la actora ha sido víctima de un hostigamiento y abuso de poder de un gerente de la demandada, por quien esta última debe responder, y que ese hostigamiento le ha ocasionado el daño psíquico antes mencionado, por lo que en mi opinión el mismo debe ser debidamente reparado conforme lo dispuesto por el art. 1113 C. Civil.-
En consecuencia y atendiendo al porcentaje de incapacidad informado en la pericia médica, y a la prueba informativa que da cuenta de la autenticidad de los padecimientos y tratamientos a los que tuvo que someterse la actora, propongo condenar a la demandada a abonar la suma de $ 40.000 en concepto de indemnización por el daño ocasionado en su salud, suma que resulta comprensiva del daño moral reclamado y que debe proceder atento la existencia de perjuicios que exceden los que se consideran subsumidos en la tarifa propia de la legislación laboral.-
Sobre dicha suma deberán adicionarse los intereses aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357).-
Se agravia asimismo la parte actora porque el Sr. Juez "a quo" desestimó su reclamo por diferencias salariales por categoría en el período oct/03 a sept/04.-
Sostiene al respecto que en dicho período la actora se desempeñaba como supervisora, y que se le abonó la remuneración como si fuera "cajera B".-
Estimo que la queja tendrá favorable recepción. Al respecto resulta relevante el certificado de trabajo expedido por la empleadora en el cual consta que la actora se desempeñó, desde octubre de 1998 hasta diciembre de 2005 como "jefe de cajas" (cfr. fs.27).-
En este contexto, estimo que resultan procedentes las diferencias salariales reclamadas, las que conforme surge del informe de fs.367, ascenderán a la suma de $ 3.276,62.-
El agravio expuesto por el recurrente en relación con la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 208 y 213, L.C.T., no tendrá favorable acogida.-
Al respecto cabe señalar que comparto los argumentos expuestos por el Sr. Juez "a quo" en relación con el rechazo de dicho reclamo fundado en la falta de acreditación de que la actora estuviera gozando de licencia médica en el momento del despido. A tal efecto, se tuvo en cuenta no sólo el intercambio telegráfico y el informe del Correo Argentino (fs.278), sino también los términos del certificado médico adjuntado a fs. 60 y fundamentalmente lo denunciado en la demanda respecto a que en agosto de 2005 se reintegró al trabajo (fs.5vta.).-
En base a lo expuesto, entiendo que los argumentos expuestos por el recurrente no logran conmover los sólidos fundamentos expuestos, ya que el recurrente se limitó a disentir con la decisión judicial sin impugnar, en los términos del art.116, L.O., los fundamentos de la sentencia de grado, por lo que propongo confirmar lo allí decidido.-
Se agravia Provincia A.R.T. S.A. -tercera citada- porque las costas fueron impuestas en el orden causado a pesar de que se hizo lugar a las excepciones de falta de acción y legitimidad pasiva opuesta.-
Cabe señalar que tal como lo resolvió el Sr. Juez "a quo", atento a la naturaleza de las cuestiones planteadas el demandado pudo considerarse con derecho a citarla como tercero, por lo que propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior en relación con este tema.-
En consecuencia, de prosperar mi voto, propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Supermercados Norte S.A. a abonar a la actora dentro del quinto día de notificada y mediante depósito judicial en autos la suma de $ 43.276,62 (Pesos cuarenta y tres mil doscientos setenta y seis con 62/100), con más los intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357).-
El nuevo resultado del juicio que propongo implica dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 279 C.P.C.C.N.).-
Por la forma en que se resuelve y más allá de criterios meramente cuantitativos propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, vencida en lo sustancial del reclamo (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).-
A ese efecto, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los del mismo concepto de la parte demandada, los del perito médico y los del perito contador, en el 15%, 13%, 7% y 7%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O.).-
Por lo actuado ante esta alzada, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior (conf. art.14 Ley 21.839).-
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, concretamente propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Supermercado Norte S.A. a abonar a la actora dentro del quinto día de notificada y mediante depósito judicial en autos la suma de $ 43.276,62 (Pesos cuarenta y tres mil doscientos setenta y seis con 62/100), sobre el que deberán adicionarse los intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo cumplimiento, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357). 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los del mismo concepto de la parte demandada, los del perito médico y los del perito contador, en el 15%, 13%, 7% y 7%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado en esta alzada regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Por sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Supermercado Norte S.A. a abonar a la actora dentro del quinto día de notificada y mediante depósito judicial en autos la suma de $ 43.276,62 (Pesos cuarenta y tres mil doscientos setenta y seis con 62/100), sobre el que deberán adicionarse los intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo cumplimiento, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357). 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los del mismo concepto de la parte demandada, los del perito médico y los del perito contador, en el 15%, 13%, 7% y 7%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado en esta alzada regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior.- 
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//- 
Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA - JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID 
Citar: [elDial.com - AA64B4]



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