La Cámara Civil otorgó, a título provisorio, la guarda de los hijos menores al padre a los efectos de asegurar una acción de vinculación concreta con dicho progenitor, atento "el prolongado período de tiempo en el cual el vínculo en cuestión se encontró interrumpido".
La decisión fue tomada por la Sala G, conformada por los jueces Carlos Alfredo Bellucci, Beatriz Alicia Areán y Carlos Alberto Carranza Casares.
La causa comenzó cuando la Justicia dispuso otorgar provisionalmente la guarda de los hijos menores al padre, tras lo cual la madre accionó en su contra.
"No resulta ocioso recordar que en los procesos cautelares en materia de derecho de familia, las medidas que en ellos se toman adquieren un contorno peculiar verificándose modificaciones en cuanto a su carácter instrumental y los presupuestos que hacen a su admisibilidad, como así también en lo concerniente a la disponibilidad inmediata de su objeto y esencialmente su no sujeción a términos de caducidad de la medida otorgada", consignaron inicialmente los magistrados.
Los camaristas confirmaron la resolución apelada, en cuanto le otorgó de manera provisoria la guarda de los hijos menores al padre, con fundamento en que ello "no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva, sino -a tenor de la valoración efectuada por la a quo que atendió a la pormenorizada petición inicial, a la que se sumaron el tutor ad litem y el Ministerio Pupilar de la anterior instancia- resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica de los niños, de modo de asegurar una acción de vinculación concreta con el actor, interrumpida y postergada durante un prolongado período, conforme se desprende de las constancias de la causa y sus conexos, a la vista".
En cuanto al papel de la madre, los jueces expresaron: "De ahí que, ponderadas las dificultades y vicisitudes que debieron afrontar los menores para mantener y hacer posible el contacto paternal, entiende la Sala, dadas las particularidades que presenta el caso a la vista, que la decisión adoptada resulta acertada, en tanto no importa un castigo para la madre, sino que por el contrario se encuentra determinada -por medio de una vía extrema-, a hallar la una solución definitiva del conflicto parental que afecta en forma directa la salud y desarrollo psíquico de los niños".
Asimismo, "se recuerda que dadas las características propias de toda cautelar, no se exige el conocimiento exhaustivo de la cuestión ni la certeza de que el derecho exista de modo incontestable, sino su mera probabilidad, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados, los cuales deberán ser objeto de valoración al tiempo de dictarse la sentencia definitiva, junto con las restantes probanzas propuestas por las partes", refiere el fallo.
Tras esto, "la provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores, y es a la exposición de su beneficio o a lo que mejor consulte sus intereses -en sentido apropiado- el fin último al que debe tender el proceso", concluyeron los camaristas al confirmar la sentencia de primera instancia.
FALLO
G. V. D. c/ C. R. S. s/ art. 250 CPCC - incidente familia
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución reproducida a fs. 41/42, en cuando dispuso otorgar provisionalmente la guarda de los hijos menores al padre, se alza la accionada cuyos agravios de fs. 178/185 fueron replicados a fs. 187/195. A fs. 200/201 luce dictamen de la Defensora de Menores de Cámara.
II. No resulta ocioso recordar que en los procesos cautelares en materia de derecho de familia, las medidas que en ellos se toman adquieren un contorno peculiar verificándose modificaciones en cuanto a su carácter instrumental y los presupuestos que hacen a su admisibilidad, como así también en lo concerniente a la disponibilidad inmediata de su objeto y esencialmente su no sujeción a términos de caducidad de la medida otorgada (conf. Kielmanovich, J. en "Medidas Cautelares", pág. 135, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000 y L.L. 1996-A-1202).
En autos el otorgamiento a título tutelar y provisorio de la guarda de los menores J. y V. a su progenitor, V. D. G., no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva, sino -a tenor de la valoración efectuada por la a quo que atendió a la pormenorizada petición inicial, a la que se sumaron el tutor ad litem y el Ministerio Pupilar de la anterior instancia (v. fs. 36/37 y fs. 39/40, en copia)- resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica de los niños (cfr. consideraciones formuladas en la pericia psicológica realizada en sede penal, agregada a fs. 51/4 y ratificación de fs. 175/176 -ambas en copia-, expediente n° 14.592/07, a la vista), de modo de asegurar una acción de vinculación concreta con el actor, interrumpida y postergada durante un prolongado período, conforme se desprende de las constancias de la causa y sus conexos, a la vista.
De ahí que, ponderadas las dificultades y vicisitudes que debieron afrontar los menores para mantener y hacer posible el contacto paternal, entiende la Sala, dadas las particularidades que presenta el caso de acuerdo a las consideraciones a fs.180/181 de expediente n° 14.592/07, a la vista, que la decisión adoptada resulta acertada, en tanto no importa un castigo para la madre, sino que por el contrario se encuentra determinada -por medio de una vía extrema-, a hallar la una solución definitiva del conflicto parental que afecta en forma directa la salud y desarrollo psíquico de los niños.
Asimismo, se recuerda que dadas las características propias de toda cautelar, no se exige el conocimiento exhaustivo de la cuestión ni la certeza de que el derecho exista de modo incontestable, sino su mera probabilidad, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados, los cuales deberán ser objeto de valoración al tiempo de dictarse la sentencia definitiva, junto con las restantes probanzas propuestas por las partes.
Así, la provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores, y es a la exposición de su beneficio o a lo que mejor consulte sus intereses -en sentido apropiado- el fin último al que debe tender el proceso.
Por lo expuesto, en tanto los argumentos ensayados por la recurrente no resultan suficientes para torcer la decisión arribada, no cabe sino desestimar la queja incoada.
En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la resolución copiada a fs. 41/42. Con costas a la vencida (art. 69 , cód. proc.).
II. Notifíquese en su despacho al Ministerio Pupilar de Cámara.
III. Regístrese y oportunamente devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente a los interesados.
Carlos A. Bellucci.
Beatriz A. Areán.
Carlos A. Carranza Casares
Compartir
0 comentarios :
Publicar un comentario