A las empresas, les resulta cada vez más dificultoso probar ante los tribunales que el despido de un empleado realmente respondió a una justa causa.
En la Justicia, se evidencia una marcada tendencia a interpretar restrictivamente las pruebas aportadas en el marco de un juicio laboral, lo cual termina traduciéndose en un incremento del resarcimiento previsto -inicialmente- por la compañía al momento de disponer una cesantía.
De esta forma, los empresarios se enfrentan a una gran incertidumbre, que, en la actualidad, se ve alimentada por sucesivos pronunciamientos donde se ponen en jaque a las facultades de dirección de las empresas al momento de despedir a un trabajador.
En este contexto, en una reciente causa, el empleador había decidido desvincular a un ejecutivo por haber violado el deber de no competencia y fidelidad. Lo había acusado de desarrollar un emprendimiento de objeto similar.
Y aunque la firma creyó que contaba con los elementos necesarios para poder justificar la cesantía, para la Justicia no eran suficientes como para demostrar que el dependiente no había actuado de buena fe. En consecuencia, condenó a la compañía a resarcirlo con más de $600.000.
Actividad análoga
En esta oportunidad, el despido del presidente de una empresa, que formaba parte de una multinacional, se produjo luego de que el CEO de la firma recibiera un e-mail, de remitente desconocido, donde se denunciaba que varios dependientes habían montado una empresa competidora.
Actividad análoga
En esta oportunidad, el despido del presidente de una empresa, que formaba parte de una multinacional, se produjo luego de que el CEO de la firma recibiera un e-mail, de remitente desconocido, donde se denunciaba que varios dependientes habían montado una empresa competidora.
En dicho correo se efectuaban, además, algunas precisiones sobre el tema. A los pocos días, los acusados fueron despedidos.
Entonces, el presidente de la firma se presentó ante la Justicia para indicar que el telegrama rescisorio no cumplía con los requisitos legales y también para reclamar las indemnizaciones por despido injustificado respectivas.
El juez de primera instancia rechazó la demanda al entender que se encontraba demostrado queel reclamante había violado los deberes de buena fe, fidelidad y no concurrencia -es decir, llevó adelante un negocio con objeto similar a la empleadora- contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Para cuestionar la sentencia, el dependiente se presentó ante la Cámara de Apelaciones.
Contrariamente, los magistrados consideraron injustificado el despido ya que entendieron que no se había incurrido en una actividad industrial o comercial similar y que el nuevo emprendimiento no implicaba una competencia entre ambas empresas.
Para fundamentar la decisión, los camaristas destacaron que la carta documento, mediante la cual se instrumentó la ruptura del contrato de trabajo, cumplía "a duras penas con las exigencias del artículo 243 LCT".
Además, destacaron que la nueva firma no sólo no desarrolló actividades en competencia con la demandada, sino que no realizó actividad industrial o comercial de ninguna especie.
En tal sentido, señalaron que "no es exacto que la misma fuese competidora de la empleadora ni se podría sostener que, en el futuro, podría serlo", por dos razones:
1º) Porque no existían indicios siquiera acerca de que alguna vez comenzara realmente a funcionar o que no lo hiciera en coordinación con la sociedad demandada y
2º) Porque tampoco hay prueba concreta con relación a que fuese a desarrollar la misma actividad que la de la accionada.
Si bien ambas empresas poseían el mismo objeto societario, los magistrados indicaron que la Corte Suprema señaló que "la formulación del objeto social ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, cosa distinta, indudablemente a la actividad real del establecimiento".
Es decir, el hecho de que ambas tuvieran el mismo objeto societario no implicaba que, necesariamente, fueran a competir en el futuro.
Los magistrados entendieron que si bien podía "aceptarse que se encuentra probado que el ex presidente realizó algunas tareas relativas a la constitución e instalación de dicha empresa e, incluso, en alguna oportunidad, con elementos y personal de la empleadora, dicha circunstancia no posee las implicancias que le adjudica la compañía".
También remarcaron que no existieron pruebas suficientes para que se configure una violación a los deberes de fidelidad y de no concurrencia. En base a dichos argumentos, revocaron la demanda e hicieron lugar al reclamo indemnizatorio.
Incrementos indemnizatorios
Como el despido tuvo lugar en noviembre de 2005, los jueces incrementaron en un 80% la indemnización por antigüedad. También hicieron lugar a la pretensión referida al artículo 2º de la Ley 25.323, ya que el empleado intimó al pago de los resarcimientos por despido mediante un telegrama y la empresa no lo hizo.
Como el despido tuvo lugar en noviembre de 2005, los jueces incrementaron en un 80% la indemnización por antigüedad. También hicieron lugar a la pretensión referida al artículo 2º de la Ley 25.323, ya que el empleado intimó al pago de los resarcimientos por despido mediante un telegrama y la empresa no lo hizo.
Para determinar la reparación por antigüedad, los magistrados consideraron que correspondía descartar tanto la incidencia del "aguinaldo" como la de la gratificación que se le abonaba anualmente al ejecutivo, de conformidad con el plenario "Tulosai".
En este sentido, se indica en la sentencia: "Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador, sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT".
Como el dependiente ganaba $20.000, debió aplicársele el tope previsto en este artículo de la LCT, que de acuerdo al fallo de la Corte Vizzotti debía situarse en $13.400 (67% de 20.000) por mes. Por ello, se fijó la indemnización por antigüedad en $134.000 por los diez períodosque trabajó en la empresa.
En base a estos guarismos, indicaron que el recargo por las leyes de emergencia debía alcanzar a $107.200- y la multa del artículo 2º de la Ley 25.323 a $99.140. Sumados otros rubros, como por ejemplo, preaviso y sustitutiva de preaviso, la indemnización final se fijó en $677.692,17 más intereses.
Repercusiones
Ricardo Foglia, director del departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, señaló que la ley prohíbe que el trabajador realice actividades idénticas o análogas, por sí o través de terceros, a aquellas que desarrolla la compañía donde trabaja, salvo que éste lo hubiere autorizado.
Ricardo Foglia, director del departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, señaló que la ley prohíbe que el trabajador realice actividades idénticas o análogas, por sí o través de terceros, a aquellas que desarrolla la compañía donde trabaja, salvo que éste lo hubiere autorizado.
"Cuando las efectúa en forma no autorizada y genera intereses contradictorios con su empleador, incumple con una de las obligaciones básicas del contrato de trabajo, como es la de no perjudicar los intereses económicos o morales de quien le da trabajo. Tal es, por ejemplo, el caso de desvío de clientela, en beneficio propio o de terceros" destacó el docente.
"La prueba de la competencia desleal está a cargo del empleador, que en este caso no la pudo acreditar", agregó.
Por otro lado, Maira Rita, abogada del estudio Grispo & Asociados, señaló que "la concurrencia que se encuentra prohibida por la ley, es aquella ejercida al margen del contrato de empleo, que configura un perjuicio para el empleador y que afecta sus intereses".
Por otro lado, Maira Rita, abogada del estudio Grispo & Asociados, señaló que "la concurrencia que se encuentra prohibida por la ley, es aquella ejercida al margen del contrato de empleo, que configura un perjuicio para el empleador y que afecta sus intereses".
En tal sentido, "el error de la firma, que dispuso el despido, se basó en que no probó ni alegó en las cartas documento la existencia de perjuicios económicos, y al comunicar la causa del cese no precisó en forma clara y contundente los motivos en los que se fundaba la ruptura del contrato", destacó.
Ante las sospechas de actividades en concurrencia, hay que tomar una actitud precautoria para evitar conflictos, lo que implica realizar auditorías internas para averiguar los hechos, poniendo previamente en conocimiento de los empleados las circunstancias y fases en las que operará la misma, respetando el derecho a la intimidad.
En tanto, Fernanda Sabbatini, abogada del estudio Wiener.Soto.Caparrós, consideró acertado el fallo pero resaltó que "la prueba de la infracción, a veces, puede resultar dificultosa para el empleador".
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo establece como una de las obligaciones del dependiente, el "deber de no concurrencia", es aconsejable también que la compañía "les haga suscribir a sus empleados un manual de conducta", dijo la especialista.
Este documento debería establecer las prácticas prohibidas y los deberes y obligaciones que deben observar los trabajadores y las consecuencias ante sus incumplimientos.
Sin embargo, si existe violación del mencionado manual y la firma decide proceder a un despido con justa causa, "será el juez quien ponderará si la falta cometida por el dependiente reviste una gravedad tal que impide la continuidad del vínculo laboral, sin importar si el documento establecía ese tipo de sanción para la falta cometida", explicó Sabbatini.
Para el caso de grandes corporaciones y para cargos ejecutivos, además de dicho manual, es conveniente suscribir con quienes ocupen cargos y posiciones sensibles, un acuerdo de no competencia, el que debe ser negociado y cumplido aún luego de finalizada la relación laboral por cualquier motivo.
"Este acuerdo debería pactarse con una contraprestación económica a favor del empleado y por un plazo determinado, por lo que, en caso de violación, el empleador estaría en condiciones de ejecutarlo y solicitar los daños y perjuicios correspondientes", concluyó Sabbatini.
FALLO
Expte. 1.260/2007 - "F. L. C. R. c/ Transtex S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 09/09/2010
Fallo
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 3035/3048, que desestimó, en lo sustancial, la demanda instaurada, viene apelada por la actora mediante el memorial presentado a fs. 3090/3099, replicado por la contraria a fs.3102/3118.//-
Asimismo, se registran los recursos del perito contador y la traductora por considerar reducidos los honorarios que se les regularan.-
II.- La señora jueza "a quo" rechazó la reclamación referida a las indemnizaciones por despido (y consecuentemente las multas y recargos anexas a ellas)) por considerar justificado el despido dispuesto por la empleadora el 1º de noviembre de 2005. Entendió, por un lado, que la comunicación de la cesantía cumplía los requisitos exigidos por el artículo 243 L.C.T. y que, además, se encontraba demostrado que el accionante había violado los deberes de buena fe, fidelidad y no concurrencia contemplados en los artículos 62, 63, 85 y 88 de la L.C.T.-
III.-. Sin embargo, a mi criterio obran en autos diversos elementos de juicio que llevan a una solución diferente.-
En primer lugar aludo a las extrañas circunstancias en que, según la versión de la propia demandada, ésta tomó conocimiento de las presuntas irregularidades por parte del accionante. Es que en el responde se alude a la recepción por parte del Presidente y CEO del grupo American Banknote Corporation (ABN) que integra la accionada de un "mail" de un remitente desconocido el día 19/10/05 (once días antes del despido del demandante) donde se denunciaba que el Presidente de Transtex, el actor y otras personas, habían montado subrepticiamente una empresa competidora, efectuando además algunas precisiones sobre el tema, intercambiándose luego diversos correos.-
También llama la atención la actitud posterior de las autoridades del grupo económico dado que, además de efectuar averiguaciones registrales y societarios de la nueva sociedad, la autoridad máxima que había recibido los "correos" convocó a los implicados a dar explicaciones, no () a la casa matriz que se encuentra en U.S.A., tampoco en el lugar de los hechos, Buenos Aires, sino a Brasil, sede de una filial del grupo, reunión que se habría llevado a cabo el 1º de noviembre de 2005, sin que -según lo indica la propia accionada- el accionante admitiera responsabilidad alguna. Pero lo más extraño es que, ese mismo día 1º de noviembre de 2005, se efectuó una auditoría en la sede de Transtex en nuestra ciudad, en los despachos del señor Daniele, Presidente de ésta y del actor y en otras oficinas, y al caer la tarde, se decidió el despido de éste.-
Lo que acabo de reseñar surge claramente de la contestación de demanda, fs.241/242 y si bien es independiente de la comisión o no por parte de F. L. de determinados actos que podrían justificar su separación, arroja una primera sombra acerca del proceder de la empresa, de la inexplicable actitud de realizar una auditoría sin la presencia de los sospechados, los cuales, para más, no se encontraban allí porque habían sido convocados -para responder sobre el mismo tema- a miles de kilómetros de distancia. Más sugestiva, todavía, es la decisión de poner fin al vínculo ese mismo día 1º de noviembre, desconociendo, estimo el resultado de las declaraciones que habría efectuado el demandante en la reunión de Río de Janeiro.-
IV.- Otro elemento a destacar es la CD mediante la cual se instrumentó el distracto que, tal como lo admite la propia sentenciante, cumple a duras penas con las exigencias del artículo 243 L.C.T.;; pero más allá de ello, y aún cuando, examinándola con un criterio amplio pudiera otorgársele el efecto de haber anoticiado debidamente al trabajador de las razones de su cesantía, parece evidente que solamente podría admitirse la prueba de los extremos en ella invocados, tal como lo expresa, con absoluta claridad, el citado artículo 243, cosa que, a mi juicio no se ha logrado.-
Es exacto el resumen de la misma que se efectúa en la sentencia apelada (fs.3041) y del mismo surge que se le imputa al accionante: 1) Haber realizado actividades a favor de Machine Cards and Technology SA (MTC); 2) Saber que la misma realiza actividades en competencia con la empleadora; 3) Que ha violado el principio de buena fe y que incumplió los deberes de "fidelidad" y "no concurrencia" contemplados en los artículos 85 y 88 respectivamente de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Por lo pronto, cabe puntualizar que surge inequívocamente de autos, arribando firme a esta sede, que MTC no solamente no desarrolló actividades en competencia con la demandada sino que, incluso, no realizó actividad industrial o comercial de ninguna especie; debe aclararse, al respecto, que según lo indica la propia accionada a fs.240vta. la citada sociedad se constituyó en agosto de 2004 y cuando se precipitaron los hechos que habrían originado el despido del accionante llevaba más de dieciseis meses sin que hubiera comenzado a funcionar. Es por ello que no es exacto que la misma fuese "competidora" de la empleadora, siendo del caso destacar que tampoco podría sostenerse que en el futuro pordría serlo y ello así, por dos razones: 1) porque no existen indicios siquiera acerca de que alguna vez comenzara realmente a funcionar o que no lo hiciera en coordinación con la sociedad demandada y 2) porque tampoco hay prueba concreta con relación a que fuese a desarrollar la misma actividad que la de la accionada. Es cierto que ambas poseen el mismo objeto societario pero al respecto debe recordarse ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (aunque refiriéndose a otro tema, desde luego) que la formulación del objeto social ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, cosa distinta, indudablemente a la actividad real del establecimiento (Fallos 316, 713). Por ello de que posea el mismo objeto societario no implicaba que, necesariamente, fuera a competir con ella en el futuro cumpliendo exactamente la misma actividad productiva y comercial.-
Destaco, además, que el movimiento de pequeñas sumas de dinero de la cuenta bancaria MTC y los gastos de telefonía, electricidad, agua, etc. a los que se apunta en el fallo, no parecen tener la relevancia que se les adjudica dado que, inclusive, no van más allá de los movimientos mínimos, comunes al inicio de cualquier emprendimiento, el cual, de todos modos, luego de más de un año, aún no había comenzado.-
En otro orden de cosas, debe rescatarse que no existe discusión acerca de que el actor no fue creador, fundador, director o socio de MTC. La única vinculación concreta con la misma fue que el inmueble donde se instalaría había sido adquirido, en un 50% por la esposa del demandante, cosa que, por sí misma, es obvio que no implica incumplimiento alguno.-
V.- Puede aceptarse que se encuentra probado que el actor realizó algunas tareas relativas a la constitución e instalación de dicha empresa e, incluso, en alguna oportunidad con elementos y personal de Transtex pero esta circunstancia no posee las implicancias que le adjudica la señora juez "a quo" y la accionada. En efecto, entiendo que -en el concreto caso de autos- debe descartarse en gran medida la connotación injuriosa que, en principio, pudiera otorgársele. Es que, por un lado, esa prueba se extrae, fundamentalmente, de los dichos de Bermúdez (fs.2866/2872) los que deben ser apreciados con estrictez, dado que se trata de un director de la sociedad demandada y apoderado de la misma (fue quien suscribió la CD mediante la cual se formalizó el despido) pero, a su vez, el testigo Daniele (fs.2660/2667) que era Presidente de la demandada en la época en que ocurrieron los hechos (y cuyo testimonio también debe ser apreciado con un prisma restrictivo por tener juicio pendiente con la empresa), avaló la versión del actor dado que sostiene que fue él quien le indicó al accionante todo lo atingente a la creación de MTC con aportes humanos y materiales proveídos por Transtex, aclarando que ello le había sido ordenado por las autoridades del grupo económico que integraba ésta, los que después desconocieron esas instrucciones; en este punto, no comparto tampoco la postura de la magistrada interviniente en el sentido de relativizar esta declaración, señalando que el trabajador debió demostrar que se contaba con la aprobación de las principales cabezas del grupo ABN, toda vez que la palabra del Presidente del directorio de la sociedad local resulta más que suficiente como para eximir de responsabilidad laboral al accionante, sin perjuicio, obviamente, de la que pudiera caberle a aquél de no ser exacta su aseveración en torno a las instrucciones recibidas desde la casa matriz.-
Tenemos entonces que si se acepta el testimonio de Bermúdez no obstante -insisto- su calidad de director y apoderado de la firma, no cabe sino, hacer lo propio con los dichos de Daniele, aún tomando en cuenta que tiene juicio pendiente con ella. Por el contrario de descartarse, debe hacérselo con ambas declaraciones. Por lo tanto, si se tienen por probadas las tareas del actor para la constitución material, pordría decirse así, de MTC, cabe también tener por acreditado que lo hizo a instancias del Presidente de la sociedad; de lo contrario, no podría hablarse de prueba suficiente de la realización de esas tareas.-
Huelga decir que, tal como incluso lo ha resuelto esta Sala, al contarse, más que con la conformidad, con la orden de la máxima autoridad societaria, se legitima la conducta que pudo ser discutible del subordinado (esta Sala SD nº35.771 del 30-12-08 "Sartorio, Rolando C. C/ Schutter Argentina S.A. s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA500E]).-
Asimismo, me permito señalar que, en rigor, algunas otras actitudes que se le endilgan al actor, tales como la compra en parte de una impresora para MTC y el costo en personal y elementos materiales y el perjuicio económico que pudo haber sufrido la empleadora, resultan ajenas a la hipotética violación de los deberes de "fidelidad" y "no concurrencia" que son los únicos que le enrostraron al comunicársele la cesantía, motivo por el cual no pueden ser examinados en este proceso (cfr.artículo 243 L.C.T. cit.).-
Por otro lado, debo señalar que la jurisprudencia de esta Sala que cita la accionada al contestar agravios resulta inaplicable al caso, puesto que en "Sartorio" [Fallo en extenso: elDial.com - AA500E] se trataba de un trabajador que creó y dirigió una empresa propia de corte similar y que no contaba con la autorización del empleador, mientras que en "Ortiz" se habían efectuado negociaciones que podían implicar, potencialmente, un perjuicio para el principal, mientras que en autos no se produjo, por parte del demandante negociación alguna.-
VI.- En síntesis, nos encontramos frente a: 1) Un procedimiento interno para averiguar los hechos que deja muchas dudas; 2) Una comunicación de despido cuanto menos imprecisa y que, además, alude solamente a problemas de infidelidad laboral y violación al principio de no concurrencia; 3) La falta de funcionamiento durante más de un año de la empresa creada; 4) La total desvinculación del actor en cuanto a la creación, dirección e integración como socio de la misma; 5)La distinción que cabe efectuarse entre objeto societario y actividad de la sociedad; 6) La falta de certidumbre acerca de cual sería la actividad futura de ella y 7) La manifestación vertida por el entonces Presidente del directorio de la demandada en el sentido de haber sido quien le indicara expresamente que es lo que debía hacerse con la empresa creada. Todas estas razones son las que me llevan a propiciar se considere injustificado el despido operado (artículo 242 LCT), se revoque en este aspecto la demanda instaurada y, consecuentemente, se haga lugar a la misma en cuanto reclama las indemnizaciones por despido, omisión de preaviso e integración del mes de cesantía.-
VII.-Consecuentemente con lo expuesto, debe admitirse, igualmente, recargo impuesto por las leyes 25.561 y 25.972. Una nueva lectura y análisis de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley 25.972 permite inferir que la indemnización que corresponde extender en virtud de la Ley 25.561 artículo 16, es la estipulada en el artículo 245 de la L.C.T. Atento que la fecha del distracto en la causa fue 1-11-05, es decir cuando ya estaba vigente la normativa antes mencionada corresponde se fije el rubro de la liquidación en el 80% de la base del artículo 245 L.C.T.-
También debe acogerse la pretensión referida al artículo 2 de la Ley 25.323 toda vez que el actor intimó el pago de los resarcimientos por despido mediante el telegrama que en copia obra a fs.89, reconocido por la contraria a fs.237, número 160, obviamente con resultado negativo.-
Por el contrario, entiendo que la multa contemplada en el artículo 1 de la mencionada Ley 25.323 no podrá ser acogida dado que no se ha acreditado la existencia de deficiencia registral alguna.-
VIII.- A los efectos de determinar el importe de la indemnización sustitutiva del preaviso (dos meses, atento la antigüedad del accionante) corresponde partir de la retribución mensual percibida ($20.000 mensuales, peritaje contable anexo de fs.2917) a lo que deberá añadirse la incidencia del sueldo anual complementario no así la incidencia de la gratificación anual correspondiente al año 2005 ya que se paga con frecuencia anual, no mensual, lo cual excluye la regla del sistema de "normalidad próxima".-
En base a todo ello, se arriba a la suma final por este concepto de $43.334.-
De acuerdo a las mismas pautas, y dado que la exintinción del vínculo se produjo, según se indicara, el 1-11-05, la integración del mes de cesantía debe ser fijada, también, en $19.334 más SAC = $20.945,17
En cambio, para determinar la reparación por antigüedad, corresponde descartar tanto la incidencia del "aguinaldo" como la de la gratificación aludida que, tal como surge de autos, se abonaba anualmente, todo de conformidad con la doctrina sentada en el Plenario 322 del 19-11-09 "Tulosai, Alberto c/ Banco Central de la República Argentina" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] donde se dijo: "Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.".-
Queda en pie, entonces, solamente el importe del sueldo mensual, es decir $20.000 que sin embargo, es superior, indudablemente, al tope establecido en función del artículo 245 LCT para la actividad donde se desempeñaba el actor (ver CCT 60/89, $3.938,97), articulando la actora la invalidez constitucional de dicho precepto en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400].-
En relación con el pedido de inconstitucionalidad del tope legal previsto en el artículo 245 L.C.T., esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en la Sentencia nº 32.311 del 21/12/04 en autos nº7.921/04 "Diamandy Gustavo Alberto c/ Máxima S.A. AFJP s/despido" donde se dijo que, en cuanto la Corte es el intérprete final de la Constitución Nacional, sus decisiones fundadas en la interpretación de una garantía constitucional son vinculantes para los tribunales inferiores respecto de los casos en los que se discuten los alcances de esa misma garantía. En "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400] la Corte, descalificó inequívocamente, como contrario a la protección contra el despido arbitrario consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, todo sistema indemnizatorio tarifado, cuya validez general no excluyó, que determine que la indemnización por el despido sin justa causa resulta inferior en un 33% por lo menos, a la que resultaría de multiplicar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de prestación de servicios, por la antigüedad computable. Esa es la regla que la Corte formuló y ésta la regla que corresponde aplicar en perfecta coherencia con la doctrina vinculante de la Corte.-
Por ello, deberá utilizarse la cifra de $13.400 (67% de 20.000) por mes, fijándose así la indemnización por antigüedad $134.000, atento los diez períodos computables.-
En base a estos guarismos, el recargo por las leyes de emergencia debe alcanzar a $107.200- y la multa del artículo 2 ley 25.323 a $99.140.-
IX.- Corresponde examinar ahora el otro aspecto de la queja, referido al rubro "Utilidades Acuerdos 8/02" que fuera desestimado por la sentenciante (fs.3098 último párrafo/3098 vta.). En este punto entiendo que debe mantenerse lo resuelto en primera instancia, toda vez que los dichos de un sólo testigo (Daniele) resultan insuficientes como para tener acreditada nada menos que la existencia de un reconocimiento por parte de la empresa de un porcentaje de entre el 5 y el 10% de las utilidades brutas y la entrega de hasta un 2,5% de las acciones de la sociedad.-
X.- En suma, y de acuerdo a todo lo expuesto, deberá elevarse el importe de condena a la suma de $677.692,17.- la que deberá ser abonada en el plazo y con los intereses fijados en primera instancia y que arriban firmes a esta sede.-
Atento lo dispuesto en el artículo 279 CPCCN corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia lo cual torna abstractos los recursos deducidos con relación a este último aspecto.-
Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada, vencida en lo sustancial (artículo 68 CPCCN) y a tales efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 16%, los de la demandada en el 11%, los del perito contador en el 6% y los de la traductora pública en el 4%, en todos los casos sobre la suma de capital e intereses. En cuanto a las de Alzada, sugiero fijarlos en el 25% de lo que corresponda a la representación letrada de cada parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior (artículo 38 L.O.; artículos 6°, 7°, 8º , 14° y concordantes de la ley 21.839, artículos 3° y 12del Decreto Ley N °16.638/57 ).-
XI.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto que: a) se confirme la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y se la modifique en cuanto al capital nominal que se fija en $677.692,17.- al que se adicionarán los intereses fijados en origen; b) se impongan las costas de ambas instancias a la demandada; y c) se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las labores realizadas en primera instancia , los del perito contador y los de la traductora pública, en el 16 %, 11 %, 6% y 4%, respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital e intereses y d) se fijen los honorarios de la representación letrada de cada parte en el 25% de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (artículo 68 CPCCN; artículos 6°, 7°, 9°, 14° y concordantes de la ley 21.839, artículos 3 y 12 del Decreto Ley Nº16.638/57 y Ley 20.243).-
I.- La sentencia de fs. 3035/3048, que desestimó, en lo sustancial, la demanda instaurada, viene apelada por la actora mediante el memorial presentado a fs. 3090/3099, replicado por la contraria a fs.3102/3118.//-
Asimismo, se registran los recursos del perito contador y la traductora por considerar reducidos los honorarios que se les regularan.-
II.- La señora jueza "a quo" rechazó la reclamación referida a las indemnizaciones por despido (y consecuentemente las multas y recargos anexas a ellas)) por considerar justificado el despido dispuesto por la empleadora el 1º de noviembre de 2005. Entendió, por un lado, que la comunicación de la cesantía cumplía los requisitos exigidos por el artículo 243 L.C.T. y que, además, se encontraba demostrado que el accionante había violado los deberes de buena fe, fidelidad y no concurrencia contemplados en los artículos 62, 63, 85 y 88 de la L.C.T.-
III.-. Sin embargo, a mi criterio obran en autos diversos elementos de juicio que llevan a una solución diferente.-
En primer lugar aludo a las extrañas circunstancias en que, según la versión de la propia demandada, ésta tomó conocimiento de las presuntas irregularidades por parte del accionante. Es que en el responde se alude a la recepción por parte del Presidente y CEO del grupo American Banknote Corporation (ABN) que integra la accionada de un "mail" de un remitente desconocido el día 19/10/05 (once días antes del despido del demandante) donde se denunciaba que el Presidente de Transtex, el actor y otras personas, habían montado subrepticiamente una empresa competidora, efectuando además algunas precisiones sobre el tema, intercambiándose luego diversos correos.-
También llama la atención la actitud posterior de las autoridades del grupo económico dado que, además de efectuar averiguaciones registrales y societarios de la nueva sociedad, la autoridad máxima que había recibido los "correos" convocó a los implicados a dar explicaciones, no () a la casa matriz que se encuentra en U.S.A., tampoco en el lugar de los hechos, Buenos Aires, sino a Brasil, sede de una filial del grupo, reunión que se habría llevado a cabo el 1º de noviembre de 2005, sin que -según lo indica la propia accionada- el accionante admitiera responsabilidad alguna. Pero lo más extraño es que, ese mismo día 1º de noviembre de 2005, se efectuó una auditoría en la sede de Transtex en nuestra ciudad, en los despachos del señor Daniele, Presidente de ésta y del actor y en otras oficinas, y al caer la tarde, se decidió el despido de éste.-
Lo que acabo de reseñar surge claramente de la contestación de demanda, fs.241/242 y si bien es independiente de la comisión o no por parte de F. L. de determinados actos que podrían justificar su separación, arroja una primera sombra acerca del proceder de la empresa, de la inexplicable actitud de realizar una auditoría sin la presencia de los sospechados, los cuales, para más, no se encontraban allí porque habían sido convocados -para responder sobre el mismo tema- a miles de kilómetros de distancia. Más sugestiva, todavía, es la decisión de poner fin al vínculo ese mismo día 1º de noviembre, desconociendo, estimo el resultado de las declaraciones que habría efectuado el demandante en la reunión de Río de Janeiro.-
IV.- Otro elemento a destacar es la CD mediante la cual se instrumentó el distracto que, tal como lo admite la propia sentenciante, cumple a duras penas con las exigencias del artículo 243 L.C.T.;; pero más allá de ello, y aún cuando, examinándola con un criterio amplio pudiera otorgársele el efecto de haber anoticiado debidamente al trabajador de las razones de su cesantía, parece evidente que solamente podría admitirse la prueba de los extremos en ella invocados, tal como lo expresa, con absoluta claridad, el citado artículo 243, cosa que, a mi juicio no se ha logrado.-
Es exacto el resumen de la misma que se efectúa en la sentencia apelada (fs.3041) y del mismo surge que se le imputa al accionante: 1) Haber realizado actividades a favor de Machine Cards and Technology SA (MTC); 2) Saber que la misma realiza actividades en competencia con la empleadora; 3) Que ha violado el principio de buena fe y que incumplió los deberes de "fidelidad" y "no concurrencia" contemplados en los artículos 85 y 88 respectivamente de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Por lo pronto, cabe puntualizar que surge inequívocamente de autos, arribando firme a esta sede, que MTC no solamente no desarrolló actividades en competencia con la demandada sino que, incluso, no realizó actividad industrial o comercial de ninguna especie; debe aclararse, al respecto, que según lo indica la propia accionada a fs.240vta. la citada sociedad se constituyó en agosto de 2004 y cuando se precipitaron los hechos que habrían originado el despido del accionante llevaba más de dieciseis meses sin que hubiera comenzado a funcionar. Es por ello que no es exacto que la misma fuese "competidora" de la empleadora, siendo del caso destacar que tampoco podría sostenerse que en el futuro pordría serlo y ello así, por dos razones: 1) porque no existen indicios siquiera acerca de que alguna vez comenzara realmente a funcionar o que no lo hiciera en coordinación con la sociedad demandada y 2) porque tampoco hay prueba concreta con relación a que fuese a desarrollar la misma actividad que la de la accionada. Es cierto que ambas poseen el mismo objeto societario pero al respecto debe recordarse ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (aunque refiriéndose a otro tema, desde luego) que la formulación del objeto social ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, cosa distinta, indudablemente a la actividad real del establecimiento (Fallos 316, 713). Por ello de que posea el mismo objeto societario no implicaba que, necesariamente, fuera a competir con ella en el futuro cumpliendo exactamente la misma actividad productiva y comercial.-
Destaco, además, que el movimiento de pequeñas sumas de dinero de la cuenta bancaria MTC y los gastos de telefonía, electricidad, agua, etc. a los que se apunta en el fallo, no parecen tener la relevancia que se les adjudica dado que, inclusive, no van más allá de los movimientos mínimos, comunes al inicio de cualquier emprendimiento, el cual, de todos modos, luego de más de un año, aún no había comenzado.-
En otro orden de cosas, debe rescatarse que no existe discusión acerca de que el actor no fue creador, fundador, director o socio de MTC. La única vinculación concreta con la misma fue que el inmueble donde se instalaría había sido adquirido, en un 50% por la esposa del demandante, cosa que, por sí misma, es obvio que no implica incumplimiento alguno.-
V.- Puede aceptarse que se encuentra probado que el actor realizó algunas tareas relativas a la constitución e instalación de dicha empresa e, incluso, en alguna oportunidad con elementos y personal de Transtex pero esta circunstancia no posee las implicancias que le adjudica la señora juez "a quo" y la accionada. En efecto, entiendo que -en el concreto caso de autos- debe descartarse en gran medida la connotación injuriosa que, en principio, pudiera otorgársele. Es que, por un lado, esa prueba se extrae, fundamentalmente, de los dichos de Bermúdez (fs.2866/2872) los que deben ser apreciados con estrictez, dado que se trata de un director de la sociedad demandada y apoderado de la misma (fue quien suscribió la CD mediante la cual se formalizó el despido) pero, a su vez, el testigo Daniele (fs.2660/2667) que era Presidente de la demandada en la época en que ocurrieron los hechos (y cuyo testimonio también debe ser apreciado con un prisma restrictivo por tener juicio pendiente con la empresa), avaló la versión del actor dado que sostiene que fue él quien le indicó al accionante todo lo atingente a la creación de MTC con aportes humanos y materiales proveídos por Transtex, aclarando que ello le había sido ordenado por las autoridades del grupo económico que integraba ésta, los que después desconocieron esas instrucciones; en este punto, no comparto tampoco la postura de la magistrada interviniente en el sentido de relativizar esta declaración, señalando que el trabajador debió demostrar que se contaba con la aprobación de las principales cabezas del grupo ABN, toda vez que la palabra del Presidente del directorio de la sociedad local resulta más que suficiente como para eximir de responsabilidad laboral al accionante, sin perjuicio, obviamente, de la que pudiera caberle a aquél de no ser exacta su aseveración en torno a las instrucciones recibidas desde la casa matriz.-
Tenemos entonces que si se acepta el testimonio de Bermúdez no obstante -insisto- su calidad de director y apoderado de la firma, no cabe sino, hacer lo propio con los dichos de Daniele, aún tomando en cuenta que tiene juicio pendiente con ella. Por el contrario de descartarse, debe hacérselo con ambas declaraciones. Por lo tanto, si se tienen por probadas las tareas del actor para la constitución material, pordría decirse así, de MTC, cabe también tener por acreditado que lo hizo a instancias del Presidente de la sociedad; de lo contrario, no podría hablarse de prueba suficiente de la realización de esas tareas.-
Huelga decir que, tal como incluso lo ha resuelto esta Sala, al contarse, más que con la conformidad, con la orden de la máxima autoridad societaria, se legitima la conducta que pudo ser discutible del subordinado (esta Sala SD nº35.771 del 30-12-08 "Sartorio, Rolando C. C/ Schutter Argentina S.A. s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA500E]).-
Asimismo, me permito señalar que, en rigor, algunas otras actitudes que se le endilgan al actor, tales como la compra en parte de una impresora para MTC y el costo en personal y elementos materiales y el perjuicio económico que pudo haber sufrido la empleadora, resultan ajenas a la hipotética violación de los deberes de "fidelidad" y "no concurrencia" que son los únicos que le enrostraron al comunicársele la cesantía, motivo por el cual no pueden ser examinados en este proceso (cfr.artículo 243 L.C.T. cit.).-
Por otro lado, debo señalar que la jurisprudencia de esta Sala que cita la accionada al contestar agravios resulta inaplicable al caso, puesto que en "Sartorio" [Fallo en extenso: elDial.com - AA500E] se trataba de un trabajador que creó y dirigió una empresa propia de corte similar y que no contaba con la autorización del empleador, mientras que en "Ortiz" se habían efectuado negociaciones que podían implicar, potencialmente, un perjuicio para el principal, mientras que en autos no se produjo, por parte del demandante negociación alguna.-
VI.- En síntesis, nos encontramos frente a: 1) Un procedimiento interno para averiguar los hechos que deja muchas dudas; 2) Una comunicación de despido cuanto menos imprecisa y que, además, alude solamente a problemas de infidelidad laboral y violación al principio de no concurrencia; 3) La falta de funcionamiento durante más de un año de la empresa creada; 4) La total desvinculación del actor en cuanto a la creación, dirección e integración como socio de la misma; 5)La distinción que cabe efectuarse entre objeto societario y actividad de la sociedad; 6) La falta de certidumbre acerca de cual sería la actividad futura de ella y 7) La manifestación vertida por el entonces Presidente del directorio de la demandada en el sentido de haber sido quien le indicara expresamente que es lo que debía hacerse con la empresa creada. Todas estas razones son las que me llevan a propiciar se considere injustificado el despido operado (artículo 242 LCT), se revoque en este aspecto la demanda instaurada y, consecuentemente, se haga lugar a la misma en cuanto reclama las indemnizaciones por despido, omisión de preaviso e integración del mes de cesantía.-
VII.-Consecuentemente con lo expuesto, debe admitirse, igualmente, recargo impuesto por las leyes 25.561 y 25.972. Una nueva lectura y análisis de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley 25.972 permite inferir que la indemnización que corresponde extender en virtud de la Ley 25.561 artículo 16, es la estipulada en el artículo 245 de la L.C.T. Atento que la fecha del distracto en la causa fue 1-11-05, es decir cuando ya estaba vigente la normativa antes mencionada corresponde se fije el rubro de la liquidación en el 80% de la base del artículo 245 L.C.T.-
También debe acogerse la pretensión referida al artículo 2 de la Ley 25.323 toda vez que el actor intimó el pago de los resarcimientos por despido mediante el telegrama que en copia obra a fs.89, reconocido por la contraria a fs.237, número 160, obviamente con resultado negativo.-
Por el contrario, entiendo que la multa contemplada en el artículo 1 de la mencionada Ley 25.323 no podrá ser acogida dado que no se ha acreditado la existencia de deficiencia registral alguna.-
VIII.- A los efectos de determinar el importe de la indemnización sustitutiva del preaviso (dos meses, atento la antigüedad del accionante) corresponde partir de la retribución mensual percibida ($20.000 mensuales, peritaje contable anexo de fs.2917) a lo que deberá añadirse la incidencia del sueldo anual complementario no así la incidencia de la gratificación anual correspondiente al año 2005 ya que se paga con frecuencia anual, no mensual, lo cual excluye la regla del sistema de "normalidad próxima".-
En base a todo ello, se arriba a la suma final por este concepto de $43.334.-
De acuerdo a las mismas pautas, y dado que la exintinción del vínculo se produjo, según se indicara, el 1-11-05, la integración del mes de cesantía debe ser fijada, también, en $19.334 más SAC = $20.945,17
En cambio, para determinar la reparación por antigüedad, corresponde descartar tanto la incidencia del "aguinaldo" como la de la gratificación aludida que, tal como surge de autos, se abonaba anualmente, todo de conformidad con la doctrina sentada en el Plenario 322 del 19-11-09 "Tulosai, Alberto c/ Banco Central de la República Argentina" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987] donde se dijo: "Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.".-
Queda en pie, entonces, solamente el importe del sueldo mensual, es decir $20.000 que sin embargo, es superior, indudablemente, al tope establecido en función del artículo 245 LCT para la actividad donde se desempeñaba el actor (ver CCT 60/89, $3.938,97), articulando la actora la invalidez constitucional de dicho precepto en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400].-
En relación con el pedido de inconstitucionalidad del tope legal previsto en el artículo 245 L.C.T., esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en la Sentencia nº 32.311 del 21/12/04 en autos nº7.921/04 "Diamandy Gustavo Alberto c/ Máxima S.A. AFJP s/despido" donde se dijo que, en cuanto la Corte es el intérprete final de la Constitución Nacional, sus decisiones fundadas en la interpretación de una garantía constitucional son vinculantes para los tribunales inferiores respecto de los casos en los que se discuten los alcances de esa misma garantía. En "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400] la Corte, descalificó inequívocamente, como contrario a la protección contra el despido arbitrario consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, todo sistema indemnizatorio tarifado, cuya validez general no excluyó, que determine que la indemnización por el despido sin justa causa resulta inferior en un 33% por lo menos, a la que resultaría de multiplicar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de prestación de servicios, por la antigüedad computable. Esa es la regla que la Corte formuló y ésta la regla que corresponde aplicar en perfecta coherencia con la doctrina vinculante de la Corte.-
Por ello, deberá utilizarse la cifra de $13.400 (67% de 20.000) por mes, fijándose así la indemnización por antigüedad $134.000, atento los diez períodos computables.-
En base a estos guarismos, el recargo por las leyes de emergencia debe alcanzar a $107.200- y la multa del artículo 2 ley 25.323 a $99.140.-
IX.- Corresponde examinar ahora el otro aspecto de la queja, referido al rubro "Utilidades Acuerdos 8/02" que fuera desestimado por la sentenciante (fs.3098 último párrafo/3098 vta.). En este punto entiendo que debe mantenerse lo resuelto en primera instancia, toda vez que los dichos de un sólo testigo (Daniele) resultan insuficientes como para tener acreditada nada menos que la existencia de un reconocimiento por parte de la empresa de un porcentaje de entre el 5 y el 10% de las utilidades brutas y la entrega de hasta un 2,5% de las acciones de la sociedad.-
X.- En suma, y de acuerdo a todo lo expuesto, deberá elevarse el importe de condena a la suma de $677.692,17.- la que deberá ser abonada en el plazo y con los intereses fijados en primera instancia y que arriban firmes a esta sede.-
Atento lo dispuesto en el artículo 279 CPCCN corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia lo cual torna abstractos los recursos deducidos con relación a este último aspecto.-
Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada, vencida en lo sustancial (artículo 68 CPCCN) y a tales efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 16%, los de la demandada en el 11%, los del perito contador en el 6% y los de la traductora pública en el 4%, en todos los casos sobre la suma de capital e intereses. En cuanto a las de Alzada, sugiero fijarlos en el 25% de lo que corresponda a la representación letrada de cada parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior (artículo 38 L.O.; artículos 6°, 7°, 8º , 14° y concordantes de la ley 21.839, artículos 3° y 12del Decreto Ley N °16.638/57 ).-
XI.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto que: a) se confirme la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y se la modifique en cuanto al capital nominal que se fija en $677.692,17.- al que se adicionarán los intereses fijados en origen; b) se impongan las costas de ambas instancias a la demandada; y c) se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las labores realizadas en primera instancia , los del perito contador y los de la traductora pública, en el 16 %, 11 %, 6% y 4%, respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital e intereses y d) se fijen los honorarios de la representación letrada de cada parte en el 25% de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (artículo 68 CPCCN; artículos 6°, 7°, 9°, 14° y concordantes de la ley 21.839, artículos 3 y 12 del Decreto Ley Nº16.638/57 y Ley 20.243).-
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
En relación a la multa del artículo 2º de la Ley 25.323 , tal como lo expliqué en extenso en la causa "Chamorro, Carla Vanesa c. Tres de Febrero Norte S.A. s. Despido"(sentencia definitiva 31.091 del 28.02.03), el criterio interpretativo que me parece más adecuado, es que el presupuesto de operatividad de las consecuencias jurídicas establecidas por la norma es el siguiente: empleador que despide sin invocación de una justa causa -o que invoca una evidentemente irrelevante, o de evidente insuficiencia en los términos del artículo 243 L.C.T.-, por lo que, actuando con cuidado y previsión -incluso, según los casos, con la previsión calificada del artículo 902 del Código Civil-, no podría ignorar que debe las indemnizaciones, y, no obstante, intimado fehacientemente -adverbio que se debe entender como exigente de la forma escrita-, no las paga. La existencia de una circunstancia eximente, total o parcialmente, del recargo sancionatorio, remite a cuestiones circunstanciales de articulación y prueba.-
No puedo dejar de proponer una reflexión respecto del proceso de formación del juicio definitivo respecto de la concurrencia o no, en cada caso concreto, de una justa causa de denuncia de la relación de trabajo. Conforme al artículo 242 in fine L.C.T., invocados adecuadamente por el denunciante, según el artículo 243, los "motivos en que se funda" -la denuncia- la valoración de esa justa causa "deberá ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso". Se da por supuesto, por obvio, el pronunciamiento sobre los hechos. En nuestro sistema, es el Juez quien ex post facto, legitima o desecha la existencia de una justa causa, para lo cuál no se limita al análisis de la prueba de los hechos articulados como presupuestos de procedencia de la pretensión o defensa, conforme a las reglas del onus probandi, a los que atribuye la consecuencia prevista en una norma. Debe, también, declarar, que esos hechos constituyeron un obstáculo definitivo a la continuación del contrato (estrictamente, tornaron inequitativo o irrazonable imponer al denunciante perseverar en su observancia), para lo cuál deberá evaluar el carácter de las relaciones resultantes de un contrato de trabajo (ésto es, el plexo de las correspectivas prestaciones y cargas de comportamiento), y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Es lícito preguntarse si la sentencia así dictada responde acabadamente al modelo de la sentencia declarativa, en la que la misión del Juez se agota en la operación sintéticamente descripta al principio. Aún dejando de lado la enumeración y análisis de las múltiples circunstancias por las que, más allá de la razonable convicción, objetivamente justificada, del denunciante, la sentencia puede resultar desfavorable para su interés, incluso, probados acabadamente los hechos invocados en la comunicación de denuncia y en la demanda o su contestación. ¿Se puede afirmar, sin dudas, que al hacer lugar a la demanda, el Juez está calificando jurídicamente a la situación preexistente o contemporánea al acto de denuncia, y que esa calificación era -o debía ser- compartida premonitoriamente por el denunciante?.-
Sin embargo es admisible una excepción a la que he postulado como regla enunciada. El empleador que invoca como justa causa un incumplimiento susceptible de ser encuadrado en el concepto de injuria del artículo 242 L.C.T., no ofrece prueba u ofrece como tal la que no lo es, o no intenta en absoluto producir la ofrecida, sugiere con su conducta negligente que ha comunicado el despido con invocación de una justa causa ficticia, con la finalidad de evadir la sanción, cuyo propósito disuasorio de los despidos no está en discución. En esas condiciones será lícito considerar que produjo un despido "ad nutum", incluido en los presupuestos del artículo 2º de la Ley 25323.-
En el caso, si bien la demandada no logró acreditar la causal de despido invocada en el marco del artículo 242 citado, las constancias probatorias, aunque insuficientes a tal fin, permiten concluir que la empleadora podría haberse considerado asistida de mejor derecho para despedir.-
Por ello, sugiero se proceda, en general, como lo indica el voto del doctor Catardo, y que se fije el capital nominal de condena en $ 578.552,17.-
En relación a la multa del artículo 2º de la Ley 25.323 , tal como lo expliqué en extenso en la causa "Chamorro, Carla Vanesa c. Tres de Febrero Norte S.A. s. Despido"(sentencia definitiva 31.091 del 28.02.03), el criterio interpretativo que me parece más adecuado, es que el presupuesto de operatividad de las consecuencias jurídicas establecidas por la norma es el siguiente: empleador que despide sin invocación de una justa causa -o que invoca una evidentemente irrelevante, o de evidente insuficiencia en los términos del artículo 243 L.C.T.-, por lo que, actuando con cuidado y previsión -incluso, según los casos, con la previsión calificada del artículo 902 del Código Civil-, no podría ignorar que debe las indemnizaciones, y, no obstante, intimado fehacientemente -adverbio que se debe entender como exigente de la forma escrita-, no las paga. La existencia de una circunstancia eximente, total o parcialmente, del recargo sancionatorio, remite a cuestiones circunstanciales de articulación y prueba.-
No puedo dejar de proponer una reflexión respecto del proceso de formación del juicio definitivo respecto de la concurrencia o no, en cada caso concreto, de una justa causa de denuncia de la relación de trabajo. Conforme al artículo 242 in fine L.C.T., invocados adecuadamente por el denunciante, según el artículo 243, los "motivos en que se funda" -la denuncia- la valoración de esa justa causa "deberá ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso". Se da por supuesto, por obvio, el pronunciamiento sobre los hechos. En nuestro sistema, es el Juez quien ex post facto, legitima o desecha la existencia de una justa causa, para lo cuál no se limita al análisis de la prueba de los hechos articulados como presupuestos de procedencia de la pretensión o defensa, conforme a las reglas del onus probandi, a los que atribuye la consecuencia prevista en una norma. Debe, también, declarar, que esos hechos constituyeron un obstáculo definitivo a la continuación del contrato (estrictamente, tornaron inequitativo o irrazonable imponer al denunciante perseverar en su observancia), para lo cuál deberá evaluar el carácter de las relaciones resultantes de un contrato de trabajo (ésto es, el plexo de las correspectivas prestaciones y cargas de comportamiento), y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Es lícito preguntarse si la sentencia así dictada responde acabadamente al modelo de la sentencia declarativa, en la que la misión del Juez se agota en la operación sintéticamente descripta al principio. Aún dejando de lado la enumeración y análisis de las múltiples circunstancias por las que, más allá de la razonable convicción, objetivamente justificada, del denunciante, la sentencia puede resultar desfavorable para su interés, incluso, probados acabadamente los hechos invocados en la comunicación de denuncia y en la demanda o su contestación. ¿Se puede afirmar, sin dudas, que al hacer lugar a la demanda, el Juez está calificando jurídicamente a la situación preexistente o contemporánea al acto de denuncia, y que esa calificación era -o debía ser- compartida premonitoriamente por el denunciante?.-
Sin embargo es admisible una excepción a la que he postulado como regla enunciada. El empleador que invoca como justa causa un incumplimiento susceptible de ser encuadrado en el concepto de injuria del artículo 242 L.C.T., no ofrece prueba u ofrece como tal la que no lo es, o no intenta en absoluto producir la ofrecida, sugiere con su conducta negligente que ha comunicado el despido con invocación de una justa causa ficticia, con la finalidad de evadir la sanción, cuyo propósito disuasorio de los despidos no está en discución. En esas condiciones será lícito considerar que produjo un despido "ad nutum", incluido en los presupuestos del artículo 2º de la Ley 25323.-
En el caso, si bien la demandada no logró acreditar la causal de despido invocada en el marco del artículo 242 citado, las constancias probatorias, aunque insuficientes a tal fin, permiten concluir que la empleadora podría haberse considerado asistida de mejor derecho para despedir.-
Por ello, sugiero se proceda, en general, como lo indica el voto del doctor Catardo, y que se fije el capital nominal de condena en $ 578.552,17.-
LA DRA. GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO:
Que, adhiere al voto del doctor Luis Alberto Catardo, en lo que ha sido materia de disidencia.-
Que, adhiere al voto del doctor Luis Alberto Catardo, en lo que ha sido materia de disidencia.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en $677.692,17.- al que se adicionarán los intereses fijados en origen;
2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada;;
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, los del perito contador y los de la traductora pública, en el 16%, 11%, 6% y 4% , respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital e intereses.-
4) Fijar los honorarios de la representación letrada de cada parte en el 25% de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: LUIS ALBERTO CATARDO - JUAN CARLOS E.MORANDO - GABRIELA A.VAZQUEZ
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA
1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en $677.692,17.- al que se adicionarán los intereses fijados en origen;
2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada;;
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, los del perito contador y los de la traductora pública, en el 16%, 11%, 6% y 4% , respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital e intereses.-
4) Fijar los honorarios de la representación letrada de cada parte en el 25% de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: LUIS ALBERTO CATARDO - JUAN CARLOS E.MORANDO - GABRIELA A.VAZQUEZ
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA
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