4/11/10

El mail no resulta una notificación fehaciente




Por unanimidad, la Sala F de la Cámara Comercial consideró que un correo electrónico (e-mail) no resulta fehaciente a los fines de notificar la revocación de un mandato.
Sin embargo, los camaristas reconocieron que “es una realidad incontrastable que el correo electrónico (e-mail) emergió como un nuevo medio de comunicación que permite transmitir datos, información y mensajes a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras”.

La causa llegó a la Cámara por la apelación que presentó Manuel Pallasá contra la decisión de la jueza de primera instancia que, a los fines de la pretendida desvinculación de Heyland SA, le hizo saber que de la certificación notarial del telegrama internacional “no se desprende la efectiva recepción de su destinataria”.
El tribunal enfatizó que el Código “dispone que la representación de los apoderados cesará por renuncia, en cuya caso deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlos o comparecer por sí, cuya fijación de plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, y que la resolución que lo disponga se haya notificado por cédula en el domicilio real del mandante”.
Asimismo, indicó que “para determinar si la mandataria tuvo conocimiento privado de la revocación de su mandato, a falta de notificación expresa, se debía proceder con estrictez dado que la toma de conocimiento debe estar refrendada por la acreditación de hechos que prueben aquella de un modo fehaciente e inequívoco; circunstancia que no se presentaba ni se presenta en la actualidad” en la causa.
La sentencia fue suscripta por los jueces Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael Barreiro y Alejandra Tevez.

FALLO



"HEYNALD SA C/PALLANCH ALBERTO ENRIQUE Y OTROS S/EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS"

Expediente Nº 027221/10

Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 46



Buenos Aires, 27 de agosto de 2010.

Y Vistos:

1. Apeló subsidiariamente el doctor Manuel Pallasá contra la decisión de fs. 58, pto II -mantenida en fs. 66/8- en cuanto la magistrada de grado, a los fines de la pretendida desvinculación de Heyland SA, le hizo saber que de la certificación notarial del telegrama internacional agregado al sub examine, no se desprende la efectiva recepción de su destinataria.

Los fundamentos obran agregados en fs. 59/64.

2. Cabe recordar que con fecha 6 de mayo de 2010, en la actuaciones principales, esta Sala recordó que el cpr. 53 dispone que la representación de los apoderados cesará por renuncia, en cuya caso deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlos o comparecer por si, cuya fijación de plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, y que la resolución que lo disponga se haya notificado por cédula en el domicilio real del mandante.

En la citada decisión, claramente se estableció que la renuncia debía notificarse al mandante de conformidad con lo previsto por el cpr. 53 y que la misma no sólo incumbía al renunciante sino que también debía ser acreditada en el proceso en forma fehaciente.

Asimismo, se destacó que si bien en su memorial el recurrente había señalado que del documento impreso se podía inferir que el mismo fue recepcionado por Heyland SA (v., fs. 316, de los autos ppales), de dicha pieza no se desprende la efectiva recepción por la destinataria ni aviso de recibo alguno (v., fs. 299, de los autos ppales).

En dicho marco, esta Sala juzgó que para determinar si la mandataria tuvo conocimiento privado de la revocación de su mandato, a falta de notificación expresa, se debía proceder con estrictez dado que la toma de conocimiento debe estar refrendada por la acreditación de hechos que prueben aquella de un modo fehaciente e inequívoco; circunstancia que no se presentaba ni se presenta en la actualidad en el sub examine.  

Finalmente, se destacó que no modificaba lo expuesto la documentación acompañada en fs. 300, de la cual se desprendería la recepción del citado telegrama internacional. Dicha documentación consiste en cierto correo electrónico que habría sido enviado en principio por la ejecutante. Sin embargo, si bien es una realidad incontrastable que el correo electrónico (e-mail) emergió como un nuevo medio de comunicación que permite transmitir datos, información y mensajes a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras, dicha documentación no resulta fehaciente a los fines perseguidos por el recurrente (v., fs. 321/4 de los autos ppales).

Dichas consideraciones resultan plenamente aplicables al "sub examine", por lo que integran el presente pronunciamiento.

En virtud de ello, corresponde confirmar la decisión apelada.

3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese por Ujiería y, oportunamente devuélvase.

Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.80/1 de los autos de la materia.





Fernando I. Saravia

Secretario 




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