18/11/10

Fijan pautas para la entrega del certificado de trabajo



Cuando termina una relación laboral, las empresas suelen omitir la entrega de los certificados de trabajo a los empleados, lo hacen de forma extemporánea o con registros incorrectos. Esto trae aparejado numerosos reclamos judiciales y, en consecuencia, costos laborales no previstos.

Sucede que una vez concluido el contrato de trabajo, ya sea por despido, renuncia, jubilación, mutuo acuerdo u otro motivo, la compañía debe entregarle al dependiente una constancia sobre el tiempo de prestación y su naturaleza, donde figuren los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.
Si el empleador no hace entrega efectiva del documento, el empleado queda habilitado a reclamar una multa, consistente en la suma de tres salarios, tomando como tal a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Por otro lado, si lo otorga de manera deficiente, el dependiente podría llegar a argumentar que la relación no está correctamente registrada, lo que implicaría una duplicación en la indemnización.
Sin embargo, un problema que las empresas observan como de no saben como resolver se da cuando el propio trabajador se niega a recibir las constancias argumentando alguna falta u omisión en el registro de la relación. En ese caso, el empleador tiene que tomar cartas en el asunto para evitar una onerosa condena judicial.
A esto se suman las nuevas tecnologías que concentran información. En ese aspecto, recientemente se dio a conocer un fallo que indicaba que si las certificaciones que se intentan consignar no fueron generadas por el sistema informático creado por la ANSES y la AFIP, no son válidas, por lo que el trabajador no está obligado a recibirlas, aun cuando tal defensa no hubiese sido interpuesta al contestar la demanda.
Este es el primer pronunciamiento que ratifica el criterio por el cual la única certificación de servicios y remuneraciones válida es la generada a través del formulario de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) emitida desde la página web del organismo.

En esa constancia se refleja el entrecruzamiento de datos en materia de cotizaciones con destino a la seguridad social ingresadas en relación con el empleado al que se desvinculó. A partir de este fallo quedó desechada la emisión manual de este documento.


NegativaEn esta oportunidad, la empresa despidió a un empleado al tiempo que pretendió entregarle los certificados de trabajo. Pero el ex dependiente se negó a recibirlos ya que, desde su punto de vista, no reunían los requisitos formales exigidos por la normativa dispuesta por la AFIP y el Ministerio de Trabajo.
Por ese motivo, la empresa decidió presentarse ante la Justicia para iniciar un juicio por consignación de los certificados y, de ese modo, evitar la multa de tres salarios previstos por el artículo 80 de la LCT.
El juez de primera instancia consideró que la documentación presentada cumplía con los requisitos legales y obligó al trabajador a recibirlos. El empleado se negó y cuestionó la sentencia ante la Cámara.
Los magistrados señalaron que correspondía revocar la sentencia y rechazar la demanda por consignación, puesto que el certificado acompañado por compañía no reunía los requisitos formales exigidos por la AFIP y el Ministerio de Trabajo ya que, desde el primer día hábil de agosto de 2008, la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, sólo se considera efectivamente cumplida cuando se entreguen las constancias confeccionadas de acuerdo a los formularios previstos en la Resoluciones 601/2008 de ANSES y la Resolución General 2316 de la AFIP.
Para los camaristas, "si las certificaciones que se intentan consignar no fueron generadas por el sistema informático creado por las resoluciones 601/2008 de ANSES y 2316 de la AFIP, no son válidas, por lo que el trabajador no está obligado a recibirlas, aun cuando tal defensa no hubiese sido interpuesta al contestar la acción, ya que la ley se presume conocida por todos".
La Resolución General de la AFIP 2316, publicada en el Boletín Oficial el 27 de septiembre de 2007, aprobó en su artículo 1 el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones previstas en el artículo 80 de la LCT y en el artículo 12 inciso g de la Ley 24241.
La resolución también aclara que el sistema utilizará la información proveniente de:
a) Las declaraciones juradas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores.
b) El sistema Mi Simplificación.
c) Las bases de datos de la administración de la Seguridad Social.
Además dispone que el sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social.
En tanto, el 28 de julio de 2008 la ANSES dictó la Resolución 601/08 por la que aprueba el sistema informático que permite a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), generar y emitir la Certificación de Servicios y remuneraciones prevista en el mencionado articulo 12 inciso g.
De este modo estableció que la generación de certificación de servicios y remuneracionesdeberá realizarse mediante un formulario que contendrá los datos correspondientes al carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicios reales prestados, bajo las condiciones dispuestas por la ANSES.
Los magistrados también aclararon que el sistema que entró en vigencia el primer día hábil de agosto de 2008, por lo que se debía emitir las certificaciones a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio.
Por ello revocaron la sentencia y rechazaron la demanda por consignación. 
Consecuencias
Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados indicó que "si el trabajador se resistió a recepcionar una certificación de servicios y remuneraciones que no fue emitida vía Internet y con las formalidades que exigen la ANSES y la AFIP, el empleador no puede desobligarse de dicha carga".
"La no entrega o entrega tardía de la misma genera una responsabilidad indemnizatoriaequivalente a tres veces la remuneración mensual devengada", explicó el especialista.
En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea se mostró de acuerdo con la sentencia porque "no cualquier constancia puede ser otorgada y entregada al trabajador ya que se cuenta con especificas resoluciones de la AFIP que dan cuenta del tipo de formulario a utilizar, como único medio para que el trabajador compute válidamente salarios y antigüedad obtenida en un empleo, y para ser presentado en el momento que corresponda a la autoridad previsional".
Sobre este punto, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti, Andino & Asociados remarcó que "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega ya que ambos certificados tienen un plazo perentorio de 30 días".
"En tal sentido, si el trabajador -debidamente intimado- no concurre a la empresa a retirar los certificados, éstos deberán consignarse judicialmente en forma inmediata, a fin de evitar planteos antojadizos", agregó.
"La entrega de ambos certificados debe constar mediante la firma por parte del trabajadorde copia de los mismos formularios", enfatizó Cerutti.
Sobre la judicialidad del tema, ya que muchas demandas plantean la procedencia de la multa, el experto explicó que "existen defensas posibles frente a planteos de los trabajadores que solo persiguen la multa sin que la empresa haya hecho un daño o haya afectado de alguna forma el desarrollo normal de la vida laboral del empleado".

FALLO

Agrocomodities S.A. c/ Barroti Acuña Marcelo Gustavo s/ consignación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IV

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la república Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2010, reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor c. Guisado dijo: 
I) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 168/170, formula el demandado (en este caso el trabajador) a fs. 168/180 y que merecieron replica del actor (en este caso el empleador) a fs. 183/184.
II) El demandado se queja porque el certificado acompañado por la parte actora, que el juez de grado a condenado a recibir, no reúne "los requisitos formales exigidos por la normativa imperante en la materia". Aduce que los formularios adjuntos por la contraria, certificados de aportes no cumplen con la normativa dispuesta por la AFIP y Ministerio de Trabajo.
Entiendo que le asiste razón al apelante y paso a explicarme.
La Resolución General de la AFIP Nº 2316 , publicada en el Boletín Oficial con fecha 27/09/2007, aprobó en su Art. 1º "el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir las certificación de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la Ley Nº 20744 y sus modificaciones en el art. 12 , inciso g) de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones". Allí se aclara que "el sistema utilizará la información proveniente de: a) las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) el sistema mi simplicación y c) las bases de datos de la administración de la Seguridad Social". En su art.5 la norma dispone que "el sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social" (el subrayado me pertenece).
Con fecha 28/07/2008 la ANSES dictó la Resolución 601/08 por la que aprueba "el sistema informático que permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), generar y emitir la Certificación de Servicios y remuneraciones previstas en el articulo 12 inciso g de la Ley Nº 24.241" (art.1º).
En consecuencia estableció que la generación de certificación de servicios y remuneraciones deberá realizarse mediante un formulario que contendrá "los datos correspondientes a carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicios reales prestados, bajo las condiciones dispuestas por la ANSES" (art. 2). Este sistema entró en vigencia el "primer día hábil de agosto de 2008, debiendo emitirse las facturas certificaciones a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión (art. 6º, el subrayado me pertenece).
En el caso de autos, el trabajador fue despedido el 28/2/09 y la certificación de firma de fs. 7- el 9 de marzo de 2009. Es por ello, que teniendo a la vista los certificados acompañados por la parte actora a fs. 6/8 se evidencia, claramente, que éstos no cumplen con la normativa vigente en la materia, pues a partir del primer día hábil de agosto de 2008, la obligación prevista en el art.80 de la LCT, sólo se considerará efectivamente cumplida cuando se entreguen los formularios previstos por las resoluciones citadas.
Si bien es cierto que el demandado no argumentó esta defensa al momento de contestar la demanda, entiendo que no se estaría afectando al principio de congruencia, pues el empleador no puede desconocer el derecho, ya que la ley se presume conocida por todos desde el momento de su publicación, con la consecuente inexclusividad de ignorancia o error de derecho (cfr. 2, 20 y 923 del Código Civil).
Es por ello y atento que las certificaciones de aportes acompañadas a la causa se apartan de los requisitos de validez impuesto por la normativa vigente, considero que el trabajador no está obligado a recibirlos 
III) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, corresponde reformular lo dispuesto en la instancia de origen en materia de costas y honorarios por lo que deviene abstracto el tratamiento de los restantes recursos.
Dado el modo de resolver, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 CPCCN y 155 LO).
Teniendo en cuenta, la naturaleza, importancia y trascendencia de los trabajos profesionales realizados, estimo equitativo fijar las siguientes regulaciones de honorarios por la actuación en primera instancia: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y los de la parte demandada en $. y $. respectivamente (art. 38 de la LO, ley 21839 y dec. Ley 138/57).
Asimismo sugiero fijar los estipendios de los profesionales de ambas partes por su actuación en la alzada en el .% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21839).
IV) Por lo expuesto, propongo: 1) Revocar la sentencia y rechazar la demanda por consignación. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre intereses y costas. 3) Declarar las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios en la forma sugerida en el considerando respectivo.
El doctor Oscar Zas dijo: 
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia y rechazar la demanda por consignación. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre costas y honorarios. 3) Declarar las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios en la forma sugerida en el considerando respectivo. 
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. 
Fdo. OSCAR ZAS - Juez de Cámara - 
HECTOR GUISADO - Juez de Cámara - 
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS - Secretaria -



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