12/11/10

Edesur debe indemnizar a usuario por corte de luz



La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que había condenado a la empresa Edesur a indemnizar a un usuario que había sido afectado por un corte de energía eléctrica por 60 horas, ocurrido en el año 2009.

Los camaristas elevaron el monto del resarcimiento establecido en primera instancia y lo fijaron en 1.350 pesos: 1.200 por daño moral y 150 por daños materiales.
Para establecer el monto de la indemnización, los jueces tuvieron en cuentas las “molestias e incomodidades que la interrupción del servicio ocasionó al actor para su vida, con el agravante de que vivía en el piso 6° -por lo que debió acceder a su vivienda por escalera varias veces por día-, sumado a que el apagón se produjo en el mes de febrero, con calores sofocantes propios de la época, sin poder acceder a ningún sistema de refrigeración”.


FALLO


CAUSA N° 1129/2008 D.I. C/ EDESUR S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS.
JUZG. N° 1
SECR. N° 1
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos
mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
para conocer en recurso interpuesto en autos: “D.I. C/
EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de
fs. 70/71 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara
doctores Alfredo Silverio GUSMAN, Ricardo Víctor GUARINONI y
Santiago Bernardo KIERNAN.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor
ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:
I. D. interpuso demanda contra EDESUR S.A. con el
objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios
que le produjo el corte de suministro de energía eléctrica
originado en un incendio en la Subestación Azopardo, en el mes
de febrero de 2009. Alega que la interrupción del servicio duró
63 horas (fs. 13), provocándole la pérdida de alimentos
perecederos, falta de provisión de agua, etc.; como así también
alteración en la calidad de vida. Hace una reseña de los daños,
perjuicios e inconvenientes padecidos durante la falta de
energía eléctrica.
II. El Magistrado de primera instancia hizo lugar a
la demanda promovida por la parte actora. Para así decidir, el
señor Juez tuvo en cuenta la audiencia preliminar (acta de ////
fs. 45), donde la accionada le reconoció implícitamente su
calidad de usuaria del servicio de energía eléctrica nº
002385175. Asimismo, en dicha oportunidad, las partes acordaron
que la duración del corte de energía eléctrica se extendió por
60,47 horas/fracción.
III. La sentencia fue apelada por la parte actora a
fs. 72, quien expresó agravios a fs. 80/81, escrito que no fue
replicado por la demandada. Media también recurso por honorarios
que han sido regulados en la instancia de grado (ver fs.
72), que será tratado por la Sala en conjunto al finalizar el
presente Acuerdo, si correspondiere.
La recurrente se agravia por considerar reducida la
indemnización reconocida en concepto de daño material y daño
moral, arguyendo que resulta exigua en atención a la existencia
del corte de suministro eléctrico y los daños padecidos. Asimismo,
se queja por la forma en que fueron distribuidas las
costas.
IV.- En punto al “daño material”, el juez fijó como
indemnización la cantidad de $ 150 (confr. fs. 71, punto 3).
Sobre el particular, debe tenerse presente que según
surge de las constancias de autos (fs. 45), el demandante
percibió de Edesur S.A. una compensación total de $ 316,25 en
razón de lo dispuesto en las resoluciones ENRE 222/99 y 292/99,
cuyo carácter resarcitorio ha sido admitido por esta Sala en
diversas oportunidades (conf. causa n° 8628/00 del 20.2.04 y
sus citas; entre otras).
En tales condiciones, estimo que la suma que en su
momento cobró la parte actora, si se le agrega la fijada en la
decisión apelada, constituye un monto razonable que guarda
relación con su situación personal y con el lapso de tiempo
durante el cual se vio privado del servicio eléctrico (60,47
horas/fracción). No se produjo prueba que amerite modificar ///
Poder Judicial de la Nación
“Año del Bicentenario”
USO OFICIAL
Causa N° 1126/2008 2
el monto otorgado por el señor Juez. Por ello, estimo que no
asiste razón al recurrente en su queja.
En consecuencia, juzgo que el rubro aquí analizado
debe quedar limitado al monto otorgado por el “a quo”, no debiendo
modificarse la sentencia de grado.
V. Respecto de la reparación al daño moral, es dable
recordar que esta indemnización reviste carácter resarcitorio
(conf. causas 5643 del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17.
12.00, 2784 del 19.7.03) y el caso se rige por el art. 522 del
Código Civil, aplicable a supuestos de inejecución contractual,
lo cual exige apreciar las circunstancias que rodearon el incumplimiento
(Sala I, causas 5162 del 17/5/88 y 7568/92 del 3/
10/95; y Sala II, causa 11.701/95 del 9/9/97).
Si bien la prestación defectuosa del servicio eléctrico
se prolongó en forma efectiva durante 60/47 horas/fracción,
la experiencia, fruto de numerosas causas tramitadas ante
este tribunal, indica que los cortes nunca fueron continuos.
Frente a estas pautas, teniendo presente la real y efectiva duración
del apagón, las molestias e incomodidades que la interrupción
del servicio ocasionó al Señor D. para su vida, con el
agravante de que el actor vivía en el piso 6° -por lo que debió
acceder a su vivienda por escalera varias veces por día-,
sumado a que el apagón se produjo en el mes de febre-ro, con
calores sofocantes propios de la época, sin poder ac-ceder a
ningún sistema de refrigeración; estimo reducida la suma
otorgada por el señor Juez y propicio elevarla a la canti-dad
de $ 1.200.
Además tengo en cuenta para postular el incremento de
la cantidad asignada en la instancia anterior, que los testigos
han acreditado la situación anímica del Sr. D. como consecuencia
de la interrupción del servicio (ver. fs. 46/47, de-///
claraciones no observadas por la concesionaria EDESUR).
VI. También debe prosperar el agravio del usuario
relativo a la distribución de las costas, pues no median razones
para apartarse del principio de la derrota plasmado en el
art. 68 del Código Procesal. Carece de fundamento la exclusión
parcial que llevó a cabo el “a quo”, pues lindaría con un ejercicio
abusivo del derecho de defensa (luego de más de diez años
del fallo de la Sala I del Fuero en el caso “Defensoría del
Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires s/ EDESUR”) insistir con
que la concesionaria es ajena al corte del 15 de febrero de
1999. Mal puede considerarse entonces que esa admisión de responsabilidad
se asimile a un allanamiento parcial en los
términos del art. 71 del Código Procesal.
VII. Voto, pues, porque se haga lugar al recurso de
la actora y se modifique la sentencia de fs. 70/71 vta. en
cuanto a la indemnización del daño moral, elevándola a la suma
de mil doscientos pesos ($ 1.200). Asimismo, imponer las costas
de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, primera
parte, Código Procesal).
Quedan sin efecto los honorarios regulados en la anterior
instancia. Se difiere el tratamiento del recurso articulado
contra los estipendios fijados por el Sr. Magistrado, así
como la estimación de los correspondientes a las labores en la
Alzada, hasta tanto se apruebe liquidación de conformidad a las
pautas de esta sentencia, con intervención y control de los
contendientes.
Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor
Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a
las aducidas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a
las conclusiones de su voto.
Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN -
RICARDO VÍCTOR GUARINONI - SANTIAGO BERNARDO KIERNAN -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las
páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala 2
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal.
Buenos Aires, de agosto de 2010.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede,
téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto
VII del primer voto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

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