12/10/10

Abogado suspendido por cobro extrajudicial irregular



La Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal había aplicado a un abogado una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por infringir los deberes impuestos en los artículos 10, inc. e), 44 incs. G) y h) de la ley 23.187.


El Tribunal de Disciplina había considerado que la misiva no contenía la necesaria identificación entre el nombre del estudio jurídico y el de sus integrantes, sumado al agravante de que su contenido violentó el derecho a la intimidad del sujeto en ella mencionado.

En su apelación, el letrado sostuvo que la misiva en cuestión no fue confeccionada ni enviada por él, sino por la firma Contacto Garantido S.A., cuya presidencia reconoce, con una firma ilegible aclarada como “Contacto Garantido Abogados”, invocando el carácter de gestores externos del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., que fue dirigida al empleador denunciado por el deudor del banco, con la finalidad de intentar contactarlo para acordar el cobro extrajudicial de su deuda y arribar a un acuerdo de pago.

El apelante sostuvo que dicha firma no es un estudio jurídico, sino una empresa dedicada al recupero y cobranza extrajudicial de capitales en mora, por lo que siendo una persona jurídica distinta de él mismo, y a pesar de ser su presidente y accionista, no corresponde responsabilizarlo personalmente por la actuación de esa sociedad anónima, a la vez que consideró desmesuradamente grave la sanción aplicada ante la comisión de una falta leve.

En la causa “C. R. D. c/ CPACF (Expte. 21132/06)”, los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal comenzaron su análisis del presente caso señalando que “la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, toda vez que son ellos quienes cumplen los mismos menesteres y conocen, por lo tanto, los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de la costumbre”, por lo que debe atenerse a lo que los expertos hubiesen resuelto, salvo que “concurrieran causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones a las que haya arribado ese tribunal administrativo en cumplimiento de la potestad específica de policía profesional que le fue deferida por la ley 23.187”.

Los jueces entendieron que los efectos perseguidos por intermedio de la carta y su destinatario, son suficientes a fin de ilustrar la actuación antiética, al remarcar que “la misma no fue remitida al deudor del cliente de Contacto Garantido, sino el jefe de personal de la sociedad empleadora del deudor, a quien se solicitaba "su intervención" a efectos de que aquel deudor -empleado suyo- compareciera a "nuestro ESTUDIO", en un plazo de 72 horas, a efectos de arribar a un acuerdo que permitiera "la regularización de la deuda evitando los inconvenientes y mayores costos que un embargo de haberes le ocasionaría"”.

A ello, los camaristas agregaron que el texto de la carta finalizaba con la advertencia de que “en caso de no concurrir en el mencionado plazo hemos recibido precisas instrucciones de iniciar la correspondiente demanda judicial con el consiguiente embargo de bienes y/o remuneraciones”.

Los camaristas determinaron que “la sola lectura de ese documento autoriza a coincidir con su descalificación, resultando vanos los intentos de escindir la actividad de la sociedad mencionada en la misiva, de la ejercida por el quejoso”.

En la sentencia del  4 de marzo pasado, al rechazar el recurso de apelación presentado por el letrado, destacaron que “las Normas de Ética Profesional del Abogado, en materia de sociedades de abogados advierte que la asociación con terceros, tengan o no título, con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es una de las más graves faltas que puede cometer el abogado contra la dignidad profesional y contra los principios éticos fundamentales que regulan el ejercicio de la abogacía”, a lo que agregaron que “el carácter público de la abogacía le imponen al profesional .1 del derecho una rectitud de conducta, y a la entidad que tiene a su cargo el control de la matrícula y el poder disciplinario, el deber de velar por la integridad de esa profesión”.

Tras remarcar que “por regla, tanto la apreciación de los hechos, su gravedad y la graduación de las sanciones, pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces”, los camaristas concluyeron que “el Tribunal de Disciplina del Colegio demandado no ejecutó ilegalmente ni arbitrariamente sus potestades al decidir del modo en que lo hizo, sin que se advierta irrazonable la sanción impuesta, ante la gravedad de la infracción cometida, y aún ante la falta de antecedentes del actor, pues para su determinación, no es éste el único aspecto a considerar”.


FALLO

Partes: C. R. D. c/ CPACF (Expte. 21132/06) s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: I

Y Vistos; Considerando:

I. Que por sentencia N° 501 del 13 de diciembre de 2007 (obrante a fs. 79/82 vta.), la Sala I Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó a un abogado una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por infringir los deberes impuestos en los artículos 10, inc. e) , 44 incs. g) y h)  de la ley 23.187 y 10 incs. e) y f)  del Código de Etica, por considerar que la misiva no contenía la necesaria identificación entre el nombre del estudio jurídico y el de sus integrantes con el agravante de que su contenido violentó de modo cabal el derecho a la intimidad del sujeto en ella mencionado.

II. Que contra esa resolución, interpuso recurso de apelación, cuyo traslado fue respondido a fs.119/123vta.

Señala que la misiva que dio origen a estas actuaciones no la confeccionó él en forma personal, la firma no le pertenece, no fue enviada por él y no dio ninguna orden para que fuera enviada, ni confeccionada del modo en que lo fue.

Aduce que fue remitida desde la firma "Contacto Garantido S.A." -cuya presidencia reconoce-, con una firma ilegible aclarada como "Contacto Garantido Abogados", invocando el carácter de gestores externos del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., que fue dirigida al empleador denunciado por el deudor del banco, con la finalidad de intentar contactarlo para acordar el cobro extrajudicial de su deuda y ámbar a un acuerdo de pago.

Advierte que Contacto Garantido no es un estudio jurídico, sino una empresa dedicada al recupero y cobranza extrajudicial de capitales en mora, y que, siendo una persona jurídica distinta de él mismo, aún siendo su presidente y accionista, no cabría responsabilizarlo personalmente por la actuación de esa sociedad anónima.

Manifiesta que la normativa que se dice vulnerada no guardaría relación alguna con los hechos que motivaron esta causa, violándose con ello el principio de legalidad que rige el procedimiento y que veda la aplicación analógica de los tipos penales en el derecho administrativo sancionatorio.

Se agravia de los fundamentos que fueron considerados como circunstancias agravantes, en el entendimiento que dicho Tribunal se habría irrogado funciones del Poder Judicial al analizar el contenido de la carta a la luz de las normas legales y constitucionales; y violando su derecho de defensa pues no fue notificado de ninguna imputación en su contra al respecto.

Finalmente, califica de desmesuradamente grave la sanción aplicada ante la comisión de una falta leve.

III. Esta Sala -en su anterior integración- estableció que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, toda vez que son ellos quienes cumplen los mismos menesteres y conocen, por lo tanto, los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de la costumbre; y que, por ello, en atención a que son los miembros del Tribunal de Disciplina los expertos en la valoración de las conductas, esta instancia debe atenerse a su juicio, salvo que concurrieran causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones a las que haya arribado ese tribunal administrativo en cumplimiento de la potestad específica de policía profesional que le fue deferida por la ley 23.187 (confr., entre otros, esta Sala in re "Vega", del 12/05/99).

IV. Que, a la luz de esos principios, las quejas del recurrente no logran conmover lo decidido, pues no puede aceptarse la desvinculación que propone respecto al documento que dio origen a esta causa, como así tampoco de su contenido, ciñéndose los agravios a cuestionar la apreciación que de ese material ha efectuado el tribunal a quo para fundar el reproche en crisis.

El apelante hizo particular referencia a los posibles errores en la firma de la carta (una rúbrica aclarada como "Contacto Garantido Abogados'") y su membrete (en el que se lee "Estudio Jurídico Contacto Garantido'"), señalando que ya habrían sido corregidos, y que era "muy común" que Contacto Garantido S.A., en cumplimiento de su actividad comercial, imprimiera y enviara cartas a deudores morosos de sus clientes.

El contenido de esa carta, los efectos perseguidos por su intermedio y su destinatario, ilustran suficientemente acerca de la actuación que se reputó antiética y de las circunstancias que fueron mentadas como agravantes. La misma no fue remitida al deudor del cliente de Contacto Garantido, sino el jefe de personal de la sociedad empleadora del deudor, a quien se solicitaba "su intervención" a efectos de que aquel deudor -empleado suyo- compareciera a "nuestro ESTUDIO", en un plazo de 72 horas, a efectos de arribar a un acuerdo que permitiera "la regularización de la deuda evitando los inconvenientes y mayores costos que un embargo de haberes le ocasionaría", cerrando el texto con la advertencia de que "en caso de no concurrir en el mencionado plazo hemos recibido precisas instrucciones de iniciar la correspondiente demanda judicial con el consiguiente embargo de bienes y/o remuneraciones".

V. Siendo ello así, la sola lectura de ese documento autoriza a coincidir con su descalificación, resultando vanos los intentos de escindir la actividad de la sociedad mencionada en la misiva, de la ejercida por el quejoso.

Por otra parte, si bien es cierto que los servicios que se publicitan en el sitio de internet analizado por la Comisión de Disciplina son los prestados por esa sociedad, no puede desconocerse el hecho de que ella se encuentre integrada y dirigida por dos abogados -que tienen en el mismo domicilio su estudio jurídico- y que no cabe excluir de la gestión societaria la labor profesional del actor, pues su condición de abogado resulta relevante a los fines de la actividad comercial de la sociedad, consistente en la prestación del servicio que brindan sus integrantes.

La norma cuya infracción se le imputa obliga a abstenerse de publicitar sus servicios sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño, tratándose así de la enumeración de varias opciones de conducta, sin que pueda entenderse que se requiera la conjugación de todas ellas para habilitar la descalificación y la consecuente aplicación de la sanción.

Las Normas de Ética Profesional del Abogado, en materia de sociedades de abogados advierte que la asociación con terceros, tengan o no título, con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es una de las más graves faltas que puede cometer el abogado contra la dignidad profesional y contra los principios éticos fundamentales que regulan el ejercicio de la abogacía.

El carácter público de la abogacía le imponen al profesional .1 del derecho una rectitud de conducta, y a la entidad que tiene a su cargo el control de la matrícula y el poder disciplinario, el deber de velar por la integridad de esa profesión.

VI. En cuanto a la gravedad de esa falta, debo señalar que por regla, tanto la apreciación de los hechos, su gravedad y la graduación de las sanciones, pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (cf., entre otros, Sala III de esta Cámara en "Gorrini", 17/10/96), no obstante lo cual ha de recordarse que el carácter "grave" de la infracción endilgada surge de su íntima relación con las normas morales o principios éticos que, ponen en juego valores tales como el honor, la lealtad, la probidad, la dignidad, la buena fe, la verdad, la seriedad, la prudencia, la confianza, la mesura o el decoro, cualquiera sea el enfoque bajo el que quiera vérselos formulados.

VII. Que, al ser todo ello así, ha de concluirse en que el Tribunal de Disciplina del Colegio demandado no ejecutó ilegalmente ni arbitrariamente sus potestades al decidir del modo en que lo hizo, sin que se advierta irrazonable la sanción impuesta, ante la gravedad de la infracción cometida, y aún ante la falta de antecedentes del actor, pues para su determinación, no es éste el único aspecto a considerar (cf. art. 26 (ref: LEG7104.26 del Código de Ética), motivo por el cual corresponde confirmar la decisión apelada con costas, por no hallar mérito para su dispensa.

Por ello, Se Resuelve: desestimar el recurso intentado, con costas (art.68  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

El Dr. Néstor H. Bujan no suscribe el presente por hallarse en uso de Licencia (Art. 109 R.J.N.) conste.

Silvia Loti Klein

Secretaria




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