La Sala VI de la Cámara del Crimen confirmó un fallo de primera instancia que había regulado 20 mil pesos en concepto de honorarios a un abogado y le reguló otros 6 mil pesos más por su actuación ante el tribunal. Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof señalaron que el monto regulado se ajustaba a lo establecido en los artículos 6, 37 y 46 de la ley 21.839, y al Protocolo sobre Honorarios realizado por la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados, que, dijeron, se tuvo en cuenta “como orientativo”.
El tribunal señaló que el abogado M.N “se desempeñó primero como patrocinante de la querella y luego como apoderado participando activamente desde el 21 de agosto de 2003” pero la causa concluyó con la extinción de la acción penal por prescripción entre los años 2007 y 2008.
Lucini y Filozof subrayaron que, al contrario de lo que aseguró el letrado M.N, en la causa “no se dedujo acción civil”, y enfatizaron, con cita a doctrina, que “… la constitución de actor civil queda formalizada a partir del pedido expreso de persona jurídica o de existencia visible que tenga capacidad para estar en juicio y haya cumplimentado los recaudos que marca la ley”.
El abogado M.N hizo referencia al valor estimativo del perjuicio económico que habrían sufrido sus entonces representados (de 670 millones de dólares) pero los camaristas dijeron: “Ese monto no será tenido en cuenta para fijar sus honorarios”.
“La jurisprudencia se ha inclinado por considerar que, salvo para los casos en que se debate la acción civil dentro del proceso, las causas penales son consideradas de monto indeterminado” por lo que no se aplica el parámetro del artículo 6 de la ley 21.839 de honorarios, dijeron Lucini y Filozof.
FALLO
Causa n° 39.776 “M. N. J. M. s/ honorarios”
Interlocutorio Sala VI
Juzgado de Instrucción nro. 5
/////nos Aires, 8 de septiembre de 2010.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan al Tribunal estas actuaciones en virtud de los
recursos interpuestos a fs. 34/36vta. por el Dr. J. M. M. N. y a fs. 41 por el Dr.
G. E. P. en su carácter de apoderado de A. M. de E. y J. M. de E., contra el
auto de fs. 28/29vta. que estipuló los honorarios del primero en la suma de
veinte mil pesos ($20.000) por considerarlos bajos y elevados,
respectivamente.
II.- Compartimos los fundamentos dados por el
magistrado en la resolución en crisis, más allá de lo alegado por las partes.
Del legajo se desprende que el abogado M. N. se
desempeñó primero como patrocinante de la querella y luego como apoderado,
participando activamente desde el 21 de agosto de 2003 fecha en la que
presentara el escrito inicial, realizando a través del tiempo múltiples
diligencias que dieron impulso al sumario, habiendo promovido diferentes
institutos procesales en las oportunidades pertinentes, más allá del resultado
obtenido.
La causa concluyó al haberse extinguido la acción penal
por prescripción entre los años 2007 y 2008 (ver fs. 56/56vta., 67/67vta.,
54/54vta., fs. 55/55vta. de los incidentes que corren por cuerda y fs.
786/787vta. del cuerpo principal).
Sentado ello, y en contrario a lo argumentado por el Dr.
M. N., surge claramente de la lectura del expediente que no se dedujo acción
civil, tal como pretende hacer valer.
La doctrina tiene dicho: “… la constitución de actor civil
queda formalizada a partir del pedido expreso de persona jurídica o de
existencia visible que tenga capacidad para estar en juicio y haya
cumplimentado los recaudos que marca la ley”. ( Roberto G. Loutayf Ranea –
Luis Félix Costas, “La acción civil en sede penal”, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 2002, pág. 149), siendo reglada su constitución por el artículo 92 del
Código Procesal Penal de la Nación el cual dice: “La constitución del actor
civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá
efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88, primera
parte, la notificación ser hará en cuanto se individualice al imputado.”.
En efecto, en ningún momento el Dr. M. M. procedió de
la forma reglada por el catálogo procesal, ni se llevó a cabo en el expediente
trámite alguno en consonancia con la normativa citada, habiendo únicamente
el peticionante en su escrito inicial hecho mención a esa calidad y a un valor
estimativo del perjuicio económico que habrían sufrido sus entonces
representados de U$S 670.000.000. Por lo expuesto concluimos que ese
monto no será tenido en cuenta para fijar sus honorarios.-
En este sentido, esta Sala tiene dicho que “Tampoco
consideramos que deba tenerse en cuenta como parámetro el monto del
proceso o el porcentaje estipulado en el artículo 7 de la ley 21.839, ya que el
Tribunal ha dicho que “la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que,
salvo para los casos en que se debate la acción civil dentro del proceso, las
causas penales son consideradas de monto indeterminado (cf. C.C.C. Sala IV,
causa nº 46.152 "Goldschmidt, A.", rta. el 2/10/2002, Sala VI, causa nº 25.157
"Bares, R.", rta. el 30/8/2004, entre otras. En igual sentido ver Francisco
D’Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", pág. 1095, quinta edición,
Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002)” (causa n° 30299, “Schettino, Ricardo A.”,
rta. el 19/10/06), por lo que no se aplica el parámetro del artículo 6, inciso a)
de la ley 21.839” ( causa nro. 39.096 “Neus Piller, Nicolás Raúl s/honorarios”,
rta. el 30/03/2010, donde se citó causa nro. 37.699 “Fridman, Marcelo
Adrián”, rta. el 12/8/2009).
Por su lado la Cámara Nacional de Casación Penal
sostuvo que: “En efecto, mas allá de la vinculación que pueda existir entre
ambos procesos (penal y civil), es de mencionar -siguiendo la jurisprudencia
plenaria de esta Cámara-, que la aplicación de la escala arancelaria de
honorarios de abogado a los juicios criminales y correccionales, procede sólo
cuando se ha ejercitado la acción civil dentro del proceso penal (C.C.C. en
pleno “De la Fuente, Alberto”, en J.A. 1955-III-315)” lo cual, sencillamente,
no ha ocurrido en nuestro caso.-
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Causa n° 39.776 “M. N. J. M. s/ honorarios”
Interlocutorio Sala VI
Juzgado de Instrucción nro. 5
USO OFICIAL
En consecuencia, entendemos que el decisorio en crisis se
ajusta a lo establecido en los artículos 6, 37 y 46 de la ley 21.839, y al
Protocolo sobre Honorarios realizado por la Comisión de Honorarios y
Aranceles del Colegio Público de Abogados (el que se tiene en cuenta como
orientativo no modificando éste los parámetro de la normativa citada), por lo
cual será homologado.
III.- Sentado ello, en cuanto a la actuación del requirente
ante esta Alzada, y teniendo en cuenta los trabajos realizados en la totalidad de
la causa, y sin perjuicio de no haber obtenido resultados favorables,
estimamos que la intervención del letrado resulta generadora de las
estipendios profesionales que alcanzan al 30 % de la suma regulada por su
actuación en la instancia anterior (artículos 14 de la ley arancelaria).-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el auto de fs. 28/29vta. que estipuló los
honorarios profesionales del Dr. J. M. M. N. en la suma de veinte mil pesos -
$20.000- (artículos 6, 37 y 46 de la ley 21.839).
II.- Regular los honorarios de Alzada en la suma de seis
mil pesos - $ 6.000 - (artículos 14 de la ley 21.839).-
Se deja constancia que el Juez Gustavo A. Bruzzone,
subrogante a cargo de la vocalía n° 14, no suscribe por hallarse en uso de
licencia y que el Dr. Alberto Seijas, juez subrogante de la vocalía citada no lo
hace por encontrarse abocado a las audiencias de la Sala IV de esta Excma.
Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Devuélvase para que se practiquen las notificaciones
pertinentes y sirva lo proveído de muy atenta nota.-
Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí:
María Martha Carande
Secretario de Cámar
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