24/9/10

Banco condenado por cancelar tarjeta de crédito



En la actualidad, muchas de las compras que se realizan en los comercios se pueden pagar con tarjetas de crédito. Por este motivo, los bancos ofrecen un abanico de servicios y facilidades a sus clientes para incentivarlos a concretar diferentes transacciones.

Estas operaciones se concretan en el marco de una relación entre el banco y el usuario del plástico y, en algunos casos, pueden derivar en reclamos que, incluso, podrían llegar a las puertas de los tribunales.
Es en ese contexto en el que se renuevan constantemente los planteos ante los magistrados sobre el alcance de la responsabilidad de dichas entidades. Entre otros motivos, derivados de casos de robo o ante el perjuicio que podría sufrir un cliente tras la cancelación de su tarjeta, por un error del sistema o por la falta de registración de un movimiento en su cuenta bancaria.
Lo cierto es que, en estos casos, la Justicia suele considerar que los bancos son la parte "fuerte" respecto de quienes utilizan sus servicios y termina condenándolos a pagar un resarcimiento. Generalmente, los jueces entienden que estos deberían tomar recaudos especiales en materia de seguridad, provisión de información ante modificaciones de los términos pactados, como así también a la hora de corroborar determinados datos, entre otros aspectos.
Recientemente, se dio a conocer una sentencia en la que se condenó a Visa y al Banco Santander a indemnizar con $37.000 más intereses a una usuaria por daño moral y lucro cesante, tras haber cancelado en forma ilegítima su tarjeta de crédito. La extracción del dinero de su cuenta corriente le ocasionó un desequilibrio financiero, pues quedó sobregirada y, por este motivo, le inhabilitaron las tarjetas de crédito Visa Gold y American Express Gold que tenía en el citado banco. 

Los jueces tomaron esta decisión en la causa: “Paterno Karina Alejandra c/ Visa Argentina S.A. y otro”
Puntos salientes
La usuaria demandó por daños y perjuicios a Visa Argentina y Banco Río de la Plata por la suma de $61.000.
Según señaló en la causa, cuando se desempeñaba como odontóloga, una paciente le abonó un tratamiento con tarjeta de crédito. Al momento de emitir el respectivo cupón de pago, solicitó el documento de identidad de la clienta y pidió telefónicamente autorización a Visa, a los fines de que fuera aprobada la transacción. 

Además, indicó que, al mes siguiente, depositó el comprobante de esa operación en el banco y éste, una vez efectuados los descuentos correspondientes, 
le acreditaron 3.711 dólares. 

La odontóloga remarcó que posteriormente 
realizó otra transacción con la paciente, utilizando la misma tarjeta de crédito, la cual fue autorizada por la compañía crediticia. Como resultado, le fueron acreditados 1.934,87 dólares.

Entonces, al constatar que en su cuenta faltaban u$s6.072,63, la profesional se dirigió a una sucursal del banco para reclamar. El oficial de su cuenta le informó que se había ordenado una contrapartida de los fondos y le entregó el resumen en el que constaba que las transacciones habían sido desconocidas por la titular de la tarjeta y 
que los cupones estaban incompletos pues no tenían número de documento. 

La usuaria efectuó numerosas quejas sin obtener una respuesta favorable, hasta que Visa le comunicó que daban por concluida la relación contractual. 

Afirmó también que, por ello, 
tuvo que adquirir un préstamo personal de 15.200 pesos.

La cliente expuso que se presentó en Defensa del Consumidor y que participó de numerosas audiencias, pero que no llegó a ninguna solución. 

Por otra parte, destacó que el cese de la adhesión al sistema de tarjetas de crédito, en razón de los hechos relatados, 
provocó una pérdida del prestigio de su negocio e importó una disminución de sus pacientes
Ante estos hechos, los jueces de Cámara decidieron que correspondía indemnizarla por daño económico en $6.072,63 y en concepto de pérdida de chance por la suma de $10.000. Además, hicieron lugar al planteo de daño moral y consideraron que por éste correspondían 15.000 pesos.
Para fundamentar el daño moral, los camaristas entendieron que:
  • La usuaria se vio obligada a realizar numerosos reclamos, enviar cartas documento, efectuar denuncias en la Secretaria de Defensa de la Competencia y del Consumidor. 
  • Que Visa Argentina S.A. rescindió el contrato que tenía con su consultorio. 
  • Y que inhabilitaron sus tarjetas de crédito, Visa Gold y American Express Gold.
  • Además, tuvieron en cuenta que la profesional tuvo que adquirir un préstamo para cancelar el descubierto de su cuenta y pagar los saldos de sus tarjetas de crédito inhabilitadas. 
“De esta reseña se puede inferir, sin dificultad, que el episodio excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó a la usuaria un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual”, indicaron los jueces.
Pérdida de chance
Martin Paolantonio, titular de Paolantonio & Legón Abogados, sostuvo que para que el banco realice un contra cargo –es decir, primero acreditar un monto y luego debitarlo- tiene que haber comprobado cierto grado de negligencia de parte de quien realizó la operación, no puede trasladarle ese riesgo al comercio.

A pesar de esto, el abogado indicó que, generalmente, las entidades financieras toman esta medida sin previamente chequear si estos pasos se realizaron correctamente.

“Lo interesante de este caso es la característica personal del comercio. Al tratarse de una persona física, se da la particularidad de que la Justicia aplique daño moral, ya que éste no se reconoce tanto a personas jurídicas”, indicó el especialista.

Además, Paolantonio indicó que en la causa le otorgaron a la damnificada indemnización por lucro cesante. “Los jueces lo equipararon a la pérdida de chance –porque la odontóloga no tenía ganancia asegurada- dado que no pudo operar con la tarjeta Visa para que sus pacientes abonaran tratamientos”, explicó. 

FALLO DE 1ª INSTANCIA



PATERNO KARINA ALEJANDRA C/VISA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIOSecretaría N°2

86330



Buenos Aires, 28 de septiembre de 2009.-


Y VISTOS:


Estos autos caratulados "Paterno Karina Alejandra c/ Visa Argentina y otro s/ ordinario" para dictar sentencia definitiva de los cuales


RESULTA:


I.- Se presentó Karina Alejandra Paterno, por su propio derecho y con patrocinio letrado y demandó por la suma de pesos 61.201, 16.- a Visa Argentina S.A. y al Banco Río de la Plata S.A.- en adelante "visa" y el "banco"-. El monto reclamado sería la cuantificación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de las conductas que les reprochó a las demandadas.


Relató que es de profesión odontóloga y en ejercicio de su profesión atendió en su consultorio a la señora Maria del Carmen Ocaña y que ésta le pagó el trabajo realizado con una tarjeta visa, dado que ella otorgaba a sus pacientes la posibilidad de pagarle mediante la referida tarjeta de crédito. Con posterioridad señaló que Ocaña se presentó en su consultorio y le preguntó si podía atender a una amiga pagando ella del mismo modo que antes el trabajo que solicitaba en ese momento.


La actora no opuso reparo a la modalidad de pago porque con el trabajo anterior no había tenido ningún problema ya que el monto de esa labor -y luego del antes referido - habían sido depositados por Visa en la cuenta corriente con la cual operaba. Esa cuenta funcionaba en el banco aquí codemandado. Sin embargo, con fecha 21 de noviembre de 2001 el banco realizó un "contracargo" por el cual le debitaban las sumas depositadas como consecuencia de las labores antes mencionadas porque las transacciones habían sido desconocidas, dado que el titular había negado que las firmas insertas en los cupones le pertenecieran y los cupones no contaban con el número de documento del usuario.


Para fundar su reclamo la actora sostuvo que el recaudo del número de documento del usuario no era usual que se le reclamara ya que durante el lapso que duró la relación con Visa y el banco le habían sido pagados cupones con la carencia que las demandadas invocaban ahora para no pagarlos. Agregó que los cupones además carecían de un casillero para hacer constar tal dato, esto es, el número del documento del usuario. Así, solicitó que se le pagara la suma referida al inicio y cuyo detalle luce a fs. 170, primer párrafo. Ofreció prueba y fundó en derecho.


II.- La codemandada Banco Río de la Plata S.A.-el banco, como ya se dijo - contestó, por apoderado, la demanda contra él iniciada -v. fs. 218/227- y solicitó ser absuelto con base en los fundamentos que allí detalló.


Alegó, esencialmente, que él no podía ser demandado por la actora y dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva en tanto sostuvo que su parte se limitaba a cumplir las órdenes impartidas por Visa -v. fs. 221, especialmente tercer párrafo- y de ese lado, no había relación causal entre los hechos invocados en la demanda para fundar la atribución de responsabilidad a su parte con los daños que se dicen sufridos. Ofreció prueba y fundó en derecho.


La codemandada Visa Argentina S.A. respondió la demanda, por apoderado -v. fs. 187/198- contra ella impetrada y solicitó el rechazo de la pretensión contenida en el escrito inaugural.


Sostuvo su postura defensiva, esencialmente, en que la actora no había dado cumplimiento a las cargas de seguridad que estaban a su cargo, entre ellos el colocar en el cupón el número y tipo de documento del usuario, conforme lo dispone el art. 37 de la ley 25065. Además el argumento de que se le habían pagado cupones en los cuales no figuraba el número de documento del usuario no podía ser invocado por la actora toda vez que el pago de los cupones era efectuado por el banco y no por su parte.


Señaló también que, conforme al contrato que ligaba a la actora -como establecimiento autorizado a operar con la tarjeta de crédito- con el banco, éste estaba autorizado a formular contracargos en caso de que una vez realizado el pago el usuario de la tarjeta desconociera la transacción. También puso de resalto la condición de comerciante de la actora y la mayor previsión que debía observar en la realización de sus transacciones. Así, concluyó que su parte no tenía responsabilidad por la realización de esos contracargos ya que su función se limitaba a realizar un examen de autenticidad de los cupones; actividad esta por la cual cobra una comisión al banco pagador.


Solicitó también la citación como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal de la señora Maria Ocaña, usuaria de la tarjeta de crédito porque consideró que los hechos debatidos en la presente causa eran comunes ya que, adujo, que si un tercero no autorizado había utilizado el plástico sin autorización la usuaria había faltado a su deber de custodia y en caso de ser su parte condenada al pago de los consumos instrumentados en los cupones de marras, la señora Ocaña no pudiera invocar la excepción "mali procesus" en un pleito posterior. Ofreció prueba y fundó en derecho.


La tercera citada en los términos del art. 94 del Código procesal se presentó a fs. 334/339 y solicitó se rechazara la citación por no ser ella responsable de ningún modo de la conducta ilegítima que habría realizado un tercero con su tarjeta, que era un adicional de la que tenía su marido.


También afirmó que ella había realizado una denuncia en el fuero criminal por estafa al momento de recibir el resumen correspondiente al primero de los consumos y luego había dado de baja la tarjeta. Además, aseveró que no la había prestado a nadie, de modo que la imputación hecha por una de las codemandadas sobre que había faltado al deber de vigilancia no era veraz. Ofreció prueba y fundó en derecho.


La causa se recibió a prueba por auto de fs. 349; que también difirió para el momento de sentenciar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el banco al considerar que no era manifiesta. El acta de fs. 376 informa de la celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal, en la cual se fijaron los hechos conducentes.


El informe del Secretario de fs. 628 indicó que no restaban pruebas por producirse en el expediente y la providencia dictada en la misma foja puso los autos a los fines del art. 482 del Código Procesal. Todos los sujetos intervinientes en el pleito hicieron uso de la facultad conferida por la regla antes citada. El de la actora está agregado a fs. 665/671. El del banco a fs. 673/677. El de visa a fs. 679/7680 y el de la tercera citada en los términos del art. 94 del Código Procesal a fs. 682/685.


El proveído de fs. 655 hizo saber la intervención del suscripto en el presente pleito y la de fs. 688 llamó autos para sentencia. Ambos despachos están firmes, lo cual habilita el dictado de la presente. Y


CONSIDERANDO:


III.- No hay querella entre las partes de que se encontraron vinculadas mediante la operatoria de la utilización de una tarjeta de crédito. Los hechos controvertidos fijados en la recordada audiencia de fs. 376 fueron los eventuales daños sufridos por la actora.


Se dijo que la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el banco había diferida para este momento. Por razones expositivas se analizará la excepción juntamente con los argumentos esgrimidos por la otra codemandada para exonerarse de la responsabilidad que aquí se le endilga. Luego se hará lo mismo con la tercera citada en los términos del art. 94 del Código Procesal, habida cuenta que la alegación defensiva de Visa para solicitar el rechazo de la acción contra ella impetrada fue que la conducta de la tercera dio lugar al presente juicio.


IV.- Ya se dijo que Visa sostuvo que habría existido un actuar negligente por parte de la Dra. Ocaña en su deber de custodio respecto del plástico. Empero, más allá de ciertos baches probatorios en la versión dada por la letrada citada como tercera -expresión que luego se fundamentará-, lo concreto es que no existen en ESTE pleito pruebas para responsabilizarla de la conducta que visa le atribuye.


Obsérvese que si bien la tercera adujo que ella había efectuado gastos casi concomitantes con los cuestionados -v. fs. 335 vta, último párrafo-; circunstancia que llevaba a descartar que le hubiese sido robada. Sin embargo, tal aserto no fue, a juicio del firmante, suficientemente acreditado. Véase que ella desistió de la prueba ofrecida al supermercado en donde dijo había efectuado esos consumos porque según las constancias obrantes a fs. 514/524 la veracidad de tal afirmación está confirmada. Empero de ellas no fluye que se hubiesen realizado los gastos que dijo haber hecho.


De todos modos, como se dijo, no hay elementos contundentes que permitan responsabilizarla de la conducta que le endilgó Visa, por un lado y por otro está probado que ella no fue quien utilizó la tarjeta, lo cual crea un marco de duda razonable para exonerarla de la imputación que le hiciera la codefendida Visa. A ello debe agregarse que la relación que vincula a la usuaria de la tarjeta de crédito con la codemandada es ciertamente la de un consumidor. Así, con apego a lo previsto en el art. 37 de la ley 24.240, que estipula que en caso de duda la interpretación habrá de realizarse en el sentido más favorable para el consumidor (ver asimismo la directiva del art. 3), cabrá absolverla en el marco de este juicio y en los términos del art. 96 del Código Procesal.


V.- Así, resulta procedente la demanda incoada por un comerciante -en el caso, la odontóloga adherida al sistema- contra una administradora de tarjeta de crédito y cierta entidad bancaria, toda vez que aquella administradora le efectuó un contracargo indebido con respecto a cierta operación de venta realizada, aún cuando ésta había sido debidamente autorizada via "postnet". En ese contexto, la realización de un contracargo, actitud unilateral y extrajudicial que de hecho llevan a cabo entidades emisoras (bancos usualmente), es un acto indebido y, si ocasiona un daño al comerciante, la entidad debe responder por él y por todas sus consecuencias (cfr. Roberto A. Muguillo, "Régimen de tarjetas de crédito", pág. 163, Astrea, Bs. As., 2003). Si la entidad ha efectuado los respectivos créditos o abonado la liquidación del proveedor, no puede después proceder a la anulación de tales operaciones definitivamente concluidas sin la expresa y específica conformidad del proveedor. Para la entidad, el pago o acreditación en cuenta es un acto definitivo como es el cumplimiento de la obligación. Por su parte, para el proveedor adherido, el pago o acreditación en cuenta importó una incorporación a su patrimonio en forma definitiva, que no puede luego alterarse unilateralmente sobre otras liquidaciones, pues la suma de dinero -cosa fungible- fue consumida. En cuanto al origen de la orden de efectuar el así llamado "contracargo", más allá de cual de las codemandadas lo hubiese dispuesto, lo cierto es que ya se había consumado el pago, con todos sus efectos cancelatorios, de manera que el "contracargo" importaba desconocer ese acto jurídico mediante un obrar de facto (Cn Com, Sala C, 22.2.02, en "Greco SCA c/ Argencard S.A. Mastercard s/ sumario"). Por último, cabe agregar que sin perjuicio de las irregularidades que pudieren advertirse en el registro escrito del pago cuestionado, el haber efectuado unilateralmente un descuento de la cuenta corriente del actor sin proveer de un sistema adecuado y eficaz para asegurar el derecho de defensa que le asiste, constituyó una conducta cuanto menos desaprehensiva susceptible de encuadrar en la previsión del art. 512 del Código Civil. En tales condiciones, ambas codemandadas deberán responder por tal proceder antijurídico (Cn Com, Sala C, 15.4.08, en "Lenzi Gerardo c/ Visa Argentina S.A.s/ ordinario").


Por otro lado, no se ha arrimado al expediente el contrato que vinculara a las partes ni tampoco le fue proporcionado al experto contable -v. fs. 582, especialmente respuesta a la pregunta 3 del cuestionario del banco codemandado-. De allí que queden huérfanos de apoyo los asertos referidos a pautas contractuales que sustentarían la conducta del banco y de la administradora.


Así no puede ser admitida la defensa de falta de legitimación opuesta por la entidad bancaria, habida cuenta que procede la acción deducida por el titular de un establecimiento comercial -en el caso la odontóloga- contra una administradora de tarjeta de crédito y el banco emisor, por el cobro de una suma de dinero correspondiente al precio de diversas ventas realizadas, cuyos cupones fueron impugnados por tratarse de tarjetas adulteradas o falsificadas y, atribuir responsabilidad solidaria a los codefendidos frente a terceros cuando, -como en el caso-, se verifica el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito. En tal sentido cabe precisar que la administradora, en su rol de organizadora del sistema, es responsable por la existencia de conexidad contractual, sin perjuicio de señalar que resulta insoslayable que como administradora debe fiscalizar y controlar todo el sistema y su correcto funcionamiento. Este rol de vigilancia sobre las entidades financieras y en relación a como éstas prestan el servicio de tarjeta de crédito, les generará inevitables consecuencias legales, cuando los bancos incumplan con la adecuada prestación del servicio. En estos supuestos, su obligación de control no se ha cumplido eficazmente, lo que denota su culpa in vigilando. Por su parte, el banquero es un profesional, ya que realiza una actividad dotada de reglas legales y técnicas específicas y lo hace en forma habitual; por ello su actuación siempre será juzgada con mayor rigor (arts. 902 y 909 del Código Civil). De modo que las entidades bancarias y los organizadores del sistema son solidariamente responsables frente al comercio -en el caso la odontóloga- por los daños derivados de la prestación de servicios (Cn Com, Sala A, 12.12.03, en "Miller Jorge y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario"; ídem, Sala E, 5.3.08, en "Churrascaria Spettus S.A. c/ American Express S.A. s/ ordinario"; ídem, ídem, 14.8.06, en "Katefa S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión -por HSBC Bank Argentina S.A- y Katefa S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión -por la concursada al crédito del HSBC Bank Argentina S.A.").


A lo dicho debe añadirse la circunstancia -no negada por la defendida- de que se habían pagado con anterioridad cupones en los cuales faltaba el requisito de estar incluido el tipo y número de documento, lo cual evidencia que no era considerado, a más de ir contra los propios actos, un requisito esencial para el pago.


VI.- Cuadra examinar ahora los rubros que integran el pedido indemnizatorio.


LUCRO CESANTE: Por este ítem la actora reclamó la suma de pesos 30.000.-porque, en su parecer, el no poder operar en su actividad profesional con el sistema de tarjeta de crédito le provocó un quebranto de la magnitud de la suma antes referida. Esto sería así porque desde que habría comenzado a atender a sus pacientes con el mentado sistema de tarjeta de crédito la facturación de su actividad había ido en aumento y el cese de esta modalidad de pago habría hecho que sus ingresos, en definitiva, hubiesen disminuido.


En la especie no puede predicarse la existencia de un lucro cesante sino el de una pérdida de chance. Ello así, pues se ha interrumpido un proceso que razonablemente pudo conducir a la actora a obtener una utilidad (pérdida de chance), mas no se trata de la privación de una ganancia cierta a la cual tenía título y derecho la reclamante al verificarse el incumplimiento contractual -lucro cesante- (Cn Com, Sala C, 19.2.08, en "Top Toys Juguetes S.A. c/ Hasbro Argentina S.A. s/ ordinario").


Así y con base en que los listados arrimados por la actora a fs. 39/40 -trabajos que fueron pagados mediante el sistema de tarjeta de crédito- coinciden con las piezas anejadas a fs. 41/75 que dan cuenta de esas operaciones. Sentado ello, para la cuantificación del concepto "perdida de chance" será el monto pretendido toda vez que se aprecia que desde el momento en que dejó de operar con la tarjeta -a la fecha de la presente- ese sería el monto que habría dejado de percibir, según el curso normal y ordinario de la cosas. Por esos este rubro se admite por la suma de pesos 30.000.- por todo concepto, sin intereses.


DAÑO ECONÓMICO DIRECTO: Este rubro se cuantificará del siguiente modo: los valores de los dos cupones que no le fueron pagados, esto es, las sumas de pesos 4.250.- y la de pesos 2.250.- A ello deberán adicionarse réditos calculados desde que se efectuaron cada uno de los "contracargos", según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a treinta días, plazo vencido (plenario del fuero en autos: "S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales", del 27.10.94), sin que corresponda su capitalización (doctrina plenaria recaída in re: "Calle Guevara, Raul -Fiscal de cámara s/ revisión del plenario", del 25.8.03).


DAÑO EMERGENTE: Este tramo del reclamo estaría dado por el préstamo bancario que habría tenido la actora que solicitar en razón de que el no ingreso de los dos cupones, con base en los cuales se reclamó, a su patrimonio la habría llevado a un estado de crisis financiera.


Para que proceda una indemnización en los términos pretendidos es necesario que: exista una conducta ilícita; existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; producción de un daño y adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño (Bustamante Alsina, Jorge H., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Bs. As. 1983, Num. 170, Página 86; Llambias, J. J., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", T. I., Página 121, n° 98; Cazeaux P. - Trigo represas, F., "Derecho de las obligaciones", T. 4, Página 239, todos citados en Cn Com, Sala D, 13.3.08, en, en "Croce de Capuchinelli Gricelda c/ Somisa Soc. Mixta Siderurgica Arg. s/ sumario"; ver además Cn Com, Sala D, 8.5.07, en "Reichenbaum Liliana c/ Banco Bansud S.A.s/ ordinario"). En la especie el invocado daño no fue acreditado ni tampoco la relación de causalidad, a lo que debe añadirse que la atribución de esa responsabilidad no puede tener base conjetural. Así cabe desestimar el ítem antes referido.


VII.- DAÑO MORAL: También se pretendió un resarcimiento en concepto de daño moral. Este ítem será desestimado. Es que el resarcimiento del daño moral en materia contractual, debe ser apreciado con criterio restrictivo, toda vez que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -cciv: 522- (Cn Com, Sala C,, 19.9.92, en "Farre c/ Gerencial Fondo Administrador"; ídem, Sala B, 21.3.99, en "Borelli c/ Omega Coop. de Seguros"; ídem, Sala A, 27.11.07, en "Solares Adrián c/ Banco Patagonia Sudameris S.A. s/ ordinario"; ídem, Sala D, 13.4.07, en "Mazzeo Héctor c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f determinados s/ ordinario"; ídem, 31.5.06, en "Corsico Pablo c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario"; idem, Sala B, 2.5.06, en "Gómez Juan Manuel c/ La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros s/ ordinario").


DAÑO PSICOLOGICO: Este rubro también será desestimado, habida cuenta que no medio producción de ninguna prueba idónea para su acreditación, más allá de las manifestaciones contenidas en el escrito inaugural.


Señálase, finalmente, que en los considerandos de la sentencia el sentenciante sólo debe plasmar el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria, ni tienen que tratar asimismo todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos. En suma, solo deben ponderar aquellas pruebas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, 4.7.85, en "Martinengo, Oscar c/ Banco de Intercambio Regional S.A. en liquidación"; Cn Com,Sala A, 23.8.00, en "Dispelco S.R.L. c/ Tecnocomp. y otro s/ ordinario"; ídem, Sala B, 7.12.07, en "Gestisur S.R.L. c/ Cerro La Torre S.A.s/ ord.").


Las costas se ponen a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas. Las generadas por la participación del tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal se ponen a cargo de la codemandada que propició su citación -art. 68 del código Procesal-. Y así


FALLO:


1.- Admitiendo la demanda y condenando a Visa Argentina S.A. y al Banco Río de la Plata S.A.a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse con las pautas dadas en los considerandos; 2) desestimar los rubros individualizados en el escrito de demanda como "daño psicológico", "daño moral" y "daño emergente"; 3) absolver al tercero citado en los términos el art. 94 del Código Procesal; 4) distribuir las costas en la forma indicada en los considerandos, conforme los fundamentos allí explicitados; 5) notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.-




Alberto Daniel Alemán

Juez





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1 comentarios :

  1. Debemos aprender muchos temas es especial, por ejemplo recompensa total banorte telefono 01800 aquí encontraremos muchos temas buenos para nosotros.

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