24/9/10

El "padre legal" sin ser biológico, paga alimentos



La Cámara en lo Civil y Comercial de Mercedes confirmó el fallo por el cual condenaron al padre legal de una menor a proveerle alimentos mensualmente. La instancia previa había dictaminado una mensualidad de 250 pesos, pero al corroborar los ingresos del padrastro (quien se negaba a la demanda), la Cámara elevó al doble la suma.

La jueza de primera instancia había decidido fijar la suma de $ 250 como "contribución mensual" que el demandado debía abonar a su hija en concepto de "alimentos provisorios". Para ello, consideró que "del certificado surge palmario que el demandado Andrés es el padre de la niña Carola, para la cual se reclama la prestación asistencial, y que tal estado filial surge del reconocimiento que el demandado efectuó en el año 2004". Concluyó que "aún cuando supuestamente no responda a la realidad biológica el demandado ha producido el emplazamiento de la niña en el estado de familia respectivo".
Los camaristas Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi interpretaron que el "padre legal" de la menor está "legitimado pasivamente para responder al reclamo de alimentos provisorios", aun cuando no sea el padre biológico, ya que "el reconocimiento de la paternidad efectuado corrobora la verosimilitud del derecho exigida para la procedencia de la prestación asistencial cautelar".
Los jueces rechazaron la defensa "de falta de legitimación pasiva" planteada por el demandado, ya que "la paternidad legal corresponde al requerido por su irrevocable reconocimiento realizado luego del nacimiento, en tanto que no existe sentencia firme que lo haya privado de efectos -en el caso, el demandado entabló una demanda solicitando la declaración de nulidad del reconocimiento de paternidad-, y por lo tanto, ese acto jurídico, al margen de cualquier consideración en torno a su eventual o posible destino jurídico, tiene entidad suficiente para consolidar a primera vista el fumus bonus iuris exigido para la procedencia de la prestación asistencial peticionada".
"Desconocer el derecho alimentario provisional cuando el vínculo paterno invocado surge prima facie verosímil, a raíz del reconocimiento de la paternidad efectuado por el requerido, importa crear una imposibilidad formal insalvable al exigir una prueba indubitable que sólo se obtendrá con la sentencia firme que afirme la verdad personal de la niña, teniendo en cuenta que aquél inició una demanda solicitando la declaración de nulidad del reconocimiento de paternidad", consigna el fallo.
El pedido de alimentos provisorios solicitado por la actora, mientras tramita el juicio de alimentos y nulidad de reconocimiento de paternidad, "encuadra en la figura de la medida anticipatoria, dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como procesos urgentes, donde lo que se persigue no es tanto consagrar la seguridad como valor supremo del proceso, sino más bien conseguir que la tutela jurisdiccional sea efectiva", por lo tanto "cualquier adelantamiento en la satisfacción de la pretensión no puede juzgarse como prejuzgamiento sobre el fondo, ya que al momento de dictarla lo que se ha tenido en cuenta es evitar un perjuicio irreparable para quien la pide, aún cuando ello implique correr riesgos", remarcaron los magistrados.
Entre otro de los fundamentos de la sentencia se expresa que: "La fijación de una cuota alimentaria provisoria es un elemento que incentiva una posición activa del padre para llegar al conocimiento de la verdad, ya que lo que se pague por alimentos en cumplimiento de una orden judicial, aún cuando el demandado no resulte ser el padre, es irrepetible -art. 376 , CCiv.-, pues, su naturaleza asistencial y destino a ser consumido derogan los principios generales sobre pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa".
Como el "padre legal" percibe como ingreso neto una suma que alcanza los $ 6000 mensuales, la Cámara dispuso la elevación del monto de la cuota alimentaria provisoria de 250 a 500 pesos, pues, "como toda resolución sobre alimentos, la que dispone los provisorios no causa estado, por lo que resulta pasible en el caso su modificación sobre la base de las posibilidades del alimentante".


FALLO


Partes: G. A. V. c/ A. J. M. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Mercedes
Mercedes, 2 de septiembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a efectos de
tratar los recursos de apelación deducidos a fs. 129 y fs.
171, el primero de ellos interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia interlocutoria de fs. 121/123 y vta.,
concedido a fs. 130 y fundamentado en escrito de fs.
137/145. El segundo recurso interpuesto por la parte actora
contra la resolución de fs. 170, concedido a fs. 172 y
fundamentado a fs. 173/174 escrito que mereciera la replica
de fs. 178/184 y vta.
CONSIDERANDO:
I. Que corresponde iniciar el tratamiento del presente por
el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs.
129, puesto que el segundo de los recursos a tratar
dependerá de la suerte de aquel.
Asimismo dable es aclarar que en atención a la remisión de
estos autos principales, el cuadernillo de recurso con
efecto devolutivo que se anexa por separado y ha sido
formado a raíz del recurso en tratamiento, ha perdido
virtualidad.
II. Que a fs. 121/123 y vta. la Sra. Jueza a qua decidió
fijar la suma de $ 250,oo como contribución mensual que
deberá abonar el demandado a su hija en concepto de
alimentos provisorios. Para ello, básicamente, consideró
que del certificado de fs. 5 surge palmario que el
demandado Andrés es el padre de la niña Carola, para la
cual se reclama la prestación asistencial, y que tal estado
filial surge del reconocimiento que el demandado efectuó en
el año 2004. Concluyó que aún cuando supuestamente no
responda a la realidad biológica el demandado ha producido
el emplazamiento de la niña en el estado de familia
respectivo.
De ello se agravia el recurrente a fs.137/145, entendiendo
que la magistrada a qua ha incurrido en absurdo al
interpretar que el certificado de nacimiento de la menor,
constituye un elemento suficiente para acreditar la
verosimilitud en el derecho alimentario, sin atender a las
particulares circunstancias del caso concreto,
fundamentalmente al resultado del estudio de compatibilidad
biológica agregado en los autos sobre nulidad de
reconocimiento de filiación (el que aquí se encuentra
agregado por cuerda).
A fs. 190 obra dictámen de la Sra. Asesora de Incapaces
actuante en autos, el que concuerda en lo esencial con la
posición antes emitida (v. fs. 114)
III. Que a fs. 5 obra certificado de nacimiento de la menor
C. A., el que, a efectos de completar la plataforma fáctica
del presente, debe ser analizado en conjunción con los
certificados agregados a fs. 49 y 50 de los autos "A. J. M.
c/ G. A. s/ Filiación" (exp. nº 95.085), que obran por
cuerda. De allí se desprende que la menor fue reconocida
reconocida como hija del aquí demandado el 22 de marzo de
2004,, aproximadamente dos años después de su nacimiento.
IV. Resumidos los antecedentes del caso y entrando en el
"thema decidendum" corresponde resolver si en el marco de
la solicitud de alimentos provisorios (v. fs. 110) dentro
del particular trámite que como acción autónoma inició A.
V. G., madre de la niña C. A. (8), nacida en 22 de enero de
2002 y reconocida en marzo de 2004 por el aquí accionado
(v. escrito inaugural en el que aunque se hace preciso
destacar que aunque no surge observado por la contraparte,
se visualiza el defecto procesal de que la madre no actúa
en su representación, interpreta lógicamente la Sra.
Asesora de Incapaces a fs. 28 que el reclamo es por la
niña, pero ese déficit no se subsana en las subsecuentes
intervenciones útiles de la parte, v. fs. 26, 31, 34,
100/108, 110, 116 y 120). Consta por otra parte que el
señor J. M. A.ha entablado demanda solicitando la
declaración de nulidad del reconocimiento de paternidad
practicado el 22 de marzo de 2004 ( v. pretensión del 30 de
septiembre de 2008 con apoyo en un informe emitido por la
Unidad Inmunológica del Hospital Durand en 18 de marzo de
2008, producido sin el debido control de la progenitora, ni
del Ministerio Pùblico de Menores, ni de la jurisdicción,
que lo perfila como excluido biológicamente de la
paternidad de la niña (v. fs. 11/15 del proceso de nulidad
de reconocimiento de paternidad que corre por cuerda). En
dicho proceso se decretó la apertura de las actuaciones
probatorias (v. fs. 107 del citado expediente, resolución
del 31 de marzo de 2010).
V.-Corresponde pues determinar si el requerido esta
legitimado pasivamente -aquí y ahora- para responder al
reclamo de la prestación asistencial cautelar. Es decir, si
es procedente la fijación de una cuota provisoria de
alimentos para la niña cuando existe una investigación del
polimorfismo por método de biologia molecular que indica
que la menor no comparte seis de los quince marcadores
investigados, quedando el señor J. M. A. excluido como
padre biológico de Carola.
5-1.-En el comienzo, corresponde recordar algunas
precisiones normativas implicadas en esta materia:
El artículo 247 del Código Civil establece que la
paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente
por el reconocimiento del padre o por la sentencia en
juicio de filiación que la declare tal (conf. ley 23.264 ).
El artículo 248 prescribe que el reconocimiento del hijo
resultará:
1º) De la declaración formulada ante el oficial del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en
oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.
2º) De una declaración realizada en instrumento público o
privado debidamente reconocido.
3º) De las disposiciones contenidas en actos de última
voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma
incidental (lo resaltado en negrita es nuestro).
Por su lado, el artículo 249 expresa:"El reconocimiento
efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades
que alteren sus consecuencias legales, ni requiere
aceptación del hijo".
5-2.-Tal como se desprende de los antecedentes relatados,
la madre de la niña reclama alimentos a quien es su "padre
legal", oponiendo el emplazado ausencia de legitimación
pasiva por no revestir la condición de padre biológico.
La solución decisoria impone el imprescindible abordaje de
dos cuestiones bacilares; .
La primera es dorsal y definitoria y es la referida a la
justa composición del litigio.
En verdad, la falta de legitimación pasiva se presenta
cuando el demandado no es titular de la relación jurídica
substancial en que se funda la pretensión, con
prescindencia de su fundabilidad. Dada su naturaleza, no
debe perderse de vista que el art. 345, inc. 3° , del
Código Procesal, sólo admite que la excepción de falta de
legitimación pasiva sea tratada como "previa" cuando fuere
manifiesta, es decir, que no se requiera otro trámite que
el incidente de excepciones y pueda ser resuelta con los
elementos obrantes en la causa (cfr. Falcón. E.M., "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1994, tomo III, pág. 43; en el mismo
sentido, Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", Ed.
Abeledo Perrot, 1977, tomo VI, pág. 134), sin necesidad de
producir prueba (cfr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, 1993, tomo 2,
pág. 211).
Sobre estas bases, estar legitimado en la causa significa
tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones
formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o
inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio
de una sentencia favorable o desfavorable; por
consiguiente, cuando una de las partes carece de esa
calidad, no será posible tomar una decisión de fondo. Es
decir, se trata de una condición necesaria para poder
dictar sentencia.En el derecho procesal se distingue la
legitimatio ad processum que implica la aptitud genérica de
ser parte o actuar en cualquier juicio, de la legitimación
ad causam -o simplemente legitimación- que responde a un
concepto más restringido en tanto se refiere a la aptitud
de ser parte en un proceso concreto, o más precisamente,
una coincidencia entre las personas que efectivamente
actúan en el pleito y las personas a las cuales la ley
habilita especialmente para pretender (legitimación activa)
y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la
materia sobre la cual el proceso versa (arg. sentencia de
la SCBA, causa Ac. 56.460, del 30 de agosto de 2000).
En suma, la legitimación constituye un presupuesto de la
pretensión para la sentencia, ya que determina quienes
deben o pueden demandar y a quién se debe o puede demandar
(conf. Devis Echandía, Nociones grales. de Derecho Proc.
Civil, ed. 1966, p. 281).
5-3.-La paternidad legal corresponde al requerido, por su
irrevocable reconocimiento realizado en marzo de 2004. No
exsite sentencia firme que haya privado de efectos a ese
acto jurídico (arg arts. 247 y 249 del Cód. Civ, confr.
arts. 37 y ss. del decreto ley 8204/63).
El mentado reconocimiento, al márgen de cualquier
consideración en torno a su eventual o posible destino
jurídico, tiene aquí y ahora entidad suficiente para
consolidar a primera vista el "fumus bonus iuris" exigido
para la procedencia cautelar de la prestación asistencial.
Valga agregar en esta parte, como opinión incidental u
"obiter dicta", que nadie en su sano juicio se compromete a
otorgar un acto de tamaña trascendencia jurídica, y
fundamento ético y existencial como lo es el reconocimiento
de la paternidad, ignorando las posibles consecuencias de
tal manifestación de voluntad formalizada. Máxime si se
repara en las condiciones personales del reconociente ( v.
fs. 162 donde surge que es instructor de sumarios de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, arg.art 944
en función de los arts 902 y 903 del C.Civ). Tampoco puede
minimizar ahora el superior interés que connota la urgencia
de lo requerido sobre la base de la inquietud -válida por
cierto- que le genera las dudas sobre su paternidad.
Por lo tanto, desconocer el derecho alimentario provisional
cuando el vínculo invocado surge "prima facie" verosímil,
importa crear una imposibilida d formal insalvable al
exigir una prueba indubitable que sólo se obtendrá con la
sentencia firme que afirme la verdad personal de la niña
(arg. sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala I, 07/09/2004, "Q., M. B. y otro c. K., J. J.",
LA LEY, 2005-B, 215).
5-4.--Es por lo expuesto que la defensa de legitimación
pasiva corre, por ahora, suerte adversa.
VI.-A mayor abundamiento, otra cuestión analizable que
complementa la argumentación que precede y que debe ser una
guía hermenéutica maestra en la solución de esta urgente
petición, es la entraña cautelar de la acción instaurada,
la cual si se ve interferida por la demora en su resolución
puede traer consecuencias irreparables que es menester
evitar.
Se ha sostenido de manera inveterada que la determinación
de alimentos provisorios en beneficio de un niño o niña
debe ser considerada con carácter de precautorio o
cautelar.
Con coherencia lógica se destaca también las consecuencias
irreparables que puede traer aparejada su negativa
existiendo verosimilitud en el reclamo.
El pedido encuadra en la figura de la "medida
anticipatoria" (también denominada "cautela material",
"tutela satisfactiva interinal", "tutela anticipada" -entre
otras acepciones-) dentro de la categoría general de lo que
en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes".
Lo que pide la actora, al solicitar alimentos provisorios
mientras tramita el juicio de alimentos y nulidad de
reconocimiento de paternidad, es, ni más ni menos, que el
adelantamiento "provisorio" del objeto perseguido en la
demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento
de dictarse la sentencia demérito. Lo urgente es distinto y
más amplio que lo cautelar. Lo que se persigue con los
"procesos urgentes", como adecuación a los reclamos
actuales, no es tanto consagrar la seguridad como valor
supremo del proceso, sino más bien conseguir que la tutela
jurisdiccional sea efectiva, por lo tanto cualquier
adelantamiento en la satisfacción de la pretensión no puede
juzgarse como "prejuzgamiento" sobre el fondo, ya que al
momento de dictarla lo que se ha tenido en cuenta es evitar
un perjuicio irreparable para quien la pide, aún cuando
ello implique correr riesgos. El anticipo de jurisdicción
lleva ínsito una evaluación del peligro de permanencia de
la situación actual a fin de habilitar una resolución que
concilie -según el grado de verosimilitud- los probados
intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa
del demandado.
No puede olvidarse asimismo que el fijar desde el inicio
una cuota alimentaria provisoria, indudablemente es un
elemento que incentiva una posición activa del padre para
llegar al conocimiento de la verdad, ya que lo que se pague
por alimentos en cumplimiento de una orden judicial, aún
cuando el demandado no resulte ser el padre, es irrepetible
(art. 376 , C.C.), pues su naturaleza asistencial y destino
a ser consumido derogan los principios generales sobre pago
de lo indebido y enriquecimiento sin causa
Es por lo expuesto que el peligro en la demora surge
manifiesto.
Se deja expresado para dar fin a este capítulo que para
decisiones como las que impone este caso no basta sólo la
referencia reiterada a normas y jurisprudencia como
criterio lingüístico de argumentación. Lógicamente cuando
ello conduzca a ignorar la palpable realidad histórica de
esta niña, o a la negación de su desarrollo integral, que
implica no sólo la afirmación de su verdad personal, sino
también el reconocimiento de sus alimentos esenciales.
VII. Que tal como viene perfilándose el presente el
tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora a
fs. 171 contra el resolutorio de fs.170, que admite el
pedido de aumento de cuota de alimentos provisorios
solicitado a fs. 167, cobra virtualidad su tratamiento.
La sentencia fijó la suma de $ 250. Según constancias de la
A.F.I.P. J. M. A. es empleado en esa administración y
reviste escalafonariamente en el grupo 16-función 1-
Instructor de Sumarios de 2.da.- percibiendo como ingreso
neto una suma aproximada de entre $ 4500 y $ 6000.mensual.


Considerando que toda resolución sobre alimentos, la que
dispone los provisorios no causa estado, resulta pasible en
el caso su modificación sobre la base de las posibilidades
del alimentante.
Es justo en consecuencia, disponer la elevación del monto
del la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 500 .
Por todo ello, se RESUELVE:
1º) Modificar la sentencia interlocutoria de fs. 121/123 y
vta., y elevar el monto de la cuota alimentaria provisoria
a la suma de $ 500;
2º) Confirmar la resolución recurrida en todo lo que demás
decide y es materia de apelación y agravios ;
3ª) Aplicar las costas de alzada al demandado;
4º) Proceder a colocar una copia fotostática de la presente
en el cuadernillo de legajo de copias que obra por cuerda.
NOTIFIQUESE -REGISTRESE. Fecho, DEVUELVASE.
Fdo. Carlos Alberto Violini.
Luis María Nolfi.
Ante: Silvana Metetieri. Sec.




Compartir

0 comentarios :

Publicar un comentario