Desde el 10 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo el recambio legislativo, la oposición se convirtió en mayoría en el Congreso y planteó varios temas, entre ellos, la reforma del Consejo de la Magistratura.
El panorama político era ampliamente favorable para “provocarle una derrota” a la Casa Rosada. Sin embargo, las negociaciones para acordar un proyecto de ley unificado en la oposición no fueron fáciles y generaron varias reuniones fracasadas. Pero luego de dos meses de idas y vueltas, la centroizquierda acordó con el resto de la oposición y, superadas las diferencias, el proyecto opositor quedó listo para llegar al recinto.
La fecha tan esperada por los diputados opositores ha llegado. Desde las 15.30 de este miércoles 30, los diputados -oposición y oficialismo- se encuentran sesionando pensando en un único tema complejo que extenderá la sesión, ya que hay varios dictámenes reformas al Consejo de la Magistratura.
Las duras negociaciones
La diputada de Proyecto Sur Alcira Argumedo comentó que la centroizquierda aceptó negociar cuando el resto del Grupo A (UCR-PRO-CC-Peronismo Federal), ya que “accedieron a reducir las facultades del presidente de la Corte Suprema dentro del Consejo de la Magistratura”.
“Los sectores de la oposición habían presentado un proyecto para el Consejo de la Magistratura. Planteamos una serie de propuestas, como que el presidente de la Corte podría presidir el Consejo pero con limitaciones, con un voto de desempate pero sin manejo de fondos”, explicó Argumedo. A la vez, subrayó que “las decisiones deben quedar en manos del plenario del Consejo, de las decisiones colectivas”.
Además, sostuvo que “el segundo factor de acuerdo fue la necesidad de incorporar sectores que no sean exclusivamente del derecho", porque -afirmó- "las leyes no caen del cielo, hay factores sociales y culturales”. “También, el control del presupuesto del Poder Judicial tiene que ser colectivo, y la última instancia la tiene el plenario”, resaltó Argumedo, y aseguró que su sector pidió “hacer una evaluación trimestral o cada seis meses por sorteo de los juzgados y las cámaras”.
El plan del oficialismo
En minoría, son cinco los dictámenes que han presentado los diputados que responden al Gobierno nacional. Ellos son Jorge Yoma, Diana Conti y Alejandro Rossi quienes cada uno presentaron su propio proyecto de ley. Además, los aliados Vilma Ibarra (Nuevo Encuentro) y Hugo Prieto (Concertación).
En definitiva, los números son ampliamente favorable a la oposición ya que unida no puede ser vencida.
Aunque el oficialismo no tenía la voluntad de sesionar, la oposición presionó y finalmente se realizó labor parlamentaria que había fracasado este martes. Por lo tanto, habrá sesión este miércoles a partir de las 15.
Debate en el plenario de comisiones
En una reunión simbólica para realizar la firma de los dictámenes hubo un corto debate que no estaba previsto pero para hacer “tiempo” el diputado Adrián Pérez hizo uso de la palabra y habilitó los discursos.
El diputado de la Coalición Cívica sostuvo que el dictamen de la mayoría mantiene “una composición muy equilibrada a la hora de tomar decisiones en el Consejo”.
Sin embargo, el diputado oficialista Alejandro Rossi –autor de proyectos de ley-, manifestó que se perdió una magnífica oportunidad para realizar una profunda revisión crítica al funcionamiento del Poder Judicial”. Y disparó contra el dictamen de la oposición: “El dictamen de la mayoría es un proceso involutivo que no va a cumplir con ninguno de los objetivos que tiene”. “Se pierde la oportunidad de incluir la participación popular” porque se tiene a “favorecer la corporación judicial”.
En este sentido, el diputado kirchnerista Gerónimo Vargas Aignasse explicó que “el 95 por ciento de las votaciones del Consejo estuvieron todas consensuadas, lo que marca que no hubo una dependencia del Poder Judicial con el Gobierno”. “Acá no hay una bajada de línea del Poder Ejecutivo”, aseguró.
En cambio, la diputada Patricia Bullrich (CC) negó las afirmaciones de Vargas Aignasse y afirmó que el proyecto de ley de la oposición se elaboró basados en la “presión que ejerce el Gobierno a la Justicia”. “Los jueces sentían que tenía el aliento del Gobierno en la nuca”, dijo. Y remató: “Queremos la independencia de la Justicia”.
Luego, el diputado aliado al oficialismo Hugo Prieto disparó: “El proyecto de la oposición fue construido por una mirada coyuntural para provocarle una derrota al Gobierno pero no soluciona los problemas de la Justicia que verdaderamente preocupan a la gente”.
Sus duras palabras provocaron la reacción de la presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Graciela Camaño (Peronista), quien le contestó: “No conoce el dictamen y no lo leyó”.
A pesar de este cruce, la reunión fue corta y con un clima distendido ya que las fuertes discusiones fueron a puerta cerradas.
Al final, como cierra simbólico habló la parte que trabó por varias semanas la firma del dictamen. La diputada de Proyecto Sur Alcira Argumedo dijo: “Apoyamos esta propuesta porque consideramos que es un aporte a la democratización de las instituciones”.
El proyecto de la oposición que obtendría la media sanción:
Artículo 1°. Sustitúyense los textos de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y el 33 de la ley 24.937 y sus modificatorias por los siguientes:
“Artículo 2º. Composición. El Consejo estará integrado por dieciocho miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación, de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal en el interior del país.
3. Seis representantes del Congreso de la Nación, que serán tres diputados y tres senadores designados a propuesta de los tres bloques más numerosos de cada Cámara.
4. Cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de abogados con domicilio en el interior del país.
5. Un representante del Poder Ejecutivo.
6. Tres representantes del ámbito académico y científico, que deberán ser dos profesores de derecho y uno de ciencias sociales y humanísticas, regulares titulares, asociados y adjuntos o de categorías equivalentes que hayan sido designados mediante concursos públicos de oposición y antecedentes, consultos o eméritos, de universidades públicas nacionales. Serán elegidos por sus pares, a través del sistema de lista completa, mediante voto secreto y por simple mayoría. Se garantizará la representación de diferentes universidades del país y las listas deberán contar con el aval de un porcentaje del padrón de profesores de al menos cinco facultades de derecho y cinco de ciencias sociales y humanísticas. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón de profesores y organizará la elección respectiva.
En cada estamento que tenga más de un representante, se respetará la pluralidad de género.
Los representantes de los abogados y de los académicos serán elegidos en fechas distintas de las que correspondan a las elecciones de autoridades universitarias y de los colegios profesionales. Los antecedentes de los candidatos deberán conocerse con antelación suficiente para permitir observaciones, conforme a la reglamentación que se dicte.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de vacancia por renuncia, remoción o fallecimiento, o en caso de licencia concedida por el Consejo de conformidad a la reglamentación general que se dicte, excusación o recusación. En el caso del Presidente de la Corte el suplente será otro ministro elegido por sus pares.”
“Artículo 3º. Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos una vez, con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.”
“Artículo 4º. Requisitos. Con excepción de los legisladores, el representante del Poder Ejecutivo y el profesor de ciencias sociales y humanísticas en representación del ámbito académico y científico, los miembros del Consejo de la Magistratura deben tener las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”
“Artículo 5º. Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura, sus funcionarios y empleados no podrán concursar para ser designados magistrados, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos años desde la finalización del ejercicio de sus funciones.
Los Consejeros que no representen al estamento de los jueces deberán suspender su matrícula profesional por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos y excusarse de intervenir en aquellos asuntos del Consejo que ocasionen algún conflicto respecto de sus intereses profesionales.”
“Artículo 7º. Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general y los de Selección, Acusación y Disciplina por la mayoría absoluta del total de miembros. El reglamento de selección contemplará un procedimiento de concursos de oposición y antecedentes que procurará reducir al máximo posible el margen de discrecionalidad en la evaluación de los candidatos.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia. El Consejo deberá incorporar normas de calidad de gestión.
3. Proyectar el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que ésta envíe el Presupuesto General del Poder Judicial de la Nación a los efectos de su incorporación al proyecto de presupuesto nacional que se presenta anualmente ante el Congreso de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por el voto de la mayoría absoluta del total de miembros. El presidente no integrará ninguna de las comisiones.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al jefe del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se creen, y disponer su remoción por dos tercios de los presentes de los miembros del Consejo.
El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general del Consejo y el jefe del Cuerpo de Auditores serán designados por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo mediante concurso público de oposición y antecedentes que permita la presentación de observaciones sobre los candidatos y cuyas bases serán aprobadas por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo.
Las designaciones de los demás cargos con categoría equivalente a la de funcionario o magistrado del Poder Judicial de la Nación, serán realizadas previa publicación de antecedentes en la página web del Consejo con una antelación no menor a diez días hábiles, durante los cuales podrán presentarse observaciones sobre los candidatos, que deberán ser consideradas por el Consejo al momento de la designación.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados —previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación—; formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que se disponga en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir o no un procedimiento de remoción por parte de la Comisión, deberá adoptarse dentro del plazo de un año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Este plazo podrá ser prorrogado seis meses por resolución fundada del plenario. Cumplido los plazos indicados sin haberse tratado el expediente por la Comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración. El Consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas en el trámite.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
10. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedente para los concursos previstos en el inciso anterior.
Planificar y organizar, en coordinación con la Comisión de Escuela Judicial, cursos de capacitación para abogados, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, que tiendan a favorecer la eficaz prestación de los servicios de justicia, disponiendo cuáles tienen carácter obligatorio.
11. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir o no un proceso disciplinario por parte de la Comisión deberá adoptarse dentro del plazo de un año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Excepcionalmente el plazo podrá ser prorrogado por seis meses. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración. El Consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas en el trámite.
12. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
13. Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
14. Elaborar indicadores de gestión judicial y realizar auditorías semestrales, seleccionando por sorteo público un número determinado de tribunales respetando una muestra de fueros y distritos, a fin de verificar el cumplimiento de los indicadores de gestión.
15. Someter a la Auditoría General de la Nación el control externo de los aspectos patrimoniales, económicos, financieros y de gestión del Consejo de la Magistratura.
16. Remitir anualmente al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de justicia, proponiendo medidas que tiendan a su mejoramiento.
17. Emitir opinión sobre los proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la justicia y normas de procedimiento remitidos en consulta por el Poder Legislativo.”
“Artículo 8º. Reuniones del plenario. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno, que no podrá ser inferior a dos veces al mes, y en sesiones extraordinarias cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Todas las actividades del Consejo y todos los expedientes que tramitan ante él son públicos. Los relativos a selección, disciplina y remoción de jueces deben encontrarse íntegramente disponibles en la página web del Consejo. En los demás casos, deben obrar en esa página todos los actos administrativos, ordenados por número y fecha, con indicación sucinta y clara de su objeto.”
“Artículo 9º. Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez miembros y el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.”
“Artículo 10. Presidencia. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá el Consejo de la Magistratura ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras mantenga su condición de Presidente. Sólo votará en caso de empate o cuando sea necesario para alcanzar las mayorías calificadas previstas en esta ley.”
“Artículo 11. Vicepresidencia. El vicepresidente, designado por mayoría absoluta del total de sus miembros, ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento, remoción o muerte. Durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido una vez.”
“Artículo 12. Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados: tres jueces, tres diputados, cuatro abogados y los representantes del ámbito académico y científico.
2. De Disciplina y Acusación: dos abogados, tres senadores, tres diputados, y dos jueces.
3. De Reglamentación: dos jueces, un diputado, un senador, dos abogados y el representante del Poder Ejecutivo.
4. De Escuela Judicial: dos jueces, un diputado, un senador, dos abogados y los representantes del ámbito académico y científico.
5. De Administración y Financiera: un diputado, un senador, tres jueces, dos abogados, el representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico.
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Las reuniones de comisión serán públicas. Los legisladores podrán ser reemplazados por sus suplentes en las sesiones de comisión a las que no puedan asistir. Cada comisión fijará sus días de labor, que no podrán tener una frecuencia menor de una vez a la semana, y elegirá entre sus miembros un presidente que durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido una vez.”
“Artículo 13. Comisión de Selección de Magistrados. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar el orden de mérito de los concursos, elevarlo al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La Comisión convocará a concurso cada dos años, por categoría, por fuero y materia para la Ciudad de Buenos Aires y por regiones en el supuesto de la justicia federal del interior, dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacantes que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta dos años después de finalizado, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado, y los aspirantes hayan obtenido un puntaje no inferior al sesenta por ciento del máximo que se establezca.
2. En cada llamado se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes. Los criterios de evaluación de los antecedentes deben asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y funcionarios judiciales.
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición será escrita y oral, y deberá versar sobre casos representativos directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
El examen escrito, el examen oral y la ponderación de antecedentes tendrán la misma incidencia en la calificación final.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. Los jurados deberán ser personas de prestigio y reconocida trayectoria. La lista de jurados jueces será confeccionada anualmente por la Administración General del Poder Judicial, la de los jurados abogados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y la de los jurados académicos por el Consejo Interuniversitario Nacional. El Consejo no podrá ampliar, reducir ni modificar esas listas.
La Comisión sorteará en acto público y transparente tres miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho. No podrán ser jurados quienes se desempeñen en la jurisdicción para la cual se realiza el concurso. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo tampoco podrán ser jurados.
La reglamentación establecerá un sistema que permita a los aspirantes o a cualquier persona impugnar a algún miembro del jurado. La Comisión resolverá esos planteos, mediante resoluciones irrecurribles.
El jurado tomará un examen escrito, que garantice el anonimato de los aspirantes. Quienes resulten aprobados deberán rendir un examen oral en audiencia pública, que será filmada. En base a las calificaciones obtenidas y a la ponderación de los antecedentes, el jurado fijará el correspondiente orden de mérito.
La Comisión ponderará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días hábiles, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
Sobre la base de los elementos reunidos la Comisión determinará, por resolución fundada, un orden de prelación entre aquellos que considere idóneos, que será elevado al plenario, previa realización de un examen psicotécnico.
El plenario convocará a los seleccionados a una entrevista personal de carácter público, que tendrá por único objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional, vocación democrática y republicana, y sensibilidad social del postulante. El Consejo implementará sistemas audiovisuales idóneos que garanticen la difusión de la entrevista en la jurisdicción a la que corresponda el concurso pertinente. El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes, los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación al orden de mérito dispuesto por la Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario aprobará por mayoría de dos tercios de miembros presentes un orden de mérito de aspirantes a jueces, distinguiéndose el grado, el fuero y la materia en el caso de la Capital y la región en el interior del país. Esta decisión será irrecurrible.
El listado de aspirantes idóneos tendrá vigencia hasta la convocatoria del siguiente concurso, debiendo el Consejo seleccionar las ternas respetando el orden de mérito establecido. El Consejo también podrá enviar ternas al Poder Ejecutivo antes de que se produzcan las vacantes, indicando el grado, la competencia territorial y la materia en el caso de la Ciudad de Buenos Aires.
La duración total del concurso no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de las pruebas de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
En el caso de que el Senado rechace el pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo, el Consejo elaborará una nueva terna reemplazando al rechazado por quien ocupe el primer lugar en el listado de aspirantes idóneos, respetando la competencia territorial y la materia en el caso de la ciudad de Buenos Aires.
D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial, en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad que corresponda a la sede del cargo por el que se concursa, donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información completa, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.”
“Artículo 14. Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados, funcionarios o empleados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como respecto de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional o de las reglamentaciones que dicte el Consejo.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la concesión dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y elevará el recurso, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional. El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado.
E) Disposiciones comunes a cuestiones disciplinarias y de acusación. Recibida una denuncia, la Comisión sorteará públicamente a un consejero para que se haga cargo de la investigación.
Cuando el denunciante sea un funcionario o empleado del juzgado o tribunal en el que se desempeña el magistrado denunciado, podrá solicitar su traslado a otra dependencia judicial, debiéndosele respetar la misma jerarquía y responsabilidades. La Comisión analizará en cada caso la procedencia de lo peticionado en reunión reservada.
El consejero instructor informará mensualmente a la Comisión el trámite de las causas a su cargo, debiendo ser sustituido en caso de que éstas no registren actividad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.”
“Artículo 15. Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenamiento;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de los miembros del Consejo, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.”
“Artículo 16. Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la actividad de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo.”
“Artículo 17. — Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial, quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina.
“Artículo 18. — Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y elevarlo a la consideración del plenario;
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial;
c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes;
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial;
e) Dirigir la imprenta del Poder Judicial;
f) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes, como así también las más amplia difusión y transparencia.
g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos;
h) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas;
j) Implementar un régimen que cumpla con la normativa general referida a la ética en el ejercicio de la función pública.
k) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.”
“Artículo 22. Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1-Tres jueces, que serán: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de presidente; dos jueces de cámara elegidos por sus pares, debiendo uno pertenecer al fuero federal con asiento en el interior de la República y otro al fuero federal o nacional con asiento en la Capital Federal.
2-Tres legisladores nacionales, dos por la Cámara de Senadores y uno por la Cámara de Diputados de la Nación.
3-Tres abogados de la matrícula federal, dos con domicilio en la Capital y uno en el interior del país, que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cada dos años se confeccionarán tres listas de dieciocho jueces de Cámara, dieciocho legisladores y dieciocho abogados de la matrícula federal. Los jueces serán elegidos por sus pares, correspondiendo la mitad a jueces federales del interior del país y la otra mitad a jueces de tribunales de la Capital. Los legisladores serán designados por las Cámaras en proporción a sus representaciones políticas, correspondiendo doce al Senado y seis a la Cámara de Diputados. Los abogados serán elegidos por voto directo de los abogados de la matrícula federal, correspondiendo doce a los domiciliados en la Capital y seis a los domiciliados en el interior del país. En todos los casos se asegurará la representación de ambos géneros.
Los miembros del Jurado serán elegidos por sorteo público a realizarse cada dos años, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación de los abogados estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.”
“Artículo 33. Elecciones. La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y la Federación Argentina de Colegios de Abogados, confeccionarán y mantendrán actualizados los padrones correspondientes a los jueces y abogados de la matrícula federal. Organizarán asimismo las elecciones de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.”
Artículo 2°. Incorpóranse a la ley 24.937 y sus modificatorias los siguientes artículos:
“Artículo 15 bis. Comisión de Escuela Judicial. Es de su competencia proveer a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
Todos los magistrados y funcionarios deberán aprobar un mínimo de cursos de actualización y perfeccionamiento de acuerdo a la reglamentación que establezca el Consejo.”
“Artículo 20 bis. Oficina de Estadísticas e Información. Créase la Oficina de Estadísticas e Información del Poder Judicial de la Nación, que dependerá de la Presidencia del Consejo. Es de su competencia:
a) Facilitar el acceso a la información pública del Poder Judicial, mediante procedimientos informáticos y de cualquier otra índole que cuenten con los más altos estándares técnicos y en cumplimiento de la normativa general sobre la materia;
b) Producir datos estadísticos y sistematizar información sobre todos los aspectos del Poder Judicial;
c) Elaborar y publicar informes periódicos relativos a dichos datos e información.”
“Artículo 20 ter. Comité Consultivo. Créase el Comité Consultivo Honorario del Consejo de la Magistratura, integrado por doce miembros, elegidos a razón de dos titulares y dos suplentes por cada una de las siguientes organizaciones de la sociedad civil: 1) organismos de derechos humanos e instituciones con interés en la administración de justicia; 2) organizaciones de defensa del medio ambiente y los recursos naturales; 3) organizaciones representativas de los trabajadores judiciales; 4) centrales nacionales de de trabajadores inscriptas en el Ministerio de Trabajo, 5) organizaciones de defensa de la población en situación de riesgo; 6) organizaciones sociales que no se encuentren comprendidas en los anteriores estamentos enunciados.
Las organizaciones deberán acreditar, mediante documentación fehaciente una actividad no inferior a los cinco años.
El Consejo deberá crear el Registro Especial de Organizaciones no Gubernamentales, debiendo incorporar a todas aquellas organizaciones que así lo soliciten y reúnan los requisitos fijados en esta ley. Cada organización sólo podrá solicitar su inscripción en uno de los estamentos, para lo cual deberá atenderse a su objeto o actividad principal.
Los miembros del Comité Consultivo Honorario durarán dos años en sus cargos, que no serán renovables en tanto existan en el Registro organizaciones que no lo hayan integrado.
Para la integración del Comité Consultivo Honorario se realizará un sorteo público por estamento para adjudicar los cargos de titular y suplente a cubrir en cada uno de ellos, no debiendo adjudicarse dos representantes a una misma organización. En los sorteos sucesivos se irá excluyendo a las entidades de cada estamento que no hubieran tenido representación en el Comité, hasta tanto todas hayan participado.
El Comité Consultivo Honorario tiene la atribución de aprobar y modificar, por la mayoría absoluta del total de sus miembros, su Reglamento Interno.
Los miembros del Comité Consultivo Honorario durarán dos años en sus cargos y no serán renovables, en tanto haya en el Registro organizaciones que no lo hubieran integrado.
El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:
1.- Evacuar las consultas que le formulen el plenario, las comisiones del Consejo y el Jurado de Enjuiciamiento.
2.- Emitir opinión no vinculante acerca de reformas a las normativas internas que rigen el Consejo y el Jurado de Enjuiciamiento
3.- Efectuar un seguimiento y emitir dictámenes sobre la labor del Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento; conformación y orientación de la Escuela Judicial; planes y reformas judiciales y el presupuesto del Poder Judicial.
4.- Promover, ordenar y canalizar el seguimiento de las denuncias, demandas, propuestas e inquietudes de los ciudadanos.
5.- Colaborar con el Consejo en iniciativas que éste le proponga.
6.- Proponer al Consejo un presupuesto anual de gastos del Comité Honorario.
7.- Promover políticas de comunicación, participación y acceso a la información de la ciudadanía atendiendo al carácter federal de la República Argentina.
El Consejo debe proporcionar la información solicitada y los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones del Comité Consultivo Honorario.”
Artículo 3º. Mandato de las autoridades en ejercicio. 1. Dentro de los ciento ochenta días desde la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá adecuar la nueva integración del Consejo de la Magistratura a la prevista por el artículo 2. Aquellas autoridades que hayan sido designadas con anterioridad a la sanción de la ley y mantengan un mandato por cumplir, permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento del período para el que fueron designadas, con la excepción de uno de los dos legisladores representantes de los bloques mayoritarios de cada Cámara. A los efectos de cubrir los cargos vacantes durante dicho período se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos consejeros e integrantes del jurado de conformidad a lo previsto en esta ley. Los miembros del Consejo y el Jurado que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se trate.
Por única vez, en el supuesto caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya se hubieran elegido los integrantes del Consejo de la Magistratura correspondientes a la renovación del 16 de noviembre de 2010, se procederá a la elección de los miembros faltantes conforme a esta ley, cuyos mandatos vencerán el 16 de noviembre de 2014.
Artículo 4º. El Consejo de la Magistratura, a partir de su nueva integración, deberá adecuar todos sus reglamentos internos, incluido el de concursos para la designación de magistrados y de los funcionarios mencionados en el artículo 7º, inciso 6, y los de todas las comisiones, a las disposiciones de esta ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días.
Artículo 5º. El plazo de un año para el tratamiento de los pedidos de sanciones disciplinarias y remociones de magistrados, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 6º: El Comité Consultivo Honorario deberá ser constituido dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se conforme el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la presente ley.
Artículo 7º: Derógase el artículo 35 de la ley 24.937 y sus modificatorias.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo,
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