Cuando se produce una desvinculación, entre la empresa y el empleado puede plantearse la intención de llegar a un acuerdo respecto de la liquidación final.
Pero, desde la óptica de las compañías, pagar algún tipo de gratificación en esa ocasión puede convertirse en un arma de doble filo porque la Justicia podría entender que, en realidad, se trató de un despido encubierto.
Esto podría llevar a la compañía, ante un eventual reclamo judicial, a tener que abonar una indemnización por despido sin causa, además de diversas multas.
En la actualidad, las distintas instancias judiciales están receptando los reclamos de los empleados y declarando nulos los acuerdos de rescisión, por mutuo acuerdo, de un contrato de trabajo.
Una clara evidencia de ello surge de un reciente fallo donde la empresa acordó con un empleado su renuncia a cambio de una gratificación. El problema surgió cuando el dependiente reclamó ante la Justicia diferencias indemnizatorias. Como resultado, los magistrados le dieron la razón al considerar que se trataba de un despido encubierto.
Pero la jugada no le salió bien a la compañía. Había pagado $35.000 cuando correspondían $52.300, pero entre indemnización y multas terminó abonando más de 110.000 pesos.
Este tipo de decisiones de la Justicia generan incertidumbre entre los empresarios. Especialmente, cuando la normativa vigente –artículo 241 de Ley de Contrato de Trabajo (LCT)- admite la desvinculación por mutuo consentimiento, en tanto se cumplan ciertas condiciones, términos y alcances del fin de la relación laboral.
Como elemento adicional, vale tener presente que la misma Corte Suprema, en el fallo “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa SAIC", del 23 de agosto de 1988, determinó que "resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador ... con motivo de la disolución del vínculo", agregando que "la existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (estipulado en el artículo 12 de la LCT), aún en el supuesto de carecer de homologación judicial”. No obstante, aunque este antecedente puede servir a las empresas como elemento para hacer valer dichos acuerdos, esto podría no resultar suficiente, tal como sucedió en la nueva sentencia mencionada.
¿Renuncia o despido?
Todo comenzó cuando la empresa le ofreció a un empleado realizar un acuerdo mediante el cualel empleado efectuaba su renuncia frente a un escribano público y la compañía lo recompensaba.
Al poco tiempo, y en las oficinas de la firma, las partes celebraron la suscripción de dicho acuerdo por el cual decidían romper el vínculo laboral y el dependiente se comprometía a no efectuar acciones legales.
Sin embargo, rompió su palabra y se presentó ante la Justicia para reclamar la diferencia del monto que consideraba que le correspondía.
Sin embargo, rompió su palabra y se presentó ante la Justicia para reclamar la diferencia del monto que consideraba que le correspondía.
El juez de primera instancia rechazó la demanda, por lo que el dependiente se presentó ante la Cámara. Los jueces indicaron que debían determinar si se trató de una renuncia al empleo o de un despido encubierto.
Luego de analizar las pruebas aportadas a la causa, señalaron que había “elementos que autorizan a considerar que el acto celebrado no ha sido más que un despido encubierto, por el cual el empleado no tuvo más remedio que aceptar el ofrecimiento de pago por parte de la empresa de una suma menor que la establecida legalmente para el distracto incausado”.
Esto se debía a que, si se analizaba el “acuerdo” con detenimiento, era notorio que no existía una verdadera negociación previa o transacción.
En ese aspecto, los camaristas sostuvieron que la propia redacción del texto del acuerdo desnudaba algo muy evidente y simple de comprender: “el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni más ni menos, por la ruptura del contrato de trabajo”.
En ese aspecto, los camaristas sostuvieron que la propia redacción del texto del acuerdo desnudaba algo muy evidente y simple de comprender: “el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni más ni menos, por la ruptura del contrato de trabajo”.
Luego agregaron que “la empresa asumió el pago de una suma dineraria insuficiente si se tuviese en cuenta la vasta antigüedad y salario del trabajador en concepto de “gratificación” y “liquidación final” frente a la no continuidad de la prestación".
“Esa terminología denota que el pago de un “cese laboral” deja traslucir que el acto se trató de un despido, y como tal, carente de causa, lo que genera el pertinente derecho a ser resarcido por parte del dependiente”.
Para arribar a esa conclusión consideraron que si el empleado “hubiera querido renunciar, hubiese enviado un telegrama sin necesidad de la solemnidad negocial que se llevó a cabo.”
“En la realidad de los hechos, se utilizó al acuerdo para evitar efectos mayores que si se aplicase el despido incausado con el consecuente pago de una indemnización de un monto mucho mayor”, se lee en la sentencia.
“El acta de escribano, elaborada en el domicilio de la compañía y donde se desempeñaba el empleado, sin patrocinio letrado, refleja todas las cláusulas beneficiosas para la empresa, con pretensión liberatoria no solamente de los rubros atinentes a la ruptura del contrato sino de otros que eventualmente pudieran tener como motivo a la relación laboral, no resulta convincente para avalar la postura de la empresa", explicaron los camaristas.
En esos casos, la vía de extinción mediante acta de escribano debe ser apreciada estrictamente para determinar si es -como en el caso- una escapatoria frente a las obligaciones indemnizatorias de ley.
Para mostrar el costo extra que puede llegar a implicar la declaración de nulidad de la renuncia ante escribano público basta con señalar que en el acuerdo, la empresa gratificó al empleado con $35.000. Si lo hubiese despedido tendría que haberle abonado casi $52.300. Es decir, en un primer momento, la compañía se ahorró $17.300. Sin embargo, como los jueces hicieron lugar a diversas multas tuvo que pagar mucho más.
Entre los rubros incluidos, se pueden destacar las siguientes cifras:
- Poco más de $9.000 por la procedencia del recargo del artículo 80 de la LCT, por no haber entregado los certificados laborales.
- Más de $25.000 por la multa del artículo 2 de la Ley 25.323, ya que el empleado debió iniciar un juicio para cobrar la indemnización.
- Otros $25.000 porque el despido ocurrió durante el período de crisis establecido por la Ley 25.561.
Por todo ello, la suma total del despido fue de más de $110.000, pero como había pagado $35.000, debió abonar $76.000 más intereses.
Repercusiones
Las quejas y recomendaciones para las empresas de los abogados consultados no tardaron en hacerse oír.
En primer término, Ignacio Capurro, socio de Funes de Rioja & Asociados, afirmó que “esterilizar la herramienta del mutuo acuerdo, como modalidad de extinción no conflictiva del vínculo laboral,es una pésima señal que limita la posibilidad del empleador de asignar recursos adicionales a modo de incentivar egresos necesarios, con el fin de evitar futuros reclamos. Además, impide acotar presupuestariamente contingencias laborales”.
Repercusiones
Las quejas y recomendaciones para las empresas de los abogados consultados no tardaron en hacerse oír.
En primer término, Ignacio Capurro, socio de Funes de Rioja & Asociados, afirmó que “esterilizar la herramienta del mutuo acuerdo, como modalidad de extinción no conflictiva del vínculo laboral,es una pésima señal que limita la posibilidad del empleador de asignar recursos adicionales a modo de incentivar egresos necesarios, con el fin de evitar futuros reclamos. Además, impide acotar presupuestariamente contingencias laborales”.
Capurro recalcó que, en ese tipo de acuerdos, resulta vital preservar el derecho del trabajador y la libertad de su consentimiento, “pero una vez formalizado por alguna de las vías previstas en la LCT -autoridad administrativa laboral, escribano público-, debe ser restrictiva y excepcional su revisión”, enfatizó.
En tanto, los especialistas Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti, Andino & Asociados, recomendaron no otorgar ninguna clase de gratificación si el empleado decide dejar de prestar servicios ya que “los trabajadores no pueden renunciar, aunque quieran, a sus derechos laborales, y es por ellos que no puede haber una renuncia expresa de aquél y luego una liberalidad -pago- sin causa del empleador”.
“La renuncia del trabajador no tiene costo para la empresa, por lo que resulta inverosímil su pago”, agregaron.
Finalmente, señalaron que “existen otras formas de extinción del vínculo laboral que no resultan fraudulentas, y que sirven a ambas partes, tanto para el trabajador como para su empleador”.
FALLO
Causa 1.892/08 – “Sisto, Marcelo Pablo c/ Disco S.A. s/ despido” – CNTRAB - SALA VII – 25/02/2010
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la Ley 20.744. Acta de Escribano. DESVINCULACION ENCUBIERTA. Despido injustificado. Cláusulas beneficiosas para la empresa. Pretensión liberatoria de los rubros derivados del despido. Renuncia del trabajador a eventuales reclamos emergentes del vínculo laboral. ORDEN PUBLICO. Violación. FRAUDE. Acuerdo. Invalidez
SD 42470 – Causa 1.892/08 – “Sisto, Marcelo Pablo c/ Disco S.A. s/ despido” – CNTRAB - SALA VII – 25/02/2010
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “SISTO, MARCELO PABLO c/ DISCO S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I)) Ambas partes recurren el fallo de grado que, en lo principal, admitió el reclamo por indemnización del art. 80 de la L.C.T. y, rechazó la demanda entablada con sustento en las normas de la Ley de Trabajo;; mas concretamente, desestimó el pedido de pago de los conceptos reclamados por supuestas diferencias generadas como consecuencia del distracto.//-
II) Respecto del cuestionamiento de la forma de extinción del vínculo, debo destacar que no está en discusión a esta altura del análisis de las cuestiones traídas a debate que las partes celebraron un acuerdo extintivo del contrato de trabajo que los unía.-
Dicho acto fue celebrado mediante la suscripción de un acuerdo plasmado en escritura pública por la cual las partes sostuvieron por ante el fedatario que: “...vienen a formalizar la ruptura del vínculo laboral que los uniera desde el 20 de abril de 1.992 hasta el día de la fecha en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo...”(v. escritura Nro. 8 del 17.02.06, cuya copia se encuentra glosada a fs. 15/6).-
En primer término, veo necesario señalar respecto de la plena posibilidad de revisar, judicialmente, una concertación del tenor de la presente, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca como intrínseca; al respecto, comparto la opinión de que: “los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no () sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente” (art. 1047 del C. Civil). CNAT, Sala VI, Epte. 1272/00 Sent. 54279 del 14.8.01; autos: “Jiménez, Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Despido".-
Sentado ello, y adentrándose específicamente en la argumentación de la demandada, se advierte que la defensa busca apoyatura en la télesis sostenida oportunamente de que -conforme la autonomía de la voluntad de las partes- y como consecuencia de una negociación previa, las contratantes habrían acordado poner fin a la relación laboral que los unió, ello conforme la conveniencia e interés que las movilizó, y que el dependiente actuó con total discernimiento, intención y libertad y sin vicios en el consentimiento.-
Esta postura fue la reconocida por la Sra. juez de grado en la sentencia; a mi juicio, el análisis de las circunstancias del caso permite arribar a una conclusión distinta, y las cuestiones planteadas giran en torno a otros elementos.-
Me explicaré.-
Si bien la lectura del acuerdo referido no permite inferir, per se, una evidente intención rupturista unilateral por parte de la firma, ello por la cuidada forma en que fue redactada el acta, de cualquier forma, hay elementos que autorizan a considerar que el acto celebrado no ha sido mas que un despido encubierto, por el cual el actor no tuvo mas remedio que aceptar el ofrecimiento de pago por parte de la empresa de una suma menor que la establecido legalmente para el distracto incausado (art. 12 de la LCT).-
Digo esto, pues si se analiza el “acuerdo” con detenimiento, puede colegirse que no es precisamente, el caso en el cual -a título de ejemplo- fuera el resultado final de una verdadera negociación previa o transacción, tal como lo regula el art. 832 del Código Civil.-
Dicha norma define así al: “acto bilateral en que las partes haciéndose concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas” (sobre todo esto, retomaré el análisis al tratar el tema de la “compensación”, que también fuera objeto de planteo), que –a juzgar los hechos- es un supuesto que no encuadra al caso de autos.-
Por el contrario, la propia redacción del texto del acuerdo de marras desnuda algo muy evidente y simple de comprender: el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni mas ni menos, por la ruptura del contrato de trabajo; al punto tal, que la empresa asumió el pago de una suma dineraria (insuficiente, por cierto, si se tiene en cuenta su vasta antigüedad y salario) en concepto de “gratificación” y “liquidación final”, precisamente, frente a la no continuidad de la prestación.-
Esa es la terminología del convenio y que denota que el pago de un “cese laboral” deja traslucir que el acto se trató de un despido, y como tal, carente de causa, lo que genera el pertinente derecho a ser resarcido por parte del dependiente.-
Ello es así, pues si el actor hubiera tenido voluntad de “renunciar”, solo bastaba con imponer un telegrama o comunicación gratuita del correo, y no necesitaba de la solemnidad negocial del tenor de la llevada a cabo.-
Por su parte, si se paga una “gratificación”, lo abonado debe limitarse a “gratificar”. De lo contrario -si no es una liberalidad, una suma que “gratifique”- se trata de un negocio (en el caso, el fin del contrato de trabajo) y por el cual se está abonando de menos, violando lo estatuído por el orden público, mediante la utilización de una figura jurídica o norma que –aparentemente- permitía arribar a una ruptura consensuada (art. 241 de la L.C.T.), pero que en la realidad de los hechos se utilizó, en el caso, para distraer esencialmente de las consecuencias mayores que resultarían al aplicarse otras que penalizan el distracto incausado con el pago de una indemnización de un monto mucho mayor (art. 232, 233 y, básica y esencialmente, la protección del despido arbitrario establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 245 de la L.C.T.).-
Pensar lo contrario contradice lo establecido en el principio “Favor Operari” consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, Artículo 9°, al elegir la opción más estrecha en la interpretación del derecho del trabajador, si no –lo que es más grave- un quebrantamiento del mandato constitucional, concretamente, del Principio Protectorio instaurado en el Artículo 14 Bis de la Ley Cimera, en tanto reza que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...” y del Principio de Progresividad, expresado en el inciso 19 del Artículo 75 C.N. que manda: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social...” y sabido es que las normas constitucionales no se dividen en programáticas y directamente operativas, sino que –como enseña Bidart Campos- todas las disposiciones de la Constitución tienen fuerza directamente operativa.-
A todo lo expuesto se le suma que, desde un punto de vista fáctico, debe reputarse inválido el acto al no haber sido realizado en forma voluntaria: es dato firme y consentido que el trabajador fue impulsado a suscribir el “acuerdo” bajo la presión o amenaza de ser despedido gratuitamente. Dicha circunstancia, fue denunciada puntualmente en la demanda y –frente a la falta de prueba en contrario- debe ser tenida por cierta, ello en virtud de la falta de comparencia de la legitimada pasiva a la audiencia confesional (art. 86 de la LO).-
En consecuencia, tal como lo especificara la “a quo”, dada su condición de trabajador de 14 años de antigüedad y un salario computable a los fines del art. 245 de la LCT se evidencia que –al momento de la ruptura- el dependiente de ser despedido era acreedor a una diferencia mayor en su favor, y que -a la luz de lo normado en los artículos 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo- dichas sumas no pueden interpretarse como renunciadas (en similar sentido: "Colón, Lucía Norma c/ Solaz S.A. s/ Despido”, S.D. 32.609 del 30.9.99).-
Se ha expresado que: “los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del “ius cogens" (derecho obligatorio) (Plenario N° 137 del 29/9/70 en "Lafalce c/ Casa Enrique Schuster SA" [Fallo en extenso: elDial -AA4876]). (Del voto del Dr. Morell, en mayoría) (Sala V, autos: DODERO, Marcelo c/ MAXIMA AFJP s/ despido” del 04.07.94), por lo que –de aceptarse la validez de un pago inferior al que legalmente le corresponde- sin dudas se vería vulnerado.-
Es por ello, que –aún cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública- lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente a una “justa composición de los derechos e intereses de las partes”.-
Discrepo diametralmente con las conclusiones elaboradas por la Señora Jueza de Primera instancia, dirigidas a valorizar como elemento decisorio "la formalización de la ruptura del vínculo laboral" (sic) obrante a fs. 15/16, por encima de la rebeldía de la demandada y los claros signos de que el aludido "acuerdo" no refleja mas que un medio elaborado por la empleadora para encubrir el despido del actor a través de una indemnización más barata.-
Todos los principios y disposiciones del derecho del Trabajo están cargados de un sentido protectorio de la parte débil en la relación laboral, que relega "la voluntad de las partes" a una eficacia muy limitada, habida cuenta de la evidente desigualdad de éstas, donde se advierte la posición dominante del empleador, que fija totalmente las condiciones de trabajo al comienzo, durante el desarrollo de la relación laboral y a su extinción.-
El Acta de Escribano, elaborada en el domicilio de la demandada en el que se desempeñaba el actor, sin patrocinio letrado, refleja todas las cláusulas beneficiosas para la empresa, con pretensión liberatoria respecto no solamente de los rubros atinentes al distracto, sino de cualesquiera otros que eventualmente pudieran tener como motivo a la relación laboral, no resulta convincente para este juzgador.-
En realidad, la relación de trabajo se formaliza en un "contrato de adhesión", en el que una de las partes, el empleador estipula los términos del contrato y el aspirante al empleo las acepta y se formaliza su inserción en la empresa, o las rechaza y no hay contrato. La vía de extinción mediante Acta de Escribano debe ser apreciada estrictamente para que sea -como en el caso- una escapatoria frente a las obligaciones indemnizatorias de ley.-
III) La demandada quejosa también invoca la pretendida “compensación” requerida respecto de los importes que fueran abonados al accionante en la oportunidad de celebrar la escritura pública por la cual se materializara la ruptura (v. 15/6 cit), con relación a los montos que han sido objeto de admisión en el presente.-
A los efectos de considerar el tema crucial en debate, corresponde adentrarse en la denominada suma de dinero, forma de percepción, así como su proyección futura según resulta del documento en cuestión suscripto en la mentada oportunidad.-
En primer lugar, se evidencia que el reclamo inicial de demanda se circunscribe a ciertas diferencias surgidas por el pago insuficiente de las indemnizaciones propias del despido contempladas en la L.C.T., por lo que ello difiere de lo oblado en dicha oportunidad, pues en el caso, se parte de una supuesta y “generosidad” adornada de liberalidad para de inmediato focalizar la situación como encuadrada en los extremos de extinción de obligaciones a que hace referencia nuestro Código Civil, en el T. XVI fundamentalmente en el art. 724 y concordantes.-
Corresponde destacar que se da a la entrega dineraria mentada en el documento, naturaleza de doble pago: en primer lugar se adjudica, según se viera, función de pago (onerosidad de las obligaciones bilaterales que impone el contrato de trabajo), se presume, por la supuesta “renuncia”; y en segundo término, se atribuye carácter cancelatorio de cualquier concepto que resulte en definitiva acreedor el actor por eventuales reclamos laborales.-
Se parte, así, de una realidad –entrega de una suma de dinero- para cancelar circunstancias ya pretéritas (renuncia) pasando a extinguir asimismo abstracciones futuras al momento de concertarse el acuerdo.-
En tal sentido, debe destacarse que el art. 724 del C.C. nos enuncia que se extinguen las obligaciones, entre otras situaciones allí enumeradas, por la compensación.-
Se ha dicho que la compensación es la neutralización de dos obligaciones recíprocas –art. 818 del Código Civil- expresando Llambías en “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones” T. III pág. 190, que “...la ley le atribuye a ese hecho de la reciprocidad de las obligaciones la misma virtualidad que a un pago doble cruzado, es decir, un pago que hubiese comenzado por hacer un deudor y que seguidamente le hubiere sido satisfecho con lealtad a él mismo por el acreedor, que a su vez, fuese deudor suyo...”.-
Naturalmente que esa reciprocidad de las obligaciones requiere para posibilidad el funcionamiento del instituto entre otros recaudos que las prestaciones de ambas obligaciones sean fungibles, entre sí, que ambas obligaciones sean exigibles y líquidas, que estén expeditas y que sean embargables (poc. cit. pág. 197).-
La exigibilidad impone la posibilidad de que ambas obligaciones puedan reclamarse judicialmente desde ya por el respecto acreedor y hemos visto que el importe que se diera en pago se le pretendió adjudicar calidad posible extintor de abstracciones futuras al punto de expresarse que las partes “imputan dicho importe a la cancelación total y definitiva de todo rubro, concepto o reclamo, de cualquier naturaleza salarial y/o indemnizatorios, incluyendo preaviso, indemnización por antigüedad, agravamiento de conceptos indemnizatorios por despido sin causa...y/o cualquier otra diferencia indemnizatoria o salarial de cualquier tipo. Asimismo, establecen que la suma abonada será compensable frente a cualquier reclamo que pudiera efectuar el DEPENDIENTE judicial o extrajudicialmente...” (sic, fs. 15 vta.).-
Es decir que, al momento de convenirse la paga documentada, se ignoraba la posibilidad de que el dependiente podría ser acreedor de algún importe derivado de su extinta vinculación, con lo que la reciprocidad era inexistente.-
A ello es dable agregarle que la posibilidad de reclamar derecho alguno entraba, en esa etapa, en la órbita de la mera conjetura. Por ende, tampoco era realidad –principio de evidencia- que ambas deudas sean líquidas –art. 819 del C.C.- lo que hace que resulte destacable que “...la compensación es un sustitutivo de pago, y no se puede pagar una deuda cuyo monto todavía se ignora... la obligación es líquida cuando está comprobada su existencia y está definida la cuantía de su objeto” (ob. cit, pág. 213).-
No es dable admitir –como lo pretende la accionada- mantener sine die una situación incólume hasta el momento en que le parezca o resulte realmente propicia, para hacerla valer.-
El orden público laboral se muestra contrario a admitir como válida una postura de resguardo de derechos que al momento de concertación del acuerdo se ignoraba si realmente eran existentes.-
Por todo ello, voto por que se desestime el pedido de compensación solicitado, sin perjuicio de que –dada la forma en que se ha efectuado el reclamo (v. demanda, fs. 23 vta.)- se impute el carácter de “pago a cuenta” a lo recibido por el actor a su egreso.-
IV) La parte actora manifiesta en el recurso, que el concepto “gratificación semestral” debe tomarse como parte integrativa de los salarios devengados por el dependiente y, como tal, debe ser considerado para determinar la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T.-
Sobre el punto, veo necesario recordar lo que he expresado al votar en los autos: “Gagliardi, Andrea Fabiana c/ Axa Assistance Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios” [Fallo en extenso: elDial -AA5CC1], S.D. 42.378 del 29.12.09, oportunidad en la cual he refrendado mi opinión sostenida al votar en el Fallo Plenario Nro. 322 del 19.11.09, dictado en los autos “Tulosai, Alberto Pascual C/ Banco Central De La República Argentina S/ Ley 25.561” [Fallo en extenso: elDial -AA5987], donde expresé que: “...normalmente, en los casos en que se abona con la remuneración un suplemento adicional o bonus (en muchos supuestos sujeto aparentemente al cumplimiento de pautas objetivas o mediante evaluación, y que normalmente no se realizan), ello ocurre en la realidad de los hechos, precisamente, para evitar que lo abonado recaiga en un supuesto de cómputo para el aguinaldo, y así “abaratar” (permítaseme el concepto vulgar) costos laborales”.-
“Es decir que sería muy cómodo para quien, basado en este mecanismo de “reforzar” los salarios de sus dependientes de mayor jerarquía (normalmente los destinatarios de tales beneficios), mediante una simple operación de diferir ciertos pagos de gran parte de la remuneración, en forma semestral o anual y esquivar así la inclusión de dichas sumas para determinar el SAC”.-
“Ya a esta altura del análisis de las circunstancias bien puede concluirse sin hesitación que resulta insostenible la defensa de un mecanismo que apañe el fraude, que –aunque el interrogante refiera a una hipótesis de descartarlo, pero ello es prácticamente imposible desde un punto de vista fáctico- acaece como premisa siempre o cuando menos en la mayoría de los casos en que se pagan tales conceptos adicionales en carácter de “bonus” “sueldo 13 o 14”, “sueldo complementario”, etc. y un sinnúmero de calificaciones diversas que se otorgan a lo que, en definitiva, no hay ninguna duda en que es Remuneración en los términos del art. 103 de la L.C.T.”.-
Como corolario de lo que dejo expresado, debo recordar que, tal como lo he sostenido en otro voto Plenario (v. el Nro. 321 del 05.06.09 dictado en los autos “Couto De Capa, Irene Marta C/ Areva S.A. S/ 14.546” [Fallo en extenso: elDial -AA530F] Expediente. Nº 9.589/05), si existiera alguna cavilación acerca de la forma de resolver, son las directivas de los artículos 9 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo las que marcan la solución”.-
Es de destacar que el 2° punto del sumario del voto plenario “Tulosai” [Fallo en extenso: elDial -AA5987] referido, hace dos importantes salvedades. Este dice lo siguiente: “...descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.”.-
Es decir que, la aplicación de la doctrina plenaria se encuentra sujeta, para su aplicación para poder computarse a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, básicamente a dos requisitos: 1) que los conceptos oblados en carácter de bonificaciones estén real y verdaderamente sujetas al efectivo y verdadero cumplimiento de un sistema de evaluación del desempeño del trabajador; y 2) debe quedar de plano descartada de plano la hipótesis de fraude laboral.-
En el caso, ni está probado que el pago de la bonificación semestral abonada el dependiente estuviera sujeta a condición alguna, como tampoco puede darse por sentado o que el importante pago efectuado en tal forma (semestral) no fuera un supuesto de fraude laboral (art. 386 del Código Procesal).-
Al respecto, debo señalar que para que el “fraude” se configure, no significa que debe probarse la voluntad de contrariar las normas o un “dolo” por parte del empleador o la mera intención o propósito fraudulento del mismo. No se requiere intención subjetiva de evasión de normas laborales, tuitivas del trabajador ni la demostración de una intención evasiva; basta que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales.-
Con la mecánica de pago semestral de un importante adicional salarial abonada periódicamente, se generó una importante ventaja económica para el empleador y en detrimento del dependiente, que –si bien latente- se plasmó al egreso frente a la eventual exclusión de las sumas devengadas en tal carácter del cómputo del mejor salario a los efectos indemnizatorios.-
Así, el fraude quedó así perfeccionado, con prescindencia de analizar si la empleadora tuvo o no intenciones en incurrir en él (v. en sentido similar, los autos: “Giussani, Juan Pablo c/ Importeca S.A. y otros s/ Despido”, S.D. 40.039 del 17.4.07), lo que permite dejar al supuesto de autos fuera de aquellos sobre los cuáles la doctrina plenaria ejerce sus efectos.-
V) En consecuencia, el monto de condena debe ascender a los siguientes conceptos:
-Indemnización por despido: $ 42.392,00
-Indem. sust. preaviso c/ SAC $ 6.561,00
-Dias Febrero $ 1.615,00
-Integrac. mes despido: $ 1.211,00
-Vacaciones proporc.: $ 121,00
-S.A.C prop. $ 379,00
-Art. 80 de la LCT $ 9.084,00
-Art. 2° ley 25.323 $ 25.082,00
-Ley 25.561 (cfme. Dto. 1433/05) $ 25.082,00
Subtotal: $ 111.527,00
Percibido a cuenta: $ 35.166,00
Total: $ 76.361,00
Dicha suma (es decir, SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS) devengará intereses desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés determinada en el fallo de grado, que llega incólume en este aspecto.-
VI.- De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida en lo principal (art. 68 y 279 del C.P.C.C.N.), sin alterar los porcentajes de honorarios fijados para los Sres. profesionales intervinientes en la instancia anterior, que deberán aplicarse sobre el nuevo monto de condena mas intereses (art. 38 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635- y arts. 3 y 6 del D.L. 16.638/57).-
De esta forma, dejo así también tratados los agravios con relación a la forma de distribución de costas y honorarios.-
Propongo también regular los emolumentos de alzada para los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada en el 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) y 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) respectivamente, de lo fijado en favor de cada una de ellos por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432).-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede y veo necesario agregar algunas consideraciones:
1) Respecto del acuerdo disolutorio formalizado con fundamento en el artículo 241 de la L.C.T.- debo destacar que se puede leer allí, entre otras consideraciones, que se entrega al actor por parte de la empresa, una suma de dinero en concepto de “indemnización”, con motivo del cese, a la vez que el trabajador hace expresa renuncia a todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole.-
Estas dos apreciaciones me llevan a algunas conclusiones que no pueden soslayarse.-
Así, tengo dicho antes de ahora, que la entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal.-
Observo la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico.-
En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva.-
A ello, se ha llegado utilizando una norma de cobertura (art. 241 de la L.C.T.) para excluir la aplicación del art. 245 de la misma ley, y no soportar sus consecuencias.-
No hablo de culpa, ni de lesión, ni de dolo, sino de fraude como vicio del acto jurídico y que no requiere pruebas específicas, sino la sola comprobación, por parte del Juez, de la tensión entre la norma de cobertura y, en el caso, el orden público laboral, culminando en la alteración de la causa fin objetiva, del acto retratado a fs. 54/5 de autos.-
El mismo queda así huérfano de legitimidad para el trabajador y debe ser automáticamente reemplazado por la figura que corresponde que en este caso es la que regula el despido incausado.-
Así, la pretendida rescisión por mutuo acuerdo desaparece del mundo jurídico de la eficacia, dando lugar a la realidad jurídica debida.-
A ello debe sumarse que tampoco se puede admitir la renuncia expresa del trabajador a “eventuales reclamos emergentes de la relación laboral”. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio.-
En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047.-
En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude.-
El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta.-
El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa.-
Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (art.14 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1044 y 1047 del Código Civil).-
Como consecuencia de lo que he dejado expresado, considero que el actor tiene razón al pretender la totalidad de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (en igual sentido; v. "Giménez, César Valentín C/ Siembra Seguros De Retiro S.A. S/ Despido”, S.D. Nº39543 del 77.9.06).-
2) Con relación al tema de la compensación cabe realizar algunas consideraciones:
En el documento mediante el cual se instrumentó el pago en cuestión (v. fs. 15/6) se expresó que el actor recibía sumas brutas que lo percibido podrá imputarse a cualquier rubro o diferencia o cualquier otro resarcimiento que pudiera generar la relación que las unió o su extinción.-
Por ello es que solicitara su compensación con las sumas ya abonadas.-
En primer término corresponde determinar qué debemos entender por compensación, ya que el art. 724 del Código Civil la incluye como una de las formas de extinción de las obligaciones. Dicha norma con el art. 818 y sgtes. referido al concepto y régimen del instituto.-
De tal manera, son requisitos insoslayables de la aplicación extintiva a cualquier caso, la existencia de dos personas que, por derecho propio reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que sus prestaciones sean fungibles, que los créditos y las deudas se encuentren expeditas, entre otras cosas.-
Sobre esta base entiendo que no puede aplicarse este instituto sencillamente porque no se puede pretender pagar una deuda cuya existencia y monto todavía se ignora. En el caso, al importe que se diera en pago se le pretendió adjudicar el carácter de posible extintor de “abstracciones”, al punto de haberse expresado en el documento que “deberán imputarse en primer lugar para cubrir hasta su monto cualquier rubro o diferencia que haya podido o pudiere generar la relación que unió a las partes o la extinción de la misma incluso cualquier otro resarcimiento cualquiera fuera la legislación aplicable” (v. fs. 48).-
Y bien, es claro que al momento de convenirse la paga documentada se ignoraba si el trabajador podía ser acreedor de algún importe (en el caso se reclaman diferencias por encuadre convencional y otras, comisiones impagas, indemnización de la ley 25.345, etc.).-
Así entonces, a ese “pago documentado”, es evidente que no puede atribuírsele el efecto de cancelar, anticipadamente, una obligación cuya vida no se conocía ni aún cuando se compruebe a posteriori.-
Por todo lo que he dejado expresado, es que propongo se revoque el fallo en este punto, y se rechace el pedido de compensación articulado.-
No paso por alto que esta Sala, en su anterior integración ha mantenido el criterio de admitir la compensabilidad de sumas pagadas a trabajadores que cesaban con otras a las que fuesen acreedores por cualquier concepto, aún indemnizatorios en el marco de la ley de accidentes de trabajo, reconocidos por sentencia judicial, en tanto no hubiese renuncia expresa o velada de derechos de orden público, o que de ningún modo quedase este valor comprometido en el pacto celebrado en el momento de percibir el trabajador aquélla suma global, normalmente imputada a “gratificación”. Es el caso del precedente “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa” [Fallo en extenso: elDial -AA486F], sent. 19.820 del 22.VIII.91, en el que se adoptó el criterio seguido en esa misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. del 23.VIII.88, D.T., año 1989-A, pág. 585) y en numerosos casos posteriores de esta Sala. Sin embargo, lo que propongo resolver, es una nueva valoración jurídica teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan la situación de autos.-
A mayor abundamiento, debo dejar constancia que es mi convicción que siendo la extinción de la obligación el momento final de su propia vida, resulta necesario en razón de que ésta no puede perdurar indefinidamente, empero ese momento implica también el final de un derecho, como contracara de la obligación misma y, por tanto, resulta imprescindible requerir una calidad prístina en cuanto a la acreditación de las circunstancias y cumplimiento de requisitos que enmarcan el hecho. Más aún, cuando se trata de derechos irrenunciables (v. de esta Sala, los autos: “Sliafertas, Edgardo Daniel C/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ Diferencias De Salarios" [Fallo en extenso: elDial -AA47F6], S.D. 38.829 del 26.10.05).-
3) Por otra parte, debo señalar que he escrito recientemente (v. Doctrina Laboral Errepar, en Prensa, inédito, “Cómo Se Interpreta El Plenario “Tulosai” [Fallo en extenso: elDial -AA5987]
Dictado Por La Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo A Fines Del Año 2009”, las siguientes consideraciones:
“EL PRESENTE TRABAJO, ABORDA, NO YA EL TEMA DEL PLENARIO EN CUESTIÓN, PROPIAMENTE DICHO, SINO LA INTERPRETACIÓN DEL MISMO, PORQUE SI SU FINALIDAD ES LA DE FIJAR UNA ÚNICA DOCTRINA LEGAL PARA EVITAR CONTRADICCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y SU CONSECUENTE APLICACIÓN, REQUIERE UN ESPECIAL CUIDADO POR SU EXTRAORDINARIEDAD Y SUS CONSECUENCIAS DE OBLIGATORIEDAD”.-
“PRIMERO: QUÉ PLANTEA Y QUÉ RESUELVE EL FALLO PLENARIO 322, “TULOSAI, ALBETO PASCUAL C. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S. LEY 25.561”?”.-
“Convocado el acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “1) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, la parte del sueldo anual complementario?”.-
“2) descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin perioricidad mensual y en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, ¿debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT?”.-
“Merced a lo que informa el Acta N 2.547, el Tribunal por mayoría resolvió fijar la siguiente doctrina: 1) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2) Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin perioricidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT”.-
“Bueno es recordar que de los treinta jueces que deben integrar la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en este plenario, por la existencia de vacantes en dicho cuerpo, votaron por la mayoría, los jueces Guibourg, Pirolo, Porta, Maza, García Margalejo, Fontana, Gonzalez, Guisado, Morando, Vilela, Zas, Vázquez y Catardo (la referencia es, en el caso, a ambos interrogantes)”.-
“Lo hicieron por la minoría Ferreirós, Balestrini, Fernández Madrid, Rodriguez Brunengo y Stortini.-
"En forma dividida, votaron Corach y Porta".-
“En suma se expidieron en total 20 jueces”.-
“No voy a insistir sobre lo que he señalado reiteradamente, acerca de la debilidad jurídica de esta decisión, por la falencia cuantitativa señalada, ni sobre la decisión a que se arribara con respecto al sueldo anual complementario, porque más allá de que no la comparta y haya votado en contra de la decisión final, resulta obviamente clara y en este trabajo, me quiero referir a la interpretación de la segunda parte del plenario, en lo atinente a las bonificaciones”.-
“SEGUNDO: ¿CÓMO DEBEN INTERPRETARSE LAS EXCLUSIONES QUE IMPONE EL PROPIO PLENARIO, A LOS EFECTOS DE SU VIGENCIA?”.-
“Para una debida interpretación de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y a los efectos del no cómputo de la bonificación a los efectos de determinar la base salarial prevista por el primer párrafo del artículo 245 de la LCT debe descartarse la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral”.-
“Es que la propia letra del plenario dice: “Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral”.-
“En ese andarivel, es conveniente recordar, que el juez no necesita la denuncia de ninguna de las partes, en cuanto a la existencia de fraude, basta con que la misma surja de las actuaciones”.-
“Por otra parte, siempre habrá fraude a la ley, cuando se pretenda utilizar una norma de cobertura para burlar el ordenamiento jurídico “in totum”, por ejemplo con la falsedad de una imputación de pago o con un no registro en los libros laborales”.-
"El fraude es, entonces, la primera cuestión que empece a la aplicación del plenario y consecuente descarte de cómputo".-
La segunda cuestión que no permite tampoco la aplicación del fallo extraordinario, es la perioricidad mensual del pago. Resulta claro que siempre que la bonificación se efectivice mensualmente, debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT”.-
“Lo digo así, teniendo en cuenta que el plenario, expresa textualmente: “Descartada…la bonificación abonada por el empleador sin perioricidad mensual”. Contrario, sensu, la bonificación abonada con perioricidad mensual, debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT.-
Por otra parte, la propia redacción del plenario 322, introduce un tercer supuesto, como requisito para su aplicación”.-
“Es que, para su descarte del cómputo a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, la bonificación debe ser abonada por el empleador, en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, ya que de lo contrario, corresponde el cómputo negado”.-
“Debe saberse que el pago se efectuó sobre la base de un sistema de evaluación de desempeño del trabajador”.-
“Dicha aseveración, nos recuerda que el instituto en juego es “el pago” como forma de extinción de las obligaciones y en los términos del artículo 724 del CC.”.-
“El Código Civil, establece que el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar (art 725 CC) y, en rigor de verdad, se trata de un acto jurídico, en los términos del artículo 944 del mismo cuerpo legal”.-
“A ello se suma, el hecho de que todo pago tiene causa, que es el hecho preexistente sin el cual no puede hablarse de pago. Así, cuando se habla de “pago sin causa” en rigor de verdad estamos en presencia de una apariencia de pago y por ello da lugar a la repetición, como pago indebido; es que está en la categoría de “acto jurídico inexistente”.-
“Ese pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, propiedad sobe la cosa de quien paga, disponibilidad y ausencia de vicio o fraude (así, se ve claramente como resultaba innecesario el primer párrafo del plenario, ya que la presencia del fraude, elimina la existencia de pago)”.-
“Más allá de ello, lo que es del caso dejar claramente sentado, es que todo pago tiene causa y la prueba de su existencia es quien intenta hacerla valer, es decir del “solvens”, en nuestro caso el empleador”.-
“Resulta obvio, entonces, que, en el caso en examen, el solvens o empleador que paga la bonificación deberá probar, que la causa de ese pago es el resultado de “un sistema de evaluación de desempeño del trabajador”, sobre todo cuando pretenda que se descarte el pago del cómputo a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT”.-
“En ese sentido, dicho sistema, obviamente, debe estar instalado, explicitado y notificado, con pleno funcionamiento en la empresa, previamente y debe surgir, su aplicación, de los libros laborales y los recibos correspondientes”.-
“TERCERO: CUÁL ES EL ROL DEL JUEZ LABORAL EN LA INTERPRETACIÓN SEÑALADA?”.-
“Tal vez se pueda llegar a pensar que resulta innecesaria la consideración planteada”.-
“Empero, tengo para mí que hay, hoy por hoy, una suerte de acuerdo generalizado entre los juristas, que han concluido que resulta erróneo considerar que lo adjetivo, es un ámbito absolutamente separado del derecho denominado material o subjetivo. (Alonso Olea, Miñambres Puig, Aparicio Tovar, Rentero Jover y muchos otros así lo entienden)”.-
“Como enseña Maine, el derecho sustantivo aparece a primera vista gradualmente secretado en los insterticios del procedimiento y es, en la actualidad, verdad sabida que sin el remedio (lo procesal), no existe el derecho material o sustantivo, tampoco en el derecho del trabajo”.-
“Por otra parte, si se acepta esta unión inquebrantable entre lo procesal y lo sustantivo, resulta imprescindible concluir, que ambos territorios, están transidos por ideas comunes y principios que sostienen indefectiblemente a los dos”.-
“De tal manera, las reglas de procedimientos deben poseer el mismo fin;; la misma télesis que poseen las reglas materiales sobre la relación prestacional laboral”.-
“En ese andarivel, es obvio que, desde todos los ámbito, adjetivo y sustantivo, la finalidad es proteger al trabajador como persona digna y, a la vez, como componente de grupos en situación de desigualdad, de vulnerabilidad y, tal como lo entienden Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer, en su obras publicadas en Murcia, hace ya tres décadas, sujeto al peligro de explotación a que conduce la base misma del sistema.-
De tal forma, el artículo 14 bis de la CN, el 8, 9, 10, 11, 12 y muchos otros de la LCT, empapan también el derecho de forma y deben ser aplicados al derecho adjetivo por los jueces del trabajo. De igual manera que los tratados internacionales y todo lo relativo a los derechos humanos y al ius cogens internacional”.-
“Todo ello, sin olvidar que el acatamiento a la Constitución, tiene su raíz en el “ethos” y que en las relaciones jurídicas está inserta la Constitución como cultura, según lo expresara con acierto indiscutido Haberle”.-
“La Constitución de un país, remite, a las creencias de sus habitantes, elementos culturales en lo que hay que insistir, propios de una civilización y que se reducen jurídicamente en valores universales como la justicia, la libertad, la igualdad y los derechos fundamentales, teniendo siempre, en el orden práctico, una orientación hacia la dignidad humana”.-
“En esa conjunción, “el juez laboral debe ser imparcial, pero no neutral”, es decir que su interpretación del bloque normativo procesal laboral, debe orientarse a la garantía de los derechos sociales, teniendo en cuenta su finalidad de tutela de los derechos laborales del hombre que trabaja”.-
“Debe haber una orientación “no neutral”, sino orientada a esos fines, porque hay un fin político social de protección del trabajador, que como enseña Sánchez Pego está por encima de los particularismos procedimentales”.-
“De tal forma, el orden público está por encima de esas formas y el juez, cada vez que se invoque una norma debe confrontarla con la tutela misma”.-
“CUARTO. CONCLUSIÓN”.-
“Toda vez que se peticione la aplicación del plenario “Tulosai” [Fallo en extenso: elDial -AA5987], en lo pertinente, será el juez el que deberá confrontar la existencia o no de la violación de los límites, y aun cuando no hayan sido invocados, “su imparcialidad, pero su no neutralidad”, debe conducirlo a verificar, si están cumplidos los recaudos expuestos que surgen de la propia letra del plenario mismo”.-
“Es evidente que esa ha sido la doctrina legal del caso”.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).-
Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo y elevar la condena a la suma de $ 76.361,00 (SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS), mas los intereses respectivos. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demanda. 3) Mantener los porcentajes de honorarios fijados en la instancia anterior, que deberán aplicarse sobre el nuevo monto de condena mas intereses. 4) Regular los honorarios de primera instancia a favor de cada una de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en el 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) y 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) respectivamente de lo que les corresponda, a cada uno de ellos, por su actuación en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS FERREIRÓS
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¿El empleado rompió su palabra?
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