6/4/10

Indemnizan a despedida por inasistencia injustificada


Cuando un empleado se ausenta sin aviso o no presenta los certificados médicos respectivos, la empresa debe tomar recaudos. Entre ellos, intimarlo para que concurra trabajar y para que justifique sus inasistencias. Sin embargo, aunque se espera que estas medidas sean suficientes, como para salir airoso en caso de que luego se decida romper la relación laboral, la Justicia puede verlo de otro modo.

De allí que nace la preocupación entre los empresarios de que un despido, bajo estas circunstancias, no termine resultando una sanción "excesiva" bajo la óptica de los magistrados.
En esta oportunidad, en un nuevo fallo, la Justicia condenó a la firma a indemnizar por despido incausado a una empleada que se había descompuesto en el horario laboral y que, a raíz de ello, se ausentó varios días de la firma.
La compañía había basado su decisión en que la trabajadora no se había presentado a efectuar los estudios correspondientes ni comunicado, de manera fehaciente, el período en que se iba a ausentar.
Pese a ello, los magistrados entendieron que la actitud de la dependiente no se trató de un incumplimiento de conducta. Y aunque la empresa formuló una intimación para que se reincorporara a su empleo, los jueces resaltaron que se trató de un reclamo extemporáneo, prematuro, y que vulneró el principio de buena fe. Incluso, ante la falta de presentación de los certificados médicos respectivos, los camaristas afirmaron que no eran necesarios en este caso.

La causa
De acuerdo a los hechos que surgen del expediente, la empleada se descompuso mientras cumplía diversas tareas dentro de la oficina. Su jefa llamó a un médico, quien le ordenó reposo por 24 horas.

La mujer se fue a su casa y al día siguiente no se presentó a trabajar. Luego avisó por mail que no concurriría a su empleo durante los días subsiguientes. La firma le envió un telegrama intimándola a que retorne a sus tareas "bajo apercibimiento de considerarla despedida por abandono de trabajo".

Además le designó un médico, pero que estaba alejado del domicilio de la dependiente, por lo que ésta -debido a su estado- no pudo concurrir.

A su regreso, como no presentó los certificados correspondientes, la empresa decidió romper el vínculo laboral por ausencias injustificadas.

El juez de primera instancia consideró que la decisión de la compañía no fue acertada y ordenó indemnizar a la empleada.
Entonces, la firma se presentó ante la Cámara para quejarse por la sentencia. Los camaristas sostuvieron que “la ausencia de la empleada a su puesto de trabajo, aún cuando la empresa pretenda reivindicarla como causa de injuria contemporánea al cese, resulta inadmisible, puesto que el día anterior la trabajadora había sufrido una descompensación en la propia sede de la compañía”.

Por ese motivo, afirmaron que la mentada calificación de la ausencia como injustificada no se compadecía con la realidad, "pues ésta fue ajena a la voluntad de la dependiente y de conocimiento directo del empleador ya que él mismo requirió el auxilio de personal especializado, por lo que cesa la carga de la trabajadora de efectuar la notificación formal”.

Cuando analizaron la intimación de la empresa, los magistrados resaltaron que se trató de un reclamo extemporáneo, por prematuro, y que vulneró el principio de buena fe. Con respecto a la falta de presentación de los certificados médicos, los camaristas dijeron que "éstos resultan exigibles en los casos en que no se haya dado el aviso por lo que, en el particular supuesto -por los motivos ya expresados-, no era necesario".

En ese aspecto, los magistrados señalaron que los comportamientos de la empleada “no se tradujeron en incumplimientos prestacionales o de conducta”.

Además resaltaron que la trabajadora “habría comunicado vía mail que seguía bajo el mismo diagnóstico y recabado el control médico pertinente y se puso a disposición en su domicilio para facilitar el ejercicio de la mentada facultad de control del empleador, sin que se advierta una actitud tendiente a obstruir dicha potestad".

Dentro de ese punto, indicaron que la Ley de Contrato de Trabajo habla de un control “domiciliario, y por ende, el trabajador enfermo no puede ser compelido a desplazarse fuera del ámbito físico donde se encuentra, por lo que su negativa tampoco se traduce en un incumplimiento de conducta susceptible de ser invocado como hecho injurioso”. Por ese motivo, confirmaron la sentencia de primera instancia.
Implicancias
Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio O´Farrell, explicó que “la ley no exige un plazo mínimo de espera por parte del empleador para intimar a un trabajador que no se presenta a cumplir con su deber de asistencia”.

En ese sentido, ante la ausencia injustificada y sin aviso, la empresa puede intimar en forma inmediata para que el dependiente justifique su inasistencia y retome sus tareas habituales. Dicha conducta se ve sostenida por la proximidad y habitualidad que enmarca el contrato de trabajo.

En el caso puntual, “lo que los jueces advirtieron es que no existió una ausencia sin aviso, ya que la enfermedad o primer síntoma incapacitante se habría verificado en el propio establecimiento de la empresa, razón por lo cual la firma estuvo anoticiada desde un primer momento de la incapacidad de la empleada para cumplir con su débito laboral”, señaló el abogado de O´Farrell.

Paula Oviedo, abogada del estudio Negri & Teijeiro, dijo que para evitar sanciones y marcar ciertas conductas a cumplir “es importante que el empleador tenga una política clara en materia sancionatoria”.

En algunos casos, “se hace imprescindible contar con un reglamento interno que abarque los aspectos disciplinarios para que el empleado tenga en claro que ante determinados incumplimientos, será pasible de despido”, agregó la especialista.

Límite al control
Con respecto a la observación que hicieron los magistrados sobre los límites a las facultades de control que asisten a los empleadores, Lorenzo afirmó que “en este caso, los jueces dijeron que el control médico que autoriza la ley debe limitarse al domicilio del trabajador, pero dicha afirmación podría merecer distintas apreciaciones, ya que debería ser reconsiderada de acuerdo a cada caso en concreto”.

En ese aspecto, explicó que “el control médico dispuesto por la compañía debe preliminarmente limitarse al domicilio del dependiente, pero lo cierto es que si para la verificación de enfermedades o padecimientos mas específicos resulta imperioso contar con estudios de mayor complejidad, el criterio judicial debiera ceder siempre y cuando no se verifiquen actitudes abusivas o que causen perjuicio al trabajador”, concluyó el abogado.

FALLO

Expte. 15.195/2005 - "Maidana Viviana Edith c/ Edding Argentina S.A Y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA IX – 30/12/2009

“No se encuentra controvertido que la actora había sufrido una descompensación en la propia sede de la empresa y solicitado por esta última el médico de emergencia, se le prescribió "reposo por 24 horas", y ello permite razonablemente inferir, que la mentada calificación de la ausencia como "injustificada" no se compadece con la realidad, pues ésta reconoció su causa en un hecho ajeno a la voluntad de la dependiente (art. 208 LCT), y -en concreto y para lo que aquí interesa- de conocimiento directo del empleador, ya que él mismo requirió el auxilio médico, haciendo cesar, obviamente, la carga de la trabajadora de efectuar la notificación formal a que hace referencia el art. 209 de la L.C.T.”

“La acreditación de la enfermedad mediante certificados médicos sólo resulta exigible en los casos en que no se haya dado el "aviso" que dispone el art. 209 LCT, presupuesto que, como ya vimos y para el particular supuesto, no era necesario, imposibilitando al empleador ejercer la facultad de control del estado de salud del dependiente (art. 210 LCT) y con el fin de salvaguardar el derecho al cobro de los salarios durante el tiempo en que se prolongue la dolencia, pero en modo alguno la inobservancia de tal recaudo puede ser tachada como una conducta susceptible de erigirse como justa causa rescisoria.”

“No puedo dejar de destacar que el control a que hace referencia el art. 210 de la LCT es "domiciliario", y por ende, el trabajador enfermo no puede ser compelido a desplazarse fuera del ámbito físico donde se encuentra, por lo que su negativa en ese sentido (en el caso, la actora comunicó fehacientemente que no podía concurrir al médico asignado por el empleador…), tampoco se traduce en un incumplimiento de conducta susceptible de ser invocado como hecho injurioso (último presupuesto que integró el plexo de causales que fundaron el cese), antes bien, merituaba que el empleador ajustase su obrar a las disposiciones de la norma, en el caso de que quisiera controvertir la imposibilidad física alegada por la trabajadora o sujetarse a la imposibilidad de cuestionarla con posterioridad.”

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de diciembre de 2009 para dictar sentencia en los autos caratulados "MAIDANA VIVIANA EDITH c/ EDDING ARGENTINA S.A Y OTRO s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demanda a tenor del memorial presentado a fs. 534/543. A su vez, los peritos calígrafo (fs. 527)), contador (fs. 529), e ingeniero en sistemas de información (fs. 530) cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos, y en el mismo sentido y por derecho propio, se presenta la representación letrada de la accionante (fs. 532).//-

II.- Me anticipo a señalar que, si bien es esforzada la labor de la recurrente en el intento de convencer que habría tenido motivos válidos y júridicos para impulsar el despido causado de la trabajadora, lo cierto es que -a mi modo de ver- no ha alcanzado a refutar las sólidas consideraciones del fallo de grado.-

En efecto, allí se juzgó, con criterio que comparto, que el reclamo epistolar que materializó la ruptura se fundó en hechos puntuales que no () fueron acreditados;; a lo que me permito agregar que, aun cuando así fuese, tampoco podrían eregirse, a mi modo de ver, como justa causa de despido, pues no se traducen en incumplimientos prestacionales o de conducta. Para ello, me remito a las causas invocadas; a saber: ausencia injustificada el día 19 de octubre de 2004 y su falta de aviso a la Sra. Marta Dobñia; omisión de entrega de los certificados médicos.-

Liminarmente, es dable destacar que en lo que atañe a la ausencia de la hoy accionante a su puesto de trabajo con fecha 19 de octubre de 2004 y aun cuando se pretenda insistentemente reivindicarla como causa de injuría contemporánea al cese, va de suyo que resulta claramente inadmisible, puesto que no se encuentra controvertido -es más, surge del planteo recursivo (ver fs. 535 vta. penúltimo párrafo)- que el día anterior (18/10/2004) la actora había sufrido una descompensación en la propia sede de la empresa y solicitado por esta última el médico de emergencia, se le prescribió "reposo por 24 horas", y ello permite razonablemente inferir; por un lado, que la mentada calificación de la ausencia como "injustificada" no se compadece con la realidad, pues ésta reconoció su causa en un hecho ajeno a la voluntad de la dependiente (art. 208 LCT) y -en concreto y para lo que aquí interesa- de conocimiento directo del empleador ya que él mismo requerió el auxilio médico, haciendo cesar, obviamente, la carga de la trabajadora de efectuar la notificación formal a que hace referencia el art. 209 de la L.C.T.; y por el otro y como lógico correlato de lo expuesto, que los términos de la pieza postal remitida el 19 de octubre de 2004 a las 11.40 horas (ver telegrama nº 36 cursado por el empleador a fs. 154) intimando "aclare situación y se presente a trabajar, bajo apercibimiento de considerarla despedida por abandono de trabajo" (sic), se advierten -por lo menos- como un reclamo extemporáneo por prematuro y vulneran el principio de buena fe receptado en el art. 63 de la L.C.T.-

Por lo demás, hago hincapié en que la acreditación de la enfermedad mediante certificados médicos sólo resulta exigible en los casos en que no se haya dado el "aviso" que dispone el art. 209 LCT -presupuesto que, como ya vimos y para el particular supuesto, no era necesario-, imposibilitando al empleador ejercer la facultad de control del estado de salud del dependiente (art. 210 LCT) y con el fin de salvaguardar el derecho al cobro de los salarios durante el tiempo en que se prolongue la dolencia, pero en modo alguno la inobservancia de tal recaudo puede ser tachada como una conducta susceptible de eregirse como justa causa rescisoria.-

Desde tal perspectiva, va de suyo que resulta inoficioso analizar si efectivamente la actora llamó -o no- por teléfono a la Sra. Marta Dobñia el día 19 de octubre de 2004 ya que ello no le era exigible, o si entregó -o no- a la empresa los certificados médicos durante el período en que se sucedieron los hechos que se ventilan; es decir, entre el 19 y 28 de octubre de 2004 -fecha esta última en que el empleador remitió el telegrama de despido-, ya que el el juego armónico de los arts. 209 y 210 de la LCT pone a cargo del trabajador la obligación de avisar que está enfermo y el lugar en que se encuentra, y ambos extremos se observan cumplidos.-

Digo esto último, ya que coincido con el sentenciante de grado en que la renuencia del empleador en la producción de la prueba pericial informática (ver fs. 255/256) genera una fuerte presunción a favor de las afirmaciones de la hoy accionante en el sentido de que con fecha 21 de octubre de 2004 habría comunicado vía mail que seguía bajo el mismo diagnóstico y recabado el control médico pertinente, y conteste con ello y en ese orden, posteriormente remitió la pieza postal de fecha 26 de octubre de 2004 (ver C.D. Nº 015315350, a fs. 18) cuya recepción por su destinataria no resulta cuestionada, poniéndose a disposición en su domicilio para facilitar el ejercicio de la mentada facultad del empleador (art. 210 LCT), y sin que se advierta, por lo tanto, una actitud tendiente a obstruir dicha potestad.-

En efecto, solo a mayor abundamiento, no puedo dejar de destacar que el control a que hace referencia el art. 210 de la LCT es "domiciliario", y por ende, el trabajador enfermo no puede ser compelido a desplazarse fuera del ámbito físico donde se encuentra, por lo que su negativa en ese sentido (en el caso, la actora comunicó fehacientemente con fecha 26 de octubre de 2004 que no podía concurrir al médico asignado por el empleador en la calle Paraguay 1571 el 27 de octubre, por padecer de "síndrome vertiginoso"; ver C.d. Nº 015315350 a fs. 18) tampoco se traduce en un incumplimiento de conducta susceptible de ser invocado como hecho injurioso (último presupuesto que integró el plexo de causales que fundaron el cese), antes bien, merituaba que el empleador ajustase su obrar a las disposiciones de la norma en el caso de que quisiera controvertir la imposibilidad física alegada por la trabajadora o sujetarse a la imposibilidad de cuestionarla con posterioridad.-

Como corolario de lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia apelada en tanto consideró inustificada la ruptura contractual impulsada por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan.-

III.- Por último, corresponde desestimar in limine los planteos de la demandada recurrente en tanto pretenden objetar la razonabilidad de la ley 25.561, del decreto 823/04 y del decreto 2014/04. En efecto, en lo que atañe a los dos primeros dispositivos la Sra. Juez "a quo" ya se expidió en sentido adverso al pretendido sin haber merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., y con relación al último de ellos, vale destacar que cualquier tratamiento resultaría un ejercicio meramente dogmático pues, a la fecha en que se perfeccionó la ruptura contractual (noviembre 2004), no se encontraba vigente.-

IV.- Igual consideración merece el planteo del demandado referido a la imposición de los gastos causídicos, habida cuenta de que carece de cualquier fundamentación y soslaya el criterio que informa el art. 68 del C.P.C.C.N., y que remite a que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida.-

V.- Respecto de los honorarios, en atención a la extensión e importancia de los trabajos realizados por las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y por los peritos contador, calígrafo e ingeniero en sistemas, considero que el porcentaje de los honorarios regulados en la instancia anterior (15 %, 11 %, 4 %, 5 % y 4 %, respectivamente) en su aplicación sobre el monto de condena (capital más interes), retribuye adecuadamente la labor realizada, y por ello, propongo que se mantengan (art. 38, ley 18.345 y decreto nº 16.638/57).-

VI.- Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en el 25 % de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior.-

El Dr. Mario S. Fera dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.-

El Dr. Daniel E. Stortini no vota (art. 125 de la L.O.).-
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada;; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-
Fdo.: Alvaro E. Balestrini - Mario S. Fera
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