En la actualidad, otorgar al personal de la compañía beneficios tales como cocheras, celulares o notebooks, entre otros, puede resultar un arma de doble filo si no queda formalmente establecido –es decir, por escrito- que serán utilizados solamente con fines laborales.
Es que, en los últimos tiempos, la Justicia viene fallando a favor de la inclusión de estos conceptos a los fines de calcular indemnizaciones por despido, haciendo lugar a los reclamos de los empleados.
Si el empresario no toma recaudos, dicha omisión podría resultarle muy onerosa. El motivo radica en que los jueces suelen considerar que, en realidad, los beneficios no remunerativos responderían a pagos en negro. Siendo así, este sería el disparador de fuertes multas.
En un nuevo fallo, la Cámara laboral condenó a una firma a pagar un cuarto de millón de pesos a una empleada que fue despedida. Lo curioso de la sentencia es que, más allá de la significatividad del monto mencionado, la mayor parte se originaba en diversas multas por falta de registración del vínculo laboral y por no incluir a la cochera y el celular entre los rubros remunerativos en la liquidación final.
Multas y reclamos
La trabajadora se desempeñaba como jefa de prensa de una compañía, donde debía elaborar información, organizar conferencias de prensa, realizar presentaciones públicas, reformular los folletos institucionales, desde el diseño hasta la impresión, entre otras tareas.
Todos los días se presentaba en las instalaciones de la firma y le reportaba de manera directa a su presidente.
Entre los beneficios que la empresa le brindaba se encontraban: un celular, un espacio en un garage privado y el pase de autopista a cargo del empleador.
Pero un día la compañía decidió prescindir de sus servicios. Por este motivo, la empleada entabló un juicio reclamando ser indemnizada por ruptura laboral sin justa causa; resarcimiento que no le había sido abonado, ya que no estaba en blanco y la compañía aducía que se trataba de una locación de servicios.
Además, solicitó el incremento indemnizatorio basado en la falta de registración del vínculo laboral y en que se vio obligada a iniciar acciones legales para cobrar lo que consideraba que le correspondía.
En primera instancia, el juez consideró que sí existió un contrato de trabajo, pero desechó el reclamo en cuanto a los incrementos indemnizatorios.
A partir de ese fallo, las partes recurrieron a la Cámara para continuar discutiendo qué tipo de vínculo los unía y la procedencia de las multas mencionadas.
Los magistrados, luego de escuchar a los testigos presentados en la causa, concluyeron que había una relación de empleo porque la dependiente no puso al servicio de la empresa una estructura propia sino que utilizaba los recursos que le brindaba la firma para llevar a cabo su trabajo. A estos fines, también contemplaron los beneficios que le eran otorgados. En este sentido, para los camaristas debía considerarse como contraprestación salarial la provisión de celular, el espacio en un garage privado y el pase de autopista.
Una fuerte condena
Los magistrados, tras dar por válidos los reclamos de la empleada, condenaron a la empresa a pagar más de $250.000.
Esta cifra representa mucho más dinero del que hubiera tenido que cancelar la firma si hubiese blanqueado a la empleada y si sólo hubiese correspondido el pago de una indemnización por despido sin causa. Así, por indemnización por antigüedad y otros rubros, se determinaron alrededor de $65.000.
Pero como el empleador no cumplió con la ley, a ese monto la Justicia le agregó multas, llevando la condena a $250.227 más intereses.
Es decir:
- Alrededor de $65.000 por indemnización por antigüedad y otros rubros.
- $22.749 en concepto de incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323 -por iniciar acciones legales para cobrar la indemnización.
- Algo más de $150.000 como multa no registrar la relación de empleo.
- $10.650 como sanción por la procedencia del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, que refiere a la falta de entrega de los certificados de trabajo.
Repercusiones
Para Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, “con este fallo se ratifica la postura que califica a toda contraprestación económica otorgada en el marco del contrato de trabajo, como salarial, sin importar la naturaleza con la que se hubiera concebido”.
En este caso “se aplicó el principio de la ventaja económica o patrimonialización a favor del trabajador por considerar que la cochera, el teléfono celular y los pases de autopista deben integrar la base de cálculo de las indemnizaciones por despido”.
Por su parte, Adrián Faks, del estudio homónimo, indicó que los gastos efectuados no son “no remuneratorios” por el sólo hecho de existir comprobantes respaldatorios de las erogaciones, sino que únicamente podrán tener carácter no salarial si el gasto se realizó con fines laborales y en provecho del empleador.
“Si no se pasa este primer filtro de la `afectación laboral´, nada interesará si se tienen comprobantes de los gastos”, agregó.
Por último, Faks recomendó “no relajarse por entender que cualquier gasto es no remuneratorio si se cuenta con el documento respaldatorio; sólo lo será si se reúnen las siguientes dos condiciones: afectación laboral y comprobante oficial del gasto”.
FALLO
Expte. 12.640/2008 – “Schiliro Susana Valentina c/ Garantizar S.G.R. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzode 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan en apelación las partes y sus representaciones letradas.//-
I.- La demandada, a fojas 565/572, se agravia porque se concluyó que medió entre las partes una relación de empleo. En subsidio cuestiona el quantum de las multa del artículo 8° de la L.N.E. Solicita su reducción al mínimo, según lo previsto en el artículo 16 de la L.N.E. También pide se la exima del pago del recargo previsto en el artículo 2° de la Ley 25323, por ser, a su decir, un supuesto dudoso. Por último, cuestiona los honorarios regulados en autos por elevados.-
II.- El Dr. E., a fojas 572, apela sus honorarios por estimarlos bajos.-
III.- La actora, a fojas 574/576, critica la base salarial fijada en grado para calcular los diversos rubros de condena. Solicita se computen en dicha base los beneficios de carácter patrimonial que recibía mensualmente a cambio de su prestación laboral, en concreto, la asignación de una cochera, el uso de un celular y el pase de autopista.-
IV.- El Dr. C. Z., a fojas 576 vta., recurre sus honorarios por bajos.-
V.- Adelanto que el recurso de la demandada no obtendrá andamiento.-
La demandada sostiene que no () medió entre las partes una relación de trabajo subordinado, como concluyó la sentenciante de grado. Para ello, hace hincapié en la inexistencia de las características propias de un contrato de trabajo.-
Liminarmente, corresponde señalar que llegó firme a esta alzada que la actora se desempeñó realizando tareas de Jefa de Prensa en la entidad demandada, a partir del 1º de marzo de 1998, en la Comisión de Comunicaciones, donde debía elaborar información y publicar notas periodísticas referidas al nuevo sistema de financiamiento para empresas pequeñas a tasas más baratas y plazos más largos, organizar conferencias de prensa, desayunos y almuerzos con periodistas, realizar presentaciones públicas, organizar la prensa y el protocolo, reformular los folletos institucionales, desde el diseño hasta la impresión. Las partes discrepan acerca de la naturaleza del vínculo jurídico que los unió contractualmente. La actora sostiene que existió una relación de dependencia y la demandada que medió un vínculo independiente. Conforme a la regla del onus probandi cada parte debía acreditar los hechos controvertidos introducidos en sus escritos iniciales (artículo 377 del Código Procesal)).-
El análisis global de los testimonios de Campos (fs.505/507), Reyes (fs.508), Gabrielli (fs. 510/514 ), Miguel (fs. 515/517) y Tortorella (fs. 518/519) me llevan a la convicción que existió un vínculo de trabajo dependiente de acuerdo a las características de la relación que seguidamente me referiré (artículos 386 y 456 del Código Procesal).-
De estas declaraciones surge que la actora iba a trabajar diariamente, por lo que concurría a tal fin al 6° piso del edificio sito en Sarmiento 663, que se desempeñaba como responsable del área de prensa y se encargaba de la difusión y la propaganda de la demandada, reportando directamente a Presidencia. A la actora le proveyeron dentro de la empresa de una oficina completa: su escritorio estaba ubicado delante de la sala del Directorio y tenía computadora, teléfono fijo, celular de la empresa, muebles varios, tarjetas personales con el logo de la firma, etc. Es decir, la actora no puso al servicio de la demandada una estructura empresaria propia, por el contrario, aquella utilizaba los recursos que le brindaba la demandada para llevar a cabo su trabajo. Repárese que la demandada le asignó a la actora un espacio en la sede de la empresa, le proveyó de equipamiento adecuado para el cumplimiento de su tarea y le pagó los gastos de movilidad y de comunicación.-
En definitiva, todas estas circunstancias de hecho, analizadas desde la llamada "técnica del haz de indicios" (ver, en la doctrina argentina, el exhaustivo desarrollo de esta tópico en: Perugini, Alejandro H., "Relación de dependencia", Hammurabi, Bs. As. 2004, Pág. 121/124), no deja resquicio para controvertir que la actora incorporó orgánicamente su fuerza laboral para permitir el funcionamiento de una organización ajena para el logro de los fines de ésta;; es decir, parafraseando al Juez Juan Carlos E. Morando, la Sra. Susana Valentina Schiliro asumió "el rol de medio personal de una organización empresaria ajena" ( CNAT, Sala VIII, "Bodio, Horacio Omar c/ Cooperativa de Trabajo Ltda. Y otro s/ despido" [Fallo en extenso: elDial -AA127B], 23-8-2002, El dial, AA – 127 B) y esta inserción orgánica, estable y continuada autoriza, en el caso, la calificación jurídica de la relación como dependiente o subordinada; máxime si se tiene en cuenta que la demandada necesitaba el trabajo de la actora para difundir los servicios de Garantizar.-
VI.- A influjo de la solución propuesta, propongo confirmar lo resuelto en grado con relación a las cuantía de la multa prevista en el artículo 8° de la L.N.E., porque considero que no se configuran en la especie los presupuestos que autorizan a su reducción. Igual temperamento he de propiciar con relación a la multa del artículo 15 de la L.N.E., por lo que en autos no corresponde hacer uso de la faculta conferida, al juzgador, en el último párrafo de la normativa precitada.-
En lo que atañe al artículo 2° de la Ley 25323 entiendo que en el caso no existieron causas que permitan justificar la conducta seguida por el principal. Por ello, tampoco resulta aplicable -en la especie- lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley 25323.-
VII.- El recurso de la actora es procedente.-
Entiendo que debe considerarse contraprestación salarial, en los términos de los artículos 103 y 105 de la ley de contrato de trabajo, la provisión de celular, espacio en un garage privado y el pase de autopista, que la demandada suministró a la actora para su uso y cuyos gastos sufragaba. Ésta tenía una función que requería movilidad y elementos para realizar su tarea comunicacional. Es decir, le evitó un gasto que, de todos modos hubiera realizado y ello importó para la actora una ventaja patrimonial. Idéntica naturaleza remuneratoria debe acordarse a los gastos del teléfono celular. El teléfono móvil está incorporado al estilo de vida del común de la gente, mucho más a la de una persona que se dedica a la comunicación institucional. En ese orden de pensamiento, la adjudicación de un celular y el pago de los servicios de telefonía, le evitó un gasto que igualmente hubiera efectuado. Por ello, en tanto ventaja patrimonial, corresponde que se lo conceptúe como contraprestación salarial al amparo de los artículos 103 y 105 de la LCT. Igual criterio corresponde seguir con relación a la provisión de un espacio en una cochera privada, en atención a los gastos de movilidad que requería la índole de la prestación.-
En síntesis, corresponde asignar naturaleza remuneratoria a lo abonado en concepto de uso de celular, garage privado y pase de autopista. El quantum por tales conceptos de $ 550.-, se revela adecuado y no supera el 20% de los pagos que deben ser efectuados en especie. Por lo que propongo computar un haber mensual de $ 3.550.- (artículo 56 de la L.O.) como base de cálculo de la liquidación de condena.-
Desde esta perspectiva, corresponde reliquidar los ítems e importes diferidos a condena: 1) Indemnización por antigüedad $ 35.500.-; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso c/ incidencia del s.a.c. $ 7.692.-; 3) Días del mes de noviembre de 2007 $ 1.420.-; 4) Integración del mes de despido c/ incidencia del s.a.c. $ 2.307,50.-; 5) Vacaciones no gozadas con incidencia del s.a.c. $ 2.961,29.-; 6) Vacaciones gozadas 2005/2006 con incidencia del s.a.c. $ 6.461.-; 7) S.A.C. prop.2005, 2006 y 2007 $ 8.402.-; 8) asignación decreto 2005/04 $ 350.-; 9) artículo 2° de la Ley 25323 $ 22.749,75.-; 10) artículo 8° L.N.E. $ 106.234.-; 11) artículo 15 L.N.E. $ 45.499,50.-;; 12) Art.80 L.C.T. $ 10.650.-Total: $ 250.227,04.-
Con ajuste a lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos al respecto.-
VIII.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, excepto el capital nominal de condena que se fija en $ 250.227,04.-. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR (artículo 279 del C.P.C.C.N.) 3) Imponer en su relación las costas de ambas instancias a la codemandada Garantizar SGR (artículo 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de los letrados del actor, de la codemandada SGR y perito contador en el 20% , 19% y 6%, del capital e intereses de condena, en atención a la importancia, mérito y extensión de la totalidad de sus trabajos (artículos 6° ,7° ,14, 37 y 39 de la Ley 21839, 3° del Decreto-Ley 16638/57 y 38 de la Ley 18345).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO no vota (art. 125 de la ley 18345).-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios, excepto el capital nominal de condena que se fija en $ 250.227,04.-
II) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en orden a la acción que prosperó contra Garantizar SGR.-
III) Imponer en su relación las costas de ambas instancias a la codemandada Garantizar SGR.-
IV) Regular los honorarios de los letrados del actor, de la codemandada SGR y perito contador en el 20% , 19% y 6%, del capital e intereses de condena.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: GABRIELA A. VAZQUEZ - LUIS A.CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA
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