29/3/10

Daño moral: Trabajó 2 años e indemnizan con $125 mil


Las causas sobre acoso psicológico y moral o mobbing son consideradas como de las más complejas de resolución para los magistrados, especialmente si son varias las empresas involucradas en los reclamos judiciales.

Una reciente sentencia, la Justicia dispuso condenar solidariamente a un grupo de compañías por daño moral y daño psíquico, en virtud del reclamo de una empleada que adujo ser sometida a una constante rotación de sucursales donde trabajaba y víctima de una sistemática comunicación hostil de parte de su supervisora.
Lo curioso del caso fue que sólo cobraba poco más de $2.000 y que habiendo trabajado no más de dos años terminó recibiendo casi $125.000 en concepto de indemnización por despido y resarcimiento por otros daños. Fallos como éste disparan una señal de alerta entre los empresarios que ven cómo se afirma la tendencia de que los jueces fallen en contra de las firmas.
Y se torna más complicado aún cuando se trata de grupos de empresas donde el control sobre las relaciones entre un jefe y su subordinado parece casi ajeno en tanto las tareas no se ejecuten en el seno de la principal compañía querellada. Es en este marco donde cobra relevancia adoptar medidas para evitar y, en última instancia, hacer frente a los reclamos de los dependientes a fin de no verse en situación de tener que costear, a futuro, fuertes indemnizaciones.
Hay que destacar que el mobbing no está regulado en el derecho argentino. Por ese motivo, cuando los jueces reciben este tipo de causas, existe el riesgo de que apliquen un excesivo rigorismo al momento de evaluar el trato jerárquico, encuadrando bajo esta figura situaciones en las que, en realidad, se trataba de simples directivas dentro de las relaciones laborales habituales. 

Acoso piscológico y moral
En esta oportunidad, la empleada se desempeñaba como vendedora de servicios de una empresa de medicina prepaga. En un determinado momento, ante los presuntos maltratos que sufría de parte de su supervisora y el constante cambio de sucursales al que fue sometida, decidió considerarse despedida. Al poco tiempo, se presentó en los tribunales para reclamar las indemnizaciones respectivas, como así también un resarcimiento por daño psicológico y moral.
Vale aclarar que la relación laboral había durado poco menos de dos años y, durante ese período, había recibido un sueldo promedio de poco más de $2.000.
En su presentación inicial, la empleada dijo que nunca le pagaron las comisiones de convenio y que, además, vendía servicios para otras dos compañías del mismo rubro. Entre sus argumentos, sostuvo que las firmas actuaban como un grupo económico -en el cual una de ellas, que no figuraba como su empleadora, tenía el control accionario de las demás-. Y pidió que las mismas respondieran de manera solidaria.

Sus argumentos se centraron en los mencionados cambios de sucursales y los tratos peyorativos de una superior que derivaron en un estrés psicológico con licencia por enfermedad e incapacidad.

En la sentencia de primera instancia se rechazó en lo sustancial el reclamo indemnizatorio porque el juez no consideró demostrados ninguno de las hechos que la empleada consideró para decidir dar por disuelto el vínculo laboral.

En consecuencia, se presentó ante la Cámara laboral para apelar el fallo. En este escenario, los camaristas indicaron que la dependiente pidió que se regularice su situación mientras el vínculo estaba vigente y que había solicitado el cese de las situaciones discriminatorias sobre su persona "porque afectaban su estado de salud".
También afirmaron que las tres firmas le encomendaban tareas a la dependiente y se beneficiaban con su prestación, ya que captaba afiliados para todas ellas.
Otro punto clave fue que los camaristas aplicaron el principio de “primacía de la realidad” –que a grandes rasgos implica que los jueces tienen en cuenta la verdadera relación, más allá del nombre que las partes pretendan otorgarle-.

En ese sentido, destacaron que “la empleada cumplía tareas de manera indistinta para cualquiera de las codemandadas debiendo acatar las directivas de todas ellas, estando esas empresas relacionadas de tal manera que toda la facturación se concentraba en la sede de una de ellas” lo que demuestra la existencia de un grupo económico.
Hay que destacar que el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “…siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán ...solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.
Los magistrados también dijeron que, en lo atinente a la legitimidad del despido indirecto en que se situó la trabajadora, en lo que respecta al estrés laboral, “se infiere la inacción de las empresas demandadas” para modificar esa situación.

En ese escenario, por las consideraciones señaladas, los jueces hicieron lugar al rubro de "daño psíquico" reclamado por $36.000.

Por otro lado, la empleada también debía ser resarcida por "daño moral" habida cuenta de que se comprobó la existencia de mobbing.

De acuerdo a los camaristas, “el daño moral sólo procede en aquellos casos en que el empleador ha incurrido en comportamientos que, con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituye un ilícito civil". Por consiguiente fijaron el importe de este rubro en $45.000.

En consecuencia, por todos los argumentos mencionados, los jueces modificaron parcialmente la sentencia apelada e incrementaron el monto de condena a la suma de $124.979.

Necesidad de una ley
Ricardo Foglia, director del departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral explicó que el mobbing o acoso psicológico y moral “es la hostilidad laboral ejercida contra un trabajador determinado, sea por su jefe o compañeros y hasta inclusive por subordinados, con la finalidad que la víctima se retiere de la empresa o acepte condiciones de labor desfavorables”.
Por otra parte, Agustín M. Albornoz, abogado del estudio Gallo & Asociados, aclaró que a través de esta sentencia "hay un nuevo engrosamiento de la responsabilidad solidaria”.

Según el experto, “para la LCT sólo hay solidaridad por maniobras fraudulentas o conducción temeraria, mientras que la sala VII agrega un nuevo elemento: ser accionista dominante”.

Por este motivo, concluyó que “una vez más, el manto de sospecha, el indicio de prosperidad y la vinculación societaria son fundamento de una condena solidaria".

Finalmente, la especialista Andrea Mac Donald, afirmó que es necesaria una ley que distinga cuáles son las conductas que tipifican al mobbing o acoso moral y cuáles no, a los fines de no caer en confusión con otras figuras como el burn out, el estrés laboral o el acoso sexual entre otras.

Existe la posibilidad que el mobbing pueda ser reglamentado a través de una ley en el futuro, cuya finalidad será erradicar de manera definitiva al fenómeno teniendo en cuenta las políticas de prevención que deberán adoptar las empresas evitando costos económicos y sociales”, destacó la especialista.

FALLO
Partes: Bonelli, María Inés c/ Medife Asociación Civil y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala: VII
FECHA: 19/2/2010


1.-Asiste derecho al recurrente en cuanto señala que en el decisorio de grado se sacó de contexto la prueba rendida, haciendo en orden a ello, hincapié en la presencia del fraude laboral que denunció, ya que tal como se acreditó con la prueba de testigos del caso -primacía de la realidad- la trabajadora cumplía tareas de manera indistinta para cualquiera de las codemandadas debiendo acatar las directivas de todas ellas, estando dichas empresas relacionadas de tal manera que toda la facturación se concentraba en la sede de una -MEDIFE-, lo que forma la convicción de la existencia entre las empresas, durante el tiempo que laboró la actora, de una realidad económica que las vinculó de manera permanente, razón por la cual, todas deben responder solidariamente por los incumplimientos detectados en el vínculo laboral que las unía(arts. 14 y 31 L.C.T. y 386 del Cód. Procesal).

2.-Los atentados que se padecían contra las condiciones de trabajo donde se desempeñaba la actora habida cuenta de la rotación constante de sucursal a la que se vio sometida como así también la comunicación hostil y sin ética de manera sistemática y dirigida hacia su persona por la supervisora, quien implementó una forma de trabajo con mucha presión desestimando peyorativamente la labor de la rtrabajadora quien ya tenía acabada experiencia acerca de cómo desempeñar sus tareas; dando noticia también de las consecuencias en su salud y que la actora comenzó a revelar (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal), resultan causas sufucuentes como para entender por legítimo el despido indirecto en que se situó la trabajadora.

3.-Tendrá derecho a la reparación por 'daño moral' habida cuenta la comprobación en el caso del 'mobbing' padecido por la trabajadora y con base en que 'la indemnización por daño moral cabe en supuestos excepcionales cuando la actitud del empleador en el curso de la relación y en la disolución del vínculo laboral va más allá de los límites del ámbito contractual, para configurar conductas de tipo delictual o cuasi delictual, es decir que el resarcimiento por este concepto sólo procede en aquellos casos en que el empleador ha incurrido en comportamientos que, con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituye un ilícito civil.

4.-De los dichos de los testigos se desprende que la trabajadora realizó tareas de afiliación a los planes médicos indistintamente para las tres empresas demandadas, como así también que recibía directivas de todas ellas, enviándose toda la facturación a la sede de una de ellas, comprobándose también de esta prueba que había un mismo gerente comercial a cargo de todas las empresas, quien a su vez les daba a los vendedores los objetivos y lineamientos a seguir para la venta de los servicios pagos de salud.

5.-El art. 31 L.C.T. dispone “…siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.


6.-El peritaje psicológico de autos al dar cuenta que la trabajadora ‘ante la intensidad de la situación vivida en su ámbito laboral y despido, y por el quantum traumático de excitaciones que el mismo implicó, es incapaz de responder a ella adecuadamente, provocando efectos patógenos duraderos en su organización psíquica entendidos como daño psíquico, derrumbe defensivo y estructural, con aparición de patología psíquica traumática… diagnosticándosele un trastorno depresivo reactivo…con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas y fobigenas que le ocasiona una incapacidad psíquica equivalente al 20% de la total obrera…’, quita fuerza a la tesitura defensiva de la accionada en punto a que las decisiones adoptadas por su parte sólo respondían a un legítimo derecho de su poder de dirección, no teniendo porqué la trabajadora seguir soportando trabajar en un ámbito hostil que le trajo perjuicio en su salud; todo lo cual me convence de propiciar la modificación del fallo en este aspecto y tener por legítimo el despido indirecto en que se colocó la trabajadora (arts. 242 L.C.T. y 386 del Cód. Procesal).

7.-Resultó legítimo el despido indirecto en que se situó la trabajadora, pues las causales que esgrimiera en punto al estrés laboral en que se encontró sometida debido a los cambios de sucursal y/o cambio de la supervisora –mobbing- con las consecuencias en su salud, lo que comunicó a las demandadas a tenor del intercambio telegráfico, del cual se infiere la inacción por parte de éstas ante dichos reclamos de la actora con el fin de que cesara tal estado de acoso, deben tenerse por acreditadas.

8.-El rigor formal aplicado en la litis a las comunicaciones telegráficas de la trabajadora no lo veo conducente como para desestimar lo que pide en tanto soy de opinión que, según las circunstancias propias de cada caso, las comunicaciones efectuadas de conformidad al art. 243 L.C.T. no son de una rigidez absoluta y cede cuando la parte requerida bien ha podido interpretar razonablemente y con certeza algún acto grave atinente al vínculo laboral de que se trata.

Fallo
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42452

CAUSA Nº: 21.552/07 - SALA VII – JUZGADO Nº: 80

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2010, para dictar sentencia en los autos: “BONELLI, MARIA INES C/ MEDIFE ASOC.CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que rechazó en lo substancial el reclamo indemnizatorio reclamado por el despido indirecto del caso es apelada por ambas partes.

Asimismo, los peritos contador y psicóloga al igual que el letrado de la parte actora cuestionan sus emolumentos porque los aprecian exiguos, mientras que la parte actora apela la totalidad de los honorarios en tanto los considera elevados (v. fs. 739, fs. 763 y fs. 759 vta.).

La codemandada “MEDIFE” cuestiona que se le haya impuesto el 10% de las costas generadas en grado (v. fs. 742 vta. pto. b).

II. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 745/759).

Cabe rememorar que la accionante ingresó a trabajar para MEDIFE el 19/07/2004 realizando tareas de gestora en venta de servicios pre-pagos de salud y que se colocó en situación de despido indirecto el día 13/09/2006 invocando entre otras causales diferencias salariales, no pago de comisiones de convenio, desconocimiento del vínculo laboral con las codemandadas ASE y OSPESA invocando la existencia de fraude laboral y por ende solicitando la solidaridad del art. 31 L.C.T.; la existencia de “mobbing” hacia su persona originado por el cambio de sucursales como de la conducta asumida por la supervisora actuante lo que le derivó en estrés psicológico con la consiguiente licencia por enfermedad e incapacidad derivada de todo ello.

En la primera instancia se rechazó la pretensión indemnizatoria del despido habida cuenta que la “a-quo” no encontró demostradas ninguna de las injurias que la Sra. Bonelli articuló para decidir la disolución del vínculo. Frente a ello, el apelante califica de ligereza el criterio utilizado en el decisorio a la hora de ponderar las pruebas producidas y, en ese orden, se explaya en un especioso y encendido memorial contra lo resuelto por la “a-quo”.

Pues bien, en primer término se queja de que no se haya tenido por demostrada la existencia de solidaridad laboral con las codemandadas “ASE” y “OSPESA” (v. fs. 747/750).

A mi juicio, le asiste razón en su planteo.

En efecto, en primer lugar mas allá del rigor formal con que por aplicación del art. 243 L.C.T. la sentenciante valora las interpelaciones telegráficas que la actora remitiera a dichas codemandadas; hay que destacar que las comunicaciones enviadas resultan ser de igual tenor a las que la Sra. Bonelli dirigiera a la demandada “MEDIFE” haciendo notar las irregularidades que se suscitaban durante la vigencia de su vínculo laboral y solicitando que en el término de 48 hs. hagan cesar las situaciones discriminatorias que afectaban su estabilidad laboral e incluso su estado de salud.

Por otro lado, de la traba de la litis, se comprueba que expresamente la trabajadora denunció haber estado “formalmente registrada” en “MEDIFE” pero que, en razón de su labor, realizaba tareas laborativas para “ASE” y “OSPESA”. Concretamente denunció que estas dos últimas codemandadas también le encomendaban tareas y se beneficiaban con su prestación, describiendo la operatoria entre las tres codemandadas (v. fs. 10/11 del inicio), circunstancia que sin duda, bien estaba en conocimiento de esas codemandadas a tenor del intercambio telegráfico y los términos en los que se ha trabado la litis, máxime cuando compruebo que dichas accionadas admitieron que la actora también captaba afiliados para ellas. Por lo cual, desde esta óptica, el rigor formal aplicado en la litis a las comunicaciones telegráficas de la trabajadora no lo veo conducente como para desestimar lo que pide en tanto soy de opinión que, según las circunstancias propias de cada caso, las comunicaciones efectuadas de conformidad al art. 243 L.C.T. no son de una rigidez absoluta y cede cuando la parte requerida bien ha podido interpretar razonablemente y con certeza algún acto grave atinente al vínculo laboral de que se trata (en similar sentido, esta Sala en "Brito, Marcelo Fabián c/ Droguería Del Sud S.A.", S.D. 25.017 del 7-6-95 y en "Accorinti, Silvia c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Despido", S.D. Nro.: 31.541 del 23.11.98; y mas recientemente en: "Cueva, Bernabé c/ Skytel Telecomunicaciones S.A: s/ Despido"; S.D. 37.047 del 15.10.03; y en: “Andersen, Sandra Isabel c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ Despido”, S.D. 47.734 del 03.08.04).

Despejado este primer punto tengo para mí que los testimonios de Taboada (fs. 435/36) y De Pasquale (fs. 506/508) dan noticia cierta que la actora realizó tareas de afiliación a los planes médicos indistintamente para las tres empresas demandadas, como así también que recibía directivas de todas ellas, enviándose toda la facturación a la sede de MEDIFA, comprobándose también de esta prueba que había un gerente comercial a cargo de todas las empresas de apellido Ferreiro quien a su vez les daba a los vendedores los objetivos y lineamientos a seguir para la venta de los servicios pagos de salud; destacándose que ASE daba las instrucciones a Ferreiro o éste lo hacía respecto de la supervisora y ésta a su ves, lo transmitía a los vendedores entre los cuales se encontraba la actora. También compruebo que el trabajo que los vendedores realizaban era abonado por recibos de sueldo en los que sólo figuraba la codemandada “MEDIFE” (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal, “pcipio. de primacía de la realidad”).

Por otro lado, el peritaje contable dio cuenta que al tiempo de la vigencia del vínculo laboral de la trabajadora la codemandada “ASE” poseía el 91,71% de “MEDIFE” (v. fs. 503) como también la existencia de una gran cantidad de pagos efectuados por “OSPESA” a la codemandada “MEDIFE S.A.” durante el período denunciado como de duración de la relación laboral invocada por la Sra. Bonelli (v. fs. 522).

Ahora bien, el art. 31 L.C.T. dispone “…siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.

En la presente litis sin duda asiste derecho al recurrente cuando señala que en el decisorio se sacó de contexto la prueba rendida haciendo en orden a ello hincapié en la presencia del fraude laboral que denunció al inicio. Ello es así, porque, tal como se comprueba de la testifical del caso (“primacía de la realidad”) la actora cumplía tareas de manera indistinta para cualquiera de las codemandadas debiendo acatar las directivas de todas ellas, estando dichas empresas relacionadas de tal manera que toda la facturación se concentraba en la sede de una de ellas (“MEDIFE”) lo que me forma convicción de la existencia entre las empresas, durante el tiempo que laboró la actora, de una realidad económica que las vinculó de manera permanente, razón por la cual, considero, todas deben responder solidariamente por los incumplimientos detectados en el vínculo laboral de la actora (arts. 14 y 31 L.C.T. y 386 del Cód. Procesal).

Sugiero así modificar el fallo atacado en este aspecto.

III. Ahora bien, en lo atinente a la legitimidad del despido indirecto en que se situó la trabajadora considero que, además de lo arriba expuesto, las causales que esgrimiera en punto al estrés laboral en que se encontró sometida debido a los cambios de sucursal y/o cambio de la supervisora (“mobbing”) con las consecuencias en su salud y que comunicara a las demandadas a tenor del intercambio telegráfico que luce a fojas 69/72, del cual se infiere la inacción de la demandada ante los reclamos de la actora para que cese dicho estado, también lo veo acreditado.

En efecto, la testifical de De Pasquale (fs. 506/508) me forma convicción acerca de los atentados que se padecían contra las condiciones de trabajo donde se desempeñaba la actora habida cuenta la rotación constante de sucursal a la que se vio sometida como así también la comunicación hostil y sin ética de manera sistemática y dirigida hacia su persona por la supervisora Sra. Cristina Revori quien implementó una forma de trabajo con mucha presión desestimando peyorativamente la labor de la Sra. Rébori quien ya tenía acabada experiencia acerca de cómo desempeñar sus tareas; dando noticia también de las consecuencias en su salud y que la actora comenzó a revelar (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

Respecto de esto último que destaco, tengo para mí que el peritaje psicológico de autos (v. fs. 608/611) da cuenta que la actora “…ante la intensidad de la situación vivida en su ámbito laboral y despido y por el quantum traumático de excitaciones que el mismo implicó…es incapaz de responder a ella adecuadamente, provocando efectos patógenos duraderos en su organización psíquica entendidos como daño psíquico, derrumbe defensivo y estructural, con aparición de patología psíquica traumática… diagnosticándosele un trastorno depresivo reactivo…con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas y fobigenas que le ocasiona una incapacidad psíquica equivalente al 20% de la total obrera…” (v. fs. 611, arts. 386 y 411 del Cód. Procesal).

Es una encomiable Tesina de la que es autora la doctora Lorena A. Vega, quien cursó bajo mi dirección un Posgrado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, organizado por la Universidad Católica de La Plata, titulada "Mobbing o Acoso Psicológico y su relación con el Art. 1, Ley 23.592 en el Fuera del Trabajo". Luego de configurar el ilícito de referencia, detalla la Autora el derecho aplicable: Art. 1113 C. Civil; Art. 1068 C. Civil; Art. 1044 C. Civil; Ley 1225 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Ley 13.168 de la Provincia de Buenos Aires; Ley 12.434 de la Provincia de Santa Fe; Ley 4148 de la Provincia de Misiones; Ley 9671 de la Provincia de Entre Ríos; Ley 72.32 de la Provincia de Tucumán; Arts. 4º, 17, 62, 63, 65, 66, 68, 75, 78, 81, de la LCT; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Arts. 5, 14, 18, 28, 29; Declaración Universal de Derechos Humanos: Arts. 1, 5, 7, 12, 23 y 24; Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Pacto de San José de Costa Rica: Arts. 5, inc. 1º, 11 y 32; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Arts. 7 y 12; Convenio Nº 111 de la O.I.T.; Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998): Arts. 1, 2 y 9; Ley 23.592: Art. 1º: Constitución Nacional: Arts. 14 Bis, 14, 16, 17, 19, 43 y 75, inc. 22.

Seguidamente formula un prolijo análisis de la Jurisprudencia Internacional, a partir de la Sentencia dictada por el Tribunal de Turín con fecha 16XI/99 en autos: "Enriquez, Giac. C/ Plastiche Societá per azione" que incluye el Fallo dictado por esta Sala VIIa. en "Rybar, Héctor c/ Banco de la Nación Argentina, sobre Despido, del año 2007.

Por consecuencia, todo lo expuesto, quita fuerza a la tesitura defensiva de la accionada en punto a que las decisiones adoptadas por su parte sólo respondían a un legítimo derecho de su poder de dirección, no teniendo porqué la trabajadora seguir soportando trabajar en un ámbito hostil que le trajo perjuicio en su salud; todo lo cual me convence de propiciar la modificación del fallo en este aspecto y tener por legítimo el despido indirecto en que se colocó la Sra. Bonelli (arts. 242 L.C.T. y 386 del Cód. Procesal).

IV. En lo atinente a los rubros salariales que reclamara sólo encuentro demostrada la diferencia por el suplemento que creara la Res. 145/06 habida cuenta lo informado por el perito contador a fojas 589 vta. el que asciende a la suma de $1.500.

En cambio no encuentro idóneamente demostradas las diferencias salariales de abril, agosto y mayo/06 en virtud de que, tal como se puntualiza en el decisorio, de los recibos cancelatorios que obran en la litis -mas allá de ser correcto lo puntualizo por la “a-quo” respecto a que el accionante no solicitó dichos puntos de pericia- lo cierto es que puede apreciarse de dichos recibos que la trabajadora percibió sumas netas mayores a las que individualizara en sus interpelaciones telegráficas y máxime cuando, tal como se indica, la peritación dio cuenta que se le pagaban salarios por encima de los mínimos de convenio, aspecto del peritaje que llega firme ya que no mereció cuestionamiento del interesado en su oportunidad (arts. 62, 63 y 138 L.C.T., y 386 del Cód. Procesal, v. fs. 546/546 vta.).

Esto que destaco, sumado a que, la prueba testifical en este aspecto luce débil habida cuenta que los testimonios del caso, al contrario de lo pretendido, no los veo demostrativos de la tesitura de la recurrente ya que vagamente aducen la falta de pago de los adicionales pero en concreto no puede inferirse contexto ni período alguno, afirmaciones que tal como señalé se encuentran debilitadas a tenor de lo arriba expuesto, todo lo cual me convence de propiciar la confirmatoria del fallo atacado en el punto (arts. 90 y 116 L.O., 386 y 477 Cód. Procesal).

V. Lo que sí considero debe prosperar es el rubro "daño psíquico" que reclama la trabajadora, en virtud de las consideraciones efectuadas en los considerandos que preceden este voto, lo cual estimo justo fijarlo en la suma de $36.000, ello en virtud de las condiciones personales de la Sra. Bonelli como así también del porcentual de incapacidad que porta, que -valga destacar- resulta consecuencia de las nuevas pautas que brinda el Decreto 1694/09 del P.E.N. (B.O. 6/11/09) a la hora de orientar a los judicantes respecto de las cuantías en materia de resarcimientos.

VI. También tendrá derecho a la reparación por "daño moral" habida cuenta la comprobación en el caso del “mobbing” padecido por la trabajadora y con base en que "la indemnización por daño moral cabe en supuestos excepcionales cuando la actitud del empleador en el curso de la relación y en la disolución del vínculo laboral va más allá de los límites del ámbito contractual, para configurar conductas de tipo delictual o cuasi delictual, es decir que el resarcimiento por este concepto sólo procede en aquellos casos en que el empleador ha incurrido en comportamientos que, con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituye un ilícito civil.." (en autos "Páez, Hugo Andrés c/Angelus S.C.A. s/ Despido", S.D. 31.196 del 14.9.98; y en "Gargiulo, María c/ Cuerex S.A. s/ despido", S.D. 36.964 del 17.9.03).

Por consiguiente sugiero fijar el importe de este rubro en la suma de $45.000.

VII. RECURSO DE LA CODEMANDADA “MEDIFE” (fs. 742/742 vta.).

No le asiste razón cuando se agravia porque se la condenó al pago de la multa del art. 80 L.C.T.

Esto es así por cuanto no resiste el menor análisis su argumento relativo a que habría puesto a disposición el certificado de trabajo y que el trabajador debió hacer “acreditado ineludiblemente” (sic) con la carga de concurrir a retirarlos, puesto que ello es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación, sin que la exonere del pago de ese incremento la circunstancia de haberlos acompañado en la tardía etapa de contestar la demanda.

Sugiero confirmar la sentencia en este punto.

VIII. Con el fin del cálculo indemnizatorio estaré al salario de $2.495,39 que se denunciara al inicio y que se tomó en el decisorio al resultar ser la mejor remuneración percibida por la trabajadora en el último período (v. fs. 737).

En consecuencia, la parte actora se hace acreedora de la suma de $124.979 (resol.145: $1.500; antig.(3 períodos): $7.486,17; preaviso: $ 2.495,39; integ.: 1.634,25; Vacac.: $ 1.165; sac: $1.248; art. 15 LNE: $ 11.615; Decreto 1433/05: $5.809: Daño psicológico: $36.000; Daño moral: $45.000, TOTAL: $113.952,81 + $ 11.025,37 condena de primera instancia); importe al que se le aplicará la tasa de interés dispuesta en grado por ser la que la mayoría de las Salas que integran esta Excma. Cámara aplica (Acta 2357).

IX. La nueva solución del pleito impone una nueva regulación de las costas y honorarios de primera instancia (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal), las que sugiero imponer en ambas instancias solidariamente a cargo de las demandadas.

Los honorarios de primera instancia propicio con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes regularlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y los de cada una de las codemandadas, peritos contador y médica psiquiatra, en el 20%, 17%, 17%, 17%, 8% y 8%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes).

Los honorarios de alzada sugiero regularlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 30% y 25% respectivamente a calcularse sobre lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la etapa anterior (art. 14 Ley del arancel).

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada e incrementar el monto de condena a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($124.979) conforme lo ya explicitado en el considerando VIII. del compartido primer voto. 2) Condenar solidariamente a todas las demandadas a abonar a la actora dentro del quinto día la suma indicada más sus intereses, conforme lo ya explicado en los considerandos II. y III. del compartido primer voto. 3) Costas de grado a las demandadas. 4) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de cada una de las demandadas y peritos contador y médica psiquiatra en el VEINTE POR CIENTO (20%), DIECISIETE POR CIENTO (17%), DIECISIETE POR CIENTO (17%), DIECISIETE POR CIENTO (17%), OCHO POR CIENTO (8%), y OCHO POR CIENTO (8%), a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses. 5) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 6) Costas de alzada a la parte demandada. 7) Regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el TREINTA POR CIENTO (30%) y VEINTICINCO POR CIENTO (25%), respectivamente, a calcularse sobre lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la etapa anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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