2/12/09

Ordenan indemnizar a docente discapacitada



La Plata, 11 de noviembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “C. A. M. C/DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, causa N° 362, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La Plata, de los que:-
RESULTA:-
1. Que a fs. 161 se presenta la señora A. M. C. promoviendo acción contencioso administrativa contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 12 inc 3 del C.C.A., para obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos a causa de las sucesivas y reiteradas bajas en sus funciones, dispuestas por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.-
2. Relata que, desde los diez años de edad, sobrelleva una incapacidad permanente producto de una secuela de poliomielitis que afectó su motricidad, generándole un porcentaje de discapacidad que, aunque no impidió su desarrollo profesional, se subsume en las previsiones de la Ley 10.592 que ampara sus derechos.-
Explica que desde el 1º de marzo de 1987 presta servicios laborales en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, revistando desde un comienzo como docente provisional en el cargo de profesor con treinta cinco (35) horas Cátedra de Educación Superior, cumpliendo funciones en diversas Direcciones dependientes de la Subsecretaría de Educación.-
Manifiesta que no obstante su discapacidad, y teniendo a su cargo a sus cinco hijas menores de edad, la Administración, luego de innumerables reclamos por ella iniciados y un amparo presentado ante la justicia civil,  tardó quince (15) años en reconocerle definitivamente su derecho a la estabilidad laboral. Enumera y describe las diversas cesantías de la Administración, y los problemas económicos y de salud que dicha situación generó, toda vez que durante los períodos 1-IX-1993/1-II-1996 y 31-X-1999/1-I-2000, fue privada de su derecho al trabajo, y por ende, del cobro de sus haberes.-
Sostiene que desde el dictado de la ley 10.592 -que generó un derecho subjetivo pleno a su favor- el Estado Provincial estaba obligado a incluirla en los porcentuales de ocupación fijado por la mentada norma. Entiende que el reconocimiento tardío de su derecho, la conducta omisiva desplegada por el Estado durante mas de diez años, como así también, las gravosas y arbitrarias cesantías dispuestas por la Administración, provocaron en su conjunto, daños resarcibles que los cuantifica del siguiente modo: 1) Daño material por salarios no abonados: $ 60.069; 2) Daño a la salud por la reagudización de una Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, que sufrió como consecuencia del estrés: $ 30.000; 3) Daño moral: $ 50.000; y 4) Daño psicológico: $ 30.000; de modo que, la suma total reclamada, asciende a $ 170.069.-
Por último, sostiene que en el caso de autos corresponde la aplicación del plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil, y que dicho plazo debe computarse a partir del dictado de la Resolución 5747, de fecha 5-XII-2002, mediante la cual, se le reconoce el derecho adquirido por la ley 10.592, puesto que, a partir de esa fecha, adquiere firmeza su derecho a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos. Funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia y ofrece prueba. Plantea el caso federal y, solicita se haga lugar a la demanda condenando a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia a resarcir los daños y perjuicios reclamados en autos, con costas a la demandada.-
3. A fs. 179 se confiere curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario y se corre traslado de la demanda en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa.-
4. A fs. 194 se presenta la Dra. Silvana E. Fichman, abogada de la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas.-
En primer lugar, sostiene que, conforme doctrina legal de la Corte Suprema de Nación, el plazo de prescripción de los haberes no abonados es quinquenal, conforme a lo previsto por el artículo 4027 del Código Civil. Por ello, manifiesta que los haberes no abonados durante el período 1-IX-1993/1-II-1996, se encuentran prescriptos.-
Respecto del fondo de la cuestión, sostiene la legitimidad del obrar administrativo, y explica que no existió actuación irregular por parte de los agentes estatales con relación al daño reclamado por la actora, por lo que la demanda debe ser rechazada.-
Manifiesta que para la inscripción en el Registro de Personas con Discapacidad, es necesario cumplir determinados recaudos y acreditar la mentada discapacidad, adjuntando el correspondiente certificado. Por eso entiende que a partir del momento en que la actora gestionó el citado certificado -marzo de 2000-, adquirió el derecho subjetivo amparado por la ley N° 10.592, que le otorga preeminencia con relación a otros postulantes en el procedimiento de selección del cargo para el cual la docente se inscribía en el listado de ingreso de docentes provisorios. Sostiene que la ley de discapacitados, obliga al Estado a ocupar al personal que haya acreditado su discapacidad, para cumplir con sus funciones dentro de la categoría respectiva, pero de ningún modo dicha ley obliga al Estado a transformar un cargo provisorio en estable, de ascender a una persona u otorgarle algún privilegio por su discapacidad.-
Impugna la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, tanto en existencia como en montos. Cita jurisprudencia y doctrina, ofrece prueba, plantea la existencia del caso constitucional y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
5. A fs. 214 se celebró la audiencia preliminar recibiéndose la causa a prueba. A fs. 383 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y encontrándose agregados los alegatos de ambas partes a fs. 384/390 y 392/395, se llaman autos para sentencia y:-
CONSIDERANDO:-
1.     Los Hechos.-
Conforme surge del expediente administrativo agregado a estos actuados, ha quedado acreditado que en septiembre de 1992, a través de la Resolución N° 1.872, la Dirección General de Cultura y Educación designó a partir del 1-I-1992 a la señora A. M. C., en el cargo de docente provisional con treinta y cinco horas semanales de cátedra de Educación Superior. Posteriormente, en noviembre de 1992, la misma entidad dictó la Resolución N° 3.377 donde estableció que dicha designación, debía ser considerada dentro del marco de la Ley N° 10.592 que regula el “Régimen Jurídico Básico e Integral para Discapacitados”.-
Que en septiembre de 1993, mediante Resolución N° 10.958, la administración demandada resolvió limitar en sus funciones a la señora C., por considerar que las necesidades que habían llevado a su nombramiento como docente provisoria habían cesado. Contra dicho acto, la actora interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado mediante Resolución N° 5.294 de fecha 25-X- 1996, con fundamento en el artículo 111 de la ley 10.579.-
En junio de 1996, la Dirección General de Cultura y Educación dictó la Resolución N° 2.433 mediante la cual, volvió a designar a la señora C.a partir del 1-II-1996 y hasta el 31-XII-1996 en el cargo de docente provisional. Sin perjuicio de ello, y ante el pedido de la Directora de Planeamiento de la Dirección General de Cultura y Educación, prorrogó a partir del 1-I-1997 dicha designación. Con posterioridad, en octubre de 1999, en virtud de haber sido ejecutadas las tareas asignadas al personal provisional designado, a través de la Resolución N° 10.921, la demandada resolvió nuevamente limitar en sus tareas a la señora C.-
Que, en marzo de 2000, la actora gestionó ante el Ministerio de Salud de la Provincia el certificado de discapacidad y, en agosto de 2000, se la restituyó nuevamente en el cargo (Res. N° 4.485). Sin embargo, en agosto de 2001 a través de la Resolución N° 3.460, la administración volvió a limitar a la accionante en su cargo de docente provisional y, en octubre del mismo año, se la excluye de dicha resolución manifestando que había sido incluida por error.-
Finalmente, en diciembre de 2002 y conforme el artículo 15 de la ley 10.579, la Dirección General de Cultura y Educación dictó la Resolución N° 5747, mediante la cual, creó un cargo de Auxiliar Docente de Secretaría para la designación de la señora C.-
2.     El ámbito de la contienda.-
2.1. Conforme los hechos reseñados, la cuestión a decidir se vincula con la responsabilidad del Estado por su falta de servicio, en virtud de la cual, éste debe responder cuando se verifique el incumplimiento de los deberes u obligaciones impuestos a sus órganos por la Constitución, la Ley o el Reglamento o, simplemente, por el funcionamiento defectuoso del servicio. Esta idea objetiva de falta de servicio, encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, que equipara con los hechos ilícitos a las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuando cumplen de manera irregular las obligaciones legales. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público. Esta responsabilidad es siempre directa y objetiva, fundada en la figura de falta de servicio, que se independiza de la idea de culpa y que no requiere la individualización del autor del daño (Trigo Represas, Félix A.; López Mesa, Marcelo J.; Tratado de la Responsabilidad Civil; Ed. La Ley; 2004; Primera Edición; Tomo IV; Buenos Aires, Pág. 51, 85 y 91).-
2.2. Con ésta inteligencia, cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”).-
2.3. En el caso de autos, el Estado cumplió tardíamente con lo ordenado por el artículo 15 del Estatuto del Docente que establece: “A los efectos de la aplicación de la ley del discapacitado, se creará el cargo de auxiliar docente de secretaría…”. Ello así toda vez que, en el año 1992 mediante la Resolución N° 3377, la Dirección General de Cultura y Educación reconoció que la designación de la señora C., debía ser considerada en el marco de la ley de discapacitados N° 10.592; y recién en el año 2002 se la titularizó en el cargo de Auxiliar Docente de Secretaría. Como consecuencia de esta situación, durante varios años la actora sufrió de un estado de precariedad en su situación laboral, generada por las constantes limitaciones en sus funciones que debieron ser revisadas por reclamos administrativos y judiciales iniciados por la señora C.en defensa de sus derechos.-
2.4. Asimismo, corresponde agregar que el Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas -ley 10.592- establece como una obligación del Estado Provincial y sus organismos descentralizados la ocupación de personas discapacitadas que reúnan condiciones e idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%). Que, de la prueba informativa ofrecida por la propia demandada, ha quedado acreditado que en aquéllos períodos en los que la accionante fue limitada en sus funciones, dicho porcentaje no se encontraba cubierto (ver fs. 256). En virtud de ello, tengo para mí, que la demora de diez años por parte de la Administración en regularizar la situación laboral de la actora, supone un obrar contrario al ordenamiento legal (art. 8 de la Ley 10.592 y art 15 de la ley 10.579) como así también, al deber de lealtad y confianza que comporta la buena fe en el ejercicio del poder jerárquico y organizacional (conf. Jesús González Pérez, El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 121/2); más aún cuando se afectan derechos constitucionales de la demandante, de carácter social y alimentario (arts. 10, 31 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).-
2.5. A mayor abundamiento, corresponde destacar que si bien es cierto que la señora C.gestionó el certificado de discapacidad en el año 2000, ello no es óbice para denegarle la protección que le brinda la ley 10.592, toda vez que la propia demandada ya la había reconocido como discapacitada en el año 1992 a través del dictado de la Resolución Nº 3377. Es preciso agregar al respecto que, aún en la hipótesis de brindar certeza a los dichos de la demandada, en cuanto a que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación, ni se hallaba acreditada la discapacidad de la señora C.al momento del dictado de la citada Resolución; ello no puede derivar en un perjuicio a la accionante, toda vez que el acto que la reconoce incluida dentro del marco de la ley 10.592, no ha sido revocado por la accionada, ni ha promovido acción de lesividad contra el mismo.-
Cuando la Administración ha dictado un acto que, insisto, no ha sido revocado y que ha logrado plena eficacia, no puede luego desconocerlo o incumplirlo invocando supuestos vicios en el mismo, puesto que lo contrario, equivale a alegar su propia torpeza -qui propriam turpitudinem allegans non est audiendus-. Como tiene dicho la CSJN, “Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado.” “El actuar contradictorio que trasunta deslealtad resulta descalificado por el derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos como el que expresa venire contra factum propium non valet que sintetizan aspectos de densa dimensión ética del principio de buena fe” (Fallos 312:1725) pues “resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro” (Fallos 315:158) –cit. por Gordillo, Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, T° 3, 8ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2004, XI-7 -.
2.6. De lo expuesto, resulta claro que existió un irregular cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Administración, que genera su responsabilidad, de modo tal que corresponde ahora valorar la relación causal entre la deficiente prestación del servicio por parte de la administración demandada, y el daño inflingido a la accionante.-
3. Régimen protectorio de la discapacidad:-
3.1. Con carácter previo, corresponde realizar una breve reseña de los derechos que asisten a las personas con discapacidad en nuestro ordenamiento jurídico.-
3.2. La Constitución Nacional, en su art. 75 inc. 23, consagró la obligación del Estado de legislar y promover acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, en especial respecto de los niños, los ancianos, las mujeres y las personas con discapacidad.-
Por su parte, la Convención Interamericana sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada en Guatemala el 7 de junio de 1999 y ratificada por la República Argentina Ley 25.280) obliga a los estados a eliminar toda forma de discriminación y a contribuir a que las personas con discapacidad alcancen las mayores cotas posibles de autonomía personal y lleven una vida independiente de acuerdo con sus propios deseos, a cuyo fin, se encuentran obligados a garantizar la integración social y la inserción laboral de las mismas (arts. 2 y 3).-
Asimismo, la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por la República Argentina el 2-IX-2008) establece como principios rectores: el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, la no discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, entre otros. Los países firmantes de dicha Convención, se comprometieron a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la misma y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación (Artículo 4), garantizando a las personas con discapacidad, el disfrute del derecho inherente a la vida en un pie de igualdad con otras personas (Artículo 10), asegurando la igualdad de derechos y el adelanto de las mujeres y las niñas con discapacidad (Artículo 6).-
En el ámbito nacional, y aún antes de la reforma constitucional, la ley 22.431 creó un Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, de similar tenor que el régimen instituido por la ley 10.592 de la Provincia. La ley 23.462 aprobó el convenio 159 de la OIT sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas y la ley 24.013 instituyó Programas Especiales de Empleos para discapacitados.-
3.3. En la Provincia de Buenos Aires, la reforma de 1994 reconoció en forma expresa el derecho a la protección integral de las personas discapacitadas por parte del Estado (art. 36 inc. 4 de la CPBA), y la 10.592 -con anterioridad a la consagración constitucional- creó un Régimen Jurídico Básico e Integral para las personas con discapacidad. El artículo 8 del citado régimen (según ley 13.508) establece que la Provincia de Buenos Aires, sus organismos descentralizados, empresas del Estado, Municipalidades, entidades de derecho público no estatales creadas por ley y empresas privadas subsidiadas por el Estado, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.-
3.4. Concluyo así que la pretensión de la señora C.se encuentra consagrada y protegida por normas constitucionales, tratados internacionales y regímenes legales especiales, con un claro contenido tuitivo respecto de este grupo particular de personas, procurando su integración con la comunidad y el respeto al derecho de igualdad, que en autos se concretaría con el ingreso a la planta de a administración pública provincial.-
4. Vínculo causal.-
Habiendo identificado la falta de servicio, la procedencia de la presente acción requiere, a su vez, la verificación de la relación de causalidad entre la conducta de la Administración y los perjuicios sufridos por la accionante.-
El Estado Provincial a través del dictado de la ley 10.592, ha buscado dignificar las condiciones de vida de las personas con discapacidad y, como una forma de promoción de medidas eficaces para la equiparación de oportunidades rige el artículo 15 del Estatuto del Docente. En virtud de ello, tengo para mí que el daño que afecta a la actora reconoce como causa eficiente las constantes cesantías que sufrió durante diez años, producto de la tardía observancia, por parte de la demandada, de lo dispuesto en la mentada norma legal.-
5. De los rubros resarcibles.-
Que en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, como consecuencia del daño material y moral.-
5.1. Daño material por salarios no abonados.-
La actora pretende el pago de los salarios no abonados durante los períodos 1-IX-1993/1-II-1996 y 31-X-1999/1-I-2000, por entender que la privación de sus ingresos salariales, constituye un daño material resarcible. Al respecto, la demandada sostiene que dicho reclamo resulta improcedente por considerar que no corresponde el pago de haberes al empleado público por períodos no trabajados, y plantea además que, conforme doctrina legal de la Corte Suprema de Nación, el plazo de prescripción de los haberes no abonados es el quinquenal previsto en el artículo 4027 del Código Civil.-
Al respecto entiendo que, si bien la Suprema Corte de Justicia local y la Corte de Nación han decidido que no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados de baja ilegítimamente, en el caso de autos lo que reclama la señora C., no son los salarios caídos, sino la indemnización material por los perjuicios derivados de la separación de la agente de su cargo. Como consecuencia de ello juzgo que el tratamiento del planteo de prescripción deviene inoficioso.-
Ahora bien, hallándose acreditada en autos la responsabilidad del Estado por falta de servicio y el daño que dicha conducta ha producido en la accionante, corresponde establecer el monto del presente rubro.-
 Al respecto considero que la magnitud del perjuicio ocasionado a un agente que ha sido ilegítimamente separado de sus funciones, no puede establecerse genéricamente y no siempre será equivalente a la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir, sino que dependerá de las características y particularidades de cada supuesto (SCBA, causa B. 56478, “García”, sent. del 14-IV-2004). En el caso que nos ocupa, debe ponderarse especialmente que al tiempo de adoptarse la medida cuestionada, la accionante tenía a su cargo a cinco hijas menores de edad, siendo ella el único sustento económico de la familia; en virtud de dichas circunstancias, surge ínsita la existencia de un daño material a la accionante que ha afectado sus derechos alimentarios.-
Por dicho concepto, la accionante solicita el monto de pesos sesenta mil sesenta y nueve ($60.069). Por su parte, de la pericia contable surge que los estipendios que hubiera percibido la actora si hubiera continuado en funciones durante los períodos 1-IX-1993/1-II-1996 y 31-X-1999/1-I-2000 hubieran sido de pesos cincuenta y dos mil doce con ochenta y cinco centavos ($ 52.012,85) en concepto de haberes sin descuentos; y de pesos cuarenta y tres mil cuatrocientos tres con cincuenta y nueve centavos ($ 43.403,59) en concepto de salario neto.-
En función de lo expuesto, reiterando el criterio seguido por la Suprema Corte de Justicia local, que condujo a fijar prudencialmente una indemnización del daño emergente por la separación ilegítima, atendiendo a las circunstancias de la causa y en orden a lo dispuesto por los artículos 165 del Código Procesal Civil y Comercial, juzgo pertinente fijar en concepto de indemnización una suma equivalente al 60% de los haberes -sin descuentos- que dejó de percibir la accionante desde el 1-IX-1993 al 1-II-1996 y desde el 31-X-1999 al 1-I-2000, tomando como base la suma que surge de la pericia contable de pesos cincuenta y dos mil doce con ochenta y cinco centavos ($ 52.012,85). Es decir que corresponde a la demandada abonar a la actora, en concepto de daño material, la suma de pesos treinta y un mil doscientos siete con setenta y un centavos ($ 31.207,71) -SCBA, Causas B. 55.364, “Tamborini”, sent. del 10-VI-1997; B. 56.675, “Lallana”, sent. del 7-VI-2000; B. 56.478, “García”, sent. del  14-IV-2004-.
5.2. Daño a la salud y Daños Psicológico.-
Bajo estos rubros, la actora peticiona la reparación de las afecciones sufridas tanto en su salud física como psíquica. Al respecto, es preciso señalar que el perjuicio reclamado, no constituye un supuesto diferenciado del daño moral, pues en ambos casos habría un desequilibrio espiritual; de modo que su admisión implica la ponderación de las mismas circunstancias que se han de tener cuenta para tasar el agravio moral. Por ende, la incidencia espiritual del hecho corresponde valorarla al establecer la indemnización por éste último rubro, puesto que de lo contrario se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, sent. del 10-IX-99, “Soraire”, RCyS 2000-623; y Sala G, sent. del 24-II-99, “Lugones”, ED 186-163).-
Por ello, este padecimiento será abordado en el apartado 5.3., como parte integrante del daño moral o extrapatrimonial.-
Ello no obstante, es indudable que quienes padecen afecciones físicas y psíquicas tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos de curación o tratamiento, pero como daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil (Fallos 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”).-
5.2.1. Así, de la pericia psicológica practicada a la señora C.(fs. 341/348), la perito considera que si bien esta última no está incapacitada para desempeñarse laboralmente, presenta una sintomatología acorde a un trastorno de ansiedad depresivo, compuesto por malestar psíquico, angustia, estado depresivo y alteraciones del sueño. Por ello, considera necesario que la actora realice un tratamiento psicoterapéutico individual de frecuencia semanal durante el lapso de un año.-
Que si bien no ha quedado acreditado el valor del tratamiento que requiere la accionante, conforme surge de otras causas que he resuelto, y conforme a las reglas de la sana crítica, es posible estimar el valor promedio de cada sesión, entre cincuenta y ochenta pesos. Como consecuencia de ello y, atento al alto grado de confiabilidad que merece la pericia producida, considerando como período de tratamiento el de doce meses, a un monto estimable de sesenta pesos cada sesión semanal, corresponde indemnizara la señora A. M. C.en la suma de pesos dos mil ochocientos ochenta ($2.880) para cubrir los gastos del tratamiento en cuestión.-
5.2.2. Ahora bien, con relación al daño en la salud reclamado, la accionante manifiesta que al ser notificada de la cesantía dispuesta por la Resolución 3460, del 10 de agosto de 2001, sufrió una descompensación de origen nervioso, que reagudizó una enfermedad obstructiva crónica ya padecida. Al respecto, advierto que si bien ha quedado acreditado que la señora C.fue internada en la Fundación Mainetti -debido a un cuadro de insuficiencia respiratoria- desde el día 30-VIII-2001 hasta el 4-IX-2001; la accionante no ha logrado acreditar el hecho tuviera una relación directa con el obrar ilegítimo de la Administración. Conforme surge de los propios dichos de la actora, la notificación de la Resolución 3460 se produjo el día 29-VIII-2001, y su internación, un mes después, de modo que, aunque es posible imaginar una posible relación entre ambos hechos, la misma no encuentra probada con las constancias médicas agregadas a esta causa (fs. 118, 119, 356/358).-
Por ello juzgo que debe rechazarse la pretensión indemnizatoria en lo atinente al rubro “daño a la salud”, por cuanto no se comprueba la existencia de una relación causal adecuada entre el accionar del Estado y el perjuicio cuya reparación se persigue.-
5.3. Daño Moral.-
En concepto de daño moral, la actora pretende el pago de la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-). –
Sobre la base de lo normado por los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil, la doctrina ha definido el daño moral como la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre, tales como la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, pag. 64).-
Aunque no existen reglas claras sobre la forma y los supuestos en que dichos padecimientos requieren acreditación, conforme a la doctrina del Máximo Tribunal bonaerense, en ciertos supuestos, ha de tenerse por demostrado el daño moral frente a la mera existencia de la acción antijurídica –daño in re ipsa-, adjudicando al responsable del hecho dañoso la carga de demostrar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño (SCBA, causas B 52.123, "Toti", sent. de 26-XII-1995; B 53.291, "Alvarez", sent. de 22-IV-1997; B 53.899, "Contreras", sent. de 4-XI-1997; entre muchas otras).-
Considero que ésta doctrina legal resulta plenamente aplicable al caso de autos toda vez que, de conformidad con la regularidad de los acontecimientos, ha de suponerse que las constantes limitaciones y condicionamientos a que en sus funciones se vio sometida la Sra. C.–teniendo a su cargo cinco hijas menores de edad-, generan afecciones de índole espiritual, claramente equiparables a los supuestos de cesantía ilegítima cuyos sufrimientos injusto -a juicio de la Suprema Corte- deben tenerse por demostrados por el sólo hecho de la acción antijurídica (SCBA, B 53475, sent. del 24-VIII-1993, “Alegre”).-
Sin embargo, la dimensión del daño -sin duda existente-, esto es, la tasación de su quantum, debe hallar correspondencia con las probanzas que del perjuicio formulen los reclamantes en el expediente. En las presentes actuaciones obra el informe pericial psicológico de fs. 341/348, de donde surge que “Tanto las entrevistas clínicas como la evaluación de las técnicas implementadas, manifiestan una sintomatología acorde a un trastorno de ansiedad depresivo, compuesta por malestar psíquico, angustia, estados depresivos, alteraciones del sueño…los que avalan los aspectos de angustia actual y estados de ánimo abatidos y sensaciones de vacía, ansiedad y desgano generalizado…La dificultad en implementar defensas eficaces y el embotamiento intelectual, propio de la depresión, redimensiona el aspecto intelectual, sobre el que se basa la evaluada, a raíz de los impedimentos físicos que padece desde la infancia (la actividad intelectual es no solo un medio de vida, sino un refugio y un espacio interior donde no hay discapacidad)”. Concluye la perito: “La actora presenta un trastorno de ansiedad de carácter depresivo…se considera que todo aquello que atente contra el despliegue de su sostén psíquico (el desarrollo de sus capacidades intelectuales), es de suficiente enditad para generar una caida en un cuadro depresivo”
De conformidad a dichas constancias, considero que las reiteradas cesantías generaron intranquilidad en la accionante, y una constante sensación de posible pérdida de su empleo, agravado por el hecho de tener a su cargo a sus cinco hijas menores de edad. En virtud de ello estimo que, aún cuando considero justo fijar un monto mayor por este rubro, la indemnización no puede superar el monto de lo peticionado para atender el mismo, esto es, en la suma pesos cincuenta mil ($ 50.000).-
6. De los intereses.-
Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde a la demandada abonar la suma de pesos ochenta y cuatro mil ochenta y siete con setenta y un centavos ($ 84.087,71). A dicha suma deberán adicionársele los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días desde el 5-XII-2002 y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto por la accionante en el acápite III.11 del escrito de demanda.-
7. De las costas.-
Con relación a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la vencida, conforme a lo peticionado por la actora, y conforme el criterio expuesto en distintas sentencias (vgr. Causas Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y "Montes de Oca“, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), cuyas consideraciones corresponde reproducir parcialmente en autos:-
El art. 51 del C.C.A., en su redacción original (Ley 12.008), en materia de costas, imponía el principio objetivo de la derrota ("El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…“), estableciendo importantes excepciones de carácter subjetivo para el supuesto en que “la parte vencida fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas promovidas en materia de empleo público o previsional“, en cuyo caso, las costas le serían impuestas "sólo si hubiere litigado con notoria temeridad“. Mas luego, la reforma introducida por la Ley 13.101 (art. 33), modificó el citado principio, determinando que "El pago de las costas será soportado por las partes en el orden causado”, y que solamente se aplicarían a la parte vencida en los procesos de ejecución tributaria y cuando la vencida hubiese actuado con notoria temeridad o malicia.-
A tenor de lo expresado, entiendo que en el supuesto de autos, la citada reforma no se ajusta al orden constitucional, toda vez que la responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal –a diferencia de las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales- forma parte del derecho sustancial (conf. art. 75 inc. 12 C.N. y arts. 505, 1109, 1112 y 1113 del C.C.; SCBA, causas L 77914, “Zuccoli”; L 75196, “Santillán”; L 77859, “Acosta”), en tanto constituye una faceta de la responsabilidad patrimonial del litigante, referida a la extensión con la que debe indemnizar los gastos realizados para forzar el cumplimiento del orden jurídico y por ello, constituye un daño que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. El hecho de que esos gastos sean ocasionados durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal (SCBA, voto del Dr. Roncoroni en las causas L 77859, L 77859 y L 77914, ya citadas, y causas L 81838, “Macalusi“;  L 77243, “Franco“).-
Hace más de un siglo, Chiovenda –refiriéndose a la máxima fiscus gratis litigat- señalaba que: “este privilegio hubiera debido suprimirse al aparecer el principio absoluto de la condena en costas, juntamente con los demás motivos de compensación dependientes de la calidad de las partes, pero contribuyeron a conservarlo no ya sólo los equivocados conceptos sobre la condena en costas (…) sino especialmente las ideas dominantes en orden a responsabilidad de la Administración pública. Mientras la mayoría de los escritores y la casi unanimidad de los jueces en Italia prediquen y apliquen respectivamente las ya limitadas teorías aún en boga sobre esta responsabilidad, y con admirables pero no laudables esfuerzos de razonamiento y de doctrina se siga intentando someter el Derecho racional y el positivo a distinciones que ni el primero aconseja ni el segundo contiene, y que muchos repiten sin entender bien ni su concepto ni su alcance; hasta que el lento pero seguro progreso de la ciencia moderna en esta materia no haya hecho adoptar en todas partes como lo ha sido en algunas, la afirmación de que el Estado debe responder de los actos de sus representantes que causen daños susceptibles de resarcimiento y de que el acto de autoridad no está, como tal, libre de esta responsabilidad, será difícil llegar al convencimiento general de que toda declaración de derecho en contra de la Administración pública debe ir acompañada de la condena en costas“ (CHIOVENDA, José: La Condena en Costas; Ed. Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Serie B.-Vol.VI; Madrid, MCMXXVIII, pág. 266).-
A ese respecto, aún cuando, en el caso del Estado, se afirme el carácter local de aquella responsabilidad (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado“, en AA.VV: El Derecho Administrativo Argentino, Hoy. Jornadas sobre derecho administrativo, Editorial Ciencias de la Administración, pág. 220) o se considere que las costas revisten carácter procesal (GONZALEZ PEREZ, Jesús: Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, ed. Temis, Bogotá, 1985, pág. 414); en ningún caso, la legislación provincial que se dicte al respecto puede prescindir, desconocer o alterar el principio –de raigambre constitucional- del "alterum non laedere". En efecto, la Constitución no tolera que el daño a derechos fundamentales de una persona no sea, cuanto menos, razonablemente reparados. El "alterum non laedere" que fluye del artículo 19 de la Constitución Nacional prohibiendo a los hombres perjudicar los derechos de un tercero y concediendo (callada, pero implícitamente) el derecho a una indemnización (SCBA, causa L 70185 “Rodriguez“, voto del Dr. Roncoroni) no admite la vigencia de un principio general de eximición de responsabilidad en materia de costas, para quien haya obligado a otro a litigar a fin de obtener el restablecimiento de la legalidad, pues el citado axioma, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, expresa un principio general del derecho, que no solo reconoce aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil, sino que nutre y sustenta todos los regímenes de responsabilidad y regula cualquier disciplina jurídica (CSJN, Fallos 182:5, 308:789, 308:1118, 308:1160, 315:689, 320:1999, 321:2637, A. 126. XXXVI, “Angel  Estrada y Cía. S.A.“; SCBA, L 81826, “Yaman“; entre otros); "porque la idea de que el resarcimiento del derecho hace necesario que se impongan las costas al causante del pleito seguido para lograrlo, es admisible al lado de cualquier concepto de ese restablecimiento.“ (CHIOVENDA, op. cit. pág. 279).-
En el supuesto de autos, la Administración provocó un daño, eventualidad que obligó a la accionante a promover el presente juicio para obtener el resarcimiento por los perjuicios que tal accionar les ocasionó, de modo que no resulta justo ni razonable imponerles, total o parcialmente, las consecuencias económicas de dicha conducta.-
En cuanto al aspecto subjetivo, es del caso señalar que el carácter público o estatal del sujeto litigante del proceso contencioso administrativo no modifica lo expresado, puesto que la Administración “no puede sustraerse a los principios generales en tanto y en cuanto, respecto de los administrados o particulares con quien litiga, no aparece en ella esa posición de supremacía (y, respectivamente, de obediencia), justificada por la necesidad e interés público, sino antes bien, unos y otros se presentan asumiendo la defensa de derechos y obligaciones recíprocas apoyadas en una razón de justicia (…) Lo contrario, implicaría considerar a la justicia como una carga pública que debe ser soportada en silencio, en compensación del mero «beneficio» -así considerado- que el fallo atribuye al declarar el derecho de la parte vencedora (…) Este beneficio de justicia debe ser íntegro, y no tener como contrapeso la carga de las costas, considerándose que ellas no son aplicables al Estado cuando éste es vencido en el litigio“ (BIELSA, Rafael: Ideas Generales sobre lo Contencioso Administrativo, ed. J. Lajoune y Cia., Buenos Aires 1936, pág. 83, cit. por ARGAÑARAS, Manuel J.: Tratado de lo contencioso administrativo, ed. TEA, Buenos Aires 1955, pág. 254).-
Asimismo, no halla asidero jurídico alguno la arbitraria discriminación que realiza la norma en crisis, aplicando un criterio desigual para los procesos de apremio donde Estado provincial siempre es actor (y generalmente vencedor), a diferencia del proceso contencioso administrativo, donde la mayoría de las veces reviste la condición de demandado, violando de ese modo el artículo 16 de la Constitución Nacional, en tanto la aplicación parcial de costas a los demandantes, constituye un privilegio inaceptable de la Administración que no reconoce causas o motivos de interés público. Adviértase asimismo, que frente a la carga que se impone al particular, mediante la aplicación de costas por su orden, la Administración cuenta con un cuerpo estable y permanente de abogados altamente especializados en la materia, situación que, a diferencia de aquél, no le provoca ningún costo adicional, circunstancia que alienta la litigiosidad excesiva y aventurada, con la consiguiente sobrecarga jurisdiccional, puesto que, el sistema de costas vigente, en tanto no prevé consecuencia alguna para los pedimentos dilatorios e inoficiosos, a excepción de los limitados supuestos de temeridad y malicia, promueve la especulación dilatoria de la defensa estatal.-
De modo que, esta situación creada por la Ley 13.101, resulta contraria a los principios y postulados previstos por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26.097), cuyo artículo 5 inc. 1, prevé que "Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.“ En igual sentido, el inc. 2 establece genéricamente que "Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción."; mientras que su inciso subsiguiente preceptúa que "Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.“
En punto a la violación del principio de igualdad en la que podría derivar la aplicación del criterio establecido por el art. 51 del CCA, es del caso recordar que la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín ha declarado la inconstitucionalidad del citado precepto, con fundamento en los Artículos 16 de la Carta Magna y 11 de la Constitución Provincial, por la desigualdad generada entre quienes obtuvieron una resolución favorable en sede administrativa y aquellos que se vieron obligados a promover una actuación jurisdiccional para obtener una decisión que se pronunciara sobre sus derechos (in re, causa Nº 34/2004, “Asenjo“). Es que, como señala Chiovenda "La exención del estado en cuanto al pago de las costas, caso de vencimiento, va también contra el principio de que las cargas públicas deben repartirse equitativamente –conforme a la ley de la proporcionalidad- entre los ciudadanos. La apreciación inadecuada de los límites de las propias funciones o el quebrantamiento de las formas establecidas, que pueden conducir a la desestimación de las demandas del Ministerio Público o a la anulación de los actos de la autoridad, son errores de los órganos del Estado cuyas consecuencias dañosas –costas- deben repartirse entre todos los ciudadanos y no dejarse a cargo de aquél solo que fue su víctima directa y que por haberse prestado a corregir tales errores es un benemérito de la sociedad. Esto es de una justicia elemental, y no comprendo cómo en un  Estado  libre  puede  perdurar un concepto diferente. Todo  el  mundo  se  rebelaría  ante la idea de imponer al vencedor las costas del Estado vencido; y sin embargo, no es menos en el fondo la incongruencia de imponer a aquél el pago de las suyas.“ (op. cit. pág. 280).-
Es del caso señalar asimismo, que la SCBA tiene establecido que la primacía de la ley sustancial sobre la adjetiva, no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (art. 34 inc. 4) -dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes (arts. 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653) –SCBA, causas L 77914 y L 77859 ya citadas y L 73148, “Sciandra“-.
Por los fundamentos expuestos, y en orden a lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 18, 28, 31, 116 de la Constitución Nacional y artículos 11 y 15 de la Constitución Provincial, y sin perjuicio de los fundamentos expuestos por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata (en la causa "Montes de Oca", Sent. del 8-III-2007), tengo para mi, que la reforma introducida por la Ley 13.101 al art. 51 del C.C.A. es violatoria de la Constitución Nacional y Provincial, por tanto, corresponde declarar su inconstitucionalidad, recobrando plena vigencia el texto anterior sancionado mediante Ley 12.008.-
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los artículos 50 del C.C.A. y 163 del C.P.C.C.-
FALLO:-
1. Admitiendo parcialmente la acción contencioso administrativa promovida por A. M. C.,contra la Provincia de Buenos Aries, a quien se condena a pagar la suma de pesos ochenta y cuatro mil ochenta y siete con setenta y un centavos ($ 84.087,71) a favor de la actora; con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, desde el 5-XII-2002 y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en el acápite 6 de la presente. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir del momento en que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la CPBA).-
2. Declarando la inconstitucionalidad de la reforma introducida por la Ley 13.101 al art. 51 del CCA, e imponiendo las costas a la demandada vencida, en virtud de lo establecido por el mismo precepto, en la redacción de la Ley 12.008.-
3. Postergando la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del D. Ley 8904/77.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

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