9/12/09

El daño punitivo no es retroactivo.



Una señal de alivio aparece en el escenario judicial para las empresas. Esta vez, la Justicia civil rechazó una demanda por daño moral que perseguía la aplicación de la figura de daño punitivo, a modo de resarcimiento, que fue entablada por un cliente contra un banco.
El motivo del rechazo fue que, en segunda instancia, los jueces consideraron que el hecho ilícito -que disparó el reclamo judicial- ocurrió antes de la incorporación al Derecho argentino -mediante la Ley de Defensa del Consumidor (LDC)- de la mencionada figura de daño punitivo.
Concretamente, la sala F de Cámara Civil desestimó los motivos invocados por una cliente del Bank Boston quien sostuvo que la entidad bancaria demandada había difundido datos erróneos al Banco Central de la República Argentina (BCRA) y a la Organización Veraz SA, que eran de su incumbencia. A ello se sumaba la demora que dicho banco se tomó para la corrección de la información, por lo cual decidió demandarlo por daño moral.
En primera instancia, el magistrado admitió la demanda y condenó al banco a abonarle a la damnificada la suma de $6.000. Sin embargo, la entidad apeló el fallo y finalmente los camaristas decidieron no imponer dicha multa porque consideraron que la sanción no podía aplicarse con carácter retroactivo.
En la actualidad, el caso cobra relevancia dado que existe un sinfín de reclamos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la LDC (Ley 26.361), que incluyeron dicha figura. Frente a ello, cada vez más empresarios temen verse envueltos en juicios donde la Justicia pudiera entender que sí corresponde su aplicación. Si esto ocurriese, los costos económicos que se generarían podrían resultar incalculables.
Para ver el fallo completo: "Cañada Perez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios"

Irretroactividad
Todo comenzó cuando una persona advirtió que la entidad bancaria de la cual era cliente transmitió información equivocada tanto al BCRA como a la Organización Veraz SA.  En primera instancia, el magistrado consideró que, de acuerdo al artículo 52 bis de la LDC incorporado por la Ley 26.361, y a modo de sanción ejemplificadora, correspondía aplicar una multa civil a favor del consumidor en concepto de daño punitivo.

El banco apeló dicho pronunciamiento y cuestionó la procedencia de la multa civil. En la Cámara, la entidad señaló que el juez castigó con una sanción prevista en una ley del año 2008, un obrar supuestamente dañoso, que ocurrió en el 2006.

En este escenario, la aplicación del daño punitivo a la entidad bancaria se impuso como consecuencia de una conducta llevada a cabo con anterioridad a la citada ley. Ésta fue publicada el 7 de abril de 2008, momento a partir del cual entró en vigencia.

A diferencia del fallo en primera instancia, los camaristas entendieron que “no es posible aplicar una multa respecto de conductas anteriores al dictado de la ley”.

¿Qué son los daños punitivos?
El daño punitivo suele ser definido como aquella suma de dinero que los tribunales ordenan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

Para Luis Sprovieri, en líneas generales y antes de la entrada en vigencia de la norma, los expertos afirmaban que al sistema jurídico argentino le faltaba una herramienta que diera respuesta a esos casos. "Ello justificó la incorporación de los daños punitivos, de creación anglo-norteamericana. Casi todos los especialistas locales se han expresado a favor de su incorporación pero criticando duramente los términos en que fueron legislados", agregó.
Los daños punitivos se aplican cuando se actúa intencionalmente o con grosera negligencia, puntualizó. Así, la finalidad de esta figura consiste en:

  • Sancionar al autor del daño,

  • Prevenir hechos similares, y

  • Desmantelar los beneficios del hecho dañoso.
Por otra parte, se caracteriza por:
  • La multa procede sólo cuando se ha causado daño.

  • No basta un "simple daño". Debe tratarse de uno que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija un castigo ejemplar.

  • No basta la mera conducta negligente, deben presentarse circunstancias agravantes de tal forma de limitar la aplicación de estas penas a casos de particular gravedad.

  • Son de aplicación excepcional, accesoria (sólo para cuando la víctima sufrió efectivamente daño), y sólo a pedido del damnificado.

  • La multa se destina al perjudicado y, en principio, no puede ser cubierta por el seguro.

Sprovieri afirmó que la Ley 26.361, incorporó a la LDC el artículo 52 bis, con graves deficiencias técnicas que, de todas maneras, podrían ser corregidas por una aplicación prudente de parte de los jueces.

Y, sostuvo que esto ocurrió en la causa "Cañadas Pérez" ya que "la principal deficiencia del art. 52 bis es autorizar la aplicación de la multa o "daño punitivo" ante el mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales, sin pedir nada más. Así se abre la puerta al abuso en la aplicación de estas sanciones".

Otro tema que se anticipaba al momento de la sanción de la nueva ley, y que se ha presentado en esta causa, es determinar si el art. 52 bis puede ser entendido retroactivamente -si los daños punitivos se aplican a hechos cometidos antes de la sanción de la reforma-.

Así indicó que: "La decisión de la Sala F es muy acertada". Los "daños punitivos" son sanciones penales que, como tales, deben estar rodeadas de todas las garantías del derecho penal, entre ellas, la irretroactividad en la aplicación de las leyes penales, indicó el abogado.

Y agregó: "La figura tiene un propósito netamente sancionatorio de un hecho que resulta “intolerable” y su finalidad es punir las graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios y sirven para prevenir que ocurran hechos similares. Sólo puede ser aplicada a pedido de parte damnificada y en sede judicial".

Así, los camaristas enfatizaron que bajo "el carácter excepcional del daño punitivo, un proveedor no puede ser condenado a pagar una multa civil por haber incurrido en una conducta merecedora de daños punitivos, que resulta ser anterior a la vigencia de la ley que incorpora este instituto en nuestro derecho”, enfatizaron los camaristas.

Luego destacaron que la citada figura “es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, por ello, su aplicación "ejemplar" a conductas disvaliosas no puede ser efectuada en forma retroactiva”. Por todo esto, los jueces dejaron sin efecto el importe indemnizatorio otorgado en concepto de "multa civil". 

Ramiro Salvochea, del estudio Salvochea abogados, explicó que la “herramienta del daño punitivo mal utilizada puede ser nefasta porque se pueden llegar a aplicar fuertes y desproporcionadas multas cuyos costos terminarán cargando en sus productos”.

Asimismo, el especialista agregó que “tanto los organismos administrativos de protección del consumidor, como los jueces deben buscar un justo equilibrio que permita reparar los daños sufridos por los consumidores, desincentivar políticas empresarias de "descuido" de los mismos, pero que no se conviertan en una carga desproporcionada para las empresas”.
FALLO
"Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA F – 18/11/2009

"En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-

A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
La sentencia admitió la demanda entablada por María Dolores Cañadas Pérez contra el Bank Boston N.A. condenando a pagar en el término de diez días, la suma de $6.000 en concepto de daño moral por la errónea información que la entidad demandada difundiera en el Banco Central de la República Argentina y en la Organización Veraz S.A., con más los intereses y las costas del proceso.

De conformidad con lo establecido en el art. 52 bis de la ley n° 24.240 -de Defensa del Consumidor- incorporado por el art. 25 de la ley 26.361, y a modo de sanción ejemplificadora, aplicó una multa civil a favor del consumidor -actora en estas actuaciones-, equivalente al importe por el que prosperó la demanda con más sus intereses calculados al momento de practicarse la liquidación.-

Contra dicho pronunciamiento, puntualmente cuestionando la procedencia de la multa civil aplicada, se alza el BankBoston National Association.

II.- Por razones de método trataré en primer término el punto b)) de los agravios que reza "El principio de la irretroactividad de las leyes".-
Se queja el demandado en este punto, pues el juzgador castigó con una sanción prevista en una ley del año 2008, un obrar supuestamente dañoso, acaecido en el año 2006.
Desde ya adelanto, que comparto este razonamiento.-

Es del caso señalar que la multa aplicada por el magistrado de grado fue incorporada a nuestro sistema jurídico por el art. 52 bis (Capítulo Xlll-De las acciones) de la ley n° 26.361 -que introdujo varias reformas a la ley n° 24.240-.-

De la compulsa de la causa se desprende que, la aplicación del daño punitivo al proveedor demandado, se impuso como consecuencia de una conducta llevada a cabo con anterioridad a la referida ley (26.361), que fue promulgada parcialmente el 3 de abril de 2008 y publicada el 7 de abril de ese año, momento a partir del cual y de conformidad con lo establecido en el art. 65, ha entrado en vigencia.-

Si bien no considero del caso detenerme sobre los antecedentes de los "daños punitivos" que ya han sido referidos por el magistrado de grado, entiendo conveniente efectuar algunas precisiones tendientes a demostrar que no () es posible la aplicación de una multa respecto de conductas anteriores al dictado de la ley.-

Así, los "daños punitivos" han sido definidos como aquellos "otorgados ... para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro". También se los define como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf.: Pizarro, Ramón D., "Daños punitivos", en "Derecho de Daños", segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291/292;; citado en Picasso, S., "Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor" publicado en Suplemento especial La Ley, "Reforma a la ley de defensa del consumidor", abril de 2008).-

Este instituto, tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.-

De esta manera, se ha sostenido que se podría distinguir una función principal y otra accesoria. La función principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente.

Coincidentemente con lo expuesto, los Fundamentos del Proyecto de Ley y del Dictamen de las comisiones de la Cámara de Diputados destacan que "Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad". La función accesoria de los daños punitivos sería la sanción del dañador, ya que toda multa civil, por definición tiene una función sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extracompensatoria -la multa civil es sancionatoria en oposición a la indemnización por daños y perjuicios que es compensatoria- (conf.: Irigoyen Testa, Matías;; ¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?, publicado en Revista de Responsabilidad civil y seguros, La Ley, nro. X, octubre de 2009).-

Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o, en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S.-Pizarro, Ramón D. en "Reformas a la ley de defensa del consumidor", publicado en La Ley 2009-B, 949). Uno de los caracteres propios de la figura de los daños punitivos, que hace a su procedencia, es el particular reproche de conducta que se exige en cabeza del agente dañador. En otros términos, los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño (Nallar, F. "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", La Ley 2009-D, 96).-

Es decir, el daño punitivo importa una condena "extra" que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente.-

Bajo estos lineamientos, que enfatizan el carácter excepcional del daño punitivo, es que considero que un proveedor no puede ser condenado a pagar una multa civil por haber incurrido en una conducta -según el magistrado, merecedora de daños punitivos-, que resulta ser anterior a la vigencia de la ley que incorpora este instituto en nuestro derecho.-

Es que como ya se explicó, la figura del daño punitivo es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, pues se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico que prácticamente no concibe la existencia de las llamadas "penas privadas".-

Por ello, su aplicación "ejemplar" a conductas disvaliosas no puede ser efectuada en forma retroactiva. En el caso de autos, más allá de la valoración que el magistrado hiciera respecto de la conducta del proveedor (accionado), no puedo perder de vista, que al momento en que ésta se desarrolló, el art. 52 bis de la ley 24.240, no tenía vigencia, por lo que no cabe su reproche bajo esta normativa, máxime si se trata de un instituto de excepción.-

Lo expuesto, me lleva sin más, a admitir la queja, dejando sin efecto el importe indemnizatorio otorgado por el sentenciante en concepto de "multa civil" sobre la base del art. 52 bis de la ley 24.240 -incorporado por el art. 25 de la ley 26.361-.-

En virtud de la solución que se propugna, deviene innecesario el tratamiento del primer agravio, fundado en la ausencia de "instancia del damnificado", pues mal puede pretenderse el cumplimiento de tal presupuesto de hecho exigido por la ley, cuando esta normativa resultaba inexistente en nuestro sistema jurídico.-
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Por lo que se lleva dicho, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la sentencia en cuanto -conforme a lo establecido en el art. 52 bis de la ley n° 24.240 incorporado por el art. 25 de la ley n° 26.361-, aplica a la entidad financiera demandada una multa civil a favor del consumidor. Las costas de alzada se imponen a la actora que ha resultado vencida en el recurso.-
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Fernando Posse Saguier - Eduardo A. Zannoni – José Luis Galmarini
///nos Aires, noviembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se revoca la sentencia en cuanto -conforme a lo establecido en el art. 52 bis de la ley n° 24.240 incorporado por el art. 25 de la ley n° 26.361-, aplica a la entidad financiera demandada una multa civil a favor del consumidor. Las costas de alzada se imponen a la actora que ha resultado vencida en el recurso. Difiérese la regulación de honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia. Notifíquese y devuélvase.//
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Fdo.: Fernando Posse Saguier - Eduardo A. Zannoni – José Luis Galmarini
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