FALLO
Expte. n( 69.482 (.85.678/05) - Juzg. 29 - “Cabrera, Inés Hevert c/ Jorge Conde, José Luis y otro s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil nueve hallándose reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “L”de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Cabrera, Inés Hevert c/ Jorge Conde, José Luis y otro s/ daños y perjuicios” y de acuerdo al orden del sorteo el DR. LIBERMAN dijo:
I. Contra la sentencia de fs.294/301, que hiciera lugar a la demanda, se alzaron disconformes las partes intervinientes. Expresaron agravios a fs.325/332 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a fs. 334/338 la parte actora; y a fs.340/343 el codemandado José Luis Jorge Conde. Los traslados fueron contestados por las partes a fs. 345/349 (G.C.B.A.) y 351/360 (parte actora).
II. El caso trata de un reclamo efectuado por Inés Hevert Cabrera, quien manifestó que el día 4 de octubre de 2004 a las 17,30 horas aproximadamente volvía del Centro Gallego luego de atenderse en ese establecimiento asistencial. Circulaba por la calle Rincón, de esta ciudad. Al llegar a la intersección con Venezuela tropieza en la vereda por el deterioro de ésta última, cayendo al piso sobre su brazo derecho, el que a su vez golpeó contra alguna de las tres tapas de hierro que se encuentran en esa esquina. Relata las consecuencias secuelares habidas del accidente.
La acción finalmente quedó entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el frentista del inmueble.
III. La magistrada de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda, condenando a ambos coaccionados. Contra dicho decisorio versan las quejas de los recurrentes.
Ambos codemandados se agravian por haberse considerado probada la existencia del evento.
Su rezongo tiene como sujeto pasivo el único testimonio brindado en autos.
El G.C.B.A. expresa que el único testigo no vio el accidente. Similares cuestionamientos efectúa el coaccionado Jorge Conde.
Considero que tales conceptos no deben tener favorable acogida. La máxima “testigo único, testigo nulo” es obsoleta y anacrónica. Solamente era utilizada en tiempos inmemorables (su origen data del derecho canónico). Tal normativa exigía dos testigos “contestes”. En la actualidad los testigos se “pesan” y no se “cuentan”. Innegable resulta que si un único testigo es sinónimo de mendacidad, nada impide que dos o tres testigos se pongan de acuerdo para mentir. Lo importante es el peso probatorio del testimonio y no la cantidad.
A fs. 185 depuso el testigo Alejandro Krzysztof. Entre sus dichos pueden colectarse algunas aseveraciones de importancia para la dilucidación de la cuestión fondal. Señaló que la vereda estaba rota, faltaban baldosas; reconoció las fotografías que le fueron exhibidas; depuso que la parte actora sin motivo aparente tropezó en la vereda rota.
La disquisición que efectúan ambos codemandados en cuanto a la forma en que el testigo se enteró de la audiencia importa muchas palabras y poco contenido. Señaló Krzysztof que “(...) a la chica que los ayudó le dejó su teléfono por cualquier cosa...” (la negrita pertenece al suscripto). Y el resaltado de la preposición “a” no es caprichoso. Obedece a la duda que exterioriza el codemandado Jorge Conde a fs. 341, en el sentido que fue la otra persona de sexo femenino quien le dejó el teléfono al testigo. Aconteció todo lo contrario, como se desprende fácilmente del reseñado testimonio.
Frente al calamitoso estado de la vereda que se desprende de las fotografías acompañadas por la parte actora, abonadas por el referido testimonio, hubiera sido más productiva su reparación por parte de los responsables con el mismo ímpetu que dedican a cuestionar los dichos del testigo. Objetar inocuamente con tanta extensión al deponente sin tener en cuenta el génesis del evento dañoso, aparece poco serio.
“En la apreciación de la prueba testimonial dos son los aspectos básicos a considerar. Uno se refiere a la concordancia entre lo experimentado y lo dicho por el testigo. Es una cuestión de veracidad. El otro se refiere a la concordancia entre lo acaecido ante el testigo y lo recordado por él. Se trata de una cuestión de objetividad. Ambas son materia de incidencia capital en el resultado de juicios contradictorios con versiones diferenciadas sobre los hechos acaecidos. Los juicios sobre la veracidad y la objetividad del testimonio, dependen, en medida sustancial de la capacidad de percepción y de valoración del juez. Se multiplica el riesgo del error en la valoración crítica de la prueba testimonial” (conf. Cueto Rúa, Julio, “El juez como testigo del testigo”, LA LEY 1988-D, 979).
En consecuencia, propongo la confirmación de la sentencia recurrida, en el aspecto de que se trata, teniendo por probado el hecho materia de la litis.
IV.- Ambos demandados cuestionan que no se haya tenido en cuenta los medicamentos consumidos por la accionante, así como su estado de salud, todo ello con anterioridad al accidente relatado en autos.
Sin perjuicio de compartir los sólidos argumentos brindados por la magistrada de la anterior instancia a fs. 298, lo cierto es que no se ha logrado acreditar debidamente la relación de causalidad entre la ingesta de esos fármacos y la caída de la accionante, sin soslayar, claro está, el estado de la vereda, ya reseñado.
Lo cierto es que si la accionante no podía dirigirse por sus propios medios, no le hubieran permitido salir caminando del Centro Gallego.
Menos aún pretender por ese argumento fracturar el nexo de causalidad alegando la culpa de la víctima. Tal defensa aparece desprovista de apoyo probatorio, débito procesal que era a cargo de la parte que la invocó (art. 377 del Código Procesal).
Mediante la informativa obrante a fs. 176/182, el Departamento de Inspección de Obras, de la Dirección Gral. de Obras Públicas del propio codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se informa, luego de constatar el estado de la vereda en cuestión que se trata de “(...) piso de baldosones graníticos con reparaciones de alisado de cemento cuyo estado de conservación es crítico, hay rajaduras con pocas salientes...”.
Esta aseveración echa por tierra todos los esfuerzos argumentales esgrimidos por los codemandados.
En consecuencia, propongo la confirmación del decisorio en crisis, en lo que hace a la responsabilidad que les cupo a los codemandados.
V.- Ahora he de considerar los distintos rubros indemnizatorios tratados en la sentencia de grado, y que fueron recurridos.
Se queja el codemandado G.C.B.A. por el monto acordado en la instancia de grado en relación a la incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico. La actora, a su turno, considera exigua la partida.
Esta Sala ha sostenido que la incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y los elementos a considerar como formación educativa, ocupación y condición socioeconómica entre otros aspectos, tienden a que la indemnización sea justa y equitativa; debe apreciarse no sólo la faz laborativa sino también el desarrollo de las demás actividades, la proyección de tal incapacidad sobre la personalidad integral del damnificado y la incidencia en la vida de relación y su seguridad personal (conf. exptes. 49.492 y 51.880).
El perito médico legista informó que la parte actora “(...) presenta una incapacidad parcial y permanente de un 23,5% respecto de la total...”, porcentaje atribuible en función del 15% de incapacidad física y 10% en la esfera psíquica.
Considero que tanto la experticia elaborada como las explicaciones dadas, se encuentran fundadas en principios y procedimientos técnicos, que conducen a aceptar las conclusiones a las que arriba el experto (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).
A su vez, el grado de incapacidad que se fija en el peritaje sólo es útil como pauta referencial y el quantum indemnizatorio no debe determinarse por porcentajes, cálculos o reglas rígidas, sino que más bien queda librado al prudente arbitrio judicial.
Por ello, habida cuenta de las consecuencias secuelares que debe soportar Inés Hevert Cabrera; teniendo presente las condiciones personales y socioeconómicas de la accionante (que surgen, asimismo de los autos homónimos sobre beneficio de litigar sin gastos, a modo de prueba compuesta o integrativa), estimo reducido lo acordado y propongo elevar la partida a $ 30.000 actuales.
VI. Daño Moral. El codemandado G.C.B.A. objeta la admisibilidad y procedencia de la partida, cuanto su monto, por considerarlo excesivo. La parte actora critica el fallo de la instancia de grado, por considerar reducido el importe del concepto de que se trata.
En el caso de lesiones, para que proceda resarcir daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (conf. exptes. nº 48.819, 57.104, 59.158, 59.316.). Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (Llambías, “Obligaciones”, Tº I, pág. 229).
Nadie lucra con los sentimientos heridos, con los aspectos espirituales del sufrimiento, al conceder una indemnización como prevé la ley (conf. La Ley, 1978-D, 645, voto del doctor Cifuentes).
En congruencia con lo anteriormente dicho, voto por elevar a $10.000 el monto fijado en concepto de daño moral para la actora. Las secuelas físicas y psíquicas que debe soportar ameritan una indemnización de esta índole.
VII.- Cuestiona el G.C.B.A. la imposición de costas de la primera instancia, argumentando que al haber prosperado la acción por algo más del 50% aproximado de los rubros y montos reclamados, los gastos causídicos deben ser impuestos en ese porcentaje, habida cuenta de los vencimientos parciales y mutuos.
El argumento utilizado es inidóneo para el fin perseguido. No habiendo pautas precisas para cuantificar esta clase de daños no es dable atender aritméticamente a los montos admitidos. Por otro lado, de adherir mis colegas a la propuesta, ya no permanece el porcentaje mencionado.
VIII. La parte actora se agravia de la tasa de interés fijada en el decisorio de grado. Pretende la aplicación del reciente plenario dictado referente al tema.
El 20 de abril de 2009 se dieron a conocer los fundamentos del fallo plenario de ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en el cual se ha dejado sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios “Vázquez” y “Alaniz”. También allí se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Pero mediante una solución de consenso el tribunal en pleno admitió que esa tasa de interés debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo el supuesto en que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Como en el caso los montos correspondientes a la indemnización en concepto de discapacidad y daño moral fueron fijados a valores de la sentencia de esta Cámara, y los restantes a la fecha del decisorio de primera instancia, considero que los intereses deberán calcularse a la tasa de 8% anual, siempre y cuando no resulten inferiores a la tasa pasiva promedio del B.C.R.A., desde la fecha del accidente (4 de octubre de 2004), hasta la sentencia de primera instancia (gastos), y hasta la de este acuerdo (discapacidad y daño moral), y de ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por todo ello, propongo al acuerdo modificar la sentencia de grado, elevando a $10.000 el monto fijado en concepto de daño moral y a $ 30.000 la partida por incapacidad; modificando la tasa de interés aplicable, conforme lo dispuesto precedentemente y confirmarla en lo demás que fue motivo de agravios.
Con costas de alzada a cargo de los codemandados.
Disidencia parcial de la DRA. PÉREZ PARDO:
Adhiero a lo resuelto por mi colega preopinante en cuanto a la solución dada al caso, con la sola excepción de la tasa de interés aplicable al caso
Entiendo que en el particular, no se presenta el supuesto previsto por el pto. 4º última parte del plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” de fecha 20 de abril de 2.009. El único límite que impone el fallo es que el cómputo de intereses por el período anterior a la sentencia importe una grave y trascendente alteración del significado económico de la condena que pueda llevar a pensar en que ha habido enriquecimiento indebido, situación que -como dije- no encuentro configurada en autos.
Por tal razón, en función de la regla general que impone el plenario y lo normado por el art. 303 y concordantes del Código Procesal, los intereses deben liquidarse desde la mora, es decir, desde el día del perjuicio (4 de octubre de 2.004) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina.
Dejo así a salvo mi opinión personal sobre el tema.
El DR. GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Liberman, adhiero a su voto, incluso en cuanto a los intereses.
Con lo que terminó el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
(disidencia parcial) (P. A. S.)
Buenos Aires, septiembre de 2009.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcriptas por unanimidad de votos el tribunal decide: modificar la sentencia de fs. 294/301, elevar a la suma de diez mil pesos ($10.000) el monto fijado en concepto de daño moral y a la de treinta mil pesos ($ 30.000) la partida por incapacidad; los intereses deberán calcularse a la tasa del 8% anual, siempre y cuando no resulten inferiores a la tasa pasiva promedio del B.C.R.A., desde la fecha del accidente (4 de octubre de 2004) hasta la sentencia de primera instancia (gastos) y hasta la de este acuerdo (discapacidad y daño moral), y de ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y confirmarla en lo demás que fuera motivo de agravios. Costas de alzada a cargo de los codemandados.
El Juzgado actuante deberá arbitrar los medios a fin de que los condenados en costas integren la tasa de justicia pertinente de conformidad con los arts. 10, 11, 12 y 14 de la ley 23.898.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dres. Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y José Luis Galmarini.
Ante mí: Dr. Julio Speroni
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