23/11/09

Proyecto: Extensión responsabilidad de terceristas



Sucede que deben naufragar en un mar de incertidumbre, producto de jueces que emiten fallos cada vez más polémicos y que las condena a pagar cifras insólitas que las deja, en muchos casos, casi al borde del abismo financiero.

Las sentencias por daño moral ya se tonaron recurrentes y son un “comodín” que siempre puede ser utilizado por el cesanteado para aumentar el monto del litigio. Además, a la hora de legislar, la extensión de responsabilidad a los propios directivos de la firma tampoco escapa a esta nueva tendencia.

Y a este escenario incierto se suma la avanzada que llega desde el Congreso, con iniciativas que vienen a responsabilizarlas por prácticas que, hasta hace poco, eran normales y habituales, pero que ahora se han convertido en un accionar de altísimo riesgo.

En este contexto, diputados oficialistas y de la oposición acaban de presentar un proyecto ,con altas chances de que sea aprobado, que cambiará el mapa de las relaciones entre empleado y empleador.

Según se pudo saber, será tratado próximamente por la Comisión de Legislación del Trabajo -presidida por Héctor Recalde-, y despertará los más diversos reclamos debido al tema en cuestión:
  • Responsabilizar "solidariamente" a la empresa principal por los empleados que están en nómina de empresas subcontratadas y que prestan servicios para la primera.

  • Como si esto fuese poco, obligarlas por todo tipo de prestación; sea ésta escencial a la actividad principal de la firma o no.     
En buen romance, esto significa que deberán hacer frente a litigios de todo tipo, sean juicios laborales o por accidentes, de trabajadores que se desempeñan, por ejemplo, en áreas de limpieza, seguridad, transporte, mensajería, call centers, consultoría y todo tipo de tareas que la firma subcontrata.  El artículo que se trata de modificar es el 30 de la Ley de Contratos de Trabajo (LCT).

Polémico texto
El texto de la inciativa incluye, entre otras cuestiones, los siguientes puntos:

Art. 30. Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten -cualquiera sea el acto que le dé origen- trabajos, obras o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia o accesoria pero necesaria, complementaria o coadyuvante del establecimiento, tanto dentro como fuera de su ámbito, y tenga aquella o no fines de lucro, o procedan a fraccionar el proceso productivo en diferentes etapas, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los contratantes o subcontratantes deberán exigir, además, a sus contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pagos mensuales al sistema de la Seguridad Social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Los contratantes o subcontratantes, en todos los casos, serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por los contratistas o subcontratistas con los trabajadores y los organismos de la Seguridad Social, incluida la entrega de las constancias y certificados previstos en los arts. 80 de la presente ley y 12 inc. g) de la Ley 24.241, durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

Las disposiciones insertas en este artículo resultarán aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250".

Fundamentos
Entre los fundamentos del proyecto, que cuenta con la adhesión de legisladores del Frente Para la Victoria, del Partido Socialista y de Solidaridad e Igualdad, se destaca que la preocupación principal radica en que "el trabajador tuviese asegurado el cumplimiento de sus derechos en la práctica…”, pero “se fue instalando la lógica de que el empresario puede tercerizar, pero sólo cuando se trata de la actividad principal será solidariamente responsable, si no prueba haber cumplido con sus obligaciones”.

Sin embargo, los diputados firmantes señalaron que “esto casi nunca es así, porque lo que se terceriza es la actividad accesoria y, cuando lo es la principal, un fallo como el de Rodríguez contra Compañía Embotelladora, sirve para asegurar la tercerización, libre de toda responsabilidad”.

Por este motivo, propusieron restablecer los presupuestos originarios de la Ley de Contrato de Trabajo, “en torno a la responsabilidad de las empresas principales…; fijando la responsabilidad solidaria del empresario principal en todos los supuestos de contratación y subcontratación”.

Implicancias
El proyecto de ley adhiere a la denominada postura doctrinaria amplia, según la cual la actividad normal y específica del establecimiento no solamente abarca aquella que hace al objeto de la empresa, sino también a las actividades complementarias o auxiliares de la principal, sin las cuales ésta no se podría desarrollar.

Con este proyecto se busca hacer "responsable solidaria" a la empresa principal de todas las obligaciones laborales y de la Seguridad Social que omita cumplir un contratista, sin importar si las actividades de éste son accesorias, coadyuvantes y/o periféricas al cometido o actividad propia y específica de ese principal, coincidieron los especialistas.

Además, advirtieron, que de acuerdo a tal como está redactada la norma, que refiere a "establecimiento o explotación", extiende su aplicación a actividades sin fines de lucro, como puede ser un consorcio de copropietarios frente al servicio de vigilancia.

Repercusiones
“Con la modificación propuesta se abren las puertas a los más diversos y descabellados reclamos. Por ejemplo, podrían demandar a una empresa los dependientes del proveedor de materia prima; del proveedor de packaging; de la agencia de publicidad que atiende su cuenta, entre otros”, explicó Pablo Vilela, abogado especialista de derecho laboral de Borlenghi & Asociados.

Asimismo, el especialista señaló que “aún cuando subsisten los deberes de control especificados en la modificación de la Ley 25.013, ya no se supedita la responsabilidad solidaria al incumplimiento de tales requisitos, sino que opera en forma automática por la sola existencia de contratación o subcontración”.

Entre las obligaciones del contratante se establece la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones “lo que actualmente resulta ser de imposible cumplimiento para quién no reviste frente a la ANSES el carácter de empleador”, finalizó.

En tanto, Héctor Alejandro García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, se quejó porque, a su entender, “éste es otro intento de restaurarle a la LCT la fisonomía con la que contaba antes de 1976, perdiendo de vista que han transcurrido nada menos que 33 años”.

Por otro lado, reflexionó que “lo más delicado es que se utiliza este proyecto para esterilizar todos los avances que ha realizado recientemente la Corte Suprema al no admitir la responsabilidad solidaria cuando son actividades coadyuvantes”.

Además, consideró que "es una iniciativa a contrapelo de la realidad local y mundial, donde a la subcontratación no hay que desalentarla sino controlarla para que no provoque precariedad laboral".

PROYECTO

El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°: Modifíquese el art. 30 de la Ley 20.744, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 30. Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten -cualquiera sea el acto que le dé origen- trabajos, obras o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia o accesoria pero necesaria, complementaria o coadyuvante del establecimiento, tanto dentro como fuera de su ámbito, y tenga aquélla o no fines de lucro, o procedan a fraccionar el proceso productivo en diferentes etapas, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los contratantes o subcontratantes, deberán exigir además a sus contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pagos mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
Los contratantes o subcontratantes, en todos los casos, serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por los contratistas o subcontratistas con los trabajadores y los organismos de la seguridad social, incluida la entrega de las constancias y certificados previstos en los arts. 80 de la presente ley y 12 inc. g) de la ley 24.241, durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
Las disposiciones insertas en este artículo resultarán aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la ley 22.250".


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen razones políticas de peso, para darle lugar a esta reforma legislativa de la ley que se ocupa de la suerte, nada menos, que de los trabajadores.
Desde que la LCT sufriera los embates del neoliberalismo, sus derechos han ido en mengua. Con estrategias de técnica legislativa que, por ejemplo, con una sola palabra lograban desarmar todo un andamiaje de protección (por caso, la palabra "específica" en el artículo 30 de la LCT, como calificativo excluyente que deja fuera de protección a todos los trabajadores de limpieza, seguridad, gastronómicos, etc.), en olvido de que esto no es posible si hablamos desde un constitucionalismo social.
En los hechos, el mismo resulta negado, así como también la reforma de la CN del 94, enancada en ese mismo constitucionalismo: porque nunca se logra la efectividad de la protección, quedando la misma en meras formulaciones, violándose de tal suerte el principio de progresividad (PIDESyC, artículo primero, inciso 11).
Si no devolvemos a sus orígenes la ley, en donde la preocupación principal del legislador fue que el trabajador tuviese asegurado el cumplimiento de sus derechos en la práctica, nunca se hará realidad su condición de sujeto privilegiado, lo cual no pasará de ser más que una frase, jamás realizada, como en tiempos del constitucionalismo clásico.
Por lo tanto, la razón de esta propuesta finca en que, con la irrupción de la dictadura militar el 24 de marzo de 1976, la ley 20744 fue cercenada brutalmente en detrimento de los trabajadores sufriendo un quiebre en su lógica. Esta, lógicamente, se encontraba enraizada en los principios del constitucionalismo social, y hacía realidad las mandas del artículo 14 bis de la CN.
Bajo esta óptica, el legislador originario, el Dr. Centeno, un visionario con los pies en la realidad del mundo del trabajo que recogió las enseñanzas de los maestros europeos, plasmó un esquema normativo en donde siempre fue el norte la protección del trabajador, sin que esto fuese en mengua del progreso.
Sin embargo, con el tiempo, merced a la labor de la reforma y de la doctrina, se fue instalando la lógica inversa: el empresario puede tercerizar, pero solo cuando se trata de la actividad principal será solidariamente responsable, si no prueba haber cumplido con sus obligaciones.
Obviamente, esto casi nunca es así, porque lo que se terceriza es la actividad accesoria y, cuando lo es la principal, un fallo como Rodríguez contra Compañía Embotelladora, sirve para asegurar la tercerización, libre de toda responsabilidad. Es decir, entramos en el terreno de la peligrosa opinabilidad en vez del mandato legal.
Por ello es que proponemos restablecer los presupuestos originarios de la L.C.T. en torno a la responsabilidad de las empresas principales, adicionando a aquellos los supuestos que los nuevos supuestos de tercerización horizontal; estableciendo la responsabilidad solidaria del empresario principal en todos los supuestos de contratación y subcontratación.
Por lo tanto, cuando la agilidad de los negocios muestre como más conveniente una tercerización, una subcontratación, una sucesión empresaria, serán enteramente factibles, con un solo costo: el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador. Porque la supuesta independencia entre las empresas, lo será en otro orden, pero no en relación con el trabajador, que es el punto desde el cual debe ser observado el fenómeno, como señor de todos los mercados (cfr. Vizotti).
Por todo lo expuesto, es que solicito el acompañamiento de mis pares en la sanción del presente proyecto de ley.

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