La Justicia hizo lugar a la demanda de un empleado despedido bajo el argumento de que utilizaba los equipos informáticos de la compañía para su beneficio personal y de terceros.
Este tipo de sentencias encienden una luz de alerta a los empleadores y demuestran la necesidad de implementar en las empesas un manual de conductas en función de las tareas que realicen los trabajadores mientras cumplen su horario laboral.
De acuerdo con los especialistas consultados, este tipo de manuales puede ser imprescindible para evitar litigios o salir airosos en caso de una demanda por despido.
Estos reglamentos deben ser claros para que sean entendidos por el personal de todas las líneas, pero no deben invadir la privacidad del trabajador.
En el caso bajo análisis, el empleado fue despedido por la empresa con justa causa basándose en la pérdida de confianza. Esta causal está prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y permite romper el vínculo sin indemnizar.
Pérdida de confianza
La persona despedida se presentó en los tribunales donde reclamó la indemnización prevista en la LCT para la finalización de los contratos laborales sin justa causa, así como la aplicación de diversas multas y la duplicación prevista en las leyes de emergencia.
El juez hizo lugar parcialmente a la demanda, ya que receptó sólo el primer pedido del trabajador y la multa prevista en la Ley 25.323 en cuanto incrementa el resarcimiento del empleado que se ve obligado a iniciar acciones legales para recibir el cobro de las mismas.
Ambas partes fueron a la Cámara a quejarse por la sentencia. Allí, el empleado señaló que la remuneración tomada por el juez de primera instancia, como base de cálculo de la indemnización por antigüedad y de los demás créditos que prosperaron, era la incorrecta porque dejó de lado diversos rubros como viáticos y comisiones.
Por su parte, la empresa argumentó que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por las partes.
Los magistrados destacaron que la compañía invocó como causal de despido una falta grave cometida por el trabajador ya que violó "los principios de buena fe, lealtad y probidad...al utilizar equipamiento informático de las oficinas de la empresa para tareas que redundaron en beneficio propio y de terceros todo lo cual ...ha generado la pérdida de confianza”.
Este proceder, para los camaristas, debió ser probado por la empresa en virtud de la carga probatoria (ya que el que alega un hecho, debe demostrarlo). Asimismo, los jueces agregaron que los testimonios brindados por los testigos –entre los cuales se encontraban algunos colegas del despedido- no resultaron suficientes para avalar la postura de la firma.
Estos testigos coincidieron en resaltar que la computadora era utilizada por el trabajador cesanteado, pero, para los jueces, dicha circunstancia no implica darle la razón a la empresa, ya que la PC era de libre acceso para cualquier empleado o directivo.
Multas
Los camaristas de la sala X analizaron si en el caso "Fazio Daniel Alberto c/Tema 2000 SA s/despido", correspondía el progreso de la multa mencionada en la Ley 25.323. Al respecto, señalaron que la empresa se limitó a manifestar una mera disconformidad con lo resuelto por lo que no le dieron lugar a su reclamo.Por su parte, el trabajador solicitó que se le hiciera lugar a la indemnización del artículo 80 de la LCT. Los jueces aceptaron su pedido ya que la documentación presentada por la empresa carecía de la certificación bancaria así como tampoco contenía una constancia documentada del ingreso de contribuciones de carácter sindical.
Asimismo, receptaron el pedido del incremento indemnizatorio porque al momento de la ruptura laboral se encontraba vigente la Ley 25.561, que preveía tal situación.
Base del cáculo
Como ya se mencionó, uno de los temas que la sala debió analizar fue la base del cálculo que se utilizó para determinar la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT.
En ese aspecto, indicaron que “con relación a las comisiones (art. 108 LCT), como así también al carácter remunerativo que pretende el trabajador sobre gastos que según su postura se abonaban sin rendición (art. 105 inc. b LCT), señalaron que de las pruebas, no pudo deducirse válidamente que esos montos hayan sido efectivamente percibidos por el dependiente". Por lo tanto, rechazaron la apelación en ese punto.
Por todo lo señalado, modificaron el monto de condena y la elevaron a $42.007,17.
Sobre el caso, Juan Manuel Lorenzo, del estudio O´Farrell, indicó que “para que los despidos decididos por el empleador resulten justificados, el hecho denunciado por éste debe ser calificado de tal gravedad que no permita la prosecución de la relación laboral, ya que no cualquier incumplimiento justifica o convalida un despido”.
Por ello, la “solución adoptada por los camaristas se relaciona con la ausencia de prueba que permita atribuir al trabajador la conducta imputada por el empleador”, indicó el especialista.
En cuanto a la pérdida de confianza argumentada por la empresa, Lorenzo señaló que “debe analizarse con rigor terminológico, ya que la falta de confianza en el trabajador es admitida como causa de despido, a condición de que la misma sea sobreviniente y fundada en hechos objetivos que se puedan referir personalmente al despedido”.
Importancia del manual de conducta
El manual de conducta es una herramienta indispensable para que la empresa pueda justificar sus decisiones y evitar costos imprevistos.
Facundo Malaureille Peltzer, del estudio Salvochea Abogados, indicó que "el manual permitirá al empleador ejercer el debido control de sus empleados dentro de los límites de la ley. Por ello es que se ha convertido en una necesidad imperiosa para el mundo empresario”.
“No olvidemos que no sólo se refiere al uso del correo que el empleado debe hacer, sino también a controlar la navegación por Internet, impedir los downloads de música, películas, software, uso de celulares, notebooks, y demás", señaló.
Adrián Faks, abogado asesor de empresas y titular del Estudio Faks Abogados, explicó que “es sumamente importante que los reglamentos sean claros y entendibles por todo el personal de todas las categorías. En ese sentido, dijo que por eso es habitual la introducción en algunos reglamentos de un apartado con “preguntas frecuentes” y su respectiva respuesta”.
Además señaló que “los reglamentos no sólo sirven para delimitar el uso de las herramientas informáticas sino también para precisar la utilización de todos los elementos suministrados por el empleador, ya sea automóvil, herramientas de trabajo, notebook, uniforme, etcétera”.
Contar con un manual y que el mismo sea vinculante no es una tarea imposible, sólo requiere decisión de la alta gerencia y compromiso para prepararlo, hacerlo conocido y cumplirlo día a día.
Es muy probable que las empresas que no tengan un manual de usos laborales deban enfrentar contiendas judiciales sin muchas posibilidades de éxito. Por el contrario, las que sí lo posean podrán encontrar una buena defensa frente a aquellas conductas desleales o malas prácticas de sus empleados.
Fuente: Infobae
FALLO
S.D. 16814 EXPTE. 9.094/06 (24.240) - “Fazio Daniel Alberto c/ Tema 2000 S.A. s/ despido” - CNTRAB – SALA X – 18/08/2009 DESPIDO CON CAUSA. Utilización de herramientas informáticas de la empresa para fines personales. Pérdida de confianza. Rechazo. Prueba testimonial. Insuficiencia. Computadora de libre acceso a cualquier empleado o directivo de la demandada. Indemnizaciones. Certificado de trabajo. Art. 80 Ley 20.744. Procedencia. Documentación acompañada que carece de certificación bancaria y no reúne los extremos exigidos por la normativa legal
“Si bien los deponentes propuestos por la demandada resultan coincidentes al sostener que la computadora en cuestión fuera la utilizada por el actor, dicha circunstancia no enerva en modo alguno la conclusión a la que arribara el señor juez de grado en cuanto determinó que se trataba de una PC de propiedad de la demandada y de libre acceso a cualquier empleado o directivo.”
“La documentación acompañada por la demandada en el sobre anexo nro. 3723 carece de la certificación bancaria pertinente y además no reúne los extremos exigidos por el art. 80 de la LCT para las dos certificaciones que prevé ya que no contiene una constancia documentada del ingreso de contribuciones de carácter sindical. En virtud de ello habrá de prosperar el reclamo de la indemnización en cuestión ya que de acuerdo al intercambio telegráfico habido entre las partes surge que el reclamante intimó oportunamente la entrega de los certificados normados por el art. 80 L.C.T.”
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2009 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Llegan estos autos a conocimiento de la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada en primera instancia interpusieron la actora a fs. 311/313 y la demandada a fs. 315/317, los que merecieron réplica adversa de sus contrarios a fs. 322/325 y 327/328, respectivamente.
Se agravia el actor por la remuneración tomada por el señor juez "a quo" como base de cálculo de la indemnización por antigüedad y de los demás créditos que prosperan. Asimismo apela el rechazo de los incrementos indemnizatorios previstos por los artículos 45 de la ley 25345 y 16 de la ley 25561.
La demandada se queja por el progreso de la acción entablada. Cuestiona la valoración de las pruebas producidas, en especial la testimonial. También se agravia por cuanto el juez que me precede hizo lugar a la multa prevista por el art. 2º de la ley 25.323 y a rubros que afirma haber abonado (a saber:integración del mes de despido más sac, sac proporcional y vacaciones más sac). Por último se queja con relación a la forma en que fueron impuestas las costas en origen.
2º) Por una cuestión de orden metodológico considero menester abordar en primer término el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, los cuales -desde ya anticipo- no merecen tener recepción favorable.
Para comenzar cabe mencionar que la demandada invocó como causal de despido una falta grave cometida por el actor en "...violación de los principios de buena fe, lealtad y probidad...al utilizar equipamiento informático de las oficinas de la empresa realizando tareas en beneficio propio y de terceros para desarrollar estudios y presupuestos ambientales...y presupuestados de trabajo afines, todo lo cual ...ha generado la pérdida de confianza en Ud...".- Dicho proceder -al ser desmentido por el actor- debió ser probado por la demandada en virtud de la carga probatoria que sobre ella recaía de conformidad con lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N. Sin embargo, observo que contrariamente a lo pretendido por la quejosa, los testimonios brindados en autos no resultan suficientes a los fines de avalar su postura. Si bien los deponentes propuestos por su parte resultan coincidentes al sostener que la computadora en cuestión fuera la utilizada por el actor, dicha circunstancia no enerva en modo alguno la conclusión a la que arribara el señor juez de grado en cuanto determinó que se trataba de una PC de propiedad de la demandada y de libre acceso a cualquier empleado o directivo. Razón por la cual propicio confirmar el fallo apelado en el segmento analizado.
3º) Corresponde tratar a continuación el agravio vertido por la demandada con relación al progreso de la multa prevista por el art. 2º de la ley 25.323.
Al respecto, cabe señalar que la crítica que formula la quejosa no reúne los recaudos establecidos por el art.116 de la L.O., toda vez que se limita a manifestar una mera disconformidad con lo resuelto en grado. Obsérvese que la presentación en examen no reúne, siquiera mínimamente, los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el código de forma para ser considerado una verdadera "expresión de agravios", pues se limita a discrepar con lo resuelto en grado sin señalar cuál fue el equívoco o desacierto en que habría incurrido el sentenciante anterior, máxime si se tiene presente que determinó no acreditadas las causales invocadas por la empresa para disolver el vínculo laboral, por lo que no cabría en el caso de autos una interpretación distinta de dicha normativa a efectos de considerar una reducción del incremento indemnizatorio que se trata.
En ese orden de ideas entiendo que corresponde declarar desierto el recurso en el segmento referenciado.
4º) La queja deducida por la reclamada dirigida a cuestionar la valoración de la prueba pericial contable producida en la causa debe ser desestimada.
Y digo ello pues teniendo en cuenta que la demandada afirmó en su conteste que ciertos rubros se encontrarían cancelados, incumbía a ella la prueba de tales aseveraciones (art. 377 del C.P.C.C.N.). Extremos que a mi entender no ha podido lograr por cuanto, si bien de sus asientos contables surgen como abonados los montos en cuestión, tal circunstancia no acredita per se que los mismos hayan sido efectivamente percibidos por el actor. Repárese en que las únicas pruebas del pago de salarios son el recibo o la confesión del trabajador (cfr. arts. 138 de la L.C.T. y 85 de la L.O.). Nótese que las constancias de pago de "liquidación final" fueron consignadas unilateralmente por la empresa demandada y el recibo de sueldo aportado en la causa no se encuentra suscripto por el trabajador (ver sobre anexo nro.3723), por todo lo cual considero que cabe la confirmatoria del fallo en este aspecto.
5º) Toca ahora pronunciarse sobre las críticas efectuadas por el demandante.
En cuanto a la queja referida a la remuneración tomada como base de cálculo para la determinación de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, adelanto que será desestimada. En efecto, con relación a las comisiones (art. 108 LCT), como así también al carácter remunerativo que pretende el actor sobre gastos que según su postura se abonaban sin rendición (art. 105 inc. b) LCT), coincido con el análisis de la testimonial efectuado por el señor juez de grado. Así, los testimonios de Maselli y Turic ( fs. 247 y 257) no resultan suficientes para avalar la tesitura expuesta al inicio, pues sus dichos son sólo "referenciales" y por tanto sin eficacia convictiva. Tampoco mejora la situación de la quejosa la respuesta brindada por la oficiada YPF, en tanto que si bien de allí emerge un detalle de "estructuras de costos" que preveía el pago de sumas de dinero en concepto de "mano de obra a los técnicos-profesionales", de ello no puede deducirse válidamente que esos montos hayan sido efectivamente percibidos por el trabajador. Por lo tanto, no encontrándose acreditados los extremos sostenidos por la actora en su escrito inicial con relación a la remuneración pretendida, estimo corresponde confirmar el fallo apelado en el aspecto analizado.
6º) Distinta suerte correrá el agravio relativo a la desestimación de la indemnización del art. 80 de la LCT. Es que la documentación acompañada por la demandada en el sobre anexo nro.3723 carece de la certificación bancaria pertinente y además no reúne los extremos exigidos por la citada normativa legal para las dos certificaciones que prevé ya que no contiene una constancia documentada del ingreso de contribuciones de carácter sindical.
En virtud de ello habrá de prosperar el reclamo de la indemnización en cuestión ya que de acuerdo al intercambio telegráfico habido entre las partes surge que el reclamante intimó oportunamente la entrega de los certificados normados por el art. 80 L.C.T.
Aclarado lo anterior, corresponde hacer lugar a la indemnización en análisis, la cual prosperará por la suma de $ 9.486 (conforme la remuneración de $ 3.162 tomada como base de cálculo).
7º) Por último y con relación al agravio vertido por la actora en virtud del rechazo de la multa prevista por el art. 16 de la ley 25561, adelanto que le asiste razón a la apelante.
Lo entiendo así porque la demandada no ha logrado acreditar en autos que el trabajador se encontrara exceptuado del tratamiento de dicha normativa.
La aislada declaración del testigo Tomás Martínez Alfonso (cfr. fs. 10 del oficio ley 22.172 que corre agregado por cuerda) no resulta suficiente para tener por acreditado que el ingreso del actor obedeciera a un aumento de la plantilla de trabajadores fundada en el decreto 2639/02. Por ende cabe admitir el incremento indemnizatorio reclamado, que prosperará por la suma de $ 10.540.
8º) Por todo lo dicho sugiero modificar el monto de condena determinado en origen elevándolo a la suma de $ 42.007,17 que devengará intereses en la forma allí establecida.
9°) La modificación propuesta no hace necesario -en este específico caso- alterar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada por resultar vencida en lo sustancial (conf. Arts. 68 y 279 del C.P.C.C.N.). Y respecto de los honorarios de primera instancia propongo mantener las regulaciones efectuadas en grado (art. 38 L.O. y cctes.ley arancelaria).
10º) Sugiero asimismo imponer las costas de alzada a la demandada en atención al resultado de la contienda (conf. art. 68, 1° párrafo del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el .%, a cada una respectivamente, de lo que les correspondiera por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria).
En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $ 42.007,17 con más los intereses dispuestos en el fallo de grado. 2) Mantener la imposición de costas y los honorarios de la instancia anterior. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, 1° párrafo del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el .%, a cada una respectivamente, de lo que les correspondiera por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $42.007,17 (PESOS CUARENTA Y DOS MIL SIETE CON DIECISIETE CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en el fallo de grado. 2) Mantener la imposición de costas y los honorar ios de la instancia anterior. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, 1° párrafo del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el .%, a cada una respectivamente, de lo que les correspondiera por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14 , ley arancelaria).
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercer vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI
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