Nulidad.
Interloc. Correcc. 10/76
///nos Aires, 4 de noviembre de 2009.
Y VISTOS:
I.-Que a fs. 22, en el marco de la audiencia celebrada con motivo del
recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D. C. B. contra la
resolución obrante a fs. 8/vta., en cuanto no se hizo lugar al planteo de nulidad
efectuado por esa parte, decidimos dictar un intervalo en los términos del art.
455, segundo párrafo, del código de forma.-
II.- El caso planteado:
Estas actuaciones se iniciaron con motivo de la labor prevencional del
principal Alejando Castelli, quien refirió que en circunstancias en que recorría
el radio jurisdiccional, al llegar a la Avda. Córdoba y Suipacha, advirtió que
sobre un teléfono público allí ubicado: “se encontraban tarjetas con la figura
de una persona del sexo femenino que dice SUIPACHA VIP, MILI […] -
RELAX/FANTASÍAS/PRIVADOS/DOMICILIO/HOTEL/MASAJES,
motivo por el cual y por estar frente a la posible comisión de una infracción a
la Ley de profilaxis, se comunicó a dicho teléfono” (ver fs. 1/vta.).
Al respecto, explicó Castelli que fue atendido por una mujer, quien le
refirió cuales eran las tarifas para mantener relaciones sexuales, siendo que el
lugar se situaba en la calle […], piso […], de esta ciudad, donde implantó una
vigilancia y a raíz de lo cual tomó contacto con algunas personas que a
aquellos fines habían concurrido al sitio y que luego declararon en sede
policial.
Ante el cuadro expuesto, el a quo dispuso el allanamiento del domicilio
indicado (fs. 16/vta.), cuyas actuaciones lucen a fs. 18 y siguientes, y
posteriormente la citación a indagatoria de D. C. B., quien fuera identificada
como la locataria del inmueble.
Fue así que, luego de que C. B. fuera habida tras su declaración en
rebeldía, su defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado a partir de fs.
1.
En síntesis, la parte basó su pretensión en el entendimiento de que: “el
preventor [Castelli] ha desnudado una absoluta falta de motivos razonables
para dar comienzo a una persecución criminal en perjuicio de mi ahijada
procesal, deficiencia que pone al descubierto un accionar materializado con
palmaria arbitrariedad y en flagrante menoscabo a sus derechos
constitucionales” (ver fs. 1/5 de esta incidencia, en particular fs. 2. El
destacado se encuentra en el original). Dicho planteo fue rechazado por el a
quo, previo dictamen fiscal en tal sentido, lo que motivó el recurso de
apelación que ha originado nuestra intervención en el asunto.
III.- Decisión de la Sala:
Luego de haber profundizado el análisis y deliberación del caso,
consideramos que los agravios expuestos por la defensa en la audiencia deben
ser atendidos.
En efecto, cabe destacar que ya hemos tenido oportunidad de
expedirnos en casos similares al presente, en el sentido que ha propuesto la
recurrente (in re causa n° 20.740, “Cabildo …. 1° piso”, rta. el 29/9/03; causa
n° 25.661, “Calefatti, María Esther Liliana y otro”, rta. el 5/5/05, ambas
del registro de esta Sala; como así también causa n° 17.017 de la Sala IV de
esta Cámara, “Lococo, José s/infracc. Ley 12.331”, del 30/11/01).
En tal sentido, se sostuvo que: “Las tareas de investigación hacen a la
incumbencia propia de la función policial, contando además con expreso
reconocimiento legislativo (art. 183, Cód. Proc. Penal). No obstante ello, bajo
este rótulo no puede convalidarse el inicio de cualquier sumario. En otras
palabras, la simple mención de los funcionarios preventores a que realizaron
tareas de investigación (en el caso, ‘explotación de prensa’) no es suficiente
para habilitar válidamente un proceso penal. Por el contrario, resulta
imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de
seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente
comprobables. Así, los estándares jurisprudencialmente exigidos para el
supuesto de sospecha razonable (in re Corte Suprema, causa ‘DARAY’, en La
Ley, 1995-B-349) resultan de aplicación, mutatis mutandi, a éste. De tal
modo, es dable afirmar que los funcionarios policiales no pueden mantener in
pectore las tareas de investigación desarrolladas o sus motivaciones, sino,
contrariamente, deben exponer la totalidad de las circunstancias (in re Corte
Suprema de los EEUU en ‘ILLINOIS v. GATES’) que los llevaron a iniciar el
sumario en cuestión. Ello es así, dado que la razonabilidad de toda medida que
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
implique una injerencia estatal en derechos de rango constitucional (en el
caso, el ámbito de privacidad tutelado por el art. 19) debe ser controlada
judicialmente (Fallos 321:2947, disidencia del juez Pretacchi)” (cfr. causa
“Calefatti”, voto del Dr. Rimondi).
Enmarcado de tal modo el asunto, entendemos que la actuación de la
prevención no es una derivación razonable de lo que se desprende del texto de
la tarjeta que fuera secuestrada en autos, que ya ha sido transcripto y que obra
a fs. 2.
En tal sentido, consideramos que resulta claro que de la lectura de esa
tarjeta sólo surge, a lo sumo, la oferta individual de un servicio de carácter
sexual que, como se sabe, constituye una acción privada carente de relevancia
penal. En consecuencia, no llega a advertirse cómo a partir de ello el principal
Castelli concluyó en la posible explotación por parte de terceros de dicha
actividad, conducta ésta que sí resulta penalmente reprochable (ley 12.331).
Por otra parte, es de público conocimiento que la zona en donde el
preventor recogió la tarjeta se caracteriza, precisamente, por la abundancia de
otras similares, que en gran cantidad se encuentran colocadas no sólo en los
teléfonos públicos -como en el caso- sino también en paradas de colectivos,
afiches publicitarios o son entregados en mano a los transeúntes, tanto en la
vereda sur de la Avda. Córdoba, correspondiente a la numeración par, que
jurisdiccionalmente se encuentra bajo la órbita de la comisaría 3ª, como la
vereda opuesta que es controlada por personal policial de la comisaría 15ª..
Sin embargo, no se ha dado ninguna explicación ni llega a entenderse
por qué dentro de ese universo el principal Castelli, dependiente de la
comisaría 3ª, eligió sólo la tarjeta que nos ocupa y ninguna acción emprendió
en lo que hace a las restantes que abundan en la zona.
De todo lo expuesto, se desprende que el funcionario policial o mantuvo
in perctore elementos útiles para la investigación o, en caso contrario, su labor
no se encontró suficientemente motivada.
Así, la investigación policial cuestionada carece de validez formal, la
que se hace extensiva a todo lo actuado en consecuencia ya que no existe en
autos un curso de prueba independiente, razón por la cual corresponde
declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 1 (art. 168 y ccdtes, del
código de forma).
En atención a ello, y por aplicación de la causal prevista en el inciso 2°
del art. 336, CPPN, es que habrá de decretarse el sobreseimiento de D. C. B.
IV.-Finalmente, consideramos que resulta pertinente disponer que se
remita una copia de la presente a la autoridad respectiva, esto es, el jefe de la
Policía Federal Argentina y el comisario a cargo de la Seccional 3ª en la que
se iniciaron las actuaciones, para que se realicen las previsiones del caso frente
a futuros planteos que puedan dañar una adecuada y legítima tarea de
inteligencia, en cumplimiento de tareas propias y específicas como lo
establece el art. 183, CPPN, con aviso, asimismo, a la seccional 15ª, para que
las tareas de prevención sean coordinadas eficazmente.
Por los argumentos expuestos, se RESUELVE:
I.-REVOCAR la resolución obrante a fs. 8/8vta.-
II.-DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 1 de
las actuaciones principales (arts. 168 y ccdtes., CPPN).
III.-DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de D. C. B. (art. 336, inc.
2°, del código de forma).
IV.-DISPONER que el a quo cumpla con lo indicado en el punto IV de
los considerandos.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen, donde deberán
practicarse las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta
nota de envío.
JORGE LUIS RIMONDI
GUSTAVO A. BRUZZONE ALFREDO BARBAROSCH
Ante mí:
RAMIRO IGNACIO ÁLVAREZ
PROSECRETARIO DE CÁMARA
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