FALLO
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 321/326, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por R.A.C. y D.T. -actuando por sí y en nombre y representación de su hijo menor de edad R.E.C.- y, en consecuencia, condenó a E.J.K. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 15/22. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 8 de agosto de 2003, mientras su hijo R.E. cruzaba la calle Pepirí de esta ciudad, fue embestido por el vehículo marca Renault 12 -dominio SCP 036-, conducido por E.J.K. Tal evento, precisamente, sería el que le suscitó al niño diversos daños, motivo de reclamo en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzaron la parte actora, expresando agravios a fs. 339/344, pieza que no mereció réplica alguna; la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 348/355, contestadas a fs. 356/362; y la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien expresó agravios 364/366.
Los accionantes cuestionaron los montos que fueran concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de farmacia; como así también la aplicación de la tasa pasiva de interés al monto de condena. La Defensora Pública de Menores, por su parte, se adhirió a los fundamentos del recurso interpuesto por los pretensores, efectuando ciertas aclaraciones en lo que hace a cada uno de los rubros indemnizatorios.
Por último, la encartada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujo que se encontraba acreditada en autos la ruptura del nexo causal, toda vez que el niño había cruzado la calle por la mitad de su extensión, de forma imprevista y sin la debida supervisión de una persona mayor de edad. Asimismo, cuestionó la suma otorgada por la partida indemnizatoria de incapacidad sobreviniente.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio, y la tasa de interés aplicable al monto de condena.
Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T( I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. La atribución de responsabilidad
En primer lugar, cabe destacar que no resulta objeto de debate en esta Alzada que el niño de 6 años de edad -víctima del siniestro vial- emprendió el cruce de la calle solo y fuera del ámbito de la senda de seguridad. Resáltase que tampoco es materia de discusión que el evento dañoso se produjo a la vuelta del establecimiento educativo.
En este contexto fáctico, el magistrado que me precedió consideró que era normal que en las inmediaciones de los colegios haya niños cruzando las calles solos; y que la aparición de un peatón imprudente es un riesgo que debe estar contemplado por el conductor de un automóvil. Así las cosas, y toda vez que las partes están contestes respecto de la aplicación en la especie del artículo 1113 del Código Civil, el a quo concluyó que no había prueba suficiente como para exonerar de responsabilidad al emplazado. Veamos.
Para comenzar con el análisis del sub lite diré que, en una visión más moderna de los accidentes automovilísticos, se postula que los conductores de los rodados deben conducir no sólo dirigidamente esto es, siguiendo las reglas y las señales de la circulación sino también defensivamente; vale decir, contando con el posible proceder antirreglamentario del resto de los usuarios de la vía pública. En definitiva, de este nuevo paradigma ha derivado la creación pretoriana de la figura del "peatón distraído" (o desatento o desaprensivo) como riesgo propio de la circulación automotriz, sosteniéndose -de manera reiterada- que el conductor del vehículo debe prever su aparición, conservando en todo momento el dominio de su máquina; de modo tal que pueda detenerla en forma instantánea o realizar una maniobra para evitar el choque (ver, Galdós, Jorge Mario, “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL 1994B, 276Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1329).
Para decirlo en pocas palabras, de acuerdo a esta corriente doctrinaria y jurisprudencial, el conductor de un rodado debe prever siempre la aparición de un peatón imprudente -estimando esta circunstancia como un riesgo inherente al tránsito- como así también hallarse en condiciones de neutralizar ese riesgo; para lo cual es indispensable un adecuado dominio del automotor que guía. Ahora bien, no es menos cierto que las mentadas directivas no pueden aplicarse de manera absoluta. Es que la circulación en la vía pública es compartida por distintas clases de usuarios -automovilistas, ciclistas, peatones, etc.-; y es a todos ellos a quienes debe exigirse prudencia y diligencia. La protección desmesurada del peatón no puede llevarse a extremos de condenar siempre al conductor, únicamente porque no ha logrado mantener el dominio de su rodado; máxime si circulaba a velocidad reglamentaria. En la especie, el experto mecánico sostuvo que el rodado del demandado se desplazaba -a la vuelta del establecimiento educativo- a una velocidad de entre 20 y 30 km/h (v. fs. 216/218).
Bien se ha dicho en un pronunciamiento que los conductores son hombres, no dioses; y sólo quien conduce habitualmente un automóvil u otro vehículo análogo, sabe que la presencia intempestiva de un peatón en su línea de marcha, aunque sea un hecho previsible, no siempre le permite frenar a tiempo o realizar una maniobra de esquive (ver CNCiv, sala G, del 20/10/2008, “Cárdenas, Marta María c. Negro, Alberto Carlos y otros”, LL 2008F, 554, voto de la Dra. Arean). En tal inteligencia, precisamente, también hay parte de la doctrina y jurisprudencia que sostuvo que lejos está de ser rígido y absoluto el principio según el cual el peatón distraído o imprudente constituye una contingencia del tránsito a la cual los conductores deben estar en condiciones de afrontar; de lo que se sigue que la cuestión deberá ser ponderada en cada caso, en función de sus particularidades. Dicho de otro modo, el peatón no queda eximido de proceder con las mínimas precauciones de acuerdo a las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella, así como tampoco se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos; todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado -art. 512 C.Civ.- (CNCiv, sala G, fallo citado).
Siguiendo esta línea de razonamiento, se ha resuelto que el peatón -como el automovilista- tiene la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito y preservarse de los peligros, actuando con cuidado, prudencia y conciencia de su fragilidad. De lo expuesto se colige que lo que se verifica es una interconexión de cuidados: el que concierne al conductor y el que incumbe al peatón (conf. Sagarna, Fernando Alfredo, “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema”, LL 2000C, 508Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1373)
Tal como lo anticipé, en el sub judice no es materia de debate que el niño de 6 años cruzó la calle por un lugar no autorizado; vale decir, no por la senda de seguridad. En consecuencia -tomando al menos el parámetro de un adulto- no se no hizo lo que en iguales circunstancias de tiempo y lugar habría hecho alguien normalmente prudente y diligente (arts. 512 y 909, Código Civil). Es que la violación de las normas específicas que rigen la circulación genera una presunción de culpabilidad que pesa sobre el infractor, lo que debe ser considerado especialmente para apreciar la causal liberatoria prevista en el art. 1113. No puede obviarse que de haber actuado el niño de otro modo, tal vez el accidente no habría sucedido (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en BelluscioZannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Tomo 5, p.487; CNCiv, sala H, del 18/12/2007, “C., J. del C. y otro c. Vázquez, Gonzalo y otros”, LL, 2008C, 30, con nota de Juan Manuel Prevot).
Empero, por otro lado, deberá tenerse en cuenta aquel deber de previsión del conductor aún ante el peatón distraído -al que antes hice referencia-, a lo que se le adiciona que en el juicio no ha quedado fehacientemente acreditado que el demandado tenía de algún modo reducida su visibilidad; por ejemplo, por la presencia de vehículos estacionados. De ahí que, en la especie, considero que el accionar del niño no alcanza para la ruptura total del nexo causal; situación que me conduce a estimar que en el caso ha mediado una concurrencia de responsabilidades; y ello por considerar que la conducta del emplazado ha jugado también un rol causal en la producción del daño.
No cabe duda que, mediando pluralidad de culpas (o de hechos causales), los agentes tienen que compartir el peso del daño en la proporción en que cada cual contribuyó a ocasionarlo; que si no hay diferencia en la incidencia causal de uno y otro hecho, es menester graduar la responsabilidad atendiendo a la gravedad de aquellos y, si tampoco hubiese en ello diferencia, la discriminación debe ser paritaria (conf. CNCiv, Sala E, “Pavetti Panfila, Ramona y otro c. Baudracco, Raúl Alberto y otros”, del 06/06/2008; Llambías, "Tratado...", "Obligaciones", t. III, 2a. ed., págs. 724 a 728, Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio - Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, págs. 399 y 400, y demás citas del fallo).
En virtud de las circunstancias particulares de autos, sumado a la dificultad de establecer cuál de las conductas ha sido más determinante; es que habré de concluir que ha mediado una incidencia causal por partes iguales en la producción del accidente, por lo que la responsabilidad deberá ser compartida en un 50% por el hecho del niño, al par que el otro 50% recaerá sobre el demandado.
Claro está que, en buen romance, no podemos propiamente asignarle “culpa”, o atribuirle la condición de “infractor”, a un niño de seis años que no cruza la calle por la senda peatonal; y al respecto con acierto dijo nuestra Corte Federal que "no es justo colocar en un mismo plano, para apreciar la responsabilidad y sus consecuencias, la natural imprevisión del menor y la exigible precaución y conciencia de sus actos de un conductor de vehículos” (Fallos 216:633; Galdós, ob. cit.).
De todas maneras, cualquiera fuere la construcción jurídica que se adopte, lo cierto es que en el caso no puede atribuirse al encartado más que el 50% de responsabilidad por el hecho de marras. Para así decidir, una de las posibilidades es echar mano a los conceptos de “culpa in vigilando”; es decir, la culpa de los padres por haber violado los deberes legales de vigilancia impuestos en relación a sus hijos menores de edad, que se hallan sujetos a su patria potestad (cfr. Bustamente Alsina, Jorge, "Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 309 y siguientes; CNCiv, Sala E, in re “Islas, Carlos A. y otros c/ Selerr Cache, Marcos”, del 14.02.2003; íd., Sala A, in re “Vega, Elisa B. y otro c/ Messina Pedro”, del 19.03.1993).
Es que el niño ha cruzado solo la calle. Repárese que en ocasión de prestar declaración en sede penal, el progenitor sostuvo que “mandó a su hijo más grande...de 13 años de edad junto a los menores R.C. de 6 años de edad y N. C. de 9 años de edad, a que los acompañara hasta el colegio...que pudo tomar conocimiento que una vez que su hijo mayor...cruza la calle Pepirí junto a los menores y los deja frente al establecimiento (ha quedado harto acreditado que fue a la vuelta -inclusive aceptado en ocasión de contestar los agravios-), y retorna a su domicilio, tras haber cruzado la calle, observa que su hermano R., regresa detrás de él con una campera en la mano la cual había olvidado entregársela” (v. fs. 19 de las actuaciones represivas que corren por cuerda).
Sin hesitación, no puede sino reprocharse la conducta seguida por los padres del niño, quienes delegaron en uno de sus hijos de tan sólo 13 años de edad el cuidado de la víctima del siniestro. Las evidencias indican que su hermano no resultaba ser una persona idónea para ejercer la vigilancia; máxime cuando también era menor de edad. Pareciera que lo correcto hubiese sido que los padres -u otro adulto responsable- acompañen al niño hasta las puertas del establecimiento educativo -y no solo hasta la esquina-; proceder que muy probablemente hubiere evitado, tras el ingreso de éste al colegio, que optara por cruzar nuevamente la arteria por su cuenta.
Más allá de la responsabilidad al menos moral de los progenitores, otra alternativa jurídica es estimar que si las reglas de la materia de relación causal y autoría determinan que es el hecho del niño víctima la causa o concausa de su daño, no es posible desplazar dicha autoría y relación causal a los padres (cfr. Tobías José W. , "Responsabilidad civil de los padres por los hechos ilícitos de los hijos menores de 10 años", La Ley, 1994C, 470; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil en los albores del siglo XXI”, JA n( 5287 del 05.05.93, íd. “La eximente del artículo 1113 del Código Civil y el niño inimputable, víctima de un accidente de tránsito”, revista de Derecho de Daños, Vol. 2002-1, Rubinzal-Culzoni, pág. 217/218). Conforme entonces a esta última orientación, ni el niño es imputable por el daño del que ha sido víctima, ni tampoco se desplaza la autoría ni la relación causal a los padres; para lo cual se ha de evaluar a secas la incidencia causal del hecho de la víctima imputable, para establecer la proporción en que el presunto autor quedará exonerado de responsabilidad (cfr. Tobías, J. W., ob. cit).
En suma, sea que nos inclinemos por uno u otro camino alumbrado por la doctrina, en el caso sub examine se arribará a idéntico resultado; esto es, la concurrencia de culpas en la especie.
Como colofón de lo delineado, he de votar para que se modifique la sentencia de primera instancia, asignando al emplazado sólo el 50% de responsabilidad por el hecho de autos.
V. La indemnización
Resuelto ya el tema referido a la responsabilidad, es menester examinar ahora los agravios vertidos contra las distintas partidas integrantes de la cuenta indemnizatoria.
V.a. Trataré inicialmente los agravios deducidos respecto del rubro de incapacidad sobreviniente. En lo que hace a las lesiones físicas, la partida en análisis procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re "Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.", del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
En cuanto a la partida otorgada por daño psíquico, claro está que con ella se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
El experto médico designado en autos señaló en su informe que el niño no presenta secuelas físicas derivadas del accidente; mientras que en el aspecto psicológico diagnosticó un cuadro de sobreadaptación y desarrollo subjetivo fobígeno que lo incapacita de manera parcial y permanente en un 5% (v. fs. 273/274).
Resáltase que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n( 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n( 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
En virtud de todo lo expuesto, considerando el porcentaje de incapacidad informado por el idóneo, y teniendo en cuenta los pobres agravios vertidos al respecto tanto por los actores como por los demandados, es que estimo que la suma fijada por el juez de grado ($8.000) resulta ajustada a derecho; por lo que propondré a mis colegas su confirmación. Por supuesto que, dado lo resuelto en el acápite IV, el demandado únicamente deberá hacerse responsable del 50% de esos daños ($4.000).
V.b. En lo que respecta al daño moral, el a quo fijó por este concepto la suma de $5.000; decisum que motivó únicamente el agravio de la parte actora.
En general se admite que para que estemos ante un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9( edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral en sí; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2( edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita o ha transitado a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Así las cosas, corresponde precisar que -a los fines indemnizatorios- no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -6 años de edad, cursando primer grado-, sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido el niño a consecuencia del hecho dañoso.
Dadas las particularidades de autos, considero que el monto establecido por el juez de grado ($5.000) resulta adecuado para enjugar el daño sufrido. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación; debiéndose hacer cargo el encartado únicamente del 50% de esa suma (ver acápite IV).
V.c. En lo que hace a los gastos de atención médica, de farmacia y traslado, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
En virtud de lo reseñado, y dado el marco fáctico de autos, estimo acertada la suma fijada por el juez de grado de $1.000, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación; de manera que el emplazado deberá hacerse cargo del pago de $500 (ver acápite IV).
VI. Intereses
Por último, la parte actora se agravió de la aplicación por parte del juez de grado de la tasa pasiva de interés.
Sobre la cuestión diré que en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril del corriente, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo expuesto, y en cumplimiento de la nueva doctrina plenaria, se propone al Acuerdo que al capital de condena de autos se le adicionen los intereses a la tasa referida, los que se computarán desde el evento dañoso y hasta el momento del efectivo pago.
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en lo principal que decide, asignando únicamente el 50% de responsabilidad al encartado por el hecho acaecido y condenándolo al pago de $6.500, con más sus intereses; los que se computarán desde el día del hecho y hasta el momento del efectivo pago. Los réditos se han de calcular a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n( a n( del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, septiembre de 2009.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia apelada en lo principal que decide, asignando únicamente el 50% de responsabilidad al encartado por el hecho acaecido y condenándolo al pago de $6.500, con más sus intereses; los que se computarán desde el día del hecho y hasta el momento del efectivo pago. Los réditos se han de calcular a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Notifíquese y devuélvase.-
Expte. Libre Nº 526.964
“C.R.A. c/ K.E.J. s/ daños y perjuicios”
Juz. nº73
Poder Judicial de la Nación
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