17/11/09

América TV deberá indemnizar a una empleada




FALLO

SENTENCIA DEFINITIVA N° 15.843
EXPEDIENTE N° 28.959/2007       SALA IX      JUZGADO N° 60
En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de septiembre de 2009, para dictar sentencia en los autos “ALMA, Amanda c. AMERICA TV SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:


El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

     I.- Ambas partes y el perito contador -éste, respecto de la regulación de sus honorarios- vienen en apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda (fs. 561/564; fs.568/580 y fs.565).

     Trataré en primer término el recurso de la empresa accionada, que a mi modo de ver postula sin razón atendible la revisión del fallo que le es adverso.

     II.- No se encuentra controvertida la naturaleza laboral de la relación respecto de los últimos años de la vinculación; esto es, desde el 1.12.2004 al 19.4.2007. Sí se discute, en cambio, que con anterioridad a ese lapso y desde el comienzo (4.10.2002 al 1.12.2004) los contratantes se ligaron laboralmente. Sobre el particular, la apelante insiste en señalar que lo hicieron en el marco del derecho civil (locación de obra; artículo 1629 y siguientes del Código Civil); hipótesis que ha sido descartada por la sentenciante, quien encuadró jurídicamente la cuestión en los términos del artículo 23 de la LCT, para sostener que la quejosa no logró demostrar que la prestación de servicios de la accionante -en aquél primer período (4.10.2002 al 1.12.2004)- estuvo regida por las normas del derecho común.

     En efecto, la señora Juez a quo hizo mérito de la versión ofrecida por Stagni (fs.523/524) –testigo que prestó declaración a instancias de la apelante-, en el sentido que manifestó ser “jefa” de la pretensora (durante el periodo 2002/2004) para concluir, con criterio que comparto, que tal afirmación denota el desempeño de la actora en condiciones dependientes, toda vez que ello pone de manifiesto la subordinación personal de aquélla a una autoridad jerárquica que respondía al mando de una organización empresaria que le era ajena.

     En ese orden de ideas, la magistrada tuvo especialmente en cuenta el informe de la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA), obrante a fs. 215/239, del cual surge el carácter de empleadora de la accionada y que la actora pertenecía a su plantel como productora periodística (desde octubre de 2002 hasta abril de 2007).

     Todo ello persuadió a la a quo para resolver que las partes se vincularon –durante la totalidad del tiempo resultante (octubre’02 / abril’07)- a través de una relación de trabajo, relativizando determinadas circunstancias que alegó la demandada en defensa de su posición, por no ser definitivas a los fines de dilucidar la contienda (se entiende: la libertad con la que la actora realizaba sus tareas; el cobro de honorarios contra la emisión de facturas; la agregación de los contratos civiles; y la diferencia entre las funciones que cumplió en una y otra etapa).

     Estas conclusiones merecen el principal cuestionamiento de la recurrente, pero como anticipé, el planteo es ineficaz y en esa inteligencia me expediré.

     Respecto de la valoración de los elementos de juicio que formaron convicción de la judicante, aprecio que el memorial no contiene la crítica concreta y razonada a la que el artículo 116 de la ley 18.345 remite a los fines de juzgar la suficiencia de los recursos de apelación; antes bien, el planteo se reduce a reiterar conceptos ya emitidos en torno a la independencia con la que la actora ejecutaba su débito, la flexibilidad en el cumplimiento de la jornada y la formalidad de los contratos civiles agregados a la causa, extremos sobre los cuales la sentencia se expidió de manera fundada, resultando de tal insistencia una mera discrepancia dogmática y subjetiva con lo decidido.

     Sin perjuicio de ello, estimo necesario indicar que el método mas conveniente de analizar controversias del tipo de la presente -en la que las partes no celebraron un contrato de naturaleza laboral- es determinar si en la ejecución de la relación se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo, en los términos del artículo 22 de la LCT. No se debe perder de vista que la demandada reconoció la prestación de servicios personales de la accionante en el marco de su organización empresaria, lo que autoriza a inferir juris tantum que ella (la prestación) reconoce como fuente un contrato de trabajo (artículo 23 de la LCT), independientemente de que se haya utilizado en la contratación una figura no laboral.

     Desde esa perspectiva de análisis, es mi parecer que lo declarado por Stagni (fs.523/524) resulta decisivo a los fines de resolver la litis, ya que proviene de una persona que dijo desempeñar un cargo jerárquico y en ese ámbito preciso de actuación manifestó haber sido superior de la pretensora, lo que evidencia uno de los rasgos exclusivos de la contratación laboral, cual es la configuración de la subordinación jurídica de la trabajadora a la cadena de mando de la principal -representada por la deponente-, todo lo cual representa la manifestación inequívoca de que las partes mantuvieron una relación de trabajo.

     Por lo demás, coincido con el lineamiento seguido por la magistrada que me precede, dado que al igual que ella entiendo que en supuestos como el que nos ocupa no es determinante el hecho de que la trabajadora haya emitido facturas o firmado determinados contratos civiles. En numerosos votos he sostenido que en el Derecho del Trabajo más allá de la apariencia o el nombre que las partes le hayan dado a la relación que las uniera, lo relevante es la verdadera situación creada; es decir, son los hechos tal como se dan y no las denominaciones o formas que las partes le quieran dar. En tal inteligencia, por vía del principio de primacía de la realidad corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia disimule la realidad. Desde tal óptica, considero que la sentencia ha observado este principio y por ello se encuentra a resguardo de la revisión que se sugiere.

     Por lo demás, sabido es que la supuesta flexibilidad del horario de trabajo o la presunta independencia con la que se prestaban los servicios tampoco son definitorias para definir la naturaleza de una vinculación.

     Considero que es estéril la discusión en torno a las funciones diferenciadas que la actora habría cumplido en las dos etapas que distingue la apelante (octubre’02 / diciembre’04 y diciembre’04 / abril’07). Digo ello porque la necesidad empresarial que habría motivado la rescisión del contrato civil y/o la celebración de uno nuevo de naturaleza laboral (en diciembre de 2004) no implica necesariamente que durante el primer tramo no se haya configurado, en los hechos, una relación de trabajo. Como dijo la sentenciante, era carga de la quejosa probar que la actora en la primera etapa prestó tareas en el marco de una relación profesional independiente y no surge del memorial cómo habría sido demostrado ese extremo, aún cuando se admitiera que ejecutó tareas disímiles (artículo 377 del CPCCN).
  
     Como corolario de todo lo dicho, creo conveniente recordar que cuando la parte que denuncia el contrato de trabajo invoca más de una falta como motivación del acto y acredita alguna que, por sí misma, puede ser encuadrada en el concepto de injuria del artículo 242 de la LCT, ello determina la procedencia de la denuncia con derecho al cobro de indemnizaciones.

     En tal sentido, la renuencia a regularizar el contrato habilitó a la trabajadora para colocarse en situación de despido indirecto y en ese contexto la recurrente deberá afrontar la carga indemnizatoria derivada de esa decisión (artículos 242 y 246 de la LCT).

     III.- Resuelto el punto medular del debate, corresponde tratar ahora el agravio relacionado con el encuadramiento legal de la relación.

     Recientemente he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que guarda sustancial analogía con la presente (“Torrens, María Teresa c. America TV SA s. despido; sentencia definitiva n° 15.735, del 31.07.2009). Allí sostuve que la actividad desarrollada por la actora encuadra en la hipótesis a la que alude el denominado “Estatuto del Periodista”. Específicamente, señale que “...la actora cumplió tareas como ‘Productora Periodística’ de la Mesa de Noticias del noticiero emitido por la señal de America TV. Desde esta perspectiva, frente al planteo concreto de la accionada y más allá de la pretendida enunciación taxativa que se intenta atribuir a la norma, cabe recordar que la aplicabilidad de un Estatuto Profesional se encuentra determinada por la condición del empleador, el lugar donde se desarrolla la labor o bien, por la actividad desempeñada por el trabajador. En el caso bajo análisis, no han sido objeto de controversia ni el carácter de ‘empresa periodística’ de la accionada ni las labores que, en su calidad de dependiente, desempeñaba la demandante, circunstancias ambas que despejan toda duda sobre la aplicación del mencionado Estatuto Profesional. En este sentido se ha dicho, con criterio que comparto, que en el marco de los noticieros televisivos, las tareas del personal interviniente, resultan fundamentales...Asimismo, y tal como lo expresa Sardegna en el ‘Tratado de Derecho del Trabajo’ dirigido por Vázquez Vialard (TVI pág. 324) ‘para decidir sobre el encuadramiento es importante determinar cuál es la naturaleza de la labor que se cumple’ ya que ‘el Estatuto no agota la completa enumeración de las calificaciones posibles del trabajador periodístico toda vez que el ambiente y la costumbre han aceptado también otras’...”

     Por lo expuesto, propongo desestimar la queja sobre el punto y, por ende, confirmar este segmento del fallo.

     IV.- Lo decidido torna abstracto el tratamiento de los agravios emparentados con la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 9° y 15 de la ley 24.013 y la admisión de la pretensión de cobro del rubro “bonificación por antigüedad” (artículo 63 de la CCT 124/75).

     Sólo a mayor abundamiento, agrego respecto del primero de los temas, que el mero hecho de que la trabajadora haya consentido la mentada irregularidad registral no constituye una causa legalmente prevista para la validez de la posición de la quejosa, pues sabido es que ello no obsta a la interposición de reclamos posteriores y que en nuestro derecho es privilegio del trabajador revocar su palabra cuando su observancia implica la renuncia de derechos acordados por la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo (artículos 12 de la LCT).

     En el contexto del caso concreto, entiendo que tampoco resulta posible exonerar a la demandada en los términos del artículo 16 de la LE como pretende, toda vez que la norma remite a los supuestos en los que las características de la relación pudieran haber generado una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo; extremo que no advierto configurado en la especie, ya que nada indica que la empleadora haya podido vacilar en torno a la contratación de la accionante. A todo evento, el memorial no contiene ninguna referencia acerca de los supuestos motivos que habrían conducido al presunto equívoco y por ello corresponde descartarlo.

     V.- En lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, estimo que el emprendimiento recursivo de la demandada es igualmente inconducente.

     Digo ello, porque la apelante no cumplió en definitiva con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, pues los instrumentos acompañados a la causa -cuya copia luce a fs. 111/112- no se ajustan a lo que se ha tenido como verdad en el proceso, que es lo que resulta vinculante para las partes. Desde tal óptica, se debe entender que la empleadora no dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 45 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma legal.

     VI.- Considero atendible, en cambio, el cuestionamiento de la demandada dirigido a objetar la liquidación practicada en la sentencia, en orden a la base de cálculo de las indemnizaciones del artículo 43 incisos b), c) y d) de la ley 12.908; y la medida de la multa del artículo 9° de la ley 24.013.

     Con relación al primero de los temas, entiendo que corresponde excluir -de dicha base de cálculo- los importes abonados bajo el ítem “tickets restaurant”, habida cuenta de que no representa una partida de índole remuneratoria. Por tal motivo, sugiero adecuar las sumas de los créditos indemnizatorios contenidos en el artículo 43 del estatuto al promedio así resultante ($ 3.093,66 -ver cuadro de fs. 448/vta.-).

     Asimismo, considero necesario indicar que el quantum de la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 43 inciso b) se debe limitar a la fecha del distracto (esto es, al 19.04.2007). En otras palabras, no es correcto integrarlo con los salarios del mes de despido, en los términos del artículo 233 de la LCT, por resultar incompatible con el régimen legal aplicable al sub lite, toda vez que el artículo 43 del estatuto prevé un mecanismo de protección contra el despido arbitrario que, comparado en su integridad con el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta más beneficioso.

    En esa inteligencia es dable remarcar que el estatuto no contempla la hipótesis que regula el artículo 233 de la LCT, por lo que no es posible equiparar ambos regimenes, desde que el artículo 9° de la LCT descartó la posibilidad de “acumular” beneficios provenientes de la atomización de normas laborales. En ese entendimiento, no cabe duda de que no puede extraerse la mejor condición de cada norma en juego formando una nueva e inexistente, sino que debe aplicarse el régimen que, comparado por instituciones, resulte más favorable al trabajador, amen de que alguna de ellas no lo sea (en similar sentido, ver Sala II SD N° 94.462 del 20.09.2006 en autos: “Esteban, Alicia Beatriz c. Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias s. despido”).

     VII.- En lo referente a la sanción de la ley de empleo (artículo 9), resulta manifiesto el equívoco de la operatoria aritmética llevada a cabo. En el período computable, las remuneraciones devengadas totalizan $ 21.050.- (ver fs. 449). La multa, en consecuencia, se fija en $ 5.262,50

     VIII.- La actora, por su parte, objeta el rechazo del agravamiento previsto en el artículo 4° de la ley 25.972, pero en mi opinión, no le asiste razón.

     Sobre el particular cabe extender las mismas conclusiones vertidas en el considerando VI.-, referidas a la incompatibilidad habida entre los regímenes de las leyes 12.908 y la LCT.

     Reitero que el ordenamiento jurídico aplicable a la relación es el Estatuto del Periodista Profesional, razón por la cual resulta inaplicable el artículo 4° de la ley 25.972, debido a la remisión expresa que contiene al artículo 245 de la LCT. En este punto la norma es clara: “...prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561 y sus modificatorias...En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo...”.

     En virtud de lo normado y, toda vez que al caso bajo análisis se le aplica un régimen jurídico distinto de la Ley de Contrato de Trabajo, no corresponde al actor percibir la indemnización del mencionado artículo 245 de la LCT, ni, por lo tanto, el agravamiento que dispone la ley 25.972.

     IX.- En resumen, y en la medida de los agravios, la liquidación final estará integrada por los siguientes montos y conceptos: $ 13.405,86 (articulo 43, inciso b de la ley 12.908 y 121 de la LCT); $ 15.468,30 (articulo 43, inciso c de la ley 12.908); $ 18.561,96 (articulo 43, inciso d de la ley 12.908); $ 3.376,41 (artículo 121 de la LCT); $ 1.024,20 (artículo 156 de la LCT); $ 581,28 (artículo 63 de la CCT 124/75); $ 10.129,23 (artículo 45 de la ley 25.345); $ 5.262,50 (articulo 9 de la ley 24.013); y $ 47.436,12 (articulo 9 de la ley 24.013). En consecuencia, el capital nominal de condena asciende a $ 115.245,86

    X.- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia, y proceder a fijarlos en forma originaria (artículo 279 del CPCCN).

    A tal fin, atendiendo a que la parte demandada ha resultado vencida en lo principal y sustancial del reclamo, sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a ella en su totalidad (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN), toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio rector en materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
                                                                           
     En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias previstas en los artículos 6°, 7°, 8° y siguientes de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 38 de la LO y 3° del decreto-ley 16.638/57, como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas, estimo adecuado regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, y del perito contador, en el 16%, 13% y 7%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con sus intereses.


El doctor Mario S. Fera dijo:

    Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.


El doctor Daniel E. Stortini no vota (artículo 125 de la L.O.).


    A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo principal que decide el pronunciamiento dictado en la instancia inferior, y fijar el capital nominal de condena en $ 115.245,86; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación en grado, y los del perito contador, en el 16%, 13% y 7%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con sus intereses; 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de aquéllos.
  

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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