29/10/09

Aseguradora deberá indemnizar a pesar de la franquicia


 BARREIRO JORGE ANDRES C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR S.A.
S.C. B. 2125, L. XLII.


Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-IA
fs. 762/776 de los autos principales (foliatura a
la que me referiré en adelante), la Sala A de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, en lo que aquí interesa,
modificó la sentencia de la instancia anterior (fs. 695/703) y
dispuso que la condena dictada contra la empresa demandada se
hiciera extensiva a La Buenos Aires Compañía Argentina de
Seguros S.A. -hoy HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. en su
carácter de citada en garantía.
Para así decidir, el tribunal sostuvo que la franquicia
absoluta acordada por la suma de U$S 300.000 por "ocurrencia",
conforme a las condiciones particulares de la póliza
contratada, resultaba irrazonable, en tanto producía un
quebrantamiento de la obligación esencial de mantener indemne
al ase-gurado, lo que llevaba a un estado de desprotección de
la casi totalidad de los terceros damnificados.
Al respecto, señaló que la empresa asegurada no pudo
ni debió desconocer que casi la totalidad de los riesgos de
mayor probabilidad de siniestro en materia de transporte
ferroviario no superan el importe de la franquicia pactada.
Añadió que tampoco pudo pasar inadvertida para la aseguradora
la situación de ese sector del transporte público de pasajeros,
el estado de emergencia de las empresas prestadoras del
servicio, la alta siniestralidad, el incremento de las colisiones
con vehículos, ciclomotores y peatones, la alta actividad
litigiosa, ni tampoco el monto promedio que alcanzan las
sentencias condenatorias, a fin de evaluar su incidencia en el
mercado asegurador. Ante este estado de situación y ante la
probabilidad de un desborde cuantitativo de los riesgos que
normalmente explota, para prevenir la posibilidad de que su
patrimonio quedara comprometido más allá del límite
técnicamente tolerable, no optó por ninguna de las alternativas
que le permitían fraccionar los riesgos, sino que prefirió
contratar fijando una franquicia irrazonablemente alta.
Por otra parte, el tribunal expresó que al celebrar
el contrato de seguro de responsabilidad civil, ni el asegurador
ni el asegurado debieron apartarse de los términos del
Pliego de Bases y Condiciones Generales -que una vez publicado
asume una condición normativa o reglamentaria plena como así
tampoco de lo estipulado en el Contrato de Concesión de
Servicios Ferroviarios de Pasajeros correspondiente al Grupo
de Servicios 7, suscripto el 24 de noviembre de 1999 entre el
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y
el concesionario demandado. Destacó que de dicho marco normativo,
de índole convencional, resultaba inequívoca la relevancia
que el concedente le otorgó a la obligación del concesionario,
en el marco de un contrato administrativo, de tomar
a su cargo un seguro contra la responsabilidad civil.
En ese contexto, concluyó que la cláusula contractual
pactada resulta nula de nulidad absoluta, pues la franquicia
irrazonablemente alta acordada -que deja sin cobertura
a la casi totalidad de la víctimas en caso de siniestro convierte
en un mero formalismo la emisión de la póliza y vulnera
el principio de buena fe, en tanto importa convalidar la
ilícita eximición del asegurador mediante una suerte de cláusula
exonerativa o limitativa de su obligación de indemnizar
el siniestro hasta determinada suma, sin atender a la función
social del seguro y a la protección del tercero damnificado.
Asimismo, valoró que la empresa Transportes Metropolitanos
Belgrano Sur S.A. se encuentra en concurso preventivo y, por
lo tanto, los usuarios o terceros damnificados que sufren
daños indemnizados con montos inferiores al de la franquicia
quedan sujetos a los términos del acuerdo homologado, con las
implicancias e incertidumbres que ello conlleva.
De este modo, invocando el art. 37 de la ley 24.240,
que consideraron aplicable al caso, los magistrados integraron
el contrato con la siguiente cláusula: "El asegurado
participará en cada siniestro con un 10% de la indemnización
que resulta de la sentencia judicial, incluyendo honorarios,
costas e intereses a su cargo, en tanto no supere el 1% de la
suma asegurada al momento del siniestro, por cada
acontecimiento...".
-II
Contra este pronunciamiento, la compañía de seguros
dedujo el recurso extraordinario de fs. 810/831 que, denegado
a fs. 863, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, alega que la sentencia es arbitraria,
pues prescinde del derecho vigente, carece de fundamentación,
realiza afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico
ni jurídico y viola derechos y garantías protegidos por
la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 18 y 28).
En este sentido, aduce que la aseguradora sólo responde
en la medida del seguro y como consecuencia de la obligación
asumida de mantener la indemnidad del patrimonio del
asegurado (arts. 109 y 118 de la ley 17.418) y agrega que la
prima que percibe posee directa relación con el riesgo cubierto,
en beneficio de la propia compañía y de la totalidad
de sus clientes. Por ello, sostiene que la sentencia incurre
en una contradicción cuando confirma estos principios inherentes
a la actividad aseguradora y, al mismo tiempo, califica
de "burla" dicha práctica desconociendo la necesaria delimitación
del riesgo asumido para no provocar un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones.
Por otra parte, se agravia porque la Cámara afirmó
que su parte obró de mala fe al contratar el seguro de responsabilidad
civil con franquicia, cuando ello no surge de
ninguna constancia del expediente ni fue alegado por las partes.
Al respecto, manifiesta que el único obligado a contratar
un seguro de responsabilidad civil en el marco del contrato de
concesión era Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.,
sin que pueda obligarse a la aseguradora a dar cumplimiento a
los requerimientos de dicho contrato por ser un tercero ajeno
a la relación. Con respecto al pertinente control estatal,
señala que del Pliego de Bases y Condiciones Generales se
desprende que la autoridad de aplicación del servicio
ferroviario era la única que podía ejercerlo, tanto sobre las
condiciones de las pólizas de seguro a contratar como también
sobre la efectiva cobertura de todos los riesgos.
-III
Ante todo, cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas
o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera
discrepancia con el alcance atribuido por el a quo a principios
y normas de derecho común o con la valoración de la
prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional.
En virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento
inequívoco de la solución normativa o una absoluta
carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería
la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas
las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los
límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos:
315:575; 326:2525).
Asimismo, V.E. tiene dicho que la doctrina invocada
por el apelante tampoco tiene por objeto constituir a la Corte
Suprema en una tercera instancia ordinaria que sustituya a los
jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son
propias, sino que tiende a cubrir casos de carácter
excepcional, en los que deficiencias lógicas del razonamiento
o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar
el pronunciamiento de los jueces ordinario como "la
sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17
y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:1378).
Sobre la base de lo expresado, entiendo que el recurso
interpuesto es inadmisible, pues no se advierte un caso
de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en
materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a la
instancia extraordinaria. En efecto, la sentencia recurrida
declaró la nulidad de la cláusula particular inserta en el
contrato de seguro suscripto entre la demandada y la compañía
aseguradora -instrumentado en la póliza N° 42.544 mediante la
cual se dispuso una franquicia a cargo del asegurado de U$S
300.000 e integró dicho contrato declarando que la franquicia
será del 10% del monto de la indemnización. Estimo que tales
conclusiones hallan adecuado sustento en las minuciosas
consideraciones de hecho y de derecho común formuladas con
relación a los principios generales del derecho, a los preceptos
de la ley 17.418, a la franquicia establecida, al contrato
de concesión de transporte ferroviario, como así también
en el examen de las particularidades técnicas y fácticas del
contrato celebrado entre la empresa concesionaria y la
aseguradora apelante, circunstancias que resultan suficientes
para desestimar los argumentos esgrimidos por la compañía
aseguradora, pues sólo traducen meras discrepancias con el
criterio del tribunal apelado.
En este contexto, las alegaciones respecto de que la
Cámara omitió considerar que la finalidad del seguro sólo es
mantener la indemnidad del patrimonio del asegurado, que
existe una relación técnica entre el riesgo cubierto y la
prima y que la compañía aseguradora resulta ajena al contrato
suscripto entre el Estado concedente y la empresa concesionaria,
sólo constituyen afirmaciones dogmáticas que no logran
desvirtuar la premisa de la que parte el a quo al poner de
resalto la irrazonabilidad de la franquicia de U$S 300.000
acordada entre las partes, que deja sin cobertura a la casi
totalidad de las víctimas en caso de siniestro y que torna
inútil y carente de finalidad su contratación.
En este sentido, cabe precisar que el tribunal señaló
que dicha franquicia, en definitiva, desnaturaliza en el
caso de autos el instituto del seguro e implica la afectación
de los derechos de los damnificados por los accidentes, para
quienes el seguro cumple una función de garantía en la efectiva
percepción de la indemnización por el daño causado. Asimismo,
advirtió que las partes no debieron apartarse de lo
estipulado en el contrato de concesión de servicios ferroviarios,
de donde surge la relevancia que se asignó a la obligación
del concesionario de contratar un seguro de responsabilidad
civil y, además, valoró la situación concursal en la que
se encuentra la demandada Transportes Metropolitanos Belgrano
Sur S.A.. Tales apreciaciones, además de ser irrevisables en
esta instancia, no fueron debidamente controvertidas por la
compañía aseguradora como era menester en esta instancia
excepcional.
Por último, cabe señalar que no resulta obstáculo a
la solución que se propugna la doctrina sentada por el Alto
Tribunal en el precedente de Fallos: 329:3054 ("Nieto"), reiterada en Fallos: 330:3483 ("Cuello") y, más recientemente en
la sentencia del 4 de marzo del corriente año, in re V. 389,
L. XLIII, "Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés
Alejandro". Ello es así, pues en dichos pronunciamientos se
señaló que en el seguro de responsabilidad civil obligatorio
para automotores destinados al transporte público de pasajeros
la franquicia establecida legalmente y pactada en la póliza
era oponible al damnificado y, en consecuencia, se descalificaron
los pronunciamientos de la Cámara en tanto se
apartaban de la normativa aplicable sin fundamento suficiente.
Sin embargo, ni la Ley de Tránsito 24.449 ni la resolución
25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
resultan aplicables al servicio público de transporte ferroviario,
motivo por el cual la cláusula contractual que estableció
el monto de la franquicia que se cuestiona en el sub
lite, a diferencia de lo que ocurrió en los casos aludidos, no
fue consecuencia de una expresa obligación legal.
Habida cuenta de ello, considero que los argumentos
del apelante carecen de entidad suficiente para abrir una
instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir
a los jueces naturales en la solución de los problemas
que les son privativos.
-IV
Opino, por tanto, que corresponde desestimar la queja
interpuesta. Buenos Aires, 23 de septiembre de 2008.
ES COPIA LAURA M. MONTI

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Boston
Cía. Argentina de Seguros S.A. en la causa Ortega, Diego Nicolás
c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.@, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que este Tribunal comparte el dictamen de la
señora Procuradora Fiscal en la causa B.2125.XLII ABarreiro,
Jorge Andrés c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.@,
de fecha 23 de septiembre de 2008, a cuyos fundamentos y
conclusiones cabe remitir.
2°) Que a lo allí expuesto corresponde agregar, en
cuanto se refiere al planteo de arbitrariedad por afectación
del principio de congruencia, que al haber reclamado la actora
la reparación integral en la demanda e invocado ante la alzada
diversas razones para sustentar su pretensión de obtener la
cobertura del sinistro sin franquicia alguna, el tribunal
estaba facultado para examinar el planteo según la legislación
de fondo y las normas reglamentarias correspondientes, por lo
que pudo evaluar, sin exceder el ámbito propio de su
jurisdicción, si la cláusula que eximía de responsabilidadad a
la aseguradora era conforme al ordenamiento legal y declarar
su nulidad absoluta y manifiesta, sin que las argumentaciones
de la recurrente Cque no contestó el traslado de la expresión
de la contrariaC resulten suficientes para demostrar la
irrazonabilidad o arbitrariedad de lo resuelto.
3°) Que tampoco se observa en la decisión impugnada
falta de fundamentación o prescindencia de la solución normativa
prevista para el caso, pues aun cuando la ley considera
que la oponibilidad de la franquicia es la regla (art. 109 de
la ley 17.418), dicha solución no impide discriminar entre la
diversidad de situaciones que pudieran plantearse y reconocer,
como lo hizo la cámara, que cuando se ha estipulado una
franquicia como la de autos se afecta el acceso a la reparación
de los daños sufridos por la víctima del accidente,
principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde
velar a los magistrados (conf. Fallos: 320:1999; 327:857;
entre otros).
4°) Que, por otra parte, como bien señala la señora
Procuradora Fiscal en su dictamen, no obsta a lo expuesto la
solución adoptada en Fallos: 329:3054 (ANieto@); 330:3483
(ACuello@) y 331:379 (AVillarreal@) pues en materia de servicio
público ferroviario no existe una expresa obligación legal que
imponga a los concesionarios y a las aseguradoras establecer
una franquicia en los contratos de seguro de responsabilidad
civil que celebren. Por lo demás, las franquicias que fueron
examinadas en los precedentes señalados Crelacionados con el
transporte público automotorC no eran susceptibles de los
juicios de reproche formulados aquí por la alzada, no
aparejaban la desnaturalización del seguro contratado, además
de que no contrariaban disposiciones relativas al orden
público que pudiesen privarlas de validez a la luz de las
reglas jurídicas aplicables.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el
depósito. Notifiquese y, previa devolución de los autos principales,
archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa y se da
por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Boston Cía. Argentina de Seguros S.A., representada
por el Dr. Carlos Alberto Lluch.
Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial n° 1, Secretaría n° 1.

0 comentarios :

Publicar un comentario