La Cámara Federal de la Seguridad Social, integrada por los vocales Martín Laclau, Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente, revocó una sentencia de primera instancia que le había denegado a la actora el beneficio de una pensión por fallecimiento.
La Sala III del Tribunal de Apelaciones señaló que el beneficio de una pensión, solicitado por la actora, era procedente pues “el causante posee una importante tasa de aportación que de no haber fallecido en forma prematura, le habría permitido superar con holgura los años de servicios con aportes requeridos para su jubilación”.
Una mujer, ocurrida la muerte de su esposo, solicitó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) una pensión por fallecimiento. Sin embargo, la entidad pública le negó el beneficio peticionado, mediante la resolución administrativa correspondiente.
Entonces, la viuda acudió ante la Justicia de la Seguridad Social para reiterar el pedido de una pensión. El magistrado de primera instancia le negó el beneficio requerido y ratificó lo dispuesto por la resolución de la ANSES. En consecuencia, la actora apeló la sentencia del juez de grado.
En primer lugar, la Cámara de la Seguridad Social manifestó que “las disposiciones contenidas en el artículo 95 y concordantes de la Ley 24.241 y su reglamentación, sucesivamente implementada a través de los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99, se orientan a evitar la indebida captación de beneficios”.
Luego, el Tribunal Federal indicó que correspondía “dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción interpuesta y confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión por fallecimiento, y consecuentemente, reconocer el derecho al mismo”.
“El causante comenzó a trabajar a corta edad (18 años) y a su fallecimiento ya acreditaba 26 años de servicios con aportes, lo que revela una importante tasa de aportación que de no haber sido interrumpida por su prematuro deceso, le habría permitido superar con holgura los 30 años de servicios con aportes al cumplir los 65 años de edad, requeridos para la prestación por vejez”, precisó la Cámara de la Seguridad Social.
Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones explicó que “si quien aportó al sistema previsional en forma prolongada pero durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar regularmente sus aportes, falleciendo a edad temprana, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador”.
Las circunstancias descriptas por la Cámara dieron lugar, entonces, a que ésta exprese que correspondía “declarar la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los decretos 1120/1994, 136/1997 y 460/1999”.
Por tales razones, el Tribunal Federal de la Seguridad Social decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora –solicitante del beneficio de pensión por fallecimiento- y revocar la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, la Cámara reconoció el derecho de la demandante a percibir la pensión requerida y condenó a la ANSES a cumplir con el otorgamiento del beneficio dentro del plazo de 120 días desde que la sentencia quedó firme.
FALLO
Buenos Aires, 18.05.11 EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por doña Norma María Morillo, a fs. 63, contra la sentencia de fs. 56/59, en virtud de la cual no se hace lugar al beneficio de pensión que oportunamente solicitara, en razón de que el causante era aportante irregular sin derecho, dentro de las pautas estipuladas por el art. 95 de la Ley 24.241 y sus reglamentaciones. Cabe señalar que el Decreto 136/97 flexibilizó los recaudos exigidos por el Decreto 1120/94ref:LEG4504), por considerar "que en la práctica la aplicación de los recaudos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social"; agregando que "ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevivientes y ajenas a la voluntad del afiliado, que pudieran afectar el empleo durante el curso del último año anterior a la fecha en que se invalide o fallezca". Posteriormente, el Decreto 460/99 introdujo una nueva reforma, considerando aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Tratándose de un trabajador autónomo, el mencionado decreto asigna derecho a la percepción del retiro por invalidez al afiliado que hubiera aportado durante los períodos arriba indicados. Estas sucesivas reformas pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que la aplicación del principio entrañaba, sin lograr -en mi opinión- el resultado buscado. Estimo que el juzgado ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa y del carácter alimentario del mismo. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar regularmente sus aportes, falleciendo a edad temprana, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador, el cual, en casos como el que nos ocupa, ha de declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y, declarando que a la solicitud de pensión formulada por doña Norma María Morello no se le puede oponer lo normado por las reglamentaciones arriba señaladas, devolver las actuaciones al organismo previsional a fin de que se expida acerca de la viabilidad del citado beneficio. EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias del administrativo que corre por cuerda surge que con motivo del fallecimiento de Rodrigo Antonio Nores Marquez (12.1.51/14.2.05), su viuda Norma María Morello solicitó el 29.6.06 el otorgamiento de pensión (Fs. 1/3). En base a la DDJJ de servicios presentada en esa oportunidad, el cómputo ilustrativo confeccionado por el organismo arrojó que a su deceso, el causante acreditaba 26 años de servicios con aportes, encontrándose impago el período 7/02 al 1/05. (Ver fs. 56 del administrativo y 1 del ppal.). Por Res. 3807 del 15.11.06, la UDAI BELL VILLE desestimó la solicitud por considerar que el trabajador no reunía la condición de aportante regular a la fecha de la solicitud (fs. 57 del administrativo y 2 del principal), que la fue confirmada por la C.A.R.S.S. A fin de impugnar lo decidido en los términos del art. 15 de la ley 24463, la interesada promovió demandada en la que recayó la sentencia de fs.56/59 del 29.9.09 por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville rechazó la acción, confirmó las resoluciones cuestionadas, impuso las costas por su orden y reguló honorarios. Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora de fs. 63, que fue concedido a fs. 64 y sustentado a fs. 72/74, por el que cuestiona la decisión arribada sobre la cuestión de fondo. II. En primer lugar cabe destacar que las disposiciones contenidas en el art. 95 y concordantes de la ley 24241 y su reglamentación, sucesivamente implementada a través de los dtos. 1120/94, 136/97 y 460/99, se orientan a evitar la indebida captación de beneficios. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del dto. 460/99, sus previsiones resultan aplicables al sub examine pues rigen con efecto retroactivo a partir de la entrada en vigencia del SIJP. (Cfr. sentencia nro. 101860 del 13.5.04 in re 32970/97 "Coluccio Lidia Mirta c/ANSeS s/pensiones"). Ante el marco legal descripto, la parte actora pretendió encuadrar la situación de la causante en la de aportante regular con derecho. En el caso de autos, se comprueban los supuestos de excepción tenidos en cuenta por el Tribunal en casos análogos en los que el causante comenzó a trabajar a corta edad (a los 18 años) y a su fallecimiento a los 57 años ya acreditaba 26 años de servicios con aportes, lo que revela una importante tasa de aportación que de no haber sido interrumpida por su prematuro deceso, le habría permitido superar con holgura los 30 años con aportes al cumplir los 65 años de edad requeridos para la prestación por vejez del S.I.P.A. En este orden de cosas, la situación configurada en la presente causa guarda estrecha similitud con la que pude verificar al emitir mi voto en el expediente nro.7863/05 "Scarimbolo José Juan c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez" y sus citas, sentencia definitiva nro. 115.674 del 26.12.06, a cuyos fundamentos me remito para declarar la inconstitucionalidad, para el caso, del dto. 460/99 y acoger favorablemente el reclamo de pensión. En sentido concordante con esa posición sentó criterio el Superior Tribunal el 6.4.10 en autos P. 1861 XL.R.O. "Pinto, Ángela Amanda c/ANSeS s/pensiones". Por lo expuesto, propicio dejar sin efecto la sentencia apelada y las resoluciones atacadas, reconociendo el derecho de la parte actora a la pensión pretendida a partir del fallecimiento del causante, considerando encuadrado como aportante regular con derecho. III. A la retroactividad acumulada, deberá aplicarse la tasa de interés prevista por el art. 10 del dto. 941/91, de conformidad con la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo. Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sent. del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. "Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad"), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02. Concédase a la demandada 120 días a partir de quedar firme el pronunciamiento para el cumplimiento de la condena. IV. En atención a lo dispuesto por los arts.68 CPCCN y 21 de la ley 24463, las costas de ambas instancias correrán por su orden, pero corresponde adecuar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por los trabajos cumplidos en la instancia de grado al resultado obtenido, estableciéndolos en el 15% del monto que resulte de la liquidación a practicar. Por lo expuesto, y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 79/80 (dictamen nro. 29563 del 31.8.10 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada y las resoluciones atacadas; 2) reconocer el derecho de la parte actora a la pensión pretendida con el fundamento y alcances indicados en los considerandos; 3) condenar a la accionada al cumplimiento de la presente dentro del plazo de 120 días de quedar firme y recibir las actuaciones administrativas, debiendo abonar la retroactividad resultante con más sus intereses según los considerandos; 4) imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN, y 21 de la ley 24463); y 5) fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su intervención en la instancia de grado en el 15% del monto que resulte a favor de la demandante de la liquidación a practicar. Naf. EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Atento a las particulares circunstancias del caso, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 79/80, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada y las resoluciones atacadas; 2) reconocer el derecho de la parte actora a la pensión pretendida con el fundamento y alcances indicados en los considerandos del voto del Dr. Fasciolo; 3) condenar a la accionada al cumplimiento de la presente dentro del plazo de 120 días de quedar firme y recibir las actuaciones administrativas, debiendo abonar la retroactividad resultante con más sus intereses según los considerandos del voto del Dr. Fasciolo; 4) imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN, y 21 de la ley 24463); y 5) fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su intervención en la instancia de grado en el 15% del monto que resulte a favor de la demandante de la liquidación a practicar. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase. MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ: NICOLAS J. RIZZI PROSECRETARIO DE CAMARA JOSE MARIA GIAMMICHELLI SECRETARIO |
Fuente: Diario Judicial
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