La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó dos resoluciones que habían declarado inadmisibles por cuestiones formales dos querellas por injurias a partir de publicaciones realizadas en la red social Facebook.
En una de ellas, la Sala señaló que de las impresiones de los sitios web certificados por escribano surgían claramente los términos utilizados y la fecha en la que habrían sido publicados los comentarios considerados injuriantes.
Y agregó que no corresponde considerar como obstáculo para la admisibilidad el no poder conocer el contenido de documentación que el propio querellante demostró no poder obtener por sus propios medios cuando, con los datos aportados, ésta puede ser requerida por el magistrado.
En tanto, en el otro caso, se precisó que el pretenso querellante había cumplido con los requisitos procesales exigidos por la norma y que no puede rechazarse el planteo porque el recurrente indicó que desconoce el domicilio del querellado, cuando justamente solicitó medidas preliminares a los efectos de su determinación.
FALLOS
Y.- Causa N° 679/11.- G.SRL y otros s/ art. 109 CP Int. IV Corr: 12/77 (39.500)
///nos Aires, 6 de junio de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación
interpuesto por el pretenso querellante contra el auto de fs. 20/21vta. en cuanto
declaró inadmisible la presentación efectuada a fs. 2/16.
Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, concurrió el recurrente junto a su letrado
patrocinante quien expuso sobre los motivos de agravio; finalizada la
exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455
del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
De la presentación de fs. 2/16 y la ratificación de fs. 19/vta. se
advierte que el impugnante ha dado efectivo cumplimiento al requisito exigido
por el art. 418 del CPPN. Ello, por cuanto de las impresiones de los sitios web
acompañadas, certificadas por escribano, surgen claramente los términos
utilizados y la fecha en la que habrían sido publicados los comentarios
considerados injuriantes por el denunciante.
Asimismo, discrepamos con el a quo en cuanto sostuvo que el
presentante omitió expresar cómo se ha visto afectado su honor pues a fs. 4/5
C. M. R. dio cuenta de tal extremo.
Por otro lado, la ausencia de descripción del contenido de la
denuncia efectuada ante el Defensor del Pueblo de la Nación, considerada por
el magistrado como un obstáculo para la admisibilidad, no puede ser atendida
toda vez que el pretenso querellante demostró que, no obstante las gestiones
llevadas a cabo para acceder a la misma, se vio imposibilitado de hacerlo.
En este sentido, conforme sostuvimos con anterioridad, “La
naturaleza de la documentación que el recurrente pretende se tenga a la vista
al momento de resolver, le impide obtenerla por sus propios medios. Así,
habiendo aquél brindado los datos de la misma a fin de que sea requerida, se
encuentran cumplidos los requisitos enumerados en el aludido art. 418
C.P.P.N.” (in re, causa N° 721/10, “Torgovizky”, rta. 1/07/2010).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 20/21vta. en cuanto fuera materia de
recurso.
Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las
notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Doctor Julio Marcelo Lucini integra
esta Sala por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 17 de
diciembre de 2010 (expte. 19.546/2010).
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara
Causa n° 777/11 “N.N. s/ injurias” C:11/72 (causa n° 7595) Sala IV.-.
///nos Aires, 15 de junio de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación deducido
por el letrado apoderado del pretenso acusador presentado a fs. 20/22, contra
el auto de fs. 19/vta. en cuanto dispuso la inadmisibilidad de la querella
oportunamente articulada, con costas (art. 418, inc. 3º, “a contrario sensu”, y
530 del C.P.P.N.).
Celebrada la audiencia que prescribe el art. 454 del código
adjetivo, a la que concurrió el impugnante a fin de exponer los fundamentos
de su recurso, y habiendo deliberado el tribunal en los términos del art. 455
del mismo cuerpo legal, la cuestión debatida en autos se encuentra en
condiciones de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO:
El Sr. juez de grado declaro la inadmisibilidad de la querella al
entender que dicha presentación no cumple con los requisitos del art. 418, inc.
3 del código de rito.
Sobre este punto, la doctrina entendió que “Es esencial la
observancia del requisito del inc. 3°... De allí que la ausencia de una
descripción circunstanciada de las conductas imputadas a cada uno de los
querellados conduzca a la inadmisibilidad de la querella…” (Guillermo
Rafael Navarro-Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación,
Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Edit. Hammurabi, T. III, pág. 250).-
Ahora bien, de la lectura de la presentación efectuada a fs. 2/4
surge que el pretenso querellante ha cumplido con los requisitos de la norma
en cuestión, aportando todos los datos que se encuentran a su alcance, por lo
que la conclusión a la que arribara el magistrado instructor no puede ser
convalidada.-
En este sentido, en lo que hace a la cuestión de competencia, se
ha entendido que “la falta de conocimiento del domicilio del querellado no
conduce a la inadmisibilidad si se lo desconoce, sino a la paralización del
trámite del proceso para el caso de tampoco haberse podido obtenerlo a
través de diligencias preliminares…” (ob. cit., pág. 249).-
Sentado ello, cabe mencionar que tanto la norma citada, como el
art. 82 del código de rito, no aluden a la jurisdicción pertinente, por lo que mal
puede exigírsele al pretenso querellante el aporte de datos que aún desconoce
cuando, precisamente, solicitó medidas preliminares a efectos de su
determinación.-
Por último, sólo resta señalar que el Tribunal no advierte la
relevancia del lugar donde se habría tomado la fotografía utilizada en el perfil
de la red social “Facebook” que el Juez de grado ha tomado como pauta para
su decisión pues, en este supuesto, tal circunstancia no incidiría tampoco en la
determinación de la competencia.-
Así, a la luz de lo prescripto por el art. 38 del ordenamiento ritual,
corresponde que el auto recurrido sea revocado, y se prosiga mediante el
impulso inherente a las acciones privadas.-
En atención a las razones hasta aquí expuestas, la Sala
RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 19/vta. en todo cuanto fuera materia de
recurso.-
Devuélvase, practíquense en el juzgado de origen las
notificaciones a las partes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se
deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este Tribunal por
resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010
(Expte. 19.546/10).-
Alberto Seijas
Carlos Alberto González Julio Marcelo Lucini
Ante mí:
Javier R. Pereyra
Prosecretario de Cámara
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