27/8/10

GCBA debe responder por poste caído sobre un auto



La sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Esteban Centanaro y Nélida Mabel Daniele, decidió confirmar un fallo en el que se condena al gobierno de la Ciudad por la caída de un poste sobre un auto que se encontraba estacionado.

En la causa, “Turrini, Pier Paolo c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” el demandante había dejado estacionado su auto, Buick modelo Park Avenue, en frente de un restaurante. En un momento, mientras se encontraba trabajando personal del Gobierno de la Ciudad, un poste de madera de unos 8 metros cayó sobre el rodado generando daños que derivaron luego en la presentación del actor con el fin de obtener indemnización por el hecho.
En primera instancia la magistrado que intervino hizo lugar al planteo y condenó al Gobierno de la Ciudad a indemnizar al demandante con poco más de 7 mil pesos. Esto fue apelado tanto por el Gobierno como por el demandante.
A su turno, los camaristas explicaron que corresponde ordenar al GCBA otorgar una indemnización al actor por los daños sufridos en su automotor en razón del accionar de sus dependientes ya que el “ítem resarcitorio implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del art. 148 del rito, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad”.
“El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo”, agregan.
Es por todo ello que los camaristas resolvieron confirmar la sentencia dictada en primera instancia y condenó a indemnizar al demandante con 7020 pesos, esto es: 5.470 por daño material, 300 por privación de uso de la unidad mientras duraron las reparaciones y 1.250 en concepto de desvalorización del valor venal del automotor.

FALLO




Partes: Turrini Pier Paolo c/ G.C.B.A. | daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: II

Fecha: 24-jun-2010







En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los

Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y

Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos "Turrini, Pier

Paolo c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", EXP 8293/0, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el

sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara

Doctores Esteban Centanaro y Nélida Mabel Daniele. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro

dijo: RESULTA:

1. Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la demanda promovida a fs. 1/3 por Pier Paolo

Turrini contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización que

repare los daños y perjuicios con motivo del infortunio en el que se vio afectado.

Relató que con fecha 4/07/01, su vehículo marca Buick, modelo Park Avenue (dominio EE970AG) se

encotraba estacionado en la Avda. Álvarez Thomas al 1899, en la puerta del restaurante "Bar de

Ostras". Que siendo alrededor de las 22 hs. cayó encima del rodado un poste de madera de 8 metros

sufriendo importantes daños, sobre todo, en su techo. Agregó que la caída del mentado poste ocurrió en

oportunidad de un trabajo que personal del GCBA efectuaba en el lugar y accidentalmente se les

desplomó dicho objeto. A partir de la responsabilidad que le endilgó al Gobierno local por el accionar

de sus dependientes, solicitó su resarcimiento que consistió en: a) Daños materiales: $ 7.185; b)

Privación de uso: $ 3.000; c) Desvalorización del rodado: $ 5.000 y d) Lucro cesante: $ 1.000.

2. Trabada la litis de acuerdo a los términos expuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

en su contestación de fs.42/47, la magistrada de la anterior instancia, previo encontrar acreditado el

accidente, el daño y su relación causal así como el reproche atribuible al Estado local, decidió hacer

lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado local a abonar a la parte actora: a) $ 5.470 en

concepto de daño material (reparación del rodado); b) $ 300 por privación de uso de la unidad mientras

duraron las reparaciones; c) $ 1.250 en concepto de desvalorización del valor venal del automotor (cfr.

fs. 251/255).

3. Dicho pronunciamiento fue objeto de apelación de las partes. A fs. 257 presentó el recurso el

accionante, mientras que a fs. 260 hizo lo propio el G.C.B.A., los que fueron concedidos a fs. 258 y

261.

Mediante la presentación de fs. 269/271, la parte accionante formuló sus agravios. En síntesis sostuvo

que: a) Resultó exigua la suma otorgada por privación del uso del rodado ($ 300) la que fue

determinada en atención a los 7 días que el perito sostuvo que insumían las reparaciones. Sin embargo,

resaltó que el plazo de inmovilización del vehículo que reclamó fue de 20 días. b) Criticó, asimismo, la

tasa de interés aplicable al entender que correspondía la imposición de la tasa activa a tenor del último

plenario de la Cámara Civil en torno al tema.

En lo que respecta a las críticas del G.C.B.A., en su escrito de fs. 276/278, expuso que: a) Se agravió

del monto acordado para la reparación del rodado. En efecto, sostuvo que el perito se basó en el

presupuesto y constancias acompañadas por la parte actora. Que no obstante ello, efectuó la inspección

tres años después de realizadas las reparaciones. b) Se quejó de la cifra otorgada por privación de uso.

En tal sentido, expuso que no se demostró concretamente la extensión del daño por lo que la

procedencia de este ítem resultaba inadmisible, involucrando un acto de arbitrariedad.c) Criticó la

indemnización establecida en concepto de desvalorización. Alega que dada la antigüedad del móvil (10

años) este se encontraba amortizado. Que no obstante ello, existió una contradicción de lo expuesto por

el perito ingeniero acerca de la pérdida del valor venal.

4. Finalmente, mediante providencia que antecede, se ordenó el pase de los autos al acuerdo.

CONSIDERANDO:

5. Ahora bien, como previo a entrar en el análisis de aquello que fuera materia de recurso, cabe

recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por

las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que

sean "conducentes" para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 del CCAyT y doctrina de

Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se

encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio.

En efecto, no puede soslayarse que ". todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido

motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio

dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los

artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de

actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio" (esta Sala in re

"Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", EXP 4285/0,

del 2/5/06, "Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales "Carlos G.Durand" y

"Parmenio Piñero") s/ cobro de pesos" , EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).

En este orden de ideas, en la medida que no ha sido motivo de controversia la ocurrencia del hecho así

como la responsabilidad endilgada al Estado local, estos aspectos deben considerarse consentidos y

ajenos al estudio de esta instancia. Por ello, el presente decisorio deberá circunscribirse al análisis de

los rubros indemnizatorios.

6. De esta manera, corresponde abordar el tratamiento de los ítems resarcitorios otorgados en primera

instancia en el siguiente orden: 6.1. Reparación del rodado: Cabe recordar que el daño patrimonial

consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que

integran el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de

aumento de ese conjunto de bienes con valor económico -ganancia de que se vio privado el

damnificado o lucro cesante-. Por lo tanto, el menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión

(artículo 1068, Código Civil), como lo es el automotor, frustra de por si el interés de su titular en

mantener la incolumidad de sus bienes, y engendra un perjuicio resarcible, sin necesidad de otro

requisito adicional. En otras palabras, el perjuicio representado por los daños materiales en el vehículo

existe propiamente desde el momento en que éstos se causan, es decir, a partir del propio suceso y sin

que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. (conf. Zavala de González,

Matilde M., Resarcimiento de daños - Daños a los automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p.26;

CNCiv., Sala H, "Sánchez, Natacha Mariel c/ Maddio, Gustavo s/ Daños y Perjuicios", 09/03/00).

En tal sentido, el resarcimiento de los daños y perjuicios tiene una función compensadora o de

equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía

con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en el caso, el perjuicio está representado por la

cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su

vehículo (cfr. CNEsp.Civ.Com., Sala I, "Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario", 22/05/81 en

Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Tº 2, Astrea, Buenos Aires, 1994, p.58, núm. 97).

Sentado lo anterior, cuadra apuntar que el experto expuso que ". ante tal acontecimiento pudieron

producirse los daños que se mencionaron." (cfr. fs. 151). Coincidente con ello resulta el relato del

testigo Casarini que a fs. 98 y vta. especificó sobre los daños al referir que, ". el poste cayó arriba del

auto, dañando el techo del coche y el vidrio posterior y la baulera y el lado derecho del coche.".

En igual sentido, no deben soslayarse los presupuestos y facturas acompañadas las que bien pueden

resultar de prueba toda vez que fueron ratificadas por los informes de fs. 68 y 102. Por otra parte, el

hecho que el perito junto a los medios probatorios descriptos analice la unidad luego de su reparación,

no le imposibilita arribar a las conclusiones sobre el caso en torno a su especialidad. En consecuencia,

toda vez que la parte recurrente no ha podido desvirtuar de modo alguno las conclusiones periciales así

como las esbozadas en la sentencia de primera instancia y sólo discrepa livianamente con la solución

alcanzada, es que corresponde confirmar el monto otorgado por la jueza de grado.

6.2. Privación de uso:El presente ítem resarcitorio implica, en sí, un daño resarcible sin que sea

impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta

magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del art. 148

del rito, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de

mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.

El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su

indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien

tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación

constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo. (conf. CNCiv, Sala A,

"Baiardi, Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga, Juan M. y otros", L. 100.102, 02/08/99, voto del Dr. Hugo

Molteni, LL 13/4/ 00). En virtud de lo expuesto, a partir de la inmovilización que ha podido ser

constatada a la luz del informe pericial debe estimarse ajustado el plazo allí descripto. No obstante ello,

no debe soslayarse que a fs. 177 el experto precisó las tareas a realizar y concluyó que ".7 (siete) días

para el rubro de chapa está dentro de los tiempos normales que puede insumir en un taller técnicamente

dotado, con personal capacitado y responsabilidad comercial". Por otro lado, adviértase que en el

escrito de demanda el actor sostuvo que sufrió la inmovilización de su unidad durante 50 días, mientras

que en su escrito de agravios sostiene ahora que fueron 20. De igual manera, debe rechazarse el endeble

agravio vertido por el G.C.B.A. por cuanto sostuvo que no había sido demostrada la extensión del daño,

el que a todas luces surge de las presentaciones del ingeniero. En conclusión, deben rechazarse los

agravios de ambas partes y confirmar, por ajustada, la suma otorgada en primera instancia por este ítem

resarcitorio.

6.3. Desvalorización:Dentro del daño material, debe involucrarse también la eventual pérdida de valor

venal del automotor. Sabido es que la afectación estructural de un rodado puede producir una

disminución de su valor al ojo del experto. Claro está que, a mayor afectación o involucramiento de

partes esenciales o estructurales, mayor será el grado de desvalorización de una unidad. Para su

determinación se requerirá inexorablemente el análisis del experto que determine si en el caso concreto

existe una disminución del valor venal a efectos de ser cuantificado. En tal sentido se ha dicho que,

inclusive aún amortizado un rodado, normalmente conserva un valor residual que puede verse afectado

si exterioriza huellas de una colisión (en el caso con motivo de la caída de un árbol), pero para arribar

al conocimiento de tal contingencia, es menester la opinión de un técnico, previa constatación del

estado del vehículo (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala II, "Ferrari, Carlos c/ Raspall Galli, Carlos O. s/

sumario", 7/09/83, en Daray Hernán, Accidentes. "ob. cit.", p. 125, núm. 53). Sobre este rubro, el

GCBA básicamente esbozó que el vehículo del actor se encontraría "amortizado" por lo cual sería

lógico una disminución del valor de reventa. No obstante, más allá de estos endebles argumentos de la

parte demandada, el perito ha sido categórico al determinar un 5% de desvalorización. Además no

existió contradicción alguna en su informe. En efecto, de su escrito de explicaciones, el experto explicó

que existía una deficiencia en el retapizado del techo en su conjunción con la luneta.En igual sentido,

agregó que, ". el hecho de que todas las piezas deterioradas fueron reparadas, debiendo antes de ser

pintadas, masillarlas para obtener una superficie pareja, ese masillado deja espesores dispares, que

luego de ser pintados, transcurrido cierto tiempo, por la diferencia en la dilatación, vibraciones,

esfuerzos y acción del clima, se puede producir el resquebrajamiento de la pintura quedando visible

ante la vista de un potencial comprador, debiendo por esa causa bajar el precio de venta, lo que

significa que al mismo hay que adjudicarle una depreciación que estimo del 5%." (cfr. fs. 179).

En definitiva, a tenor de lo informado por el experto y que crea suficiente convicción del Sentenciante,

corresponde confirmar el monto otorgado en el decisorio de grado y rechazar el agravio de la parte

demandada.

7. En cuanto a la tasa de interés que fue objeto de cuestionamiento por la parte actora, cabe la remisión

de lo resuelto por este Tribunal en los autos "Pereira do Amaral, Beatriz Susana c/ GCBA s/ daños y

perjuicios", EXP 23296/0 del 2/02/10.

Es importante destacar que esta Sala había aplicado en los últimos tiempos la tasa pasiva a los efectos

de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito

-cfr. "Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales "Carlos G. Durand" y "Parmenio

Piñero") s/ cobro de pesos", (expte. Nº 1248)-. Sin embargo, se recordó que en esta materia -como en

otras- debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de

la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda

gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas

ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf.Morello,

Augusto y De la Colina, Pedro; "Los jueces y la tasa de interés"; LA LEY, 2004-D, 465).

Ahora bien, la metodología mencionada había resultado de utilidad para épocas de estabilidad

económica y mantenimiento del valor de la divisa, mas no resulta apta a los efectos de corregir las

distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño. Ello dado

que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función

económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia,

cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (cfr.

CNCiv. en Pleno, en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.",

sentencia del 20/04/09).

No puede obviarse, sin embargo, que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento

indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores

actuales al momento de la condena. En este caso, de fijarse una tasa que contemple la desvalorización

monetaria se estaría duplicando ese capital de condena. Ello, no obstante, no ocurre en el caso.

Retomando el hilo de lo expuesto, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de

ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de

echarse mano sin más a la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría

consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005,

año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3%

anual.Como contrapunto, y sin entrar incluso en debates ya iniciados en nuestro país sobre la veracidad

de los índices oficiales, ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%. Dichas

circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso,

teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1 de enero de 2005. Lo

contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el

art. 17 de nuestra Constitución nacional.

Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de

la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar

mayor rédito en mantener el inclumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena. En

consecuencia, deberá aplicarse a los montos reconocidos en la sentencia de grado desde la fecha del

hecho dañoso (4/07/01) y hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el

Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un

coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días

publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el BCRA. En función

de lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el tratamiento de los rubros dado en primera instancia y

sólo revocar la tasa de interés aplicable la que será reemplazada por la propuesta en el considerando 7º.

Sin costas por no haber mediado controversia. A la cuestión planteada la Dra. Nélida Mabel Daniele

adhirió al voto del Dr. Esteban Centanaro. De acuerdo al resultado de la votación que antecede, el

Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio de grado de fs. 251/255 con excepción de la tasa de

interés allí prevista la que se revoca y se impone la especificada en el considerando 7º.

Sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia (art. 62 del CCAyT). Regístrese,

notifíquese y devuélvase.

Nélida Mabel Daniele - Juez de Cámara -

Esteban Centanaro - Juez de Cámara -


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