La Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional confirmó un fallo que había dispuesto el sobreseimiento de una persona que había sido denunciada por publicaciones presuntamente intimidatorias en su perfil de la red social Facebook.
Según el tribunal, la hipótesis delictiva planteada por la querella se construye en base a indicios mediante los cuales se intenta enlazar un primer mensaje publicado en el “muro” de Facebook del imputado, en el cual se haría referencia a la familia de la damnificada, con otro de tintes amenazantes sin determinación de su destinatario, concluyendo la parte en que, con éste último, el acusado intentó intimidar a la víctima.
Los camaristas Alberto Seijas y Carlos Alberto González aseguraron que en el caso “no es posible sostener que la conducta atribuida al imputado encuadre en alguna figura delictiva, máxime si se considera que las frases en cuestión habrían sido consignadas por el encausado en su portal personal y la querella no pudo explicar el modo en que tuvo acceso a éste”.
“De tal modo se exhibe ausente la relación que debería vincular al emisor con el destinatario de la especie amenazante pues, en todo caso, la exteriorización de las expresiones aparecen concretadas a partir de la búsqueda de la víctima en un ámbito propio del imputado, quedando a exclusivo cargo de aquélla la adjudicación del rol de destinataria del mensaje”, agregaron.
FALLO
n. Causa n° 617/10.- “S., M.” Sobreseimiento Int. Sala IV
///nos Aires, 7 de junio de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la atención del tribunal el recurso de apelación
deducido por la querella contra el auto de fs. 64/66 vta., por el cual se decretó
el sobreseimiento de M. S., en los términos del art. 336, inc. 3°, del Código
Procesal Penal de la Nación, con costas.-
Celebrada la audiencia que prescribe el art. 454 del código
adjetivo, a la que concurrieron tanto la apoderada de la querella, como la
defensa del imputado, y habiendo deliberado el tribunal en los términos del
art. 455 del mismo cuerpo legal, la cuestión debatida en autos se encuentra en
condiciones de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO:
Al momento de resolver la apelación deducida, los suscriptos
entienden que corresponde homologar el auto atacado porque, sobre un
análisis coherente y adecuado de los elementos colectados en el legajo, al que
otras medidas no podrían conmover, arriba a la única solución posible.-
En primer término corresponde señalar que la figura endilgada
consiste en “Una amenaza individualizada por el propósito del autor; que no
debe hacerla para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, como lo requiere el
delito del art. 149 bis, sino para obligarlo a que actúe o no actúe, o a que
soporte o sufra algo” (Cfr. David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código
Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Edit.
Hammurabi, año 2008, pág. 558). Teniendo ello en consideración, se advierte
del cotejo de las constancias certificadas por escribano obrantes a fs. 29/32,
que el hecho denunciado carece, al menos, de uno de los elementos objetivos
del tipo.-
Asimismo, entendemos que la hipótesis delictiva planteada por la
querella se construye en base a indicios mediante los cuales se intenta enlazar
un primer mensaje publicado en el “muro” de la red social “Facebook” del
imputado, -en el cual se haría referencia a la familia de la damnificada-, con
otro de tintes amenazantes sin determinación de su destinatario, concluyendo
la parte en que, con éste último, el acusado intentó intimidar a M. L. P.
Sentado lo expuesto, y tras el análisis objetivo de los elementos
del sumario, consideramos que no es posible sostener que la conducta
atribuida al imputado encuadre en alguna figura delictiva, máxime si se
considera que las frases en cuestión habrían sido consignadas por el encausado
en su portal personal y la querella no pudo explicar el modo en que tuvo
acceso a éste. De tal modo se exhibe ausente la relación que debería vincular
al emisor con el destinatario de la especie amenazante pues, en todo caso, la
exteriorización de las expresiones aparecen concretadas a partir de la
búsqueda de la víctima en un ámbito propio del imputado, quedando a
exclusivo cargo de aquélla la adjudicación del rol de destinataria del mensaje.-
Por último, es tradicional criterio de esta Sala (in re causas n°
34.078 “Caivano, Roque Félix”, rta. 19/5/08; entre muchas otras) que en
nuestro sistema procesal impera como regla general el hecho objetivo de que
la derrota en el litigio constituye la base para la imposición de las costas
procesales.
La excepción a este principio debe aplicarse de modo restrictivo, como
corolario de la teoría objetiva del riesgo, tendiente a reparar el posible
detrimento de quien indebidamente ha sido vinculado a un pleito por la
contraparte, aun cuando haya sido en pos del reconocimiento de un derecho
que creía asistirle (in re causa nro. 946/09, “Instituto Argentino de
Diagnóstico y Tratamiento”, rta: 02/09/09)
Teniendo ello en consideración, al no advertir el tribunal razones
suficientes para apartarse en la especie del principio general para eximir del
pago de las costas a la aquí recurrente, corresponde aplicar la regla contenida
en la primera parte del artículo 531, CPPN.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 64/66 vta. en todo cuanto fuera
materia de recurso.-
Devuélvase, debiendo la instancia de origen practicar las
notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de muy atenta nota de
Se deja constancia que el Doctor Julio Marcelo Lucini,
quien integra este tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara
del 17 de abril de 2008, no suscribe la presente por no haber presenciado la
audiencia aludida precedentemente.-
Alberto Seijas Carlos Alberto González
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