Los juicios laborales, en los cuales se reclama un resarcimiento por daño moral, se van multiplicando día a día. En parte, estos reclamos responden a que, en la actualidad, la figura del mobbing o acoso moral no está regulada en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Además, la proliferación de estas demandas laborales responde a la tendencia de la Justicia a emitir sentencias favorables a los dependientes.
En este escenario, las compañías se enfrentan a potenciales litigios, iniciados por los trabajadores, sustentados en razones de discriminación y maltrato psicológico durante la ejecución de sus tareas y también a altos costos, entre los cuales se encuentra el pago de multas.
En un caso reciente, la Cámara laboral condenó a una empresa a abonar una indemnización a un empleado que se consideró despedido porque no le otorgaban tareas, lo trataban despectivamente debido a su edad y lo obligaban a permanecer parado al lado de un banco a la espera de que le asignasen determinados deberes.
Tras el reclamo ante los tribunales, la Justicia evaluó las pruebas testimoniales -que fueron un elemento clave durante el litigio- e hizo lugar a una reparación por daño moral.
Parado al lado del banco
En esta oportunidad, el empleado comenzó a trabajar en la empresa como mecánico de mantenimiento de la planta. Durante varios años el vínculo laboral se desarrolló normalmente. Pero, en un momento determinado, el dependiente comenzó a ser víctima de acoso moral y psicológico.
Tras varios intentos fallidos -a través del envío de telegramas y cartas documento- para que la compañía modificara su actitud, finalmente se consideró despedido.
En consecuencia, demandó a la empresa con la intención de cobrar diversas sumas de dinero a las que se consideraba acreedor -en base a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo-.
En los tribunales, reclamó las indemnizaciones por despido incausado, multas y diversos incrementos previstos en el ordenamiento laboral. También solicitó el pago de una resarcimiento especial por daño moral. En tanto, la firma rechazó de la demanda aunque sus argumentos fueron desestimados por el juez de primera instancia.
En este escenario, la compañía se presentó ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar la legitimidad del legítimo. En este sentido, sostuvo que no se evaluaron adecuadamente las declaraciones de los testigos.
Los declarantes señalaron que era notorio el maltrato que recibía el empleado, a quien no le otorgaban tareas, le exigían que permaneciera parado en el banco y lo marginaban. Cuando se las daban, le exigían que realizara los arreglos en un tiempo imposible de cumplir, le gritaban, y se referían a su persona con el calificativo de "ese viejo".
Tras la evaluación de estos argumentos, los camaristas sostuvieron que “el más claro ejemplo de violencia laboral es el que surge de la discriminación como forma de lograr que otro cambie lo que no puede o no tiene por qué cambiar, violencia que se viene enseñoreando casi solapadamente y que genera en las personas un estado de crisis, entendiéndose ésta como la latencia entre el peligro y la oportunidad”.
En la actualidad, numerosos fallos están abordando el tema de la violencia laboral, ya sea que se produzca la misma por mobbing, acoso moral, acoso sexual, discriminación, vaciamiento del puesto, vaciamiento del contenido del contrato de trabajo o castigo incorporado.
En ese aspecto, los jueces destacaron que “se trata de distintas formas de discriminación hostil que van desde el acorralamiento paulatino, constituido por pequeños actos descalificantes”.
Por ese motivo, compartieron la sentencia de primera instancia en cuanto se acreditó el acoso invocado por el empleado e hicieron lugar a las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, en el artículo 2 de la Ley 25.323 –ya que debió iniciar un juicio para cobrar el resarcimiento correspondiente y en el artículo 16 de Ley 25.561 -que prohibía despedir en época de crisis y si ello ocurría debían incrementar el monto-.
Daño moral
Adicionalmente, en base al maltrato que había sufrido el dependiente, los jueces hicieron lugar a la reparación por daño moral.
Sobre ese punto, los camaristas remarcaron que “desde el punto de vista extracontractual, el daño moral sólo procede en aquéllos casos en los que el hecho que lo determina haya sido por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador. Es decir, si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de un vínculo laboral”.
“Dicha conducta debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre, lo que ocurrió en el presente caso”, agregaron los magistrados.
En esta oportunidad, el empleado comenzó a trabajar en la empresa como mecánico de mantenimiento de la planta. Durante varios años el vínculo laboral se desarrolló normalmente. Pero, en un momento determinado, el dependiente comenzó a ser víctima de acoso moral y psicológico.
Tras varios intentos fallidos -a través del envío de telegramas y cartas documento- para que la compañía modificara su actitud, finalmente se consideró despedido.
En consecuencia, demandó a la empresa con la intención de cobrar diversas sumas de dinero a las que se consideraba acreedor -en base a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo-.
En los tribunales, reclamó las indemnizaciones por despido incausado, multas y diversos incrementos previstos en el ordenamiento laboral. También solicitó el pago de una resarcimiento especial por daño moral. En tanto, la firma rechazó de la demanda aunque sus argumentos fueron desestimados por el juez de primera instancia.
En este escenario, la compañía se presentó ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar la legitimidad del legítimo. En este sentido, sostuvo que no se evaluaron adecuadamente las declaraciones de los testigos.
Los declarantes señalaron que era notorio el maltrato que recibía el empleado, a quien no le otorgaban tareas, le exigían que permaneciera parado en el banco y lo marginaban. Cuando se las daban, le exigían que realizara los arreglos en un tiempo imposible de cumplir, le gritaban, y se referían a su persona con el calificativo de "ese viejo".
Tras la evaluación de estos argumentos, los camaristas sostuvieron que “el más claro ejemplo de violencia laboral es el que surge de la discriminación como forma de lograr que otro cambie lo que no puede o no tiene por qué cambiar, violencia que se viene enseñoreando casi solapadamente y que genera en las personas un estado de crisis, entendiéndose ésta como la latencia entre el peligro y la oportunidad”.
En la actualidad, numerosos fallos están abordando el tema de la violencia laboral, ya sea que se produzca la misma por mobbing, acoso moral, acoso sexual, discriminación, vaciamiento del puesto, vaciamiento del contenido del contrato de trabajo o castigo incorporado.
En ese aspecto, los jueces destacaron que “se trata de distintas formas de discriminación hostil que van desde el acorralamiento paulatino, constituido por pequeños actos descalificantes”.
Por ese motivo, compartieron la sentencia de primera instancia en cuanto se acreditó el acoso invocado por el empleado e hicieron lugar a las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, en el artículo 2 de la Ley 25.323 –ya que debió iniciar un juicio para cobrar el resarcimiento correspondiente y en el artículo 16 de Ley 25.561 -que prohibía despedir en época de crisis y si ello ocurría debían incrementar el monto-.
Daño moral
Adicionalmente, en base al maltrato que había sufrido el dependiente, los jueces hicieron lugar a la reparación por daño moral.
Sobre ese punto, los camaristas remarcaron que “desde el punto de vista extracontractual, el daño moral sólo procede en aquéllos casos en los que el hecho que lo determina haya sido por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador. Es decir, si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de un vínculo laboral”.
“Dicha conducta debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre, lo que ocurrió en el presente caso”, agregaron los magistrados.
La determinación del monto del resarcimiento
Otro tema que la empresa cuestionó fue la base remuneratoria tomada para calcular la indemnización del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se computó la incidencia del Sueldo Anual Complementario (SAC).
En esta cuestión, en noviembre del año pasado se dictó el fallo plenario 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En dicha causa, conocida como “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central”, se determinó que:
"No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT la parte proporcional del sueldo anual complementario...". También regula la situación de las bonificaciones abonadas por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador (pero ese no fue materia de controversia en el presente caso).
Los magistrados remarcaron que, en la gran mayoría de las provincias argentinas, sí se incluyó dicho rubro en el cálculo indemnizatorio.
Destacaron que siempre fue así, aun antes de la reforma de la LCT por la Ley 25.877, que cambió la palabra "percibido" por "devengado".
Es decir, a pesar de que se pronunciaron en contra del plenario, acataron su decisión y rechazaron incluir el aguinaldo en el cálculo resarcitorio. También modificaron el monto correspondiente por indemnización sustitutiva del preaviso, con la incidencia del SAC.
En total, obligaron a la empresa a pagarle al empleado la suma de $51.380,70 más intereses.
Voces
Ricardo Foglia, Director del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, explicó que el "mobbing es la hostilidad laboral ejercida contra un trabajador determinado, sea por su jefe o compañeros y hasta inclusive por subordinados, con la finalidad que la víctima se retire de la empresa o acepte condiciones de labor desfavorables”.
Para evitar demandas como la que dieron lugar a la sentencia, el empleador debe obrar preventivamente y modificar los procedimientos que posibilitan tales situaciones.
En ese punto, deberá tratar de recrear en la empresa un ambiente de trabajo armonioso y saludable.
En tanto, la especialista en la materia Andrea Mc Donald, señaló que “en nuestro país, el argumento de mobbing como causal de despido se incrementó considerablemente en los últimos tiempos”.
“Frente a la inmensa catarata de demandas y a los dictámenes emitidos por nuestros tribunales sin que se adopte un criterio uniforme es necesaria su urgente reglamentación”, agregó la especialista.
Se presentaron en el Congreso numerosos proyectos, algunos tuvieron media sanción, pero luego no prosperaron y perdieron estado parlamentario. En la actualidad, algunas iniciativas se encuentran vigentes, pero no hay un plazo cierto para que sean tratadas.
Otro tema que la empresa cuestionó fue la base remuneratoria tomada para calcular la indemnización del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se computó la incidencia del Sueldo Anual Complementario (SAC).
En esta cuestión, en noviembre del año pasado se dictó el fallo plenario 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En dicha causa, conocida como “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central”, se determinó que:
"No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT la parte proporcional del sueldo anual complementario...". También regula la situación de las bonificaciones abonadas por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador (pero ese no fue materia de controversia en el presente caso).
Los magistrados remarcaron que, en la gran mayoría de las provincias argentinas, sí se incluyó dicho rubro en el cálculo indemnizatorio.
Destacaron que siempre fue así, aun antes de la reforma de la LCT por la Ley 25.877, que cambió la palabra "percibido" por "devengado".
Es decir, a pesar de que se pronunciaron en contra del plenario, acataron su decisión y rechazaron incluir el aguinaldo en el cálculo resarcitorio. También modificaron el monto correspondiente por indemnización sustitutiva del preaviso, con la incidencia del SAC.
En total, obligaron a la empresa a pagarle al empleado la suma de $51.380,70 más intereses.
Voces
Ricardo Foglia, Director del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, explicó que el "mobbing es la hostilidad laboral ejercida contra un trabajador determinado, sea por su jefe o compañeros y hasta inclusive por subordinados, con la finalidad que la víctima se retire de la empresa o acepte condiciones de labor desfavorables”.
Para evitar demandas como la que dieron lugar a la sentencia, el empleador debe obrar preventivamente y modificar los procedimientos que posibilitan tales situaciones.
En ese punto, deberá tratar de recrear en la empresa un ambiente de trabajo armonioso y saludable.
En tanto, la especialista en la materia Andrea Mc Donald, señaló que “en nuestro país, el argumento de mobbing como causal de despido se incrementó considerablemente en los últimos tiempos”.
“Frente a la inmensa catarata de demandas y a los dictámenes emitidos por nuestros tribunales sin que se adopte un criterio uniforme es necesaria su urgente reglamentación”, agregó la especialista.
Se presentaron en el Congreso numerosos proyectos, algunos tuvieron media sanción, pero luego no prosperaron y perdieron estado parlamentario. En la actualidad, algunas iniciativas se encuentran vigentes, pero no hay un plazo cierto para que sean tratadas.
FALLO
Causa 34.034/2007 - "Bacque Segundo c/ La Delicia de Felipe Fort S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 26/05/2010
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los autos : "BACQUE SEGUNDO C/ LA DELICIA DE FELIPE FORT S.A. S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En estos autos se presenta el actor e inicia demanda contra LA DELICIA DE FELIPE FORT S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.//-
Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el mes de abril de 2000 en carácter de mecánico de mantenimiento de la planta de su propiedad.-
Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo en el transcurso del cual dice haber sido víctima de acoso moral y psicológico (mobbing)), en los términos de que da cuenta, hasta que tras varios intentos de que su empleadora modificara su actitud, se colocó en situación de despido indirecto.-
Viene a reclamar las indemnizaciones por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. También solicita el pago de una indemnización especial por daño moral.-
A fs. 68/77vta. responde la demandada.-
Desconoce todos los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y, tras realizar algunas consideraciones más, impugna liquidación y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.-
A fs. 234/245 obra la sentencia de primera instancia, en la que el "a-quo", luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide
en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-
El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte demandada (fs. 248/256).-
II.- En líneas generales el apelante se agravia de que el "a-quo" haya declarado que el despido decidido por el actor resultó legítimo. Para hacerlo sostiene que no se han evaluado adecuadamente las declaraciones de los testigos, y menos las impugnaciones que oportunamente articulara contra su dichos.-
Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, los testigos que han declarado en la causa (y cuyos dichos en sus partes esenciales son analizados en el fallo) son más que elocuentes en las noticias aportadas sobre el maltrato que recibía el actor, esto es: no () darle trabajo exigiéndole que permaneciera parado en el banco, marginación, exigencia de que realizara arreglos de máquina en un tiempo imposible de cumplir, gritos, referirse a su persona con el calificativo "ese viejo", etc. (v fs. 237 del fallo).-
Por lo demás, los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatención del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-
De cualquier manera de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.-
En relación al tema que nos ocupa he tenido oportunidad de señalar que el más claro ejemplo de violencia laboral es el que surge de la discriminación como forma de lograr que otro cambie lo que no puede o no tiene por qué cambiar, violencia que se viene enseñoreando casi solapadamente y que genera en las personas un estado de crisis, entendiéndose ésta como la latencia entre el peligro y la oportunidad.-
Numerosos fallos están en la actualidad abordando el tema de la violencia laboral, ya sea que se produzca la misma por mobbing, acoso moral, acoso sexual, discriminación, vaciamiento del puesto, "gangsterización", vaciamiento del contenido del contrato de trabajo, castigo incorporado.-
En rigor de verdad se trata de distintas formas de discriminación hostil que van desde el acorralamiento paulatino constituido por pequeños actos descalificantes (ver trabajo completo "La discriminación como forma de violencia y de agravio a la inherente dignidad humana", publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, enero/2007).-
En el caso, comparto la conclusión del sentenciante en cuanto declara que ha quedado fehacientemente acreditado el acoso invocado por el actor. Desde tal perspectiva, corresponde confirmar el fallo en cuanto declara procedentes todas las indemnizaciones atinentes al despido incausado (léase las de la L.C.T.;; art. 2 de la ley 25.323; art. 16 Ley 25.561, ley 23.592, etc.).-
III.- Sentado lo precedente, tampoco tengo dudas de la procedencia de una indemnización por daño moral como se ha resuelto en grado.-
En primer lugar cabe recordar que la indemnización civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales. Esta Sala tiene dicho que desde el punto de vista extracontractual el daño moral sólo procede en aquéllos casos en los que el hecho que lo determina haya sido por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador, es decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido "Zarza, Mario Rubén c/ Línea 17 SA y otro s/ despido", sent. 30.767 del 19-05-98, entre muchos otros). Además, debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre, lo que ha ocurrido, a no dudarlo, en el presente caso.-
IV.- La apelante también cuestiona el fallo en cuanto a la base remuneratoria tomada para calcular la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el "a-quo" haya computado la incidencia del SAC.-
En relación a este tema materia de recurso, y, sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré renglones más adelante, considero menester apuntar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Fallo Plenario nº 322 in re "TULOSAI, ALBERTO PASCUAL C/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ LEY 25.561" [Fallo en extenso: elDial -AA5987] del 19 de noviembre de 2009; ha arribado a la siguiente doctrina: "1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario ..." También regula la situación de las bonificaciones abonadas por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador (punto este que no es materia de controversia en el presente caso).-
Respecto del primer ítem, debo dejar sentado que en oportunidad de votar sobre el punto expresé que después de casi treinta años de haberme desempeñado como jueza de trabajo en la Provincia de Buenos Aires (San Isidro), he incluido siempre, como todos los jueces de esa provincia y de muchas otras, en la base de la norma en cuestión, el sueldo anual complementario.-
Esto era sí, y así lo he hecho, aun antes de la reforma de la LCT por la ley 25877, que cambió la palabra "percibido" por "devengado". Cuanto más, a posteriori de ello, cuando el legislador nacional advirtió que había que cambiar lo que se hacía cuando se resolvía distinto.-
Existen en la provincia de Buenos Aires, de la cual no se puede decir que sea una provincia escasa de juristas de nota, fallos en ese sentido, de antigua data, entre los cuales cabe citar "Hellman, Raúl Alberto c/ Rigolleau S.A.", LT, 1.983, XXXI-B, 931).-
Recuerdo aun las consideraciones del maestro Juan Manuel Salas, luego presidente de la SCBA, y coordinador de la comisión de reforma de la ley procesal laboral, refiriéndose al tema y votando en tal sentido.-
La historia, también en el derecho, posee su importancia; así lo considero, porque luego, como adelanté el legislador reformador de la LCT, explicitó la situación para que no quedaran dudas y reformó la ley.-
Ello significó, nada más y nada menos, que indicarle a quienes consideraban lo contrario, que estaban interpretando mal el texto legal y que se estaban apartando del principio protectorio, de rango constitucional, porque aplicaban un criterio contrario al favor operarii.-
Algo similar puede ocurrir con este fallo plenario, como advierto que ha ocurrido en otros, en los cuales ante la duda, se olvida que lo que debe
privilegiarse es la constitución nacional.-
Bueno es recordar que así lo ha interpretado la CSJN, cuando señaló que el trabajador es sujeto de tutela especial.-
Llama especialmente mi atención, que se ha señalado en ocasiones, que no significa un cambio en la decisión, el reemplazo de la palabra "percibido", por "devengado" Me pregunto yo, si el legislador, cambia el texto legal, para no cambiar la ley. Me pregunto si quienes así opinan habrán analizado la exposición de motivos, de donde surge claro, a mi modo de ver, que se quiere agiornar la ley, poniéndola a nivel de lo que la jurisprudencia venía diciendo, en muchos casos.-
Después de todo la LCT es una ley nacional y el país es un todo que va mucho más allá del limite de la Avenida General Paz.-
En ese andarivel, he señalado antes de ahora que cuando la ley hace referencia al tema que nos convoca, la télesis de la misma es brindar no sólo un marco de legalidad, sino también de equidad, y cierta seguridad al trabajador que resulta, en el despido, víctima de un daño producido por un acto arbitrario, que el legislador presume iuris et de iure, y que no quiere tolerar, porque significaría la violación del orden jurídico "in Totum".-
Ante la negativa de algunos a interpretar la ley de esta manera, el legislador, les dijo: señores no es lo percibido, no es aquello que entró al bolsillo en tal o cual momento, es lo devengado, es lo que se incorporó, aun cuando todavía no se haya efectivizado el pago.-
Es, en suma, saber diferenciar la incorporación de un derecho, al patrimonio del trabajador, de la incorporación del objeto de ese derecho que es el dinero.-
La profesora Cristina Vázquez, suele señalar que en rigor de verdad el trabajador "le fía" su trabajo al empleador, que va, así, convirtiéndose en acreedor continuatorio de un acreedor de una obligación a plazo.-
Sabido es, que en las obligaciones a plazo, la prestación es debida desde su nacimiento, aunque se encuentre su exigibilidad suspendida y sujeta a un hecho futuro y cierto. En ese caso, nadie diría que la prestación no está devengada, empero, no está percibida, ni tampoco puede exigirse su pago, hasta el vencimiento del plazo.-
El SAC que reviste naturaleza salarial, más allá de que sea una obligación accesoria, debe considerarse devengado en cada unidad de tiempo de pago, y por eso, debe integrar la base de cálculo del artículo 245 de la LCT, cuando se produce un despido arbitrario.-
Tal ha sido el tenor de mi pronunciamiento aunque lo expuesto es al sólo efecto de dejar a salvo mi opinión, a la vez que acato lo resuelto por la mayoría (ver en igual sentido mi voto en autos: "GAGLIARDI, ANDREA FABIANA C/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS" [Fallo en extenso: elDial -AA5CC1], sent. 42.378 del 29-12-09; "CENDRA, CARLOS ALBERTO C/ TRANSPORTES METOPOLITANO GENERAL ROCA S.A. S/ DESPIDO", sent. 42.409 del 30-12-09; "FIGUEROA MARIA GABRIELA C/ EL SALVADOR 4919 S.A. S/ DESPIDO", sent. 42.641 del 30-04-2010, entre otros). Además ver, Ferreirós Estela Milagros, "¿Cómo se interpreta el plenario "Tulosai" [Fallo en extenso: elDial -AA5987] dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fines del año 2009?", publicado en revista Doctrina Laboral y Previsional -ERREPAR- nº 295, marzo de 2010.-
Por consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto en el plenario mencionado, cabe modificar el fallo y excluir de la base de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. la incidencia del SAC, con lo que la misma ascenderá a $ 2.007,19.-
V.- También entiendo que corresponde modificar el monto correspondiente por indemnización sustitutiva del preaviso, con la incidencia del SAC. Ello habida cuenta del criterio de normalidad próxima (idea que intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador hubiera percibido en tal lapso). Así entonces, la remuneración que corresponde tomar a tal efecto es de $ 1.742,61.- correspondiente a febrero de 2007.-
VI.- El agravio relativo a cuáles son los rubros que deberían componer la multa del art. 16 de la Ley 25.561, no tendrá favorable andamiento.-
Es sabido que el plazo de vigencia del art. 16 de la ley 25.561 ha sido prorrogado a través de sucesivos decretos y, posteriormente, mediante ley 25.972 (vigente al momento del distracto que motiva las presentes actuaciones), sobre lo que cabe señalar que la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria ha sido declarada por el Poder Legislativo (cfme. art. 1 de la ley 25.561) y la C.S.J.N. ha admitido la validez de la afectación de derechos de aquella situación extrema, en tanto no se vulneren garantías esenciales, y ha afirmado que las situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial, limitando los derechos en el tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad y restablecimiento de la normalidad social que el sistema político requiere (fallos 136:16; 172:21, entre otros).-
En tal sentido, estimo que el espíritu de dicha normativa no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro "antigüedad" (de hecho, de la propia redacción puede leerse que la remisión al porcentaje adicional que fijase el Poder Ejecutivo Nacional "por sobre la indemnización" no implica limitarla a la indemnización misma) sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (cfme. dec. 264/02); máxime, cuando –como en el caso- aún regía el Decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2° que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1ro., el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 de la L.C.T. (en igual sentido, v. de esta Sala los autos "Leguizamón, Miguel Angel c/ S.K.F. Argentina S.A. s/ Despido"; S.D. 39.745 del 21.11.06).-
Propongo entonces se confirme el fallo también en este punto.-
VII.- Sostiene asimismo la apelante que no correspondería la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. con la modificación del art. 45 de la Ley 25.345 en tanto los certificados siempre fueron puestos a disposición del actor.-
No le veo razón en su planteo, la obligación de entregar dichos instrumentos nace en el mismo momento de la extinción del contrato o, a lo menos, en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección y no puede sujetarse el cumplimiento de la misma a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos.-
Si la demandada los puso a disposición, es decir tuvo esa voluntad de entregarlos de inmediato, debió en todo caso consignarlos judicialmente y no lo hizo.-
Por tanto, habiendo el actor cumplido con los requisitos impuestos en la ley, resulta también acreedor de la multa en cuestión.-
VIII.- Con las modificaciones precedentemente propuestas, corresponde reformular el monto de condena.-
- Ind. Antigüedad $ 14.050,33.-
- Preav. C/ SAC $ 3.775,65.-
- Integración $ 1.265,66.-
- Sac.Prop./07 $ 467,09.-
- Vac. 06 $ 1.700,20.-
- Vac.Prop./07 $ 425,05.-
- Art.2 L. 25.323 $ 9.545,82.-
- Art. 16 L.25.561 $ 9.545,82.-
- Art. 80 $ 5.605,08.-
- Daño moral $ 5.000,00.-
TOTAL $ 51.380,70.-
En cuanto a los intereses que cabe adicionar a la mencionada suma –punto este que cuestiona la demandada- caben las siguientes consideraciones.-
La Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, que esta Sala integra, ha dispuesto que sobre el capital de condena determinado en la sentencia deben calcularse intereses desde que cada suma fue debida y hasta el momento de su efectivo pago a la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2.357 únicamente, conf. Resolución de Cámara Nº 8 del 30 de mayo de 2002 (en igual sentido esta Sala en "Rivas, Roberto C. c/ Taym S.A.", sent. 36.178 del 31.5.02; "Rocca, Héctor Adolfo c/ Casa Julio S.A.", sent. 36.891 del 5.08.03, entre muchos otros). A más de ello, no encuentro motivo, por el momento, para utilizar los intereses con función sancionatoria especial en el caso en exámen.-
La utilización de los medios legales a los que pueden acudir los jueces y, obviamente, requerir las partes, debe, a mi modo de ver, seguir los caminos que abundantemente nos ofrece el derecho común.-
Tanto los incumplimientos obligatorios ajenos al conflicto judicial previos a él, como aquellos que se suscitan como consecuencia de la sentencia me han preocupado de larga data. Así lo expuse en mi obra: "Incumplimiento obligacional", Ediciones La Rocca, Bs.As., mayo de 1998.-
En los tiempos que corren, la decisión de la Cámara que esta sala integra, aparece, a mi modo de ver, ajustada a derecho y a la realidad que nos circunda. La necesidad, por el momento, de un justo equilibrio, deviene de tal forma apropiada, con miras al cumplimiento del contenido de las condenas y del futuro de las misma.-
Es que no advierto en la actualidad económica que nos circunda, la posibilidad de un enriquecimiento sin causa.-
Por ello, propicio revocar este aspecto del fallo y fijar los intereses únicamente con los alcances establecidos en el Acta precedentemente mencionada.-
IX.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que sugiero sean confirmados pero adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena, con inclusión de intereses (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).-
X.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede y veo necesario agregar que -al votar en el Fallo Plenario Nro. 322 del 19.11.09, dictado en los autos "Tulosai, Alberto Pascual C/ Banco Central De La República Argentina S/ Ley 25.561" [Fallo en extenso: elDial -AA5987] - he advertido sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejada el dictado de un Fallo Plenario en el cual se fijó una doctrina de tal envergadura con apoyo de sólo 12 miembros, por lo que no se cumple con lo previsto por el artículo 299 CPCCN que requiere mayoría de los votos de los jueces que integran la Cámara y no sólo de los miembros presentes.–en mi óptica- no ha integrado una verdadera mayoría de la Cámara.-
En dicha oportunidad, he señalado con términos que considero apropiado volver a citar en el caso, que: "Obiter dicta, maestros del derecho muy prestigiosos (tales como Eduardo J. Couture en Estudios de Derecho Procesal Civil, Bs. As, Ediar, 1.949, t. I, p. 107; Sebastián Soler en Derecho Penal Argentino, 4. a. ed. Bs. As., TEA, 1.976, t. I, p. 124; Jorge Sartorio en "La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad, en LL 96-799; y Mario L. Deveali en "Fallos plenarios y anarquía jurisprudencial", D.T. 1962-387) han puesto en tela de juicio la validez constitucional de los plenarios que dictan las diversas cámaras de cada fuero, ejerciendo funciones de casación que pudieron tener fundamento durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1.949, que confería tales poderes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero abrogada ésta provocan cavilaciones sobre su compatibilidad con la Ley Suprema, en una controversia que sigue vigente.-
En el "sub lite" además, votar en sentido negativo a alguna de las cuestiones propuestas implicaría un apartamiento no solo del Principio "Favor Operari" consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, Artículo 9°, al elegir la opción más estrecha en la interpretación del derecho del trabajador, si no –lo que es más grave- un quebrantamiento del mandato constitucional, concretamente, del Principio Protectorio instaurado en el Artículo 14 Bis de la Ley Cimera, en tanto reza que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..." y del Principio de Progresividad, expresado en el inciso 19 del Artículo 75 C.N. que manda: "Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social..." y sabido es que las normas constitucionales no se dividen en programáticas y directamente operativas, sino que –como enseña Bidart Campos- todas las disposiciones de la Constitución tienen fuerza directamente operativa.-
A tales expresiones debo agregar también que –como es sabido- el resultado de un voto sujeto a plenario y, en particular, la labor resultante de dicha votación, tienen una doble función: por un lado unifica jurisprudencia y, por otro lado, es concretamente creador de legislación.-
Por ende, mal puede entonces adoptarse una decisión colectiva de tal proyección con un número escaso de jueces, cuya decisión –lo reitero- tendrá una incidencia en los juicios venideros y fijará doctrina Plenaria, con todos sus efectos, en los sucesivos casos que se planteen.-
Efectivamente, el pronunciamiento dictado en tales débiles condiciones crearía una importante inseguridad jurídica; porque una decisión de tal naturaleza no reflejaría en forma auténtica la opinión jurídica de –cuando menos- la mayoría de los miembros que componen la Cámara, que deberían ser 16 (dieciseis como disponen los arts. 299 y 303 del CPCCN, a los que el citado "Plenario" desconoce, cuando el objetable caso "Tulosai" [Fallo en extenso: elDial -AA5987] solo se apoya en doce (12 votos).-
Tampoco puede soslayarse que ello acarreará los seguros pedidos de inconstitucionalidad que, lejos de ser un presagio negativo, ya pueden vislumbrarse que han comenzado a interponerse.-
Se ha dicho que el plenario es una "suma de muchos casos" según las palabras vertidas por el Dr. Alberto Bianchi, Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, quien ostenta una profusa e intensa actividad académica, y profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica Argentina y de Derecho Procesal Constitucional de la Escuela de Abogados del Estado.-
En la disertación que éste efectuara con relación a los efectos de la revocación de la doctrina fijada en una fallo Plenario por parte de la Corte Suprema, a propósito del Plenario de la Cámara Civil dictado en los autos: "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros" [Fallo en extenso: elDial -AA3A6C], ha expresado que precisamente del resultado de esa suma de casos aplicados en diferentes hechos surge una doctrina plenaria.-
Entonces la discusión que se plantea por ante la mayoría de jueces de Cámara no es tal sino sólo se da ello con relación a una "mayoría aparente" que, en mi opinión, no refleja válidamente y a ciencia cierta, una verdadera representación mayoritaria al estar establecida por unos pocos miembros.-
Por todo ello, insto a que –tal como lo impone la delicadeza del asunto que menciono- se resuelva por el Congreso una pronta solución al problema de fondo.-
Sentado lo expuesto, y con relación al planteo de los interrogantes formulados en la presente convocatoria, he de señalar que he tenido la oportunidad de pronunciarme sobre el tema, encabezando el acuerdo al votar en las causas "Camperchioli, Patricia Lucia C/ Laboratorios Argentinos Farmesa S.A s/ Despido"; S.D. 38.906 del 01.12.05, pleito que tramitara por ante la Sala VII de esta Cámara que tengo el honor de integrar, en el sentido de afirmativo a las preguntas que aquí se plantean.-
En efecto, allí se ha sostenido que: "...la directiva de la mencionada norma es clara cuando señala que debe tomarse la "mejor remuneración devengada": La prestación se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que entiendo, como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos Aires, desde el caso "Hellman, Raúl Alberto c/ Rigolleau S.A.", LT, 1.983, XXXI-B, 931), que debe computarse en dicha base..." (vid. otro Fallo de la Sala VII, con primer voto la Dra. Ferreirós, dictado en los autos "Bretaña, Juan Antonio c/ Escuela Superior de Hotelería S.A. s/ Despido" [Fallo en extenso: elDial -AA2EEA];; S.D. 38.760 del 13.9.05).-
EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y reducir el monto de la condena a la suma de $ 51.380,70.- a la que se agregarán únicamente intereses de acuerdo al Acta 2357, como se indica en el considerando VIII.- del compartido primer voto. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 3) Confirmar los honorarios regulados. 4) Costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: ESTELA MILAGROS FERREIRÓS - NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO
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